Micelio
11001031500020220562200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-24

Radicación interna: 9049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Germán Hernando Trejo Narváez·Demandado: Tribunal Administrativo De Pasto Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante GERMÁN HERNANDO TREJO NARVÁEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Temas Acción de tutela.

Tramite de impedimentos ante los Tribunales Administrativos. Derecho a la tutela judicial efectiva. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Germán Hernando Trejo Narváez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Germán Hernando Trejo Narváez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y su Secretaría General y contra la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, solicitó1 “Que sean tutelados los derechos fundamentales incoados en la presente Tutela, y me sea indicado que Despacho se hará cargo de dar trámite al proceso de mi prohijado.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Germán Hernando Trejo Narváez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. El propósito de la demanda era que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento de la bonificación judicial consagrada en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y, en consecuencia, obtener los ajustes e incrementos a los que haya lugar, al incluir esta bonificación como factor salarial.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y, quedó radicada bajo el número 520013333007-2021- 00001-00. 2.2. El 18 de junio de 2021, la juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto se declaró impedida para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Nariño para que surtiera el trámite correspondiente. 1 Página 5 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 25 de agosto de 2021, aceptó el impedimento formulado por la jueza Séptima Administrativa del Circuito de Pasto y lo extendió a todos los jueces del distrito judicial de Nariño y del Putumayo.

El proceso se remitió a la Presidente de esa Corporación para que designara juez ad hoc para asumir el conocimiento del asunto. 2.4. El 31 de agosto de 2022, ante la inactividad en el proceso, el apoderado de la parte demandante presentó petición ante el director del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Pasto y ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño para que informara a cuál despacho fue repartido el proceso.

Reiteró la petición el 14 de septiembre de 2022, debido a que no había recibido respuesta a su solicitud. 2.5. El 14 de septiembre de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo de Nariño respondió la petición en el sentido de informar que, la presidenta de la Corporación debía nombrar conjuez, pero se abstuvo de hacerlo con ocasión del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso el conocimiento de estos asuntos en cabeza del juez temporal que se creó en la ciudad de Cali para ese propósito.

Asimismo, le informó que el juzgado temporal aún no había solicitado los expedientes del circuito de Pasto, por lo que la Corporación estaba a la espera del requerimiento para hacer la remisión. 2.6. El asistente administrativo de la Oficina Judicial de Pasto también respondió la solicitud, en la misma fecha, informando que la trasladó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño para que respondiera, dadas sus competencias. 2.7.

El 15 de septiembre de 2022, el demandante presentó nuevo derecho de petición con el propósito de que se informara cual despacho judicial resolvería su demanda, pero manifiesta que no obtuvo respuesta satisfactoria. 3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que, aunque sabe que su proceso está bajo la custodia del Tribunal Administrativo de Nariño, es claro que esa Corporación no lo va a tramitar, y no se le ha brindado información alguna de cuál despacho va a asumir el conocimiento de su demanda.

Manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto no va a conocer la demanda porque está impedido, el Tribunal tampoco lo hará porque no tiene competencia para emitir decisión de fondo en primera instancia y el aludido juzgado temporal no requerirá los expedientes del circuito de Nariño porque “no tiene espacio para recibir más procesos, según lo manifestado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en su oficio CSJNAO22-715”.

Dado este contexto, estima que las entidades demandadas incurren en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no se le ha indicado quien se hará cargo del trámite de su proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de noviembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Germán Hernando Trejo Narváez, quien actúa a Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secretaría de esa Corporación y contra la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 4.2.

El secretario del Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no hizo el nombramiento del juez ad hoc para que asumiera el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento, porque en el Acuerdo 11918 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgado temporal ubicado en Cali para que conociera este tipo de procesos.

Es decir, para que asumiera el conocimiento de las demandas presentadas por los empleados de la Rama Judicial, de la Fiscalía General y de la Procuraduría General de la Nación relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, en las circunscripciones del Valle del Cauca, el Cauca, Nariño y Putumayo. Informó que tenía bajo su custodia 250 asuntos de esta naturaleza en los que no se ha nombrado juez ad hoc y que están a la espera de que el juzgado temporal asuma su conocimiento.

A su juicio, para garantizar el derecho de acceso a la administración de “los empleados de la Rama Judicial se necesita que el Consejo Superior de la Judicatura nombre un juez temporal en cada 1 de los departamentos antes mencionados.” (Sic para toda la cita) 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Nariño, por conducto del magistrado Hernán David Enríquez, informó que a través del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos el transitorio de Cali, que tendría competencia para conocer los procesos de los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali.

Pero, precisó que este despacho judicial debería atender con prelación los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga. Culminados estos, procedería a resolver los demás procesos asignados. Relató que en oficio CSJNAO22-613 del 28 de julio de 2022, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca información respecto a la remisión de procesos, con base a lo dispuesto en el Acuerdo.

Relató que, la Presidencia del Consejo Seccional, Valle del Cauca manifestó que, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali estaba conociendo de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago, Buga y Cali. Conforme a lo anterior, sugirió que se requiera al Juzgado Transitorio para que rinda informe relativo al cumplimiento de las metas, para poder estimar si podrá asumir la asignación de los circuitos pendientes, entre ellos, el de Pasto. 4.4.

En auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho ponente vinculó en calidad de autoridades accionadas al Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, solicitó la desvinculación del proceso debido a que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Manifestó que no corresponde a esa entidad hacer seguimiento a las solicitudes de los usuarios ante los despachos judiciales ni resolver el impedimento de los jueces administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, esa entidad en efecto creo juzgados administrativos temporales para resolver las reclamaciones salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, pero estuvieron vigentes hasta el 30 de noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022.

Conforme a lo anterior, destacó que es al Tribunal Administrativo de Nariño a quien corresponde adelantar el trámite legal para asignar conjuez para que gestione la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el hoy accionante. De manera subsidiaria, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para lograr que se indique el despacho que dará trámite a su demanda. 4.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Valle del Cauca, por conducto del jefe de la a Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali, informó que el Juzgado administrativo Transitorio de Cali estuvo vigente y en servicio hasta el 30 de noviembre de 2022 tal como especifica el Acuerdo PCSJA22-12001 de octubre 03 de 2022 emitido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Determinación del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela el accionante solicitó, entre otros, la protección de su derecho fundamental de petición. Según se observa, presentó varias solicitudes ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño para tener certeza de cuál autoridad asumiría el conocimiento de su caso, pero ninguna respuesta fue satisfactoria.

Textualmente, indicó lo siguiente en el escrito de tutela: “Se enviaron y respondieron tantos correos en el interregno comprendido entre el 31 de agosto de 2022 y el 26 de septiembre de 2022, que término siendo un desgaste tanto para la administración, como para el suscrito, pero en ninguno se pudo obtener la respuesta solicitada en el hecho 11, sobre que despacho se encuentra a cargo del proceso.” (sic para toda la cita) Vista esa manifestación, en contexto con la pretensión de la acción de tutela consistente en que se indique cual despacho se hará cargo del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el incoada, esta Sala estima que el problema jurídico se debe centrar en la posible vulneración de 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Esto por dos razones principales: (i) la primera, porque en la acción de tutela se indicó que las peticiones sí fueron resueltas por las autoridades, pero, el actor estima que el contenido de la respuesta no garantiza su derecho al acceso a la administración de justicia en tanto no define el juez que conocería su caso; y (ii) porque la inconformidad se centra en el proceso que deben seguir las autoridades judiciales, luego de que se acepta el impedimento del juez competente para conocer un caso particular.

Es decir, que guarda relación con el derecho al debido proceso del accionante. 2.2. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Germán Hernando Trejo.

Esto, porque después de que el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento del juez Séptimo Administrativo de Pasto y la extendió a todos los jueces administrativos del circuito de Pasto, no designó juez para que tramitara la demanda incoada por el aquí accionante. 2.3. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará las siguientes premisas: (i) la mora judicial y el trámite de los impedimentos que comprenden a los jueces de todo un circuito judicial;

(ii) breve contexto sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite que se le otorgó al impedimento propuesto por el juez al que inicialmente se le asignó el conocimiento del caso sub examine; (iii) análisis de los acuerdos que crearon juzgados transitorios para asumir el conocimiento de casos como el que nos ocupa y sus efectos en el trámite de los impedimentos;

(iv) alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y (iv) solución al problema jurídico. 3. Alcance de la mora judicial Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que aquel que interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para determinar si se ha excedido dicho plazo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 ha indicado que se debe verificar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 4. La tardanza en la asignación de un juez para que trámite la demanda incoada por el señor Trejo Narváez afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 4.1. Los jueces y magistrados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán declararse impedidos para conocer de un asunto cuando se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, o, por remisión expresa, cuando concurra alguna de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso, CGP.

Ahora, en cuanto al trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, se pueden dar dos escenarios, cuando no se trata de jueces únicos. El primero, es que el juez estime que la causal de impedimento no se extiende a los demás jueces de su categoría (art. 131.1. CPACA). En ese evento, se declarará impedido en escrito razonado dirigido al juez que le sigue en turno, para que este último resuelva si lo declara fundado o no. Si el impedimento se declara fundado, el juez que adoptó la decisión asumirá su conocimiento, en caso contrario, lo devolverá para que el primero continúe con el trámite del proceso.

El segundo evento, que es el que nos ocupa, refiere a los casos en los que el juez que se declaró impedido estima que la causal comprende a todos los jueces administrativos (art. 131.2 CPACA). Le corresponde entonces remitir el expediente al superior, con expresión de los hechos y razones en que se fundamenta el impedimento. En caso de que se acepte, el tribunal administrativo deberá designar al conjuez para que asuma el conocimiento del asunto.

Ahora bien, el Acuerdo Nro. 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos, en su artículo 5° literales g) y h) dispuso que, corresponde a la Sala plena de esas Corporaciones formar y elaborar las listas de conjueces y designarlos en los casos de impedimento o recusación del juez administrativo.

El artículo 5° del Acuerdo 209 de 1997, fue adicionado a través del artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9482, así: “PARÁGRAFO: Para el nombramiento de Jueces Ad-hoc en los casos de impedimento conforme con el literal h) del presente artículo, se acudirá a la lista de conjueces existente en el respectivo Tribunal Administrativo”. De otra parte, el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997, modificado por el artículo 2° del Acuerdo PSAA12-9482, dispuso que, corresponde a la sala plena de los Tribunales Administrativos conformar la lista de conjueces en el mes de diciembre de cada año. El número de conjueces de la lista atenderá a una relación de 6 conjueces por cada magistrado que integre la Corporación. 4 CORIDH.

Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párrafo 112; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 273; Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párrafo 189.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el 18 de diciembre de 20205, el señor Germán Hernando Trejos Narváez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reconocimiento de bonificación judicial como factor judicial de un empleado de la Fiscalía General de la Nación. Esta bonificación se asimila a la que devengan los empleados de la Rama Judicial.

En escrito del 18 de junio de 2021, la juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Pasto, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, declaró que estaba impedida para tramitarlo, porque le asistía interés en el resultado, conforme lo establece la causal 1° del artículo 141 del CGP. Asimismo, estimó que la causal de impedimento comprendía todos los jueces administrativos del circuito judicial de Pasto, por lo que, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia. En auto del 25 de agosto de 2021, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el impedimento formulado por la jueza y extendió la causal a todos los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Nariño y Putumayo.

En el numeral tercero del proveído indicó: “REMITIR el asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño para que designe juez ad hoc, de acuerdo con lo anotado en antelación.” (Subraya la Sala) 4.3. Ahora bien, según indicó el secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación no nombró conjuez para el caso, porque el Consejo Superior de la Judicatura profirió Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, en el que creó, entre otros, un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali para que conociera de los procesos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

Relativo a la competencia por factor territorial, se indicó que conocería de los procesos que se encontraran en los circuitos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto y Popayán, pero estableció la siguiente prelación en el conocimiento de los casos (numeral 4° del artículo 3° del Acuerdo): “Este juzgado atenderá de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; una vez los culmine, resolverá los demás procesos que le fueron asignados.” En cuanto a la vigencia de estos despachos transitorios, se indicó que comprendería el lapso del 7 de febrero al 6 de octubre de 2022.

Este plazo, se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2022, conforme lo estableció el Acuerdo PCSJA22-12001 de octubre de 2022. 4.4. En los informes presentados en esta acción de tutela se probó que, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó a la Seccional Valle del Cauca información sobre la gestión de los procesos a cargo del Juzgado Temporal de Cali a efectos de que avocara el conocimiento de los procesos del circuito judicial de Pasto.

Pero, en las respuestas se le informó que el Juzgado estaba asumiendo el conocimiento de los casos según el orden de prioridad establecido en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022 y no podía solicitar los procesos provenientes de los circuitos administrativos de Pasto y Popayán. 5 Según acta de reparto, dentro del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante el señor Germán Hernando Trejo Narváez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. Se tiene entonces que, el Juzgado Transitorio de Cali estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2022 y que, en ese lapso, no solicitó los procesos del circuito de Pasto relativos a reclamaciones prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, para avocar conocimiento. 4.6.

Ahora bien, la Sala evidenció que, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-12034 del 17 de enero de 2023, por el cual creó cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados administrativos. Conforme se indica en el numeral 3° del artículo 3° de ese Acuerdo, se creó un Juzgado Administrativo Transitorio en Cali, conformado por un juez, un sustanciador y un profesional universitario grado 16 con competencia para conocer los procesos del circuito administrativo de Buenaventura, Cartago, Pasto, Popayán y Cali.

La vigencia de estos nuevos cargos comprende del 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2023. En el parágrafo primero del artículo tercero del Acuerdo, se indicó que estos juzgados deben conocer los procesos que estaban en trámite con ocasión de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, cuyo conocimiento correspondió a los despachos transitorios que operaron en el año 2022 y de los demás procesos que, conforme a este criterio temático, reciban por reparto.

Y si bien se volvieron a crear los cargos con carácter transitorio, entre ellos, el Juzgado Transitorio de Cali, esta Sala estima que esta medida no permite garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Germán Hernando Trejo Narváez, por dos razones: (i) En el informe que rindió el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño da cuenta de que, en el mes de agosto de 2022 la juez transitoria de Cali tenía a cargo 891 expedientes activos y 172 “en trámite posterior”, razón por la cual no le fue posible solicitar los procesos provenientes de los circuitos administrativos de Pasto y Popayán. Considerando que, el artículo 5° del Acuerdo PCSJA22-11918 estableció que la meta de los juzgados administrativos transitorios era proferir 30 fallos y 150 autos al mes, es razonable concluir que al momento en que se acabó la medida (30 de noviembre de 2022), aún se mantenía un número considerable de expedientes sin finalizar.

Los antecedentes de la acción de tutela dan cuenta de que el lapso que duró la medida el año pasado (febrero a noviembre de 2022), no fue suficiente para que la juez Transitoria de Cali llevará a término los expedientes priorizados de los circuitos de Buenaventura, Cartago, Buga y Cali. (ii) Aunque el nuevo Acuerdo PCSJA23-12034 no establece la prelación en razón al territorio para el conocimiento de los asuntos a cargo del Juez Transitorio de Cali, lo cierto es que, el elevado número de procesos pendientes por resolver y el hecho de que el año pasado no se solicitaron los expedientes de los circuitos de Pasto y Popayán, da cuenta de que el despacho temporal tiene una alta carga que difícilmente será evacuada en el término de duración de la medida (febrero a abril de 2023).

Así las cosas, es claro que ha pasado un lapso considerable sin que se asegure el acceso del señor Trejo Narváez a una justicia pronta y cumplida en los términos del artículo 229 de la Constitución Política y del alcance que a este derecho ha dado la Corte Constitucional. En la actualidad, el accionante no tiene certeza de qué juez va a asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 18 de diciembre de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pertinente en este punto recordar que, el derecho al acceso a la administración de justicia garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los jueces de la República para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados6.

Este acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y real, que no meramente nominal, ello supone del Estado la disponibilidad de un andamiaje jurídico idóneo para dar solución a sus controversias o conflictos. La Corte Constitucional ha indicado que este derecho comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial;

(ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia. Esto quiere decir que, “el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia”7.

La primera faceta, que es la que en esta oportunidad nos ocupa, abarca garantías como, el derecho de acción, la posibilidad de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la solución de controversias y a la cobertura nacional del servicio de justicia8. El derecho de acción, a su vez, supone la posibilidad de acudir ante un juez competente e imparcial para presentar la solicitud de protección de derechos y que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz (principio de celeridad9).

Luego, “el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.”10 4.7. A más de lo anterior, debe advertirse que, la Corte Constitucional ha indicado que la extensión injustificada de los plazos para dar solución a un asunto se erige una vulneración del derecho al debido proceso.

En esa línea, la Corte ha integrado el término de plazo razonable, acuñado por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos, para establecer el alcance a la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas11. Así pues, propone analizar la posible mora en el trámite de los procesos judiciales considerando las siguientes circunstancias: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.”12 Además, la Corte Constitucional ha precisado que el análisis del plazo razonable debe hacerse considerando la integridad del proceso, esto es, desde la primera actuación procesal, hasta que se dicte sentencia definitiva.

Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. 4.8. Expuesto el anterior contexto, es claro que el amplio lapso que ha transcurrido sin que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Trejo Narváez haya sido asignada el conocimiento de un juez de la 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional- Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Artículo 4°de la Ley 270 de 1996, artículo 2° del CGP y artículos 3 y 103 del CPACA. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República para su efectiva solución, materializa un escenario de mora judicial que afecta sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

No obstante, también evidencia que esa mora no es atribuible a la negligencia del Tribunal Administrativo de Nariño, sino a ineficacia de las medidas de descongestión creadas por el Consejo Superior de la Judicatura para dar trámite a los procesos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

Ante este escenario, la Sala considera que la decisión que mejor garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva del señor Trejo Narváez, es la de ordenar la continuación del trámite establecido en el Acuerdo 209 de 1997, para que se designe juez ad hoc que asuma el conocimiento de la demanda en cuestión. Recuérdese que, en auto del 25 de agosto de 2021, la Sala Primera de Decisión aceptó el impedimento de la Juez Séptima Administrativa del Circuito y extendió la causal a todos los jueces administrativos del Distrito Judicial de Nariño y Putumayo.

Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente a Presidencia de esa Corporación para que designara juez ad hoc, pero el trámite se suspendió en razón a la creación de los Acuerdos de descongestión. Conforme a lo indicado, se deberá retomar la actuación relativa a los impedimentos que afectan a todos los jueces administrativos, en la etapa en la que se encontraba, esto es, para que el presidente del Tribunal Administrativo de Nariño proceda con la designación de juez ad hoc para que avoque el conocimiento del asunto. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Germán Hernando Trejo Narváez. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a sortear y posesionar al juez ad hoc de la lista de conjueces de esa Corporación, para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Trejo Narváez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Germán Hernando Trejo Narváez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a sortear y posesionar al juez ad hoc de la lista de conjueces de esa Corporación, para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Trejo Narváez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05622-00 Demandante: Germán Hernando Trejo Narváez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN