1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez Tema: recurso de reposición contra auto que rechaza acción especial de revisión. Subtema: constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 25 de septiembre de 2025, que rechazó la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REPOSICIÓN 1. Mediante auto del 25 de septiembre de 20251, notificado al día siguiente2, este despacho judicial rechazó la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-004- 2020-00165-01. 2.
La decisión se sustentó en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». Lo anterior, en atención a que la recurrente no aportó al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión. II.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN 3. El 1.° de octubre de 20253, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto del 25 de septiembre de 2025, que rechazó la acción especial de revisión. 1 Samai, índice 00017, certificado núm. FFE8E0FBD3CBB106 0A927967D92AB4B4 1C24183B762E7745 073A74BA89F49685. 2 Samai, índice 00020, certificados núm. 2A3562AEA200914B F7EABECD8662BAC5 C3C1D702F9A52C15 11BB5CEE45F0225B y 6D2046DA988C3A15 338497D845CF17F0 79BA16E4A77E4C6E DE556CE89A952ABD. 3 Samai, índice 00021, certificado núm. B8EA823231A12FC5 CD5430075CDC6FA5 A11D2D0DEB052D5A 2B361D59BA9C7BEB.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Advirtió que no existe disposición normativa que establezca la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria por parte del despacho de segunda instancia para demostrar la ejecutoria de la sentencia, ya que, para ello, también se puede acudir a lo previsto en el artículo 289 del CPACA, a partir de lo cual se puede establecer que, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, su ejecutoria ocurre en cinco (5) días. 5.
Alegó que imponer una ritualidad no contemplada en la ley convierte el rechazo de la acción especial de revisión en un exceso ritual manifiesto, máxime cuando para determinar la ejecutoria se puede acudir a los términos establecidos en la ley. Por tanto, solicitó reponer el auto recurrido y, en su lugar, admitir la acción de revisión. III.
TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 6. El 16 de octubre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado del recurso por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP; término que transcurrió en silencio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 1. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, que dispone: «[l]a expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 4.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 2. El artículo 242 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», y de acuerdo con el numeral 3°. del artículo 243A6 del CPACA, la decisión no puede ser objeto de una nueva reposición. 3.
En tal sentido, se advierte que el recurso de reposición es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el auto mediante el cual se rechazó la acción especial de revisión presentado por la recurrente. 4. A su turno, se tiene que el artículo 242 del CPACA, también establece que «en 4 Samai, índice 00023, certificado núm. 5E5144D42EA0D654 068F2DC9C1D318D8 7DDAB2B3F6C90576 3069C28B3D534469. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.
Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso»; y, según el artículo 318 del CGP7, «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 5.
Así las cosas, se observa que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera oportuna, pues el auto del 25 de septiembre de 2025, que rechazó la acción especial de revisión, se notificó al día siguiente, a través de mensaje de datos, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 1.° de octubre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo8. 6.
En ese orden de ideas, corresponde al despacho resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo. 4.3. Problema jurídico 7. El despacho debe determinar si el auto recurrido, mediante el cual se rechazó la acción especial de revisión, se debe reponer y, por tanto, analizar su admisión, al no configurarse en el caso el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» o, por el contrario, corresponde no reponer la decisión, por configurarse el supuesto descrito en la norma. 4.4. Caso concreto 8. Se controvierte en el caso el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual este despacho judicial rechazó la acción especial de revisión, por encontrar que la recurrente no subsanó la falencia advertida en el auto inadmisorio, esto es, porque no aportó al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión. 7.
Alega la recurrente que no existe disposición normativa que establezca la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria por parte del despacho de segunda instancia para demostrar la ejecutoria de la sentencia, ya que, para ello, también se puede acudir a lo previsto en el artículo 289 del CPACA, a partir de lo cual se puede establecer que, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, su ejecutoria ocurre en cinco (5) días.
En tal sentido, advierte que imponer una ritualidad no contemplada en la ley convierte el rechazo de la acción especial de revisión en un exceso ritual manifiesto por parte del despacho judicial. 9. Pues bien, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción especial se debe tramitar por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión previsto por el respectivo código, en el caso, según lo regulado en los artículos 248 y 255 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 7 «Artículo 318. procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 8 Teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 30 de septiembre de 2025; y que, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el artículo 318 del CGP, corrió entre el 1 y el 3 de octubre de 2025.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Así, se tiene que el artículo 248 del CPACA define el escenario en el que procede el recurso extraordinario de revisión, esto es, «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 11.
A su turno, dado que la revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, orientada a restablecer la justicia material, el legislador restringió su ejercicio mediante el cumplimiento de requisitos formales como de la acreditación de causales específicas de procedencia, con el fin de verificar que, en efecto, se está ante una decisión irregular que justifica la emisión de un nuevo fallo que se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico. 12.
De manera que, atendiendo a su naturaleza extraordinaria, en el artículo 252 del CPACA el legislador previó expresamente los requisitos formales de procedibilidad, que en concordancia con el artículo 1629 de igual normativa, relativos al contenido de la demanda, deben cumplirse de manera rigurosa, so pena de rechazo. 13. Sin embargo, dichos supuestos formales no se cumplen en el caso, toda vez que la demandante pretende trasladar el cumplimiento de dichos requerimientos al despacho sustanciador. 14.
En primer lugar, se advierte que el artículo 289 del CPACA, al que hace referencia la recurrente, no aplica al caso, por cuanto dicha disposición hace parte de una regulación especial para el trámite de pretensiones de contenido electoral, lo cual dista del asunto analizado en la sentencia pretendida en revisión, en la cual se estudiaron pretensiones de reliquidación pensional. 15.
En segundo lugar, en el auto de rechazo se dejó en claro que era obligación de la recurrente aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara su firmeza, evento que, al no ocurrir, incumplía con la carga de subsanación del recurso. Ahora, es de señalar que al interesado en la tramitación del recurso le corresponde cumplir con los requisitos formales dispuestos por el legislador para su trámite, máxime cuando en el caso la recurrente no acreditó una circunstancia que imposibilitara en forma insuperable su cumplimento. 16.
En tercer lugar, se itera a la recurrente que la constancia de ejecutoria resulta necesaria para determinar la oportunidad del mecanismo judicial, ya que, si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y, de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria es el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme y, por tanto, para contabilizar el término de caducidad del recurso. 17.
Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de 9 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 18.
Sumado a lo dicho, es de agregar que la constancia de ejecutoria es fundamental para dar trámite a la acción especial de revisión, ya que, es garantía de que la decisión judicial es definitiva y no está sujeta a cambios, pues da certeza sobre el resultado del proceso y de que este haya sido concluido formalmente, de aquí que deba ser expedida por el despacho judicial que profirió el fallo sujeto a juicio. 19.
Sobre este particular, es importante recordar que esta Subsección en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión y a la acción especial de revisión (Ley 797 de 2003), cuya regulación en punto de su trámite es compartida, ha considerado expresamente la posibilidad de que el juez solicite la constancia de ejecutoria de la providencia en cuestión, argumentando que: Por último, observa el Despacho que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución objeto de revisión es del 04 de julio de 2019 y que el presente recurso extraordinario fue presentado el 21 de julio de 2020, lo cual permitiría deducir que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, esto teniendo en cuenta que se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020; no obstante, no se observa constancia de ejecutoria de la misma.
En ese sentido si bien la referida constancia no es propiamente un requisito formal para su admisión, en este caso resulta necesaria para determinar si la sentencia objeto de la acción ya está ejecutoriada o no, razón por cual deberá ser allegada por la parte demandante. En consecuencia, debido a que el presente mecanismo no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la parte actora el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda10. 20.
En todo caso, si la interesada no compartía la exigencia previa de allegar la constancia de ejecutoria, debió interponer en su oportunidad el recurso procedente contra el auto que dispuso tal requerimiento, y no controvertir la pertinencia de dicha exigencia únicamente cuando se produjo la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento, esto es, el rechazo del recurso. 21.
Por último, este despacho considera pertinente precisar que, en el presente caso, no era posible determinar motu proprio la fecha de ejecutoria de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso, más aun cuando revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI (del tribunal) se advierte que se encuentra pendiente de resolución una solicitud de corrección de sentencia, lo que pone en evidencia la falta de firmeza de la decisión11. 22.
En esos términos, se colige que, al ser el referido requisito una exigencia propia 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de abril de 2022, exp. 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020). 11 Índice 16 de samai (tribunal). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00589-00 (7808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luz Elena Ochoa Avilez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la cual el legislador estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión, es deber de la recurrente su acatamiento.
Por tanto, el hecho de que el despacho sustanciador exija su cumplimiento no incurre en exceso ritual manifiesto. 23. En realidad, lo que pretende la recurrente es eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el auto que inadmitió el recurso con sustento en la regulación aplicable, cuando lo cierto es que el operador judicial actúa en estricta aplicación del trámite procesal dispuesto por el legislador. 24.
En esos términos, se concluye que la acción especial de revisión fue debidamente rechazada, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 8. En mérito de lo expuesto, el despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d) del artículo 246 del CPACA.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM