Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte en calidad de exliquidador de BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA LIQUIDADA Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Impuesto de renta 2010.
Sociedad liquidada. Falta de legitimación en la causa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió a la sociedad “BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN” liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010 y de la Resolución No. 007.799 del 14 de agosto de 2015 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de 1 Índice 13 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE respecto de la sanción por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdida fiscal, la liquidación oficial sobre la renta del año 2010 de BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, hoy liquidada, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”
ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada, en adelante Bitácora Soluciones, y designó como liquidador a Saúl Sotomonte Sotomonte. El 20 de abril de 2011, Bitácora Soluciones presentó la declaración de renta del año gravable 2010.
Declaró una pérdida líquida del ejercicio de $179.601.488.000 y un impuesto a cargo de cero2. Por auto de 28 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación judicial y ordenó su archivo. Previos requerimiento especial de 27 de noviembre de 20133 y respuesta a este acto, por Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014, la DIAN modificó a Bitácora Soluciones la declaración de renta de 2010 para rechazar pasivos, gastos operacionales de administración, otras deducciones.
En consecuencia, determinó renta líquida y un impuesto a cargo. Además, impuso sanciones por inexactitud, disminución de pérdidas y por irregularidades en la contabilidad4. El 29 de septiembre de 2014, se inscribió en el registro mercantil la terminación del proceso de liquidación judicial declarada por auto de 28 de enero de 2013. 2 Folio 5 c.p. 3 Folios 83-100 c.p. 4 Folios 56-70 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por Resolución N° 007799 de 14 de agosto de 2015, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión5.
DEMANDA Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada- Liquidada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: «“2.1. DECLARAR la nulidad de la actuación administrativa que culminó con la liquidación oficial de revisión No. 322412014000185 del 24 de julio de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá desconoce pasivos, gastos operacionales de administración y otras deducciones generando renta líquida gravable y sanción por inexactitud a cargo de la extinta BITÁCORA SOLUCIONES LTDA. NIT 830.059.379-1 AÑO GRAVABLE 2010 RENTA Y COMPLEMENTARIOS, por la suma de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL PESOS ($103.762.401.000) y la resolución No. 007799 del 14 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 2.2.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene declarar libre de toda obligación pecuniaria a la extinta BITÁCORA SOLUCIONES LTDA. 2.3. Condenar a la entidad DIAN- Seccional Bogotá el pago de los perjuicios y demás emolumentos.” Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política. Artículos 4 numerales 1 y 2, 126 de la Ley 1116 de 2006 Artículo 647, 647-1, 742 del E.T. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 5 Folios 13-26 c.p. 6 Fl. 2 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1.
Nulidad de los actos por ausencia del sujeto pasivo fiscal Por auto No 400-001070 de 28 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de Bitácora Soluciones y por oficio de 415- 013905 de 7 de febrero de 2013, ordenó a la DIAN la cancelación del RUT de la sociedad liquidada, al igual que el levantamiento de medidas cautelares y la cancelación de gravámenes frente a los establecimientos de comercio y razón social de la referida sociedad.
Sin embargo, la DIAN no atendió la orden judicial y modificó a la sociedad liquidada la declaración de renta de 2010. 2. No procede el rechazo de pasivos No es procedente el rechazo de pasivos porque la realidad de estos quedó consolidada. En su condición del juez del concurso, la Superintendencia de Sociedades reconoció la existencia de las acreencias de la demandante, según consta en el auto de No. 405-019440 de 21 de diciembre de 2011, por el cual se graduaron y se clasificaron los créditos inventariados dentro del proceso de liquidación judicial.
Crédito a favor de MNV Constructores. Conforme con el principio de prevalencia de la esencia sobre la forma, consagrado en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, debe tenerse como real el pasivo debidamente registrado en la cuenta 539594, pues corresponde a una erogación efectiva del contribuyente. Créditos a favor de SIT BARRANQUILLA.
No se trata de una obligación financiera, por lo que resulta impertinente solicitar como prueba del pasivo pagarés o pago de intereses. SIT BARRANQUILLA, aportó dentro del proceso de reclamaciones las pruebas que dan cuenta de la existencia del pasivo, que fueron valoradas por la Superintendencia de Sociedades, quien lo reconoció como crédito de quinta clase, lo que demuestra la existencia y realidad del pasivo.
En la valoración probatoria se presenta una falta de unidad de criterio. Para el caso del IDU, en donde se aporta la misma documentación, la DIAN la considera válida y reconoce la acreencia en la proporción que tiene Bitácora Soluciones dentro de una unión temporal. Sin embargo, en este caso, en donde se han adjuntado los mismos documentos, la autoridad tributaria considera que el soporte no es idóneo.
Adicionalmente, la DIAN sostiene que requiere pagaré, la tasa de interés y las condiciones de pago o plazo, a pesar de que no se trata de una obligación de financiera. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Crédito a favor de Seracis Ltda. El pasivo registrado se refiere a una operación de venta de servicios, en este caso de vigilancia, debidamente amparado en facturas que indican el concepto y la fecha en que se adquirió la deuda.
No se trata de una obligación financiera, por lo tanto, no procede la exigencia respecto a soportes de crédito como pagarés o recibos de caja. De acuerdo con el artículo 18 del ET es procedente el pasivo que deviene de una reclamación de acreencias en donde se invoca la solidaridad por la participación en una unión temporal. Crédito a favor de Mainco.
No procede la exigencia respecto al registro del pasivo en las denominadas cuentas de reclasificación, ya que estas no existen. De acuerdo con las normas contables, solo existen cuentas de resultado y de balance. Las pruebas aportadas para acreditar la existencia del pasivo resultan suficientes, en tanto que los mismos documentos que examinó la DIAN fueron evaluados por la Superintendencia de Sociedades, quien, como juez del proceso concursal, reconoció la acreencia y la graduó como una obligación de quinta clase.
Crédito a favor del Instituto de Desarrollo Urbano. No existe argumento suficiente para el rechazo parcial del importe reclamado por el IDU dentro del proceso liquidatorio, pues el monto total fue incluido en la reclamación como un pasivo adquirido a través de una unión temporal, concepto que procede conforme lo dispuesto en el artículo 18 del ET.
Crédito a favor de la Fundación Restrepo Barco. El pasivo es real porque se reconoció en el auto de reconocimiento de créditos, expedido por la Superintendencia de Sociedades. Crédito a favor de Vialtop. De acuerdo con los principios contables, la distinción entre cuenta de reclasificación y gasto real no existe. El crédito a favor de Vialtop figura como acreencia reconocida en el auto de reconocimiento de créditos expedido por la Superintendencia de Sociedades.
No obstante, a pesar de la decisión judicial la administración tributaria pretende su desconocimiento. Crédito registrado en el concepto otras uniones temporales. Una vez deducidos los pasivos de la UT Transvial, los cuales fueron reconocidos dentro del proceso de liquidación judicial de Bitácora Soluciones, estos fueron incorporados en los pasivos Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declarados, de conformidad con el artículo 18 del ET, como lo aceptó la DIAN cuando analizó las acreencias presentadas por el IDU. 3.
No procede el rechazo de gastos de administración Respecto al rechazo de los gastos que se derivan de la participación en la unión temporal ocurre lo mismo que con el pasivo registrado a favor del IDU, toda vez que por ser los consorcios y las uniones temporales no contribuyentes del impuesto sobre la renta, los miembros del consorcio o la unión temporal deben llevar en su contabilidad y declarar en forma independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones.
Por tanto, no procede el rechazo por este concepto. 4. Debe levantarse el rechazo de otras deducciones La DIAN desconoció las deducciones porque al solicitar los soportes de los comprobantes Nos. 002-0035 y 002-0036, tales soportes no se encontraban adheridos a los comprobantes y no se pudieron verificar las partidas Los soportes no se encontraban adheridos a los comprobantes, porque, de una parte, por su extenso volumen es imposible adherirlos, y de otra, porque los documentos fueron el soporte documental del proceso de reclamaciones con base en el cual se reconstruyó la contabilidad.
Por tanto, los documentos se encuentran en el expediente de la liquidación que tiene la Superintendencia de Sociedades, situación que fue explicada a la funcionaria de la DIAN. Los valores registrados como otros costos y deducciones corresponden al reconocimiento de pasivos que fueron reconocidos por el juez del proceso liquidatario mediante auto 405-019440, al igual que por el castigo de cuentas deudoras de compañías del grupo.
