CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 41001-23-31-000-2011-00055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Vigilancia, control, fiscalización e investigación sobre la captación ilegal de dinero que efectuó el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito / ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL DECLARADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO 4333 DE 2008 – Trámite para solicitudes de devolución de víctimas / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Pese a las advertencias de las autoridades los demandantes de manera libre y voluntaria asumieron los riesgos de entregar dinero a un establecimiento de comercio que no contaba con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para captar dinero del público Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, a través de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se negaron las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida del dinero que los demandantes entregaron al establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda presentada el 15 de diciembre de 20102, por los señores Adolfo León Vargas Polanco y otros3 1 El proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila hasta que ingresó al despacho para fallo; posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, por medio del cual se dispuso una medida de descongestión, se ordenó la redistribución de procesos y se remitió la actuación al referido Tribunal para dictar sentencia. Archivo “52_Auto132AvocaConocimiento” de la carpeta “4ED_C02PrinciapalOneDriv(.zip)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 2 Folio 7 del archivo “10ED_Cuadernop_Cuaderno03pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 La parte actora está integrada por los señores Adolfo León Vargas Polanco, Alba Lucía Castro, Alberto Núñez Barrera, Alfonso Botero González, Alfonso Molina Claros, Alicia Gómez Manquillo, Alirio Gasca Serrano, Amelia Rojas Valencia, Ana Helena Cardona, Ana Jannethe Parra Cuéllar, Andrea Orjuela González, Andrés Rojas, Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 2 en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia4. 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por omisión respecto de las funciones de inspección, vigilancia, control e investigación frente a la captación irregular de dinero que efectuó el establecimiento de comercio Aneida Rojas Valencia, Ángel María Gasca Parra, Astrid de Los Ángeles Ordóñez, Aura Motta Ome, Austrebertha Parra Cuéllar, Beatriz Parra Muñoz, Bellanir Burgos, Betilda Rojas Valencia, Betilda Vega Ortiz, Betty Villareal Hurtado, Bibiana Carolina Cortés Fuentes, Blanca Nohemí Giraldo Orozco, Camilo Andrés Rodríguez Parra, Campo Elías Tejada Parra, Carlos Andrés Rojas, Carlos Andrés Torres Erazo, Carlos Ángel López Gómez, Carlos Fernando Bambague, Carlos Silvio López Bravo, Cilena Peña Peña, Consuelo Silva Vásquez, Deibi Gasca Rubiano, Diomedes Claros Castro, Edgar Motta Vargas, Edgardo Perdomo Mosquera, Eduardo Camilo Rojas Sánchez, Eduardo Ortiz Muñoz, Eivar López Bravo, Elena Molina De Maje, Eliana Matilde Gasca, Elsy Molina Figueroa, Elvia María Bermeo Chavarro, Esmit Jhoan Narváez Muñoz, Esperanza Truque, Ester Julia Muñoz Salazar, Ever Alfonso Díaz Sterling, Fanny Imchima De Ortiz, Flavio Remberto Morales, Gerardo Alberto Ortiz Criollo, Gerardo Ancizar Torres Erazo, Gilberto Enrique Ortiz Ñañez, Gilma Romero Parra, Gina Paola Trujillo Figueroa, Gladis Chaux Calderón, Gladis Collazos Silva, Gloria Aminta López Bravo, Gloria María Vargas Cruz, Gloria Reinelda Muñoz Cabrera, Gratiniano Rojas Scarpeta, Gustavo Caicedo Vargas, Heber López Murcia, Herlinda Bravo Navia, Hernando Vargas Delgado, Hernando Vásquez Pastrana, Hilda María Murcia, Istmery Gasca Triviño, Jaime Alberto Ome Garces, Jesús Eduardo Bambague Ordóñez, Jesús Enrique Núñez Varón, Jhon Fredy Orozco Pacheco, Jhon Milton Chavarro Calderón, Johanna Cedeño Polanco, John Jairo Cortés Crispín, John Jairo Páez, José Arnulfo Jiménez, José Jamer Morales Vargas, José Manuel Guevara, José María Ibarra Ortiz, José Offer Bermeo Quintero, Juan Alberto Cortés Fuentes, Judith Ceballos Rivera, Julián Andrés Rodríguez Parra, Julio Vargas Carvajal, Leonor Cuéllar Rodríguez, Licenia Triviño Peña, Liliana Stella Del Rosario Castro, Livey Alban Parra Hernández, Lucero Realpe Muñoz, Luis Gabriel Collazos, Luis Hernando Cruz Zúñiga, Luis Jair Guerrero Gómez, Luis López, Luis Sterling Sánchez, Luisa Fernanda Manrique Bermeo, Luz Angela Bermeo Parra, Luz Elena Vargas, Luz Marina López Bravo, Luz Marina Trujillo Díaz, Luz Miryam Guaca Pasaje, Magdalena Triviño Peña, Marco Antonio Molina Mazabel, Margarita Murcia Jiménez, Margarita Rodríguez Navia, María Alda Carvajal, María Cristina Collazos Rojas, María Cristina Trujillo Figueroa, María Del Carmen Yague, María Edith Vargas Quesada, María Elcira Figueroa Molina, María Elena Cerón de Ibarra, María Elena Rojas Valencia, María Elizabeth Cortés Crispín, María Elvira Yague Hurtado, María Enelia Vásquez De Silva, María Eugenia Vargas Ortiz, María Gena Munar de Sterling, María Gilma Pérez Vallejo, María Lucila Erazo de Torres, María Nohora Munar Penagos, María Nolimta Portilla Zambrano, María Rosalba Fuentes Parra, Marisol Calderón Lozada, Maritza Vargas Ortiz, Maritza Viverly Charry Montaña, Martha Lucía Ruiz, Martha Milena Vásquez Torres, Maud Elena Vargas Cruz, Mercedes Motta Ome, Milton Eduardo Bravo España, Moisés Motta Ramírez, Myriam Leonor Díaz Galindo, Nancy Olava Collazos, Nancy Peña de Quintero, Nancy Yamile Mosquera Méndez, Nayader Grillo Rojas, Nelson Parra Muñoz, Nidia Edith Cruz Zúñiga, Norley Silva Ávila, Nurth Adriana Vásquez Parra, Olga María Claros Rojas, Olivo Cifuentes Ortiz, Omar Gómez, Orlando Trujillo Ramírez, Oscar Humberto Murcia Ordóñez, Pastora María Realpe Burbano, Pedro Muñoz, Pedro Muñoz Claros, Rafael Trujillo Figueroa, Raúl Barrios Ramírez, Reinel Claros Córdoba, Roberto Collazos Silva, Robinson Beltrán Santos, Robinson Carvajal Céspedes, Rocío Álvarez Ospina, Rómulo Calderón Cuéllar, Rosalba Galíndez Muñoz, Rosalba Valencia de Rojas, Rosario Ramos Anacona, Ruber Yesid Chávez Gómez, Sara Emilia Cortés Crispín, Silvio Edgar Ibarra Silva, Silvio Realpe Burbano, Zoraida Aguirre Alzate, Úrsula Molina Vargas, Víctor Alfonso Rojas Valencia, Víctor Ángel Trujillo, Víctor Noel Correa González, William Iván Rojas Giraldo, Wilmar Beltrán Muñoz, Yadira Eugenia Rojas Motta, Yamile Ortiz Inchima, Yanira Silva Bambague, Yency Motta Ome, Yohana Beltrán Gaviria, Yoney Alvira Valderrama, Yoveida Aguirre Muñoz y Zenaida Vargas Ortiz.
Poderes obrantes a folios 38 a 221 del archivo “10ED_Cuadernop_Cuaderno03pdf(.pdf)” y 5 a 230 del archivo “9ED_Cuadernop_Cuaderno02pdf(.pdf)”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 4 La demanda se radicó inicialmente ante los juzgados administrativos de Neiva. El 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad manifestó su impedimento para conocer del asunto; a su vez, el Juzgado Cuarto Administrativo de ese circuito judicial mediante providencia del 28 de enero de 2011 declaró su falta de competencia en razón a la cuantía para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila, corporación que admitió la demanda en auto del 15 de abril de 2011.
Folios 9 a 72 del archivo “10ED_Cuadernop_Cuaderno03pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 3 Proyecciones DRFE Pitalito, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales5.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que los accionantes realizaron inversiones de dinero en la empresa Proyecciones DRFE Pitalito, la cual adelantó operaciones permanentes al público durante un tiempo superior a 5 años, entre otras ciudades, en Bogotá D.C., Neiva, Popayán, Pasto, Mocoa, Pitalito y Cali. 5. Se señaló que Proyecciones DRFE Pitalito desarrolló sus actividades de manera pública, en cuanto estaba inscrita en el registro mercantil, se le asignó un número de identificación tributaria y pagó impuestos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 6.
El Gobierno Nacional mediante los Decretos 4332, 4333 y 4335 del 17 de noviembre de 2008, bajo la declaratoria de un estado de emergencia, dispuso la intervención de Proyecciones DRFE Pitalito. 7. Las sumas de dinero que los demandantes entregaron a Proyecciones DRFE Pitalito no les fueron restituidas, con lo cual se les causó una afectación patrimonial6.
Fundamento de derecho 8. Indicaron que el daño alegado resulta imputable a la parte demandada por omisión en el cumplimiento oportuno de los deberes de vigilancia, supervisión y control a Proyecciones DRFE Pitalito, aunado a que generaron un ambiente de confianza sobre la legalidad de las actividades que desarrollaba ese establecimiento de comercio. 9.
Asimismo, precisaron que le asiste responsabilidad patrimonial al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cuanto el Presidente de la República avaló el funcionamiento de las captadoras de dinero e invitó a la población a invertir sus recursos en esas operaciones7. La defensa 10. La Superintendencia de Sociedades indicó que Proyecciones DRFE Pitalito realizó actividades de captación masiva de dineros del público sin autorización legal, bajo maniobras tendientes a ocultar y evadir los controles estatales.
Señaló que las normas que regulaban el cumplimiento de sus funciones resultaron insuficientes 5 Como pretensiones indemnizatorias solicitaron i) a título de daño emergente el pago de los dineros que entregaron a Proyecciones DRFE Pitalito, valores indicados en el listado que se relaciona en la consideración 58 de esta providencia; ii) por lucro cesante, reclamaron los intereses legales corrientes, desde el momento en que el Estado intervino dicho establecimiento hasta cuando se efectúe el pago; y, iii) por perjuicios morales, 50 smlmv para cada uno. Folios 17 a 21 del archivo “8ED_Cuadernop_Cuaderno01pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 6 Folios 8 a 16 del archivo “8ED_Cuadernop_Cuaderno01pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 7 Folios 17 a 34 del archivo “8ED_Cuadernop_Cuaderno01pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 4 para conjurar los efectos adversos de las actividades de captación que se realizaban bajo aparente legalidad y tan solo hasta la declaratoria de emergencia social y económica, mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, se le otorgaron facultades expresas para intervenir de oficio los negocios, operaciones y patrimonios de las personas naturales y jurídicas que desarrollaban esas actividades con el propósito de suspenderlas y disponer la devolución de los recursos.
Precisó que con antelación al Decreto 4333 de 2008, únicamente ejercía sus funciones en relación con las sociedades comerciales y en el caso alegado Proyecciones DRFE Pitalito era un establecimiento de comercio. 11. Precisó que los demandantes incurrieron en falta de diligencia al entregar voluntariamente sus dineros a una sociedad que ofrecía altos rendimientos, sin considerar los riesgos ni verificar si estaba autorizada legalmente para desarrollar esa actividad, aunado a que desconocieron las advertencias que desde el 2006 efectuó la entidad en distintos medios de comunicación sobre la proliferación de captadoras ilegales de dinero.
Asimismo, indicó que el proceso de devolución no había concluido con lo cual la demanda constituía una petición antes de tiempo. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó la configuración de los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero8. 12. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que el Estado actuó oportunamente y adoptó medidas para impedir la captación masiva de dineros del público mediante los Decreto 4333 y 4334 de 2008, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-135 de 2009.
Precisó que con antelación a la expedición de esas normas existían vacíos legales que impedían el adecuado control y vigilancia de las personas naturales y jurídicas que encubrían la captación de recursos bajo operaciones sofisticadas de venta de servicios. 13. Señaló que cumplió las funciones consagradas en el Decreto 1071 de 1999, modificado por el Decreto 4048 de 2008, relacionadas con administrar y controlar los impuestos del orden nacional, en virtud de lo cual recaudó tributos que tenían causa legal sin que incurriera en alguna acción u omisión que causara un daño a los demandantes.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima9. 14. La Superintendencia Financiera de Colombia precisó que el cumplimiento de formalidades legales para la constitución y funcionamiento de un establecimiento de comercio, así como el pago de impuestos no suplía la autorización para efectuar operaciones relacionadas con la captación masiva de dinero del público, la cual únicamente se podía otorgar a las sociedades comerciales que cumplieran con los requisitos legales y que se constituyeran bajo la forma de sociedades anónimas o de cooperativas financieras, sin que sociedades colectivas, en comandita, de responsabilidad limitada, establecimientos de comercios o empresas unipersonales pudieran realizar esas actividades. 8 Folios 201 a 245 del archivo “10ED_Cuadernop_Cuaderno03pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 9 Folios 273 a 293 del archivo “10ED_Cuadernop_Cuaderno03pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 5 15. Precisó que no le resultaba atribuible una omisión en el cumplimiento de sus funciones, dado que, al menos desde el 2006, adelantó varias investigaciones administrativas por la captación ilegal de dinero y desplegó actividades para informar y advertir al público sobre los riesgos de entregar dinero a personas no autorizadas para ejercer esa actividad.
Asimismo, porque para la época de ocurrencia de los hechos. los procedimientos establecidos no resultaron suficientes para controlar la proliferación de operaciones irregulares de captación masiva y habitual de recursos del público, lo cual conllevó a que se declarara un estado de emergencia social con el fin de establecer herramientas más eficaces, norma que fue declara exequible por la Corte Constitucional. 16.
Finalmente, señaló que existían acciones de grupo con pretensiones similares a la de los demandantes, que el daño alegado no era cierto porque dependía de la culminación del proceso concursal derivado de la intervención forzosa de Proyecciones DRFE, y que en todo caso se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de las víctimas, quienes realizaron negocios simulados que dificultaron el control de las autoridades, sin que hubiesen presentado quejas, solicitudes o reclamos ante la entidad en las que pusieran en conocimiento la irregularidad de las actividades de Proyecciones DRFE Pitalito10. 17.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no existió omisión por parte de las entidades públicas, dado que los hechos a los que se refiere la demanda constituyeron una situación extraordinaria y sobreviniente frente a la cual fue necesario decretar la emergencia social, pues la utilización de recursos ordinarios con que contaban las autoridades administrativas no era efectiva para conjurar las actividades irregulares de captación de recursos, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-135 de 2009 y la Procuraduría General de la Nación en la decisión por medio de la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a los funcionarios públicos. 18.
Alegó el agotamiento de jurisdicción, para lo cual indicó que existían acciones de grupo en las que se discutían asuntos similares; la inexistencia de un daño cierto porque el proceso de intervención a Proyecciones DRFE Pitalito y su propietario no había concluido; la inexistencia de un daño antijurídico, dado que quienes lo sufrieron se expusieron voluntariamente a él de mala fe y, consecuencialmente, están en el deber jurídico de soportarlo; el hecho de un tercero, en cuanto la responsabilidad por el daño solo le es atribuible al señor Carlos Alfredo Suárez, dueño del establecimiento Proyecciones DRFE, quien captó recursos del público, ofreciendo réditos que no cumplió11. 19.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le asistían funciones en relación con la inspección, vigilancia y control de las actividades de captación de dinero. Señaló que en todo caso las autoridades adoptaron medidas necesarias y oportunas 10 Folios 326 a 397 del archivo “10ED_Cuadernop_Cuaderno03pdf(.pdf)” y 40 a 110 2 a 39 del archivo “11ED_Cuadernop_Cuaderno04pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai 11 Folios 2 a 39 del archivo “11ED_Cuadernop_Cuaderno04pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 6 para conculcar los efectos adversos derivados del desarrollo ilegal de esas actividades. 20.
Precisó que el daño alegado resultaba atribuible al hecho de un tercero, en concreto al propietario del establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito y a la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los demandantes entregaron voluntariamente su dinero a las captadoras ilegales, sin tener la mayor diligencia y prudencia que requiere el cuidado de sus propios asuntos, sin verificar que se tratara de un sujeto autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para esos efectos.
Adicionalmente, alegó la indebida representación, para lo cual indicó que la Nación debía comparecer al proceso por conducto de los ministros o directores de los departamentos administrativos y falta de legitimación en la causa por pasiva12. Etapa probatoria 21. Concluida la fase probatoria13, las partes insistieron en sus exculpaciones y acusaciones acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron acreditadas. 12 Folios 3 a 26 del archivo “7ED_Cuadernop_Cuaderno05pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai 13 Se decretaron como pruebas: i) certificado de existencia y representación de Proyecciones DRFE Pitalito; ii) documentos sobre el monto de dinero entregado por loa demandantes a Proyecciones DRFE Pitalito; iii) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho adelantado ante la Procuraduría 89 Judicial I delegada para asuntos administrativos de Neiva; iv) copia de las medidas asumidas por la Superintendencia financiera de Colombia respecto del establecimiento de comercio "Proyecciones D.R.F.E." y su propietario Carlos Alfredo Suárez; v) copia de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia contra las organizaciones dedicadas a la actividad de captación ilegal de recursos del público, con anterioridad y posterioridad a la declaratoria de emergencia social decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4333 de 2008; vi) copia del fallo de la Procuraduría General de la Nacional emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa dentro de la investigación No. IUC-D- 2010-878-300816 (IUS-2009-292417), por medio del cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a los funcionarios y exfuncionarios de la Superintendencia Financiera por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones y posible intervención tardía en el ejercicio de las mismas, para evitar o contener la captación masiva y sin autorización de dineros del público presentada en el país, que originó la declaratoria del Estado de Emergencia Social del 17 de noviembre de 2008; vii) intervención del señor Superintendente Financiero de Colombia en la revisión de constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008; viii) informe rendido al Congreso de la República por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Financiero de Colombia, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero; ix) informe rendido por el Superintendente Financiero de Colombia al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, por medio del cual se hace un recuento pormenorizado de la actuación adelantada por las entidades estatales respecto de las personas naturales y jurídicas de derecho privado que sin contar con autorización previa desarrollaron las actividades de captación; x) informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral rendido por la Contraloría General de la República el 30 de junio de 2008; xi) oficio radicado bajo el N° 2008081407-000 para atender Oficio OPC- 269/08 de la Corte Constitucional dentro del Expediente RE-136 alusivo a la revisión de constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008; xii) intervención del Procurador General de la Nación en la revisión de constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008; xiii) informe rendido por el expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez al Congreso de la República sobre la declaratoria del Estado de Emergencia Social ordenado a través del Decreto 4333 de 2008, por medio del cual reconoce la insuficiencia de la legislación existente para manejar el fenómeno de la captación no autorizada de dineros del público y las limitaciones fácticas que existían para que la Superintendencia Financiera de Colombia adoptara una medida de intervención ante dicha conducta ilegal; xiv) bitácora de registro en medios de comunicación (prensa, radio y televisión) sobre pronunciamientos de Superintendentes Financieros y demás funcionarios públicos sobre prevención de captación ilegal durante los años 2006, 2007 y 2008, que fueron realizados, entre otros, en los siguientes informativos: Diario El Tiempo, Diario La República, Diario Boyacá Siete Días, Portafolio, Cadena de televisión RCN, Caracol radio, CM& Noticias, Revista Cambio, W Radio, Nuevo Putumayo, El Nuevo Siglo, Diario Vanguardia Liberal, El Periódico, El Colombiano, El País, El Universal, La Patria, La Crónica, El Heraldo; xv) copia de las publicaciones hechas por la Superintendencia Financiera los días 27 y 28 de enero de 2008 en los diarios El Tiempo y Portafolio; xvi) copia de 152 avisos de prensa, publicados en diferentes diarios del país, en relación con la divulgación de las actuaciones de esta Superintendencia frente a captadores y actividades ilegales del mercado de valores, y la prevención al público en general; xvii) copias de las noticias emitidas por la cadena Radial y de Televisión RCN, relacionadas con avisos al público emitidos por este medio los días 1, 8, 15, y 16 de febrero de 2008 y con copia de las Noticias emitidas por la cadena Radial y de Televisión CARACOL relacionadas con avisos al público emitidos por este medio los días 28 de enero, 16 de Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 7 julio y 19 de noviembre de 2008; xviii) copia de las providencias del 8 de octubre de 2009 y 15 de abril de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Fernando Augusto García Muñoz; xix) copia de la providencia del 4 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, dictada dentro de la acción de reparación directa de Jairo Ricardo Córdoba Barrio contra el Banco de la República; xx) copia de la certificación expedida por el Juzgado 2 Adjunto Administrativo de Popayán, que da cuenta de la existencia de la demanda de Acción de Grupo No. 2009-0374 instaurada por Adrián Velasco Penagos y otros; xxi) certificación expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en la que consta la existencia, objeto, fecha de presentación y fecha de admisión de la acción de grupo 2008-0444 de Cenovia Varón Luna; xxii) certificación expedida por la Secretaría del Grupo Asesores Anticorrupción del Despacho del Procurador General de la Nación, que da cuenta que con fallo de 6 de diciembre de 2011 dictado en el expediente D-2010-878- 300816, se absolvió de responsabilidad disciplinaria a varios funcionarios y, ex funcionarios de la Superintendencia Financiera, investigados por el tema de la captación no autorizada de dineros del público, decisión que cobró ejecutoria el 20 de diciembre de 2011; xxiii) copia de publicación del periódico El Tiempo del 22 de noviembre de 2008 titulada “Ausencia de liderazgo desde el Gobierno y la coalición uribista, principal amenaza del referendo”; xxiv) copia del Oficio DJU 02926 de fecha 023 de agosto de 2011, suscrito por la Secretaría General del FOGAFIN, en el cual se informa que la entidad Proyecciones D.R.F.E. y/o Carlos Alfredo Suárez no se encontraba inscrita en ese fondo y en el que relaciona las actividades amparadas por el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; xxv) copia de las declaraciones de renta de los señores Carlos Alfredo Suárez y David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, remitidas por el Jefe de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la DIAN PASTO; xxvi) copia del Oficio No. 114225237 del 12 de septiembre de 2011, mediante el cual se da respuesta al Oficio No. JPAD-140 del 30 de junio de 2011, en la reparación directa No. 52001-33-31-701-2010- 00021-00; xxvii) copia del oficio remitido por el Director Legal para Intermediarios Financieros (E) de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se indican los requisitos y condiciones especiales exigidos a las entidades que integran el Sistema Financiero en Colombia, especialmente aquellos necesarios para realizar operaciones de captación de recursos del público, indicando además cuál es la autoridad competente para expedir la respectiva autorización de funcionamiento, qué parámetros deben cumplir frente al aseguramiento de los ahorros del público y qué trámites deben surtirse a efecto que le sea expedida la enunciada autorización; adicionalmente, indicó que "Proyecciones D.R.F.E." no se encontraba dentro de las entidades legalmente autorizadas para captar recursos del público y que el propietario de dicho establecimiento de comercio no solicitó autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actividades de captación masiva de recursos del público; xxviii) oficio No. 2-2015-048822 del 10 de diciembre de 2015, por medio del cual el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa que no puede remitir copia de los informes y oficios que se hayan producido con destino a ejercer control, inspección y vigilancia a Proyecciones DRFE Pitalito o filiales en todo el país, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene competencia, toda vez que es una actividad que correspondería a la Superintendencia Financiera de Colombia; xxix) oficio del Director Jurídico de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío por medio del cual informó los registros de establecimiento de comercio denominados Proyecciones DRFE; xxx) oficio de la Directora del Departamento Jurídico y de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Pasto a través del cual informó los registros de establecimiento de comercio denominados Proyecciones DRFE; xxxi) certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual informa que una vez consultada la base de datos de la Presidencia de la República no se encontraron comunicaciones remitidas por parte del ex presidente de la República Álvaro Uribe Vélez a la empresa Proyecciones DRFE; xxxii) oficio con radicación No. 2015125541-002-000 del 14 de enero de 2016 por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prevención y Control del ejercicio ilegal de la actividad financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia dio respuesta al informe requerido por parte del Tribunal Administrativo del Huila, en el cual señala que las instituciones que deseen adelantar actividades que legalmente deban estar bajo vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, actividad financiera, bursátil y aseguradora, deben adecuarse a los lineamientos establecidos en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en la forma y términos indicados en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996), en los cuales, entre otras cosas, se dispone que dichas entidades deberán constituirse como sociedades anónimas, mercantiles o asociaciones cooperativas y obtener previamente el certificado de autorización respectivo.
Recordó que la autoridad competente para conceder la autorización de funcionamiento para este tipo de entidades es la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria. En cuanto a los parámetros que deben cumplir las entidades vigiladas frente al aseguramiento del ahorro del público, señaló, entre otras cosas, que el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece el seguro de depósitos, que tiene por objeto garantizar los ahorros y depósitos en las entidades financieras inscritas en FOGAFIN; xxxiii) oficio por medio del cual la Cámara de Comercio de Neiva dio respuesta a requerimiento del Tribunal del Huila, informando que verificado en el Sistema de Información de registros públicos SIREP se pudo constatar que el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito se encuentra matriculado con matrícula mercantil No. 189832 de propiedad del señor Carlos Alfredo Suárez.
Además, indicó que había otros establecimientos con la denominación Proyecciones DRFE inscritos en el departamento del Huila (Neiva, Neiva Las Américas, Neiva, Campoalegre, Garzón, La Plata) con sus correspondientes números de matrícula, informando que a nivel nacional existían más registros con la denominación citada; xxxiv) oficio No. DJU-03149 del 10 de diciembre de 201522 por medio del cual la jefe del Departamento Jurídico de FOGAFIN informa que Proyecciones DRFE no está inscrito en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y en consecuencia sus actividades no están cubiertas por el sistema de seguro de depósitos administrado por Fogafín. Precisa que Proyecciones DRFE no está inscrito en Fogafín por cuanto su naturaleza jurídica no corresponde a un establecimiento bancario, corporación financiera o compañía de financiamiento, entidades que de acuerdo a la ley son las obligadas a estar inscritas en este fondo; xxxv) oficio del 22 de enero de 2016, suscrito por la Secretaria Administrativa del Grupo de Apoyo judicial de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual informó respecto de cada demandante el estado de las reclamaciones formuladas con ocasión del proceso de intervención del comerciante Carlos Alfredo Suárez en calidad de propietario del establecimiento de comercio Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 8 22.
El Ministerio Público no intervino14. La decisión del tribunal 23. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda. 24.
Señaló que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no les correspondía ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de las actividades relacionadas con la captación masiva de recursos del público. 25. Precisó que la Superintendencia Financiera de Colombia era la entidad encargada de desarrollar las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde cumplir al Presidente de la República en relación con las personas que ejercen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. 26.
Indicó que dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones de policía administrativa, desde el 2007 adoptó medidas cautelares respecto de una captadora ilegal de dinero denominada DMG S.A., ordenó la suspensión inmediata de recursos del público y, al menos desde el 2006, a través de los medios de comunicación alertó a la comunidad sobre las captadoras ilegales de dinero y sobre los riesgos a que se encontraban sometidas las personas que invertían dinero en esas operaciones, actuaciones que fueron reconocidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-135 de 2009, por medio de la cual estudió la constitucionalidad del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, a través del cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia social ante la proliferación de la captación ilegal de recursos del público. 27.
Precisó que los demandantes probaron una afectación patrimonial, dado que entregaron dinero al establecimiento Proyecciones DRFE Pitalito y dichos recursos no les fueron devueltos; sin embargo, indicó que ello no daba cuenta de la existencia de un daño antijurídico, toda vez que no demostraron que las entidades demandadas conocieran las actividades que desarrollaba Proyecciones DRFE y pese a ello actuaran de forma tardía. Proyecciones DRFE.
Xxxvi) adicionalmente, se recibieron los testimonios de Carlos Alfredo Suárez Vargas, Abraham Romero Soto, Fredy Sánchez Muñoz y Jairo Borrero Peña y se realizaron los interrogatorios de parte a Adolfo León Vargas Polanco, Amelia Rojas Valencia, Aneida Rojas Valencia, Andrés Rojas, Beatriz Parra Muñoz, Bertilda Rojas Valencia, Edgar Motta Vargas y Edgardo Perdomo Mosquera.
Folios 39 a 221 del archivo “8ED_Cuadernop_Cuaderno01pdf(.pdf)”; 4 a 230 del archivo “9ED_Cuadernop_Cuaderno02pdf(.pdf)”; 111 a 500 del archivo“11ED_Cuadernop_Cuaderno04pdf(.pdf)”, 27 a 155 y 177 a 179, del archivo “7ED_Cuadernop_Cuaderno05pdf(.pdf)”; 46 a 69, 193 a 216 del archivo “5ED_Cuadernop_Cuaderno06pdf(.pdf) NroActua 2”; archivos de texto, audio y video que se encuentran en “C02Pruebas”, “C03Comisorio” y “C04Cd” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 14 Índices 187 a 193 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 9 28. Indicó que tal como lo precisó la sentencia C-135 de 2009, únicamente hasta la declaratoria de emergencia social la Superintendencia Financiera pudo actuar de manera eficaz en contra de las captadoras ilegales, las cuales actuaban de manera informal y bajo supuestas operaciones de comercialización de productos y servicios que impedían que las entidades demandadas conocieran las verdaderas actividades de captación de recursos que realizaban. 29.
Expuso que antes de la declaratoria de emergencia social, la Superintendencia de Sociedades no tenía competencia para ejercer facultades de supervisión e intervención en relación con la actividad de captación ilegal de dineros públicos, facultad que se le otorgó mediante el Decreto 4334 de 2008. 30. Precisó que la pérdida de los recursos únicamente resultaba atribuible a la actuación de los demandantes, dado que, pese a las advertencias que realizó el Gobierno Nacional, bajo su propia responsabilidad, cuenta y riesgo entregaron dinero a un captador ilegal y asumieron el riesgo a cambio del pago de grandes utilidades, sin que se cercioran ante las autoridades competentes sobre si ese establecimiento se encontraba autorizado para desarrollar esa actividad. 31.
Finalmente, no condenó en costas a los demandantes15. II. EL RECURSO INTERPUESTO 32. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación. Para sustentar el recurso se argumentó que: 33. i) le asiste responsabilidad patrimonial al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dado que el Presidente de la República de la época avaló la actividad de captación de recursos y, posteriormente, admitió la existencia de una mora en la intervención de dichas actividades; 34. ii) el daño derivó de la omisión de las entidades demandades y no de la actuación de los demandantes, dado que las autoridades no cumplieron oportunamente con sus funciones de inspección y vigilancia y generaron un ambiente de confianza en el público sobre el funcionamiento de las captadoras de dinero. 35.
Frente a las anteriores acusaciones, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso16. 36. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró que se probó el daño alegado y que resulta imputable a las demandadas. A su turno, la Superintendencia de Sociedades indicó que no incurrieron en una falla en el servicio y que el daño se causó por la culpa exclusiva de las víctimas17. 37.
El Ministerio Público no intervino. 15 Índice 160 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 16 Índice 207 de las actuaciones en primera instancia en Samai. 17 Índices 36 y 37 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 10 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El objeto del recurso de apelación 38. Conforme a los argumentos de la apelación propuesta18, el estudio de la Sala se circunscribe a analizar si el daño alegado resulta imputable i) al DAPRE con ocasión de las actuaciones que se le endilgaron al Presidente de la República de la época de ocurrencia de los hechos y, ii) a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera de Colombia por omisión en el cumplimiento oportuno de los deberes de inspección, vigilancia y control en relación con la captación irregular de recursos del público que adelantó el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito. 39.
La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dado que esa decisión no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. Responsabilidad patrimonial del DAPRE 40. A juicio de la parte actora, el daño le resulta imputable a dicha entidad, dado que el Presidente de la República de la época generó confianza en el público en relación con las actividades de captación de recursos, en cuanto libró dos misivas de felicitación y apoyo a la sociedad DMG y a su representante legal, la cual adelantaba similares actividades de captación de recursos al público. 41.
Adicionalmente, indicó que el Presidente de la República mediante discurso en plaza pública invitó a invertir en las captadoras de dinero, aunado a que los medios de comunicación informaron que los hijos de dicho funcionario también habían invertido recursos en esas operaciones. Asimismo, señaló que con posterioridad a la intervención de las captadoras de dinero admitió públicamente que las autoridades actuaron tardíamente. 42.
Dijo que los videos mediante los cuales el Presidente de la República avaló las empresas captadoras se encontraban publicados en internet y al alcance de todos los ciudadanos. 43. Como lo señaló el Tribunal, al Dapre no le corresponde cumplir funciones de inspección, vigilancia y control frente a las actividades de captación masiva e irregular de recursos del público; sin embargo, la anterior conclusión no conlleva a declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. 44.
Al respecto, la Sala precisa que la atribución de responsabilidad formulada en la demanda frente a dicha entidad no se sustentó únicamente en el incumplimiento de dichas funciones, sino que también guardó relación con actuaciones del Presidente de la República que los accionantes ubican como la causa determinante de las decisiones de inversión, aspecto que impone resolver de fondo sobre esta imputación. 18 La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas en contra de la decisión adoptada en primera instancia. Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 11 45.
En el expediente no obra prueba alguna respecto de las supuestas manifestaciones públicas que se le endilgaron al Presidente de la época en relación con el apoyo a las operaciones de captación de ahorro privado bajo la modalidad de pirámide. Tampoco se aportaron al proceso los soportes que den cuenta de si en realidad existieron, y si se realizaron en los términos en que indicaron los demandantes y mucho menos, si tuvieron la capacidad de propiciar una situación de confianza invencible, superior la propia del deber de diligencia que impone una inversión y sus riesgos, capaz de comprometer la responsabilidad estatal, máxime cuando según lo indicado en el recurso, las referidas comunicaciones habrían sido dirigidas a la sociedad DMG y a su representante legal, y no al establecimiento de comercio en el que los demandantes refirieron haber entregado su dinero. 46.
Las comunicaciones supuestamente libradas por el Presidente de la República de la época y de las que a juicio del apelante se derivó la existencia de una aceptación de las actividades de captación masiva de dinero y una invitación a invertir en las sociedades y establecimiento que desarrollaban esas actividades, no se allegaron como pruebas. 47.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, sobre ese hecho obra una certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental de la Presidencia de la República el 9 de diciembre de 2015, mediante el cual informó que una vez consultada la base de datos de la entidad no se encontraron comunicaciones remitidas por parte del ex presidente de la República de la época al establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito o a su propietario.
La mencionada certificación se incorporó al expediente con ocasión del decreto de pruebas que realizó el a quo y frente a dicho documento y su contenido, la parte actora no manifestó reparo alguno19. 48. Asimismo, no resulta de recibo lo afirmado en el recurso de apelación en cuanto a que los videos de dichas declaraciones se encuentran publicado en la web y están al alcance de todos los ciudadanos, dado que ni siquiera se aportó el enlace en el que supuestamente se pueden consultar. 49.
Si bien la normativa procesal contempla las reglas aplicables para efectos de la validez de los mensajes de datos20 como medio de prueba, lo cierto es que la parte demandante no desplegó una actividad probatoria alguna encaminada a acreditar sus afirmaciones en este aspecto ni indicó el enlace que permita acceder al sitio web en el que supuestamente se encuentran almacenadas las declaraciones, y, en caso de existir, tampoco resulta posible analizar si su contenido es accesible para posteriores consultas, si permite que se conozca la identidad de su generador y si garantizan que no sean susceptibles de alteración. 50.
Adicionalmente, no se trata de un hecho notorio, en cuanto no corresponde a alguno de aquellos cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna 19 Folio 172 del archivo “C02Pruebas” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 20 “Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (…)”. Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 12 por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión21. 51.
En esas condiciones, en los términos señalados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que edificó la atribución de responsabilidad patrimonial al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, como no lo hizo, resulta imposible analizar si existieron las declaraciones que se le endilgaron al Presidente de la República de la época de ocurrencia de los hechos y, menos, analizar si tuvieron la suficiencia de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. 52.
En todo caso, la sala apuntala que la decisión de invertir en Proyecciones DRFE Pitalito fue adoptada libremente por los demandantes, quienes, obrando como inversionistas, debían actuar con la diligencia reforzada que se exige el ámbito mercantil, para lo cual no basta con alegar una legalidad aparente de las operaciones, sino que resultaba imprescindible verificar la autorización estatal para captar recursos del público, lo cual no se acreditó en el caso en concreto, tal como se precisa en el acápite siguiente.
Omisión en el cumplimiento oportuno de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito 53. El Tribunal indicó que la afectación patrimonial resulta atribuible exclusivamente a la propia culpa de los actores, dado que a pesar de las advertencias del Gobierno Nacional, entregaron dinero a un captador ilegal bajo su propia responsabilidad y riesgo, buscando altas utilidades sin verificar si la actividad estaba autorizada por las autoridades, aunado a que no demostraron que las entidades demandadas conocieran las actividades irregulares que desarrollaba Proyecciones DRFE Pitalito y pese a ello no actuaran en el ámbito de sus competencias. 54.
Contrario a lo anterior, para los demandantes el daño derivó de la omisión de las demandadas en el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia sobre las actividades irregulares de captación masiva de recursos del público, quienes procedieron de buena fe, de acuerdo con la costumbre generalizada durante un período significativo de tiempo. 55.
Señaló que la omisión referida generó un ambiente de confianza en el público, al punto de que las personas naturales y jurídicas que desarrollaban esas actividades se encontraban inscritas en las cámaras de comercio, pagaban impuestos, eran objeto de vigilancia por parte de las autoridades y los miembros de la fuerza pública ejercían control para el ingreso de los ciudadanos a esos establecimientos. 21: “En cuanto tiene que ver con el concepto de ‘hecho notorio’, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.
Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio” Consejo de Estado, Saa de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 13 56. Precisó que desde el 2005 existían normas que facultaban la intervención estatal, pero tan solo hasta con posterioridad al 11 de noviembre de 2008 la Superintendencia Financiera expidió los actos administrativos por medio de los cuales adoptó medidas cautelares respecto de las personas naturales y jurídicas que realizaban actividades ilegales de captación de recursos, de lo cual se desprende la falta de acción oportuna de las autoridades. 57.
Frente a los anteriores reparos, la Sala encuentra evidencia probatoria, de lo siguiente. 58. Salvo la señora Johanna Cedeño Polanco, los restantes demandantes probaron la afectación alegada. En ese sentido, mediante oficio del 22 de enero de 2016 la Superintendencia de Sociedades verificó, uno a uno, la situación de los accionantes con ocasión de las reclamaciones formuladas en el proceso de intervención del comerciante Carlos Alfredo Suárez, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Proyecciones DRFE, luego de lo cual informó que los demandantes concurrieron a esa actuación, que se les reconocieron las reclamaciones y que para ese momento registraban saldos insolutos en los montos que se relacionan a continuación22: DEMANDANTE MONTO 1 Adolfo León Vargas Polanco $10.000.000 2 Alba Lucía Castro $8.500.000 3 Alberto Núñez Barrera $9.000.000 4 Alfonso Botero González $5.209.000 5 Alfonso Molina Claros $6.950.000 6 Alicia Gómez Manquillo $5.000.000 7 Alirio Gasca Serrano $13.970.000 8 Amelia Rojas Valencia $5.000.000 9 Ana Helena Cardona $10.000.000 10 Ana Jannethe Parra Cuéllar $9.900.000 11 Andrea Orjuela González $6.500.000 12 Andrés Rojas $2.750.000 13 Aneida Rojas Valencia $4.000.000 14 Ángel María Gasca Parra $24.500.000 15 Astrid de los Ángeles Ordóñez Bravo $5.000.000 16 Aura Motta Ome $4.900.000 17 Austrebertha Parra Cuéllar $4.000.000 18 Beatriz Parra Muñoz $5.000.000 19 Bellanir Burgos $2.300.000 20 Bertilda Rojas Valencia $11.880.000 21 Bertilda Vega Ortiz $4.000.000 22 Betty Villareal Hurtado $10.000.000 23 Bibiana Carolina Cortés Fuentes $8.250.000 24 Blanca Nohemy Giraldo Orozco $6.000.000 25 Camilo Andrés Rodríguez Parra $4.250.000 22 De acuerdo con lo informado mediante oficio del 22 de enero de 2016, por la Secretaría Administrativa del Grupo de Apoyo judicial de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de las reclamaciones formuladas en el proceso de intervención del comerciante Carlos Alfredo Suárez, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Proyecciones DRFE.
Folio 217 a 224 del archivo “C02Pruebas” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 14 DEMANDANTE MONTO 26 Campo Elías Tejada Parra $2.000.000 27 Carlos Andrés Rojas $1.875.000 28 Carlos Andrés Torres Erazo $6.400.000 29 Carlos Ángel López Gómez $2.000.000 30 Carlos Fernando Bambague Ordóñez $5.000.000 31 Carlos Silvio López Bravo $13.100.000 32 Cilena Peña $17.950.000 33 Consuelo Silva Vásquez $5.000.000 34 Deibi Gasca Rubiano $4.800.000 35 Diomedes Claros Castro $7.000.000 36 Edgar Motta Vargas $12.150.000 37 Edgardo Perdomo Mosquera $2.600.000 38 Eduardo Camilo Rojas Sánchez $8.500.000 39 Eduardo Ortiz Muñoz $6.000.000 40 Eivar López Bravo $1.000.000 41 Elena Molina De Maje $7.580.000 42 Eliana Matilde Gasca $13.600.000 43 Elsy Molina Figueroa $22.150.000 44 Elvia María Bermeo Chavarro $2.000.000 45 Esmit Jhoan Narváez Muñoz $4.675.000 46 Esperanza Truque $15.067.000 47 Ester Julia Muñoz Salazar $14.990.000 48 Ever Alfonso Díaz Sterling $18.000.000 49 Fanny Imchima de Ortiz $2.600.000 50 Flavio Remberto Morales $18.750.000 51 Gerardo Alberto Ortiz Criollo $9.000.000 52 Gerardo Ancizar Torres Erazo $4.000.000 53 Gilberto Enrique Ortiz Ñañez $13.825.000 54 Gilma Romero Parra $1.137.500 55 Gina Paola Trujillo Figueroa $2.920.000 56 Gladis Chaux Calderón $4.750.000 57 Gladis Collazos Silva $8.700.000 58 Gloria Aminta López Bravo $2.000.000 59 Gloria María Vargas Cruz $14.000.000 60 Gloria Reinelda Muñoz Cabrera $7.490.000 61 Gratiniano Rojas Scarpeta $2.000.000 62 Gustavo Caicedo Vargas $10.000.000 63 Heber López Murcia $8.991.000 64 Herlinda Bravo Navia $1.750.000 65 Hernando Vargas Delgado $1.200.000 66 Hernando Vásquez Pastrana $23.000.000 67 Hilda María Murcia $9.250.000 68 Istmery Gasca Triviño $3.000.000 69 Jaime Alberto Ome Garcés $7.000.000 70 Jesús Eduardo Bambague Ordóñez $8.000.000 71 Jesús Enrique Núñez Varón $15.405.000 72 Jhon Fredy Orozco Pacheco $2.397.000 73 Jhon Milton Chavarro Calderón $3.800.000 74 John Jairo Cortés Crispín $715.000 75 John Jairo Páez $5.000.000 Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 15 DEMANDANTE MONTO 76 José Arnulfo Jiménez $2.000.000 77 José Jamer Morales Vargas $1.300.000 78 José Manuel Guevara $6.600.000 79 José María Ibarra Ortiz $3.650.000 80 José Offer Bermeo Quintero $3.200.000 81 Juan Alberto Cortés Fuentes $5.000.000 82 Judith Ceballos Rivera $13.000.000 83 Julián Andrés Rodríguez Parra $37.500.000 84 Julio Vargas Carvajal $6.250.000 85 Leonor Cuéllar Rodríguez $1.300.000 86 Licenia Triviño Peña $10.200.000 87 Liliana Stella Del Rosario Castro Vargas $11.500.000 88 Livey Albán Parra Hernández $8.000.000 89 Lucero Realpe Muñoz $10.100.000 90 Luis Gabriel Collazos $6.000.000 91 Luis Hernando Cruz Zúñiga $29.400.000 92 Luis Jair Guerrero Gómez $9.000.000 93 Luis López $998.000 94 Luis Sterling Sánchez $15.000.000 95 Luisa Fernanda Manrique Bermeo $9.500.000 96 Luz Ángela Bermeo Parra $4.850.000 97 Luz Elena Vargas $5.921.000 98 Luz Marina López Bravo $850.000 99 Luz Marina Trujillo Díaz $500.000 100 Luz Miryam Guaca Pasaje $7.775.000 101 Magdalena Triviño Peña $9.400.000 102 Marco Antonio Molina Mazabel $20.000.000 103 Margarita Murcia Jiménez $390.000 104 Margarita Rodríguez Navia $3.650.000 105 María Aida Carvajal $10.000.000 106 María Cristina Collazos Rojas $8.765.000 107 María Cristina Trujillo Figueroa $9.600.000 108 María del Carmen Yague $7.017.500 109 María Edith Vargas Quesada $10.000.000 110 María Elcira Figueroa Molina $7.600.000 111 María Elena Cerón De Ibarra $8.200.000 112 María Elena Rojas Valencia $5.880.000 113 María Elizabeth Cortés Crispin $2.640.000 114 María Elvira Yague Hurtado $3.500.000 115 María Enelia Vásquez De Silva $6.480.000 116 María Eugenia Vargas Ortiz $10.000.000 117 María Gema Munar De Sterling $4.250.000 118 María Gilma Pérez Vallejo $4.320.000 119 María Lucila Erazo De Torres $13.200.000 120 María Nohora Munar Penagos $1.125.000 121 María Nolmita Portilla Zambrano $43.210.000 122 María Rosalba Fuentes Parra $10.000.000 123 Marisol Calderón Lozada $6.800.000 124 Maritza Vargas Ortiz $16.431.000 Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 16 DEMANDANTE MONTO 125 Maritza Viverly Charry Montaña $3.000.000 126 Martha Lucía Ruiz $4.000.000 127 Martha Milena Vásquez Torres $6.000.000 128 Maud Elena Vargas Cruz $6.300.000 129 Mercedes Motta Ome $2.850.000 130 Milton Eduardo Bravo España $4.000.000 131 Moisés Motta Ramírez $2.000.000 132 Myriam Leonor Díaz Galindo $2.317.000 133 Nancy Olaya Collazos $1.000.000 134 Nancy Peña De Quintero $11.700.000 135 Nancy Yamile Mosquera Méndez $11.625.000 136 Nayader Grillo Rojas $6.400.000 137 Nelson Parra Muñoz $10.000.000 138 Nidia Edith Cruz Zúñiga $10.000.000 139 Norley Silva Ávila $15.000.000 140 Nurth Adriana Vásquez Parra $13.000.000 141 Olga María Claros Rojas $3.700.000 142 Olivo Cifuentes Ortiz $20.000.000 143 Omar Gómez $1.750.000 144 Orlando Trujillo Ramírez $2.500.000 145 Oscar Humberto Murcia Ordóñez $9.290.000 146 Pastora María Realpe Burbano $16.424.000 147 Pedro Muñoz $20.700.000 148 Pedro Muñoz Claros $17.500.000 149 Rafael Trujillo Figueroa $9.000.000 150 Raúl Barrios Ramírez $15.900.000 151 Reinel Claros Córdoba $10.000.000 152 Roberto Collazos Silva $4.000.000 153 Robinson Beltrán Santos $10.610.000 154 Robinson Carvajal Céspedes $2.000.000 155 Rocío Álvarez Ospina $10.500.000 156 Rómulo Calderón Cuéllar $10.300.000 157 Rosalba Galíndez Muñoz $19.687.500 158 Rosalba Valencia De Rojas $1.600.000 159 Rosario Ramos Anacona $4.000.000 160 Ruber Yesid Chávez Gómez $2.650.000 161 Sara Emilia Cortés Crispín $26.070.000 162 Silvio Edgar Ibarra Silva $10.000.000 163 Silvio Realpe Burbano $13.070.000 164 Zoraida Aguirre Alzate $6.966.500 165 Úrsula Molina Vargas $4.125.000 166 Víctor Alfonso Rojas Valencia $16.114.000 167 Víctor Ángel Trujillo $7.300.000 168 Víctor Noel Correa González $12.850.000 169 William Iván Rojas Giraldo $13.000.000 170 Wilmar Beltrán Muñoz $7.900.000 171 Yadira Eugenia Rojas Motta $8.000.000 172 Yamile Ortiz Inchima $5.000.000 173 Yanira Silva Bambague $1.175.000 174 Yency Motta Ome $7.000.000 Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 17 DEMANDANTE MONTO 175 Yohana Beltrán Gaviria $5.061.000 176 Yoney Alvira Valderrama $4.630.000 177 Yoveida Aguirre Muñoz $4.630.000 178 Zeneida Vargas Ortiz $8.987.000 59.
En esas condiciones, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Sociedades en enero de 2016, las referidas personas no recibieron la devolución de sus recursos, lo cual da cuenta de la afectación alegada en la demanda. 60. De acuerdo con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Política23 el manejo, administración e inversión de los recursos del público, en la medida que tiene una connotación social y económica de alto impacto en la comunidad, sólo puede ser desarrollada por las entidades expresamente autorizadas por las autoridades competentes, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley; por contera, la captación masiva y habitual de recursos del público sin contar con la autorización correspondiente conlleva a la imposición de sanciones administrativas y penales, en cuanto corresponde al ejercicio ilegal de una actividad. 61.
La mencionada disposición de orden constitucional se proyecta como una advertencia en doble dimensión, pues no solo se fija como regla de prohibición para quienes no estén autorizados por el Estado, sino también como regla de diligencia para quienes queriendo fungir como rentistas de capital adopten las medidas de seguridad y precaución propias de una decisión de inversión, de manera que sin prueba de una situación de error invencible, esto es, de una situación que no se puede evitar excluyendo la culpa o el dolo, nada se podrá reclamar. 62.
Frente a este último requerimiento la sala recaba en la condición de que el misma obra como supuesto para un poder elaborar adecuadamente un juicio de imputación, pues a la prueba de una omisión por parte de las autoridades debe preceder la acreditación de la diligencia de quien bajo su propia voluntad y riesgo decide obrar como inversionista, asumiendo las consecuencias propias del alea y riesgo de una inversión. 63.
De acuerdo con el referido mandato constitucional, tratándose de actividades de inversión y decisiones asociadas a la misma, el estándar de diligencia que resulta exigible de la persona que pretende incursionar como inversor o rentista de capital supera el que debe cumplir un buen padre de familia y se ubica en el que le corresponde atender a un buen hombre de negocios, dado que quien administra el patrimonio en tales condiciones debe orientar su capacidad de decisión y actuación bajo exigentes premisas, cuya diligencia no se elimina por la posible confianza generada respecto a la seguridad de la inversión. 23 “Artículo 335.
Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
(Se resalta). Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 18 64. Elaborando una tesis, para predicar la configuración de la confianza legítima en actividades de captación masiva y habitual de recursos del público, se exige el estándar de diligencia de un buen hombre de negocios que impone a los demandantes la carga de acreditar que actuaron con la prudencia y diligencia debidas, ante operaciones que prometen altos rendimientos que, por su naturaleza, requieren una verificación rigurosa, activa y consciente de la fuente de las operaciones de mercado o de manejo de recursos de capital, lo que incluye la legalidad y autorización del intermediario, máxime cuando esa actividad solo puede ser realizada por quienes expresamente ha sido autorizados por el Estado. 65.
En estos eventos, la confianza legítima en la legalidad de una actividad no pude activarse cuando la misma solo puede darse por autorización del Estado. El obrar de los particulares en esta materia no se guía por la premisa de que se puede hacer todo aquello que no está prohibido, sino solo aquello para lo cual se está autorizado, de manera que quien no verifica esa autorización no puede exigir el amparo de una conducta arropada bajo el título de la confianza, pues la culpa propia no crea derecho y no tampoco lo excusa. 66.
De manera que ninguna situación de confianza legitima se puede admitir o patrocinar, cuando el propio inversionista, atraído por la promesa de altos rendimientos, omite las advertencias públicas y no verifica la autorización estatal de la actividad de captación de recursos. 67. En este punto, es fundamental precisar que Proyecciones DRFE Pitalito operaba como establecimiento de comercio24 y no como sociedad comercial; esta distinción es relevante porque de acuerdo con lo señalado en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 1° del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las entidades autorizadas para captar recursos del público deben constituirse exclusivamente bajo la forma de sociedad anónima o de cooperativas financieras, circunstancia que por sí sola daba cuenta de la imposibilidad de contar con autorización legal para captar recursos del público. 68.
De esta forma, se resalta que la responsabilidad de evaluar el riesgo, la seguridad y viabilidad de entregar dinero con el fin obtener altos rendimientos en un plazo determinado, correspondía única y exclusivamente a cada una de las personas interesadas en esa operación, a quienes les asistía el deber de verificar que se tratara de una sociedad comercial o cooperativa financiera que, además de estar legalmente constituida, contara con la autorización para desarrollar esa actividad. 69.
Así las cosas, al no estar acreditada la diligencia antes referida, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a ser negadas. 70. Sin perjuicio de lo anterior, la sala se ocupará de revisar si los actores acreditaron las omisiones que alegan estar en la base causal del daño cuya 24 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, Proyecciones DRFE Pitalito.
Folios 4 a 6 del archivo “C02Pruebas” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 19 indemnización reclaman, como factores que pudiera diluir el nivel de exigencia antes explicado. 71.
La sala reporta tal y como lo hizo el a quo, que para el momento de inicio de las actividades de Proyecciones DRFE Pitalito, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Sociedades no les correspondía ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizaran actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, dado que dichas funciones se encontraban asignadas exclusivamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos señalados en el artículo 8° del Decreto 4327 de 200525. 72.
Asimismo, a la Superintendencia de Sociedades, para el momento de inscripción del establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito, únicamente le correspondía ejercer la inspección, vigilancia y control respecto de sociedades comerciales y no frente a establecimientos de comercio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 189 Superiores, 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, el Decreto Ley 1080 de 1996 y el Decreto 4350 de 2006, razón por la cual no le resultaba exigible alguna actuación frente a ese establecimiento de comercio. 73.
La sala tampoco encuentra pruebas de una actuación irregular de la Superintendencia Financiera de Colombia que se ubique en la base causal de la responsabilidad que se demanda, en relación con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las actividades que realizó el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito. 74.
El mencionado establecimiento de comercio no se encontraba dentro de las entidades legalmente autorizadas para captar recursos del público y su propietario no solicitó autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actividades de captación masiva de recursos del público26. Adicionalmente, las actividades desarrolladas por Proyecciones DRFE Pitalito tampoco se encontraban amparadas por el seguro de depósitos administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras27. 75.
No soslaya la sala que hoy está acreditado que el propietario de Proyecciones DRFE Pitalito, desde inicios de 2008 realizó operaciones de captación irregular de dinero del público, para lo cual registró múltiples establecimientos de comercio con 25 “Artículo 8°. Objeto. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”. (Se resalta). 26 De acuerdo con lo señalado en el oficio con número de radicado 2015125541-002-000 del 14 de enero de 2016, suscrito por el Coordinadora del Grupo de Prevención y Control del ejercicio ilegal de la actividad financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Folios 203 a 211 del archivo “C02Pruebas” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai 27 Según lo informado en el oficio DJU 02926 de fecha 023 de agosto de 2011, suscrito por la Secretaría General del FOGAFIN. Folios 26 y 27 del archivo “C02Pruebas” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 20 una razón social similar en varios municipios de Colombia28 y que la Superintendencia Financiera de Colombia conoció de manera general sobre dichas actividades en abril de 2008. 76.
Sin embargo, se debe resaltar que Proyecciones DRFE Pitalito inició sus actividades el 13 de agosto de 200829, y, para ese momento la Superintendencia Financiera había publicado varios avisos en los que informaba que únicamente las sociedades autorizadas por dicha entidad podían captar dinero del público y sobre los riesgos que implicaba para la ciudadanía realizar esas operaciones con personas naturales o establecimientos de comercio. 77.
La mencionada entidad aportó una copia de la bitácora30 de medios de comunicación, prensa, radio y televisión, sobre varios pronunciamientos y avisos de prensa realizados por el Superintendente Financiero de Colombia y otros funcionarios del orden nacional, durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 13 de noviembre de 2008, entre los cuales relacionan los avisos al público divulgados en los diarios El Tiempo de 17 de septiembre y 9 de octubre de 2007, 15 de enero de 2008;
Portafolio de 28 de enero de 2008; Llano 7 Días de 20 de septiembre y 11 de octubre de 2007; Diario Nuevo Putumayo de 29 de septiembre y 15 de octubre de 2007. 78. Asimismo, en la citada bitácora se relacionan 54 notas periodísticas sobre el tema de captación ilegal de dineros del público, publicadas y/o emitidas en diarios y medios auditivos y televisivos como El Tiempo, Canal RCN, Canal Caracol, Caracol Radio, Portafolio, Agencia de Noticias Primera Página.com, la W Radio, Nuevo Siglo, Vanguardia Liberal, Noticiero CM&, La República, El Colombiano, El Espectador, La Patria, Presidencia de la República, El País, El Universal, El Periódico y Revista Poder, para el periodo de 17 de septiembre de 2007 al 13 de noviembre de 2008. 79.
La sala no encuentra que para el período en el que Proyecciones DRFE Pitalito adelantó actividades -13 de agosto y 19 de noviembre de 2008-, se hubiere puesto en conocimiento de las autoridades demandadas irregularidades en las operaciones realizadas de manera concreta por ese establecimiento de comercio, razón por la cual no resulta posible realizar una imputación por omisión en los términos señalados en la demanda. 80.
Contrario a lo sostenido por los accionantes, tal como lo señaló la Procuraduría General de la Nación en el fallo proferido el 6 de diciembre de 2011 dentro de la investigación No. IUC-D-2010-878-300816 (IUS-2009-292417)31, la actuación de la 28 Folios 2 a 95 del archivo “C02Pruebas” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 29 Folios 4 a 6 del archivo “C02Pruebas” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 30 Folios 1 a 123 del archivo “Bitacora” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” y folios 111 a 501 del archivo “11ED_Cuadernop_Cuaderno04pdf(.pdf)” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 31 Por medio del cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a los funcionarios y exfuncionarios de la Superintendencia Financiera por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones y posible intervención tardía en el ejercicio de las mismas, para evitar o contener la captación masiva y sin autorización de dineros del público presentada en el país, que originó la declaratoria del Estado de Emergencia Social del 17 de noviembre de 2008.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 21 Superintendencia Financiera de Colombia en relación con el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito fue diligente y se realizó dentro un plazo razonable, dado que conoció las actividades realizadas de manera general por el señor Carlos Alfredo Suárez en abril de 2008 y, previo agotamiento de visitas de inspección y recolección de evidencias, adoptó las medidas cautelares el 19 noviembre de la misma anualidad frente a los múltiples establecimientos comercio que registró esa persona32. 81.
Las pruebas recaudadas dan cuenta de que fue la masiva operación de captación de recursos del ahorro público el hecho revelador de la referida operación ilegal, lo que conllevó a que el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 declarara el Estado de Emergencia Social frente al desarrollo de operaciones no autorizadas que incidían en la situación económica de los inversores, sus familias y, en general del orden público económico. 82.
Como rezan los antecedentes y considerados del referido decreto, durante los años 2006 a 2008 se había detectado la captación masiva y habitual de recursos del público por parte de personas naturales y jurídicas que no contaban con la autorización legal para ejercer esa actividad, las que ofrecían inexplicables rendimientos que no encontraban soporte en negocios lícitos que tuvieran una viabilidad financiera que justificara esos beneficios. 83.
El ofrecimiento de beneficios desproporcionados a la naturaleza de la inversión fue la que generó falsas expectativas en el público en general, lo cual conllevó a que un número importante de personas ignoraran las advertencias oficiales y depositaran sus recursos en esas operaciones, pese a que los niveles de riesgo se encontraban por fuera de toda razonabilidad financiera y carecían de las garantías y seguridad que ofrecía el sector financiero autorizado por el Estado. 84.
El Gobierno Nacional señaló que los hechos descritos tenían el carácter de sobrevinientes y requerían la adopción de medidas extraordinarias para regular las consecuencias punitivas por el desarrollo ilegal de esas actividades, permitir el acceso de las personas de bajos recursos al sistema financiero, evitar la pérdida de los recursos y procurar por la restitución del dinero de la población afectada. 85.
El mencionado Decreto Legislativo fue declarado exequible mediante la sentencia C-135 de 25 de febrero de 2009. La referida Corte encontró que los 32“(…) Es evidente entonces que la Superintendencia Financiera de Colombia no conoció el caso de Proyecciones D.R.F.E., el 30 de enero de 2008, sino el 9 de abril de ese año, y que con el incremento de comunicaciones que se produjo a mediados del 2008, ordenó y practicó una visita de inspección poco tiempo después, y dictó la medida cautelar menos de dos meses después de haberse finalizado la visita y un mes después de haberse rendido el informe de inspección, tiempos relativamente cortos para este tipo de actuaciones y que pueden calificarse de razonables y adecuados para los fines propuestos.
En otras palabras, los hechos minuciosamente expuestos claramente indican que la Superintendencia actuó frente a PROYECCIONES D.R.F.E. dentro de plazos razonables. A partir de la evidencia atendible que se obtuvo durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008, habiendo ordenado la visita a comienzos del mes de septiembre y tomando la medida menos de dos meses después de haberse terminado aquella.
De hecho, fue uno de los casos que más rápido culminó y ciertamente dentro de plazos plenamente razonables” Folios 78 y 79 del archivo “Falloprocuraduriaoriginalauténtico” de la carpeta “C01PrincipalDigitalizado” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 22 hechos generadores de la perturbación del orden social estaban debidamente soportados, y tenían el carácter de sobrevinientes y extraordinarios33. 86.
En la referida decisión se expuso que la expansión de los captadores ilegales por el territorio nacional se benefició por la existencia de vacíos legales que dificultaron la actuación de las autoridades públicas y que pese a las advertencias de la Superintendencia Financiera, un creciente número de ciudadanos se involucró en esas operaciones no autorizadas atraídos por los beneficios ofrecidos, conducta que resultó excepcional debido a la propensión al riesgo de los inversores, lo cual contribuyó al rápido crecimiento de los esquemas piramidales que requerían la incorporación continua de nuevos inversores. 87.
Los antecedentes referidos no muestran elementos fácticos que den cuenta de barreras de acceso a la información que pudieran haber propiciado una decisión de inversión distinta a la decidieron asumir los demandantes cuando hicieron entrega de sus ahorros a Proyecciones DRFE Pitalito. Tampoco muestran o evidencian alguna omisión de las demandadas de cara a sus competencias en materia de control, inspección y vigilancia. 88.
En este escenario probatorio, resulta claro que los demandantes no solo no acataron las advertencias, información y mensajes de prevención que adelantaron las autoridades, decidiendo de manera libre y voluntaria, desatenderlas y sin asumir las acciones propias de quien diligentemente pretende invertir capitales con promesa de recibir una renta, entre ellas, la de verificar si se trataba de un intermediario autorizado por el Estado, entregaron su dinero el establecimiento de comercio Proyecciones DRFE Pitalito razón por la cual no resulta de recibo que ahora pretendan alegar a su favor su propia culpa, incuria, falta de cuidado y diligencia. 33 Corte Constitucional, sentencia C - 135 de 2009;
(…) De los hechos anteriormente constatados, tanto la proliferación de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados, como la circunstancia fáctica que un número importante de ciudadanos haya entregado cuantiosas sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, y de esta manera haya comprometido su patrimonio, tienen el carácter de sobreviniente y extraordinario.
Por un lado, del conjunto de las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente de esta decisión se desprende que desde el año 2007 se incrementaron las actividades de los captadores ilegales, los cuales se extendieron rápidamente por todo el país, mediante la apertura de agencias (cuando se trataba de personas jurídicas) y establecimientos de comercio (cuando se trataba de personas naturales) en municipios de casi todos los departamentos.
De esta manera un fenómeno ya conocido adquirió proporciones alarmantes. Adicionalmente, tal como explican las distintas entidades administrativas, las modalidades sofisticadas de captación diseñadas, pensadas especialmente para aprovechar los vacíos legislativos, dificultaron la labor de control de las entidades estatales, las cuales finalmente se vieron desbordadas por la actividad ilegal.
También tiene el carácter de extraordinario y de sobreviniente la actuación de los ciudadanos que decidieron confiar sus ahorros a los captadores ilegales. En efecto, a pesar de la campaña emprendida por la Superintendencia Financiera para alertar a la población, mediante la publicación de avisos en distintos periódicos de circulación nacional y local, un número cada vez mayor de ciudadanos, atraídos por los beneficios ofrecidos decidieron participar de las operaciones de captación no autorizada.
Tales hechos pueden ser calificados de anormales y excepcionales por dos razones, porque los inversores a pesar que sabían el riesgo que corría su patrimonio aún así seguían invirtiendo, es decir, que según términos económicos demostraron una peligrosa propensión al riesgo, anormal desde la perspectiva de la racionalidad económica y, por otra parte, porque su número crecía de manera casi exponencial, precisamente un requisito para obtener los beneficios ofrecidos era referir a nuevos inversionistas a los captadores no autorizados.
En otras palabras, el esquema piramidal de funcionamiento de los sistemas de captación masiva e ilegal de recursos del público propició que un número cada vez mayor de personas y de ahorros se viera incorporado a tales esquemas, lo que le confirió un carácter excepcional a la situación. Las anteriores razones son suficientes para considerar que los hechos invocados para justificar la declaratoria del estado de excepción tenían el carácter de sobrevinientes y extraordinarios (…)”.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 23 89. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el establecimiento de comercio estuviese registrado en la Cámara de Comercio de Neiva y que hubiese pagado impuestos, dado que la captación de recursos del público, tal como lo indica la carta política, solo es permitida bajo la autorización del Estado; aspecto que, por demás, lleva a reiterar las consideraciones que la Sala ya ha expuesto con anterioridad. 90.
Así las cosas, la Sala resolverá de forma desfavorable el recurso de apelación y modificará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas 91. En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a través de los canales digitales pertinentes, dejando las anotaciones correspondientes en los archivos digitales de esta Corporación”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión SAMAI y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 41001-23-31-000-2011-001055-02 (71917) Actor: Livey Albán Parra Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Reparación directa 24 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF