REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Actor: ROGELIA ISABEL GRANDA PATIÑO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: la señora Rogelia Isabel Granda Patiño fue vinculada a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de secuestro simple agravado en grado de tentativa.
En la etapa de juicio fue absuelta por atipicidad de la conducta. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 643 a 653 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 604 a 640 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora ROGELIA ISABEL GRANDA PATIÑO entre los días 13 de septiembre de 2003 y 6 de marzo de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes SMLMV por concepto de perjuicios morales: ROGELIA ISABEL GRANDA PATIÑO (VÍCTIMA) 100 SMLMV ISABEL CESARINA PATIÑO (MADRE) 100 SMLMV NATALIA ISABEL MENESES GRANDA (HIJO) 100 SMLMV JUAN GUILLERMO MENESES GRANDA (HIJO) 100 SMLMV ERIKA JANNETH MENESES GRANDA (HIJA) 100 SMLMV MANUEL JESÚS GRANDA PATIÑO (HERMANO) 50 SMLMV ANA LEONOR GRANDA PATIÑO (HERMANA) 50 SMLMV Las sumas concedidas a las señoras ISABEL CESARINA PATIÑO DE Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 GRANDA y ERIKA JANNETH MENESES GRANDA, se reconocen a favor de la sucesión de cada una, en virtud a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial (sic) a pagar a la demandante ROGELIA ISABEL GRANDA PATIÑO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($34.695.377).
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 638 a 640 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2008 (fl. 148 cdno. 1), los señores Rogelia Isabel Granda Patiño, Natalia Isabel Meneses Granda, Juan Guillermo Meneses Granda, Érika Janneth Meneses Granda, Manuel Jesús Granda Patiño, Ana Leonor Granda Patiño e Isabel Cesarina Patiño de Granda, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 131 a 148 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la detención injusta de la señora ISABEL GRANDA PATIÑO desde el día 13 de septiembre de 2003 y hasta el día 06 de marzo de 2006, cuando fue absuelta mediante sentencia de marzo 03 de 2006 proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, POR EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA contenidos en el proveído acusatorio de septiembre 06 de 2001 proferido por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá DC por detención injusta de mi procurada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de cada uno de los demandantes y de acuerdo con lo establecido por la actual jurisprudencia, lo correspondiente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia por conceptos de daños morales ocasionados con la detención injusta de su hija, madre y hermana, ROGELIA ISABEL GRANDA PATIÑO.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de mis mandantes o los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), inclusive los frutos corrientes de lo que sumen los intereses compensatorios ocasionados desde la fecha del perjuicio hasta la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el proceso, incluida la liquidación de todos los sueldos, prestaciones sociales, primas, vacaciones, aumentos y demás emolumentos dejados Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 de percibir durante el término comprendido del 14 de marzo de 2003 hasta el día en que fue reintegrada a su cargo -marzo de 2006-.
En subsidio el equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro fino (…)” (fls. 131 a 133 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2) El 8 de abril de 2008, la parte demandante procedió a subsanar la demanda en el sentido de determinar la cuantía del proceso de forma razonada, así: “De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de conformidad con lo prescrito en el artículo 20 numerales 1 y 2 del CPC, para determinar la cuantía se debe tomar la pretensión mayor, que en este caso son 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la lesionada Rogelia Isabel Granda Patiño, por concepto del perjuicio ocasionado por su detención injusta durante más de dos años y medio.
Perjuicio que se razona y explica, teniendo en cuenta la afectación psicológica, afectación emocional hasta presentar cuadro psiquiátrico tratado mediante médico especializado en razón de la privación injusta de su libertad durante más de dos años y medio y trato discriminado ante su situación de reclusa, que repercute a la fecha en un cuadro postraumático de miedo, fobia y depresión de aceptar la realidad ante estímulos que refieren episodios vividos, claustrofobia, que no han podido ser superados y que requieren de un largo tratamiento hasta encontrar el sentido de vida de mi poderdante.” (fl. 160 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas inició una investigación penal en contra de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño y ordenó su captura la cual se materializó en esa misma fecha. 2) El 23 de septiembre de 2003, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de secuestro simple agravado en grado de tentativa. 3) El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida les ocasionó a los demandantes perjuicios materiales y morales los cuales deben ser indemnizados (fls. 131 a 133 cdno. 1).
Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda (fls. 292 a 294 cdno. 2) y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.
Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la orden de captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño se ajustaron al ordenamiento jurídico, por ende, la privación a la que estuvo sometida no puede catalogarse de injusta (fls. 311 a 320 cdno. 2). 5.
Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 19 de agosto de 2015 (fls. 604 a 640 cdno. apelación), el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Rogelia Isabel Granda Patiño desde el 13 de septiembre de 2003 al 6 de marzo de 2006, en la medida que se acreditó que el proceso penal seguido en su contra finalizó con sentencia absolutoria. 6.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 643 a 653 cdno. apelación) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) No hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad con base en el régimen objetivo, pues, se debe analizar si en el caso concreto hubo o no una falla en la administración de justicia. 2) Si bien la señora Rogelia Isabel Granda Patiño fue objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que esta se fundamentó en los elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal. 7.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 30 de mayo de 2017 (fl. 678 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación y el 24 de julio Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 de 2017 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 680 cdno. apelación).
En el término previsto la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 681 a 686, 707 a 714 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó la señora Rogelia Isabel Granda Patiño constituyó una privación injusta de su libertad es pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto, debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la impugnación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria dictada el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2006 (constancia de ejecutoria, fl. 402 cdno. anexo 7), mientras que la demanda se Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 interpuso el 3 de marzo de 2008 (fl. 148 cdno. 1), por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia, i) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) se reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) se ordenará una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre y, iv) se negarán las demás pretensiones de la demanda. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Rogelia Isabel Granda Patiño fue privada de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 13 de septiembre de 20032 hasta el 6 de marzo de 20063 por el delito de secuestro simple agravado en grado de tentativa. 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 13 de septiembre de 2003, la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a la señora Rogelia Isabel Granda Patiño por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, en consecuencia, dispuso su captura la cual se hizo efectiva en la misma fecha (fls. 268 a 273 cdno. anexo 1, fls. 179 a 183 cdno. anexo 7). 2) El 16 de septiembre de 2003, la procesada rindió indagatoria (fls. 27 a 40 cdno. anexo 4). 3) El 23 de septiembre de 2003, el ente investigador resolvió la situación jurídica de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por haber cometido supuestamente el delito de secuestro simple agravado en grado de tentativa, de modo que ordenó librar la respectiva boleta de detención ante el director de la cárcel donde se encontraba recluida.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) Para la fiscalía, se acreditó que con la ayuda de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño se pretendía llevar a cabo el secuestro del señor Franklin Germán Chaparro en la condición de candidato a la alcaldía del municipio de Villavicencio (Meta), pues, por una parte, el señor Juan José Cascavita Castro declaró que esta le pidió que consiguiera a un grupo armado para retenerlo y, de otro lado, el señor Isidro 2 De conformidad con el informe de captura del 13 de septiembre de 2003, la señora Rogelia Isabel Granda Patiño fue detenida en esa fecha por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 179 a 183 cdno. anexo 7). 3 Fecha en que la señora Rogelia Isabel Granda Patiño suscribió diligencia de compromiso y canceló caución prendaria para hacerse acreedora de su libertad (fl. 370 cdno. anexo 7).
Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Bernal Quintero señaló que aquella le solicitó que le ubicara a “Juan” para preguntarle si él conocía gente que pudiera secuestrar al aspirante. b) Se interceptaron varias llamadas telefónicas que se llevaron a cabo entre la señora Rogelia Isabel Granda Patiño, Juan José Cascavita Castro, Isidro Bernal Quintero y Ángel Cascavita en las que se evidenció que la investigada les exigió que cumplieran con el cometido de retener ilegalmente al señor Franklin Germán Chaparro y en las que les advirtió que el dinero que aquella les entregó era para que se ejecutara el delito (fls. 52 a 69 cdno. anexo 4). 4) El 20 de enero de 2004, la señora Rogelia Isabel Granda Patiño amplió su indagatoria (fls. 148 a 155 cdno. anexo 3). 5) El 6 de septiembre de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de secuestro simple agravado en grado de tentativa, decisión que fue confirmada el 22 de noviembre de 2004 (fls. 70 a 117 cdno. anexo 4). 6) El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a la señora Rogelia Isabel Granda Patiño del delito de secuestro simple agravado en grado de tentativa por atipicidad de la conducta (fls. 342 a 362 cdno. anexo 7). 7) El 6 de marzo de 2006, la señora Rogelia Isabel Granda Patiño suscribió diligencia de compromiso y canceló la caución prendaria que le fue exigida (fl. 370 cdno. anexo 7). 8) De los elementos materiales probatorios aportados al expediente de la referencia se concluye que la demandante no se encontraba llamada a soportar la privación de su libertad si se tiene en cuenta lo siguiente: a) La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien solo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”4. b) Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”5. c) En el presente proceso es procedente el estudio del caso con base en el régimen objetivo de daño especial en la medida que se acreditó que el proceso penal iniciado en contra de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño por el delito de secuestro 4 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.
Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 simple agravado en grado de tentativa finalizó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta. En la mencionada providencia se consideró que, aunque se acreditó que la procesada tenía la “intención” de secuestrar al entonces candidato a la alcaldía de Villavicencio Franklin Germán Chaparro con la colaboración de otras personas, lo cierto es que nunca llegó a materializarse dicha intención porque no alcanzaron a realizarse actos ejecutivos necesarios para predicar la tentativa del punible investigado, así: “(…) como se sabe el iter criminis consta de cuatro etapas, la idea criminal, los actos preparatorios, los actos ejecutivos y la consumación. Para el caso en concreto resulta claro que la idea criminal se materializó en la intención de la señora Granda Patiño de secuestrar al doctor Chaparro (…).
Ahora bien, el punto de discusión de la fiscalía consiste en darle el carácter de actos ejecutivos a unos supuestos movimientos de los agentes con miras a retener a la víctima, y concretamente fue la presencia de ellos o algunos de ellos en la ciudad de Villavicencio, situación que se infiere de las conversaciones telefónicas, de lo dicho por Granda Patiño en la ampliación de su injurada, en donde hace referencia a cierta ocasión en que de manera sorpresiva y a tempranas horas Chaparro llegó a su apartamento durante los días en los que ya se estaba fraguando el plagio, situación en la cual los potenciales captores perdieron la oportunidad de lograr su cometido.
Esta última situación no puede ser tenida en cuenta como un acto ejecutivo, pues si nos remitimos a las declaraciones del señor Chaparro Carrillo, esta persona, de no ser por la información que le suministró el Departamento Administrativo de Seguridad jamás se habría enterado del presunto secuestro del que iba a ser víctima, lo que significa que en momento alguno se materializó el más mínimo contacto entre los delincuentes y aquel (…).
Desde esa perspectiva y en tratándose de actos de alistamiento, jamás se puede pregonar la existencia de una tentativa inacabada como lo expone la fiscalía, pues para que esto ocurra necesariamente se deben iniciar los actos ejecutivos, los cuales se interrumpen por causas ajenas al agente. En el caso concreto, debe resaltarse nuevamente, que los potenciales secuestradores, ni siquiera cruzaron palabra con la víctima, menos aún la intimidaron.” (fls. 342 a 362 cdno. anexo 7).
En consonancia con lo anterior, la Sala observa que la señora Rogelia Isabel Granda Patiño no se encontraba llamada a soportar la privación de su libertad, pues, en la etapa del juicio se concluyó que hubo atipicidad de la conducta. En otros términos, el Estado, con independencia de que su actuación fue legítima y ajustada a derecho, rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, por el hecho de generársele a la aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara por mandato constitucional, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado, pues, en este caso se produjo un daño atribuible al Estado a título de daño especial. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le es atribuible desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues, de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía6.
A su turno, a la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante a partir del cual ella adquiere competencia7 para examinar y si es del caso revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, y hasta el momento en que la detenida recuperó su libertad.
En este caso concreto se demandó únicamente a la Fiscalía General de la Nación de modo que el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 13 de septiembre de 20038 al 22 de noviembre de 20049. 6 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 7 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, con el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 8 Fecha en que la señora Rogelia Isabel Granda Patiño fue capturada (fls. 268 a 273 cdno. anexo 1, fls. 179 a 183 cdno. anexo 7). 9 Aunque en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la resolución del 22 de noviembre de 2004 que confirmó la acusación proferida el 6 de septiembre de 2004, lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, el artículo 187 consagró que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Por lo tanto, con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2004. Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en el presente asunto no se demostró conducta alguna de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño digna de reproche y que además tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarla y mantenerla privada de su libertad.
Si bien en la sentencia absolutoria el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio advirtió que se acreditó que la aquí demandante tenía la intención de secuestrar al entonces candidato a la alcaldía de Villavicencio Franklin Germán Chaparro, porque i) de las interceptaciones de las llamadas telefónicas que la investigada mantuvo con el señor Juan José Cascavita Castro se evidenció que aquella le entregó información relacionada con la posible fecha en la que se podía efectuar el secuestro y, ii) si bien de las interceptaciones de las llamadas telefónicas que la procesada sostuvo con los señores Juan José Cascavita Castro, Isidro Bernal Quintero y Ángel Cascavita se percibió que ella expresó su desconfianza por la demora en el secuestro y solicitó dar celeridad al objetivo, lo cierto es que tanto en la diligencia de indagatoria como en su ampliación, la señora Granda Patiño fue enfática en manifestar que se encontraba coaccionada por parte de aquellas personas quienes un día llegaron al hotel de su propiedad y la amenazaron, le solicitaron que les colaborara para retener al mencionado candidato; además, sostuvo que en todas las oportunidades que habló vía telefónica con dichos sujetos lo hizo bajo el efecto de fármacos que le suministraba una mujer de nombre “Ángela” que se encargaba de vigilarla10, aspectos que no fueron desvirtuados por el ente investigador. 10 “Señor fiscal yo tengo un hotel en Villavicencio dónde va cualquier cantidad de huéspedes y un día que fui habían un par de señores uno me dijo llamarse José y otro me dijo llamarse Juan, (…) ellos me dijeron que ya me conocían hace un año (…) ellos tenían algo urgente que contarme de ellos mismos, que en el momento no me lo querían decir porque querían que yo estuviera bien para que me lo tomara con calma, me dijeron que fuera al hotel a las tres de la tarde del día siguiente, efectivamente yo estuve ahí les cumplí la cita a las tres de la tarde en el hotel.
Una vez cumplí la cita los dos señores estaban armados José y Juan y me dijeron que ellos eran paramilitares y que ellos sabían que yo era el amante de Germán Chaparro y me hablaron muchas cosas que sabían de él como también mías y de mi hijo Juan Guillermo Meneses, ellos me dijeron que yo tenía que colaborarles y hacer todo lo que ellos decían de ahí en adelante para retener a Germán, ellos me pusieron muchas condiciones, la primera si no les colaboraba cogían a mi hijo y me lo entregaría muerto, ellos a mí me sorprendieron cuando me dijeron el colegio donde él estudiaba, me dijeron de un sitio donde él va a jugar maquinitas, donde vivía la novia, me dijeron que la mínima sospecha de que yo los delatara ellos pues atentarían contra mi vida (…) también se me olvida señor fiscal contarle que ellos tienen una señora llamada Ángela por cierto muy ordinaria y grosera, ella andaba también armada, me manifestó estar hospedada cerca de mi casa y ella es la que más mantenía en contacto y me hacía llamar, ella era la que más me hostigaba, ella era amiga de ellos de José, Juan, Jair y el otro muchacho no recuerdo el nombre (…).
PREGUNTANDO: exprese si usted se comunicó por algún medio con Juan José Cascavita Castro, con su hermano Ángel Benedicto Cascavita Castro y José Isidro Bernal Quintero, de ser así por cual medio de comunicación, en cuántas oportunidades Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202111 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de y a qué abonados celulares telefónico se hicieron esas comunicaciones.
CONTESTÓ: señor fiscal con las personas con las que obligatoriamente por las constantes amedrentaciones y amenazas que ellos me hacían en las que me obligaban a estar en contacto con ellos eran el señor José, el señor Juan, el otro señor Jair, siempre que ellos hacían que yo llamara era por intermedio de una señora Ángela, ella me decía que yo tenía que llamarlos a ellos y ella me trataba muy mal me decía que yo tenía que ser serena, tenía que mostrar mi forma de ser original sin nada de visaje, porque yo ya sabía que la mínima sospecha, yo ya estaba advertida con ellos (…).
A CONTINUACIÓN, SE PERMITE ESCUCHAR EL CONTENIDO DEL COMPACT DISC QUE CONTIENE PARTE DE LA CONVERSACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL ABONADO CELULAR 310-800-7006 30, PARA QUE CON FUNDAMENTO EN ELLA MANIFIESTE SI ALGUNA DE LAS VOCES QUE ALLÍ APARECEN CORRESPONDE A LA SUYA, CON QUIÉN O CON QUIENES SE COMUNICA Y CON QUÉ OBJETIVO O PROPÓSITOS.
CONTESTÓ: sí señor es la voz mía y converso con Juan y con José, todo el contenido de esas conversaciones las hice una vez que la señora Ángela me hizo consumir una sustancia para tranquilizarme y todas las charlas las hice en compañía de ella, yo siempre consumí esa sustancia siempre que hablé con ellos, es decir no lo hice en mis cinco sentidos ella me hizo consumir una sustancia para que obrara normalmente (…) le repito ellos constantemente en esos días me hicieron consumir una sustancia para que hablara naturalmente y créame señor fiscal que yo no soy mala gente (…) créame señor fiscal que todo ese tiempo que ellos estuvieron amenazándome, hostigándome yo tomaba, me sentía mal y la sustancia que ellos me suministraban (…) el día sábado que estaba esta señora Ángela ella me obligaba con anterioridad me hacía consumir alucinógenos ella me decía que yo debía hacer todo normalmente.
(…) Yo fui víctima de una sustancia que supuestamente la señora Ángela me dijo que era una bebida para que no me mantuviera nerviosa, esto se lo manifesté a los señores del Das y también les sugerí que me llevaran a medicina legal, cosa que ellos no hicieron (…) Partiendo de un principio cada vez que yo llamaba que era bajo la presión de esta señora Ángela al señor Juan siempre me suministraba un vaso de agua donde ella le echa unas gotas que según ella era para los nervios y que no los delatara que yo estaba amenazada.” (fls. fls. 27 a 40 cdno. anexo 4, fls. 148 a 155 cdno. anexo 3). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente12. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
De igual manera, en esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad13. 12 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 13 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que como la señora Rogelia Isabel Granda Patiño, por el hecho de haber estado privada de su libertad con cargo a la Fiscalía General de la Nación entre el 13 de septiembre de 2003 y el 22 de noviembre de 2004 le corresponde una indemnización equivalente a cuarenta y ocho punto cero nueve (48.09) smlmv14 en proporción a todo el tiempo de detención15. 4) En relación con Natalia Isabel Meneses Granda, Juan Guillermo Meneses Granda y Érika Janneth Meneses Granda en la condición de hijos de la víctima directa16, por haber acreditado únicamente su parentesco la Sala le reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, la suma de dieciséis punto ochenta y tres (16.83) smlmv. 5) De otro lado, en favor de la señora Isabel Cesarina Patiño de Granda por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padeció con la privación de su familiar17 la Sala le reconocerá el 50% de lo asignado a la víctima directa, esto es, la suma de veinticuatro punto cero cinco (24.05) smlmv. 6) Además, a los señores Manuel Jesús Granda Patiño y Ana Leonor Granda Patiño en su condición de hermanos de la víctima directa18 se le reconocerá el 30% de la indemnización otorgada, esto es la suma de catorce punto cuarenta y tres (14.43) smlmv al haber probado la existencia del perjuicio moral19. 14 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 La demandante estuvo privada de la libertad entre 13 de septiembre de 2003 hasta el 6 de marzo de 2006, sin embargo, la fiscalía responde en proporción al periodo por el cual la actora estuvo a su cargo. 16 Natalia Isabel Meneses Granda, Juan Guillermo Meneses Granda y Érika Janneth Meneses Granda son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 8 a 10 cdno. 1). 17 En el proceso obra el testimonio de los señores Gladys Doris Ortega, Daniel Alexánder Cabrera y Serbio Tulio Moncayo, quienes refirieron cómo conocieron a la demandante y señalaron el nombre de su progenitora.
En relación con la detención de su familiar, el primero señaló lo siguiente: “quiero manifestar que antes de la detención de Rogelia Isabel, la señora Cesarina madre, al igual que Ana Leonor Granda, hermana, gozaban de buena salud física y mental, además de ser unas personas alegres y con los problemas cotidianos normales, pero posteriormente a la detención su situación, económica, social y anímica cambió.” (fls. 372 a 373 cdno. 2).
Por su parte, el señor Cabrera sostuvo lo siguiente: “una vez que ocurrió la detención de Isabel Rogelia la señora Cesarina empezó a decaer en su salud, yo siempre he sido secretario de salud municipal por esta razón yo conocí la situación de la señora, psicológicamente, emocionalmente afectada por esta razón, ella estuvo siempre acompañada de su hija mayor Ana Leonor hasta su fallecimiento, quienes tuvieron condiciones de vida bastante precarias ya que ellas recibían ayuda de Rogelia Isabel Granda (…) su madre decayó en la salud al enterarse de esa detención.” (fls. 374 a 375 cdno. 1).
El señor Moncayo señaló lo siguiente: “después ya empezó el rumor en Buesaco que Rogelia Granda le habían encarcelado en Villavicencio y que el delito era grave, esto empeoró la situación económica, anímica y psicológica de doña Cesarina Patiño, ya que fue tan duro el golpe de esta noticia.” (fl. 375 cdno. 2). 18 Manuel Jesús Granda Patiño y Ana Leonor Granda Patiño son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 10 a 11 cdno. 1). 19 Los testimonios de los señores Gladys Doris Ortega, Daniel Alexánder Cabrera y Serbio Tulio Moncayo dieron los nombres de sus hermanos y también se refirieron al perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa, la primera señaló que: Manuel Jesús Granda Patiño “era una persona alegre, dinámica, y por ese motivo su estado de ánimo cambió, cuando me lo contó él se sintió apenado con la sociedad porque una hermana suya se encontraba en esta situación ya que Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 7) La Sala advierte que las sumas de indemnización dineraria otorgadas en favor de las señoras Isabel Cesarina Patiño de Granda y Érika Janneth Meneses Granda se reconocerán con cargo a la masa herencial en la medida que con los registros civiles de defunción que fueron allegados al proceso de la referencia se acreditó su fallecimiento (fls. 601 a 602 cdno. 3). 3.4.2 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se es una persona pública, y me pidió el favor que en lo posible reservar esta situación, sin embargo por tratarse de una persona pública todos estos hechos fueron de conocimiento público.” (fls. 372 a 373 cdno. 2).
El segundo afirmó lo siguiente: “Quiero agregar además que la señora Ana Leonor Granda Patiño luego de la detención de su hermana se afectó enormemente, primero porque su madre decayó en la salud al enterarse de esa detención y posteriormente porque quedaron desprotegidas de la ayuda de la hermana de hecho esto la trastornó mentalmente al punto de perder su juicio.” (fls. 374 a 375 cdno. 2).
Y el tercero sostuvo que: “también conozco a los hijos de Rogelia y los demás hermanos. Quiero empezar diciendo que todos ellos son personas trabajadoras, honestas y de buena reputación que han hecho su nombre en este municipio, era una familia unida. Después ya empezó el rumor que Rogelia Granda le habían encarcelado en Villavicencio y que el delito era grave, esto empeoró la situación económica, anímica y psicológica de Jesús Granda, doña Isabel Cesarina Patiño y Ana Leonor Granda, ya que fue tan duro el golpe de esta noticia, que en este lugar se hicieron señalamientos en contra de esa familia, por lo que Jesús Granda no pudo conseguir trabajo en este municipio” (fl. 375 cdno. 2).
Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron20. 3) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora Rogelia Isabel Granda Patiño la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pero, que finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora Rogelia Isabel Granda Patiño por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a la demandante. 5) Se ordenará en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito endilgado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que, si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 3.4.4 Lucro cesante 1) En la demanda se solicitó que se pague lo equivalente a ingresos dejados de percibir por la demandante como auxiliar administrativa grado 02 del Departamento del Meta durante el tiempo en que permaneció privada de la libertad, sin embargo, se advierte que en relación con el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003 no hay lugar a reconocer una indemnización por este aspecto, porque la actora solicitó, por su propia voluntad, una licencia no remunerada.
De la resolución 0205 del 13 de febrero de 2004 expedida por el gobernador departamental por medio de la cual se declaró la vacancia temporal del cargo ocupado por la señora Rogelia Isabel Granda Patiño, se destaca lo siguiente: “Que la señora ROGELIA ISABEL GRANDA PATIÑO quien ejerce el cargo de auxiliar administrativo grado 02 en el sector central, ha solicitado a la administración departamental una licencia no remunerada por tres (3) meses por causas de fuerza mayor en razón a que se ha visto involucrada en un proceso penal que cursa en la ciudad de Bogotá. A través de la resolución 1289 de 2003 se le concedió licencia no remunerada por 60 días contados a partir de septiembre 15 de 2003.
Mediante oficio del 13 de noviembre de 2003 la señora Granda Patiño solicita prórroga de la licencia en razón a que se encuentra privada de la libertad. Mediante resolución 0543 de 2003 se prorrogó la licencia no remunerada en 30 días más a partir del 14 de noviembre de 2003. Que la funcionaria debía haberse reintegrado a su empleo el día 14 de diciembre de 2003 y llegada esa fecha no se reintegró a su trabajo.
(…) Que el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 126 dispone que cuando un funcionario no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia o deje de concurrir a su trabajo por tres días consecutivos sin justa causa se produce abandono del cargo. (…) Que para no violar los derechos que le puedan corresponden a la señora Granda Patiño, y como la administración requiere un funcionario para que ejerza las funciones del cargo del cual es titular la señora Rogelia Granda se requiere declarar la vacancia temporal del empleo en tanto se defina la situación jurídica de la titular.” (fls. 365 a 369 cdno. anexo 2). 2) De otra parte, tampoco hay lugar a reconocer una indemnización por el periodo restante por el que la señora Rogelia Isabel Granda Patiño estuvo detenida a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se observa del elemento material probatorio previamente referenciado, se declaró la vacancia temporal del cargo de la demandante mientras se definía su situación jurídica, la cual fue restablecida el 11 de abril de 2006 mediante la resolución número 0387, luego de haberse proferido la sentencia absolutoria (fl. 364 cdno. anexo 2). 3) Asimismo, debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva procede la suspensión en el ejercicio del cargo del servidor público.
En Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 ese orden, el perjuicio invocado por la parte demandante provino de una actuación legítima del Departamento del Meta en cumplimiento de una disposición legal que obligaba a la suspensión en el ejercicio de sus funciones, por lo que es al Departamento del Meta a quien se le debe reclamar el pago por los ingresos dejados de percibir y, toda vez que este no fue vinculado en el proceso, la Sala revocará la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante y a cargo de esa entidad territorial. 4) Finalmente, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento del daño emergente, por no ser objeto de recurso de apelación. 4.
Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación de la libertad de la señora Rogelia Isabel Granda Patiño hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, atribuible a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la entidad demandada dentro del proceso, razón por la cual no será condenada por este concepto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció la señora Rogelia Isabel Granda Patiño. Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para la actora Rogelia Isabel Granda Patiño la suma equivalente a cuarenta y ocho punto cero nueve (48.09) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Natalia Isabel Meneses Granda y Juan Guillermo Meneses Granda la suma equivalente a dieciséis punto ochenta y tres (16.83) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para cada uno de los actores Manuel Jesús Granda Patiño y Ana Leonor Granda Patiño la suma equivalente a catorce punto cuarenta y tres (14.43) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. d) Para la masa herencial de la señora Isabel Cesarina Patiño de Granda la suma equivalente a veinticuatro punto cero cinco (24.05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. e) Para la masa herencial de la señora Erika Janneth Meneses Granda la suma equivalente a dieciséis punto ochenta y tres (16.83) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Rogelia Isabel Granda Patiño una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito por el que fue privada de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en Expediente 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189) Demandante: Rogelia Isabel Granda Patiño y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.