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11001333502520230015601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-19

Radicación interna: 4468-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fabio Guevara Rios·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Radicado: 11001-33-35-025-2023-00156-01 (4468-2023) Demandante: Fabio Guevara Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-33-35-025-2023-00156-01 (4468-2023) Fabio Guevara Ríos Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Fabio Guevara Ríos, por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo1, en adelante MINCIT, con las siguientes pretensiones: «[…] Declarativas: 1.

Que la pensión del señor FABO GUEVARA RÍOS debe ser objeto de reliquidación por parte de la demandada, incluyendo los factores salariales de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y recargos festivos efectivamente devengados y pagados a él, en consonancia a lo referido en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985 articulo 1.

De condena: 1. Que como consecuencia se condene a la demandada a pagar, a favor de mi mandante, las mesadas pensionales con base en la reliquidación obtenida. 2. Que se condene a pagar a favor de mi mandante, el retroactivo de la reliquidación aquí pretendido debidamente indexado, de las mesadas pensionales ya causadas y que no sean objeto de prescripción. […]».

(Se transcribe con errores de texto). 1 Esta entidad [con ocasión de las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada de Concesión De Salinas] a través de Resolución núm. 3718 del 6 de septiembre de 2012 reconoció la prestación pensional cuya reliquidación ahora se solicita. Radicado: 11001-33-35-025-2023-00156-01 (4468-2023) Demandante: Fabio Guevara Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, una vez percatada la falta de jurisdicción, el asunto fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo2. A partir de lo anterior, el conocimiento de la demanda fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio3.

No obstante, mediante auto del 26 de abril de 20234, la referida autoridad judicial decidió no avocar el conocimiento del proceso y lo remitió por competencia al circuito judicial administrativo de Bogotá, argumentando que: […] si bien preliminarmente podría pensarse que la competencia para conocer de la demanda corresponde a este Despacho, en razón del domicilio del demandante; lo cierto, es que esta premisa sólo es aplicable cuando la entidad demandada tenga sede en este lugar.

De allí que como quiera que en esta ciudad no existe sede de la demandada, es clara, la carencia de competencia para conocer del proceso de la referencia en atención al factor territorial […]. 3. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue reasignado al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5, que, a través de auto del 26 de junio de 20236, declaró la falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado y propuso un conflicto negativo de competencia. Al respecto, expuso que de los hechos narrados y de los documentos allegados con la demanda se observa que el domicilio del demandante es en el municipio de Restrepo, Meta. «En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que en uso de las tecnologías de la información la entidad demandada cuenta con sede electrónica con cobertura dentro de todo el territorio nacional, se entenderá que el competente para conocer del presente asunto es el juez del domicilio de la demandante». 4.

Por ende, ordenó remitir el proceso a esta corporación para lo de su competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado por reparto el 19 de julio de 20237. En consecuencia, mediante auto del 9 de mayo de 20248, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2 SAMAI, índice 002, 5974B859854E143D B06B86133FD64C0A 2ED7FDC15DE3DF97 8C40358BB63F8EA0, carpeta ZIP, archivo 002, fls.58-60. 3 Ibídem, archivo 003. 4 Ibídem, archivo 005. 5 Ibídem, archivo 008. 6 Ibídem, archivo 010. 7 SAMAI, índice 002, 5974B859854E143D B06B86133FD64C0A 2ED7FDC15DE3DF97 8C40358BB63F8EA0, carpeta ZIP, archivo «001ED_ACTADEREPARTO». 8 SAMAI, índice 004.

Radicado: 11001-33-35-025-2023-00156-01 (4468-2023) Demandante: Fabio Guevara Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1. Competencia 6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA9, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2.

Problema jurídico 7. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Es competente el juez del domicilio del demandante que reclama sus derechos pensionales, para conocer el asunto de la referencia, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? 2.3.

Caso concreto 8. El despacho debe advertir que el señor Fabio Guevara Ríos acudió a esta jurisdicción con el fin de que se reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución núm. 3718 de 2012. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 9.

De la norma transcrita, es claro que el juzgado competente para asumir el conocimiento del asunto corresponde al del domicilio de la parte demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 10. Según la información de la demanda, Fabio Guevara Ríos tiene su domicilio en el municipio de Restrepo, Meta. No obstante, MINCIT, no tiene presencia física en esta ciudad.

Esta circunstancia podría llevar a la conclusión inicial de que los jueces administrativos del circuito judicial de Villavicencio no serían competentes para conocer el caso. 11. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en 9 «ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto» Radicado: 11001-33-35-025-2023-00156-01 (4468-2023) Demandante: Fabio Guevara Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 12.

En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 13. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 14.

A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA10, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021.

Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 10 «ARTÍCULO 60.

SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional.

Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». Radicado: 11001-33-35-025-2023-00156-01 (4468-2023) Demandante: Fabio Guevara Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)11. 15. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones.

En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 16. No pasa desapercibido para este despacho que, si bien MINCIT es una entidad del orden nacional, su presencia institucional no se limita exclusivamente a su sede física en Bogotá. Como ha sostenido esta Subsección en un asunto pensional similar contra una entidad de carácter nacional, estas pueden comparecer en su defensa en todos los circuitos judiciales del país. En los siguientes términos, quedó expresado: como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)12. 17.

Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional del MINCIT, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra el MINCIT en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4.

Definición del juez competente 18. A partir de las consideraciones expuestas la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fabio Guevara Ríos, por conducto de apoderado, en contra de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada entidad del orden nacional, cuenta con la capacidad de 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023). Radicado: 11001-33-35-025-2023-00156-01 (4468-2023) Demandante: Fabio Guevara Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Fabio Guevara Ríos en contra de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/CJHR/HDGM