Además, corresponden a hechos reales y están relacionados con el objeto de la liquidación. Por lo tanto, deben considerarse como expensas necesarias, toda vez que al estar en liquidación judicial a 31 de diciembre de 2010 era indispensable establecer el monto real de los activos y pasivos de la liquidación. 5. Indebida determinación de la renta líquida e impuesto sobre la renta líquida La determinación del impuesto efectuada en los actos demandados no puede prosperar por cuanto no le asiste razón a la DIAN para desconocer gastos y pasivos.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Indebida valoración probatoria Los actos demandados desconocen lo resuelto judicialmente por la Superintendencia de Sociedades cuando aceptó los créditos presentados oportunamente dentro del proceso de liquidación de la demandante (21 de diciembre de 2011), providencia en la cual figuran como ciertos los pasivos y las deducciones declarados por la actora.
Por lo tanto, la decisión demandada vulnera el artículo 742 del ET. La valoración probatoria desconoce las certificaciones contables elaboradas por el liquidador y el contador del proceso y no concede ningún valor probatorio a las decisiones judiciales proyectadas y revisadas por personal contable calificado y aprobadas por el juez del concurso.
La DIAN no objetó el proyecto de graduación y calificación del crédito presentado por el liquidador de Bitácora Soluciones ante la Superintendencia de Sociedades. Tampoco descorrió el traslado de las objeciones presentadas por otros acreedores, ni mucho presentó recurso de reposición contra el auto No. 405-019440 de 21 de diciembre de 2011, para que se excluyeran dichos créditos por las razones que ahora pretende hacer valer.
La liquidación oficial de revisión desconoce las deducciones incluidas por la demandante en la declaración de renta del año 2010, las cuales se encuentran debidamente soportadas, por cuanto nunca fueron objetadas en el proceso liquidatorio. 7. Improcedencia de la sanción por inexactitud Resulta improcedente la sanción por inexactitud, por cuanto las deducciones y pasivos registrados en la declaración de renta del año 2010 corresponden a hechos reales y están relacionados con el objeto de la liquidación y la situación concursal de la demandante, que se rige por la Ley 1116 de 2006. 8.
Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas La sanción por disminución de pérdidas no tiene razón de ser debido al estado de postración económica en que se encontraba la sociedad. En esas condiciones, no podía generar la renta que tomó de base la DIAN para calcular el impuesto teórico. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las pérdidas fiscales declaradas no se emplearon para generar saldos a favor ni para compensarlas con rentas líquidas de años posteriores, razón por la cual no se causó ningún detrimento al erario. 9.
Improcedencia de la sanción por irregularidades en la contabilidad No procede la sanción por libros, toda vez que Bitácora Soluciones sí llevó libros de contabilidad, y se exhibieron cuando la autoridad tributaria los solicitó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de “inexistencia de demandante” porque de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Bitácora Soluciones Compañía Ltda., el proceso liquidatorio ya culminó y fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-001070 de 28 de enero de 2013.
Por ende, no tiene capacidad para ser parte en el proceso, tal como lo establece el Código General del Proceso7. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: La determinación oficial del impuesto parte de pruebas debidamente recaudadas, unas provenientes del contribuyente y otras, de los terceros.
Las pruebas fueron debidamente valoradas por la DIAN, como se advierte en los actos demandados. 1. Se debe mantener el rechazo de pasivos El reconocimiento de pasivos dentro del proceso de liquidación judicial, surtido ante la Superintendencia de Sociedades, no impide a la DIAN fiscalizar la declaración de renta. 7 En la audiencia inicial,celebrada el 9 de marzo de 2017 la magistrada ponente negó la excepción propuesta por la DIAN al considerar que: “(…) luego de que se extinga una sociedad, pueden quedar obligaciones pendientes, ello no quiere decir que las mismas también se entiendan desaparecidas por el hecho de liquidarse la persona jurídica, por lo que las llamadas a ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las mismas son las personas que hubieren fungido como socias o liquidadoras de la extinta sociedad.” Previo recurso de apelación formulado por la DIAN, mediante auto de 30 de agosto de 2018, el ponente de esta providencia confirmó la decisión de primera instancia porque, pese a que Bitácora Soluciones Compañía Ltda dejó de existir desde el 29 de septiembre de 2014 (fecha de la inscripción de la liquidación final en el registro mercantil), y a la fecha de la demanda (14 de octubre de 2016) no podía ser parte del proceso, el señor Saúl Sotomonte Sotomonte acreditó su intención para actuar a nombre propio y en razón de haber sido liquidador puede resultar afectado con la decisión.” Fls. 289-291 C.p. 8 Fls. 232-255c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Ley 1116 de 2006 es categórica respecto a la independencia de procesos y define las reglas de competencia funcional que determinan la independencia de las ramas del ejercicio del poder público y de los entes administrativos, tanto del orden nacional como territorial.
La demandante no puede anteponer el cumplimiento del proceso liquidatorio judicial llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades a la facultad fiscalizadora de la DIAN. En relación con el pasivo a favor de MNV Constructores, indicó que está respaldado con un oficio del 2 de noviembre de 2010, presentado por el liquidador de Bitácora Soluciones.
Al ser confrontado este oficio con la contabilidad de la sociedad, se encontró que carecía de soporte documental. Y, respecto de los pasivos de las sociedades SIT Barranquilla, Seracis Ltda y Mainco existe ausencia de documento idóneo que permita acreditar la existencia del pasivo, su oportunidad y la fecha en que se adquirió. También procede el rechazo de pasivos a favor de Valtop porque que no contaba con el documento soporte requerido a partir de la inspección contable de la que fue objeto Bitácora Soluciones.
Y frente al pasivo de la Unión Temporal Transvial no existe prueba de la participación de Bitácora Soluciones en dicha unión temporal y menos aún del pasivo pretendido. Respecto del pasivo del IDU se aceptó en un 50%, que corresponde a la cuota de participación de Bitácora en la Unión Temporal Vías de Bogotá. Esto, porque los documentos son claros en señalar que su participación en los ingresos, costos y deducción iban en esa proporción. No procede el pasivo de la Fundación Antonio Restrepo Barco, porque el pagaré no individualizaba ni identificaba al beneficiario del préstamo.
Tampoco procede aceptar el pasivo de UT Transvial por falta de soportes. 2. Procede el rechazo de deducciones Frente a la deducción por participación en el consorcio, no se allegó ninguna prueba que acredite la deducción. Los registros contables, por sí solos, no constituyen mecanismo probatorio para evidenciar la existencia de la participación, ya que la contabilidad sin soportes no es medio de prueba a la luz de los artículos 772 a 774 del ET.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La precaria situación económica por la que atravesaba Bitácora Soluciones no puede ser eximente de las sanciones impuestas en los actos demandados. Por lo tanto, en el presente caso, no existe interpretación equivocada de los hechos omisivos que generaron las sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 del E.T. 3.
Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud por cuanto en la declaración de renta del año 2010 se registraron datos equivocados, relacionados con los pasivos, gastos operacionales de administración y de otras deducciones que generaron un menor impuesto a cargo. 4. La ausencia de soportes con el lleno de los requisitos de ley fundamentó el rechazo de pasivos y gastos operacionales de administración que reclama la parte actora.
Ello generó la sanción por disminución de pérdidas. 5. Además, es procedente la sanción por libros porque la demandante presentó una contabilidad que no tiene soportes internos y externos que demuestren la ocurrencia de los hechos económicos que registra. Además, en las cuentas de pasivos y gastos existen contabilizaciones que no corresponden a la realidad, como es el caso de la reclasificación de activos.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así9: Cuestión previa En los alegatos de conclusión, la demandante alegó que la liquidación oficial de revisión fue expedida con posterioridad a la extinción de Bitácora Soluciones, lo cual ocurrió el 28 de enero de 2013, como consecuencia de la terminación del proceso de liquidación judicial e inscripción de esa decisión en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006.
No hay lugar a pronunciarse sobre este punto porque constituye un nuevo cargo de nulidad pues no se alegó en la demanda y constituiría una vulneración del derecho de 9 Índice 13 SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador defensa de la demandada, que no tuvo oportunidad de controvertir lo planteado por la demandante.
Sobre las glosas cuestionadas por la actora sostuvo lo siguiente: 1. El proceso liquidatorio y la fiscalización son procedimientos autónomos e independientes. Como autoridad tributaria, la DIAN tiene competencia para fiscalizar la declaración de una sociedad sometida a proceso de liquidación judicial. Y, atendiendo a la naturaleza del procedimiento de determinación fiscal y las normas sustanciales que lo regulan, para determinar la veracidad de la declaración no está sujeta a las decisiones que adopte la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial.
Lo anterior, porque se trata de dos procesos independientes y autónomos. En esa medida, la autoridad fiscal no podía, como lo pretende la demandante, basarse únicamente en los autos proferidos por la Superintendencia, pues en el marco del procedimiento de determinación tributaria, la DIAN es autónoma para establecer los medios tributarios que considere en aras de verificar la procedencia de los pasivos y deducciones reportados. 2.
Procede el rechazo de pasivos Pasivo a favor de MNV Constructores. Bitácora Soluciones no acreditó la realidad de la operación de la cual proviene el pasivo con MNV Constructores. Los documentos que aportó no dan certeza sobre la fecha en que se adquirió la obligación y las condiciones del crédito, intereses, forma de pago y cuándo ingresó ese dinero a la sociedad.
No hay un título efectivo que respalde el crédito registrado contablemente y que acredite la existencia del pasivo. No es prueba idónea el oficio suscrito por el liquidador judicial pues de él no es posible extraer las condiciones de la obligación. Del auto No. 405-019440 del 21 de diciembre de 2011 no se puede determinar el origen y la existencia del pasivo con MNV Constructores.
Pasivos a favor de SIT Barranquilla. Los registros contables carecen de soporte externo que acrediten la existencia de las obligaciones. El oficio del 27 de septiembre de 2010, que describe las obligaciones a cargo de Bitácora Soluciones no tiene la entidad de comprobar la realidad de la obligación, las condiciones de las operaciones, forma de pago, plazo, intereses y la factura o contrato del cual se derivan las obligaciones y que estas se hayan generado en el año fiscalizado.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tampoco se puede tomar como prueba idónea el auto No. 405-019940 del 21 de diciembre de 2011, por cuanto si bien en él la Superintendencia de Sociedades acepta los créditos a favor de SIT Barranquilla no se aportan los comprobantes externos que respalden las acreencias, así como tampoco el inventario, los libros, los papeles y documentos que sirvieron de soporte.
Pasivo a favor de Seracis. Los documentos allegados no dan cuenta del origen del pasivo y si bien en la comunicación del 2 de noviembre de 2010 se relacionan las facturas que serían el sustento de la obligación, las mismas no fueron allegadas por la parte actora para efectuar la verificación de la realidad y existencia de la deuda. Pasivo a favor de Mainco.
El registro del pasivo en la cuenta 233595 no tiene soporte contable, es decir, documento externo que dé cuenta del origen de la obligación. De los documentos que aportó la actora no es dable concluir la existencia de la deuda a cargo de ella, pues no se pueden advertir las condiciones, tiempo, intereses y realidad de la deuda. El auto No. 405-019940 del 21 de diciembre de 2011 tampoco puede ser considerado prueba idónea, por cuanto de él no es posible determinar el origen de la deuda declarada por la demandante y no se aportan los comprobantes externos que respalden las acreencias pretendidas.
Pasivo a favor del IDU. En la liquidación oficial de revisión demandada, la DIAN aceptó como pasivo el 50% de dicho valor, con base en el artículo 18 del ET, pues la actora aportó el documento que da cuenta de que tiene una participación del 50% en la Unión Temporal Vías de Bogotá, con la cual el IDU suscribió el contrato IDU 072 de 2008, contrato respecto del cual se generaron obligaciones por capital e intereses por el no pago de una multa originada en la no devolución de un anticipo.
Pasivo a favor de la Fundación Restrepo Barco. El pagaré no especifica el beneficiario del préstamo, ni la proporción de cada deudor, por lo que no se tiene certeza sobre la participación de la obligación que le correspondería a la actora. Pasivos a favor de VIALTOP. No se advierte soporte contable interno o externo que permita tener certeza sobre el origen de la obligación a cargo de Bitácora.
El solo registro contable no es prueba suficiente de la realidad del pasivo, pues la prueba contable está integrada por los libros de contabilidad y los comprobantes que respaldan el registro. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tampoco procede aceptar el pasivo de UT Transvial por falta de soportes. 3.
Procede el desconocimiento de gastos operacionales de administración por concepto de participación en consorcios. En razón a la comprobación especial que la DIAN adelantó, respecto de la cual encontró carencia probatoria sobre la información sustento de los gastos operacionales de administración declarados, le correspondía a la actora llevar a la administración al convencimiento sobre la realidad del gasto. 4.
Procede el rechazo de otras deducciones. Según la demandante, la documentación requerida no fue suministrada por su extenso volumen y porque fue el soporte documental del proceso de liquidación. Dicha razón no justifica no haber entregado los soportes del registro de los gastos operacionales de administración, pues el liquidador podía tener acceso a los archivos de la liquidación judicial y solicitar la información que le permitiera demostrar a la administración la realidad del gasto pretendido. 5.
Procede la imposición de la sanción por inexactitud ($3.384.220.000). Procede la sanción prevista en el artículo 647 del ET por cuanto se incluyeron pasivos, gastos y deducciones improcedentes que condujeron a la determinación de un menor impuesto a cargo. No se advierte que exista diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable, o una indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la sanción, sino la aplicación objetiva de la norma que la regula.
No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, debe reliquidarse la sanción a la tarifa del 100%. 6. Procede la sanción por disminución de pérdidas (59.268.491.000). Procede la sanción prevista en el artículo 647-1 del E.T. porque en la declaración objeto de la liquidación oficial de revisión, la demandante registró pérdidas fiscales y como consecuencia del rechazo de pasivos, de gastos operacionales de administración y de deducciones se disminuyó la pérdida líquida a $0.
Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, debe reliquidarse la sanción a la tarifa del 100%. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7. Procede la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad En el presente caso, la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad, se configura, conforme el artículo 654 del ET, porque la actora no lleva los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de la liquidación de los impuestos.
No condenó en costas teniendo en consideración que prosperaron parcialmente las pretensiones y no existen elementos de prueba que demuestren las erogaciones por dicho concepto. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. Parte demandante10 No es nuevo el cargo de nulidad por la terminación del proceso de liquidación judicial de Bitácora Soluciones.
Falta del sujeto pasivo fiscal. No es nuevo el cargo de nulidad fundado en la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad demandante. Por el contrario, sobre este cargo se ha insistido desde la vía administrativa y en la demanda. La liquidación oficial de revisión fue notificada a Bitácora Soluciones cuando su personalidad jurídica se había extinguido al terminar el proceso de liquidación judicial e inscribirse el auto de terminación del proceso, en el registro mercantil.
No medió notificación directamente al liquidador de la extinta sociedad para habilitar la validez de dicha actuación administrativa. Entonces, se produjo el fenómeno de ‘inexistencia del sujeto pasivo fiscal’ y la consecuente falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte dentro de la actuación administrativa de liquidación oficial de revisión y el acto que resolvió el recurso de reconsideración. 10 Índice 23 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Falta de aplicación del artículo 126 de la ley 1116 de 2006. El proceso concursal y el procedimiento tributario no son ‘procesos autónomos’. El proceso de liquidación judicial y el procedimiento de fiscalización tributaria no son dos procesos autónomos.
La Ley 1116 de 2006 prima sobre el Estatuto Tributario y los procesos son interdependientes y conexos. En efecto, el inciso tercero del artículo 126 de la ley 1116 de 2006 establece que “las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria”. Por su parte, el Estatuto Tributario o Decreto Extraordinario 624 de 1989 es un decreto con fuerza de ley que no prevalece sobre las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006.
Lo anterior, por la prevalencia otorgada directamente por la Ley 1116 de 2006, cuyo sustrato es el hecho de que las normas concursales se gobiernan por el principio de ‘la igualdad entre los acreedores’, que implica el despojo de cualquier privilegio o potestad legal que tenga un acreedor frente a los demás. Por lo anterior, se equivoca al Tribunal al no anular los actos demandados porque el proceso liquidatorio y la fiscalización tributaria son independientes.
Sobre condena en costas a cargo de la demandada Deben fijarse costas a cargo de la DIAN, a raíz de haber mediado erogación a cargo de la demandante por concepto de agencias en derecho. Lo anterior se evidencia con el contrato de prestación de servicios profesionales cuyo precio consistió en las agencias en derecho que se llegaren a fijar a favor de la actora como consecuencia de la iliquidez e insuficiencia de activos para cubrir el importe de un profesional del derecho.
Parte demandada11 No hay lugar a la reducción de la sanción por disminución de pérdidas, bajo el criterio de favorabilidad. 11 Índice 24 de SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación12 La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y la inconformidad expuesta en el recurso de apelación13.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala se pronuncia, en primer lugar, sobre el argumento del demandante en el sentido de que los actos de determinación oficial del tributo se expidieron cuando Bitácora Soluciones estaba ya liquidada o lo que la demandante denomina falta de sujeto pasivo fiscal.
Como el argumento prospera, la Sala revoca la sentencia apelada y, en su lugar, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa, según el siguiente análisis: Afirma la demandante que la decisión de primera instancia omitió pronunciarse sobre el cargo tendiente a controvertir la legalidad de los actos demandados por considerar que se configura la inexistencia del sujeto pasivo fiscal y la consecuente ‘falta de presupuesto procesal de capacidad dentro de la actuación administrativa” pues para el momento en que se profirieron los actos demandados, Bitácora Soluciones había sido liquidada y no era sujeto de derechos ni obligaciones.
Se resalta, también, que los argumentos de la apelante, expuestos desde la demanda, se refieren, en últimas, a la falta de legitimación en la causa en el proceso, razón por la que, conforme con el artículo 187 del CPACA la Sala los estudia y reitera el criterio expuesto en oportunidades anteriores al resolver asuntos similares14. 12 Índice 40 de SAMAI. 13 Índice 41 de SAMAI. 14 Entre otras, ver sentencias de 7 de marzo de 2018, exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 23 de agosto de 2018 y 29 de abril de 2020, exp. 23560 y 24521, respectivamente, C.P. Milton Chaves García; de 27 de agosto de 2020, exp 23564, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 10 de junio de 2021, exp. 24642, C.P Milton Chaves García y de 25 de noviembre de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala ha precisado que la legitimación en la causa “es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
En efecto, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado”. Además, ha indicado que “la falta de legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión y no del medio de control” y que “no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria”15.
Así, la legitimación en la causa es un presupuesto para dictar sentencia de fondo, por lo que debe existir identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca16. Tratándose de actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta, la legitimada en la causa para discutir su legalidad es la contribuyente.
No obstante, la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos para cuando la sociedad estaba liquidada, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la sociedad extinta para obtener la anulación de los actos acusados, debido a que se carece de capacidad jurídica, no solo para la sociedad contraer las obligaciones determinadas en los actos administrativos respectivos sino para promover acciones judiciales.
Por su parte, si los exsocios, ex revisores fiscales y exliquidadores instauran las acciones judiciales contra los actos administrativos proferidos contra la sociedad tras su liquidación, carecerían de legitimación en la causa para demandarlos, comoquiera que no tendrían interés en obtener la nulidad de estos, sin perjuicio de que, en caso de existir un acto administrativo en contra de estas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, puedan demandar ese acto, en la medida en que afectan derechos subjetivos17.
Por lo anterior, la Sala ha precisado que la autoridad debe conformar obligaciones a cargo de las personas que puedan contraerlas con la administración, a título de la relación obligacional que corresponda18. 15 Sentencia de 23 de noviembre de 2018, exp. 23171 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto 16 Sentencia de 11 de febrero de 2014, exp. 18456, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Sentencia de 25 de noviembre de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 En sentencia de 10 de junio de 2021, exp. 24642, C.P Milton Chaves García, la Sala precisó que “al no expedir los actos sancionatorios contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso Concreto Con fundamento en la Ley 1116 de 2006, que estableció el régimen de insolvencia empresarial19, por auto de 9 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades20, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Bitácora Soluciones Compañía Limitada (art. 1) y designó como liquidador a Saúl Sotomonte Sotomonte, quien “es el representante legal de la deudora”.21 Por auto de 21 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades reconoció los créditos presentados dentro del proceso de liquidación judicial, asignó los derechos de voto y aprobó el inventario valorado.22 Por auto de 28 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación judicial y ordenó su archivo.
Conforme con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad «dispondrá el archivo del expediente [de la liquidación] […] y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora”. La decisión judicial que declaró terminado el proceso liquidatorio de Bitácora Soluciones se inscribió en el registro mercantil el 29 de septiembre de 2014.
Desde esa fecha, la referida sociedad dejó de existir y, por tanto, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones23. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000185 de 24 de julio de 201424, la DIAN modificó a la actora la declaración de renta de 2010. Y dicho acto fue confirmado, en reconsideración, por Resolución 007799 de 14 de agosto de 2015, cuando la sociedad actora ya estaba liquidada, esto es, no podía ser ya sujeto de derechos y obligaciones. 19 Según el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, la finalidad del régimen de insolvencia empresarial es “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor” Entonces, son dos las figuras que la ley estableció para materializar el régimen de insolvencia: el proceso de reorganización y el proceso de liquidación judicial. 20 Fls. 21 a 23.
C.p. 21 Fls. 62 c.p. 22 Fls. 112-124 c.p. 23 Sentencia de 25 de junio de 2020, exp. 24535, C.P. Milton Chaves García. 24 Folios 56-70 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de BITÁCORA SOLUCIONES COMPAÑÍA LTDA- LIQUIDADA, para pedir la nulidad de los actos que modificaron a dicha sociedad la declaración de renta del año 2010.
Las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar su capacidad jurídica y procesal para demandar. Por ello, el artículo 166 del CPACA exige como anexo de la demanda, la prueba de la existencia y representación, que se acredita con el respectivo certificado de existencia y representación legal. Las personas jurídicas conservan su capacidad procesal mientras existan, esto es, desde su constitución y hasta cuando se inscriba el acto de liquidación en el registro mercantil.
Registrada la liquidación, deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso25. Con la demanda, la parte actora allegó el certificado de existencia y representación legal de Bitácora Soluciones Compañía Ltda Liquidada, expedido el 7 de diciembre de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá, que certifica, entre otra información, lo siguiente26: “Que en virtud del proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 mediante Auto N° 400-001070 del 28 de enero de 2013, inscrito el 29 de septiembre 2014 con el N° 00002265 del Libro XIX, la Superintendencia de Sociedades, dispuso el archivo del expediente una vez terminado el proceso de liquidación judicial en la entidad de la referencia. CERTIFICA: Que, en consecuencia, y conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad se encuentra liquidada.
“ De acuerdo con el certificado anterior, el 29 de septiembre de 2014, Bitácora Soluciones Compañía Ltda fue liquidada judicialmente y se extinguió jurídicamente. Lo anterior significa que cuando se expidió el acto que puso fin a la vía administrativa, esto es, la Resolución 007799 de 14 de agosto de 2015, que confirmó en 25 Sentencia de 25 de junio de 2020, Exp. 24535, C.P. Milton Chaves García. 26 Fl. 32-34 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reconsideración la liquidación oficial de revisión de 24 de julio de 2014, proferida por la DIAN contra la sociedad demandante, esta había dejado de existir.
Y tampoco existía cuando el exliquidador demandó los actos en mención, en nombre y representación de la sociedad liquidada. En consecuencia, los actos acusados no definieron una situación jurídica contra la demandante, pues, para la época en que fue proferido el acto que decidió la vía administrativa, ya se encontraba extinta su personalidad jurídica, habida cuenta de su liquidación. Adicionalmente, dada la inexistencia del obligado principal, esto es, la sociedad contribuyente, como sujeto de derechos para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, dicha obligación tributaria deriva en inexistente, por ausencia del extremo pasivo, y no sería posible que a la misma se vinculen otros obligados en calidad de solidarios o subsidiarios27.
En ese orden de ideas, se presenta la falta de legitimación en la causa respecto de la sociedad demandante, quien actuó a través de su exliquidador pues, como se dijo, para el momento en que se agotó la vía administrativa y posterior demanda, la persona jurídica que representaba no existía. Se desvirtúa, también, el eventual interés para demandar de Saúl Sotomonte Sotomonte, pues, con ocasión de la liquidación se extinguió la personería jurídica de la sociedad que representaba y, por ende, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Por tanto, al no expedir los actos definitivos contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación.28 Cabe anotar que, en la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de inexistencia de la actora y aunque dicha excepción se negó en la audiencia inicial y la decisión se confirmó en segunda instancia, al momento de proferir sentencia se advierte que es imposible dictar sentencia de fondo.
Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se declara probada la excepción de falta de legitimación por activa, por lo que se abstiene de emitir fallo de fondo. 27 Sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020, exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 28 Sentencia de 10 de junio de 2021, exp. 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada.
Liquidada. FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas No procede la condena en costas en las dos instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA29, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa.
SEGUNDO: En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo.
2. SIN CONDENA en costas. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 29 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01353-01(25869) Demandante: Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de exliquidador de Bitácora Soluciones Compañía Limitada. Liquidada. FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO