Micelio
11001031500020240314201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-10

Radicación interna: 7816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Paola Andrea Rojas Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

Tema: Acción de tutela contra el auto del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que declaró improcedente la solicitud de corrección de la sentencia proferida por este el 30 de julio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2018-01697-00.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente. Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 16 de julio de 2024 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por no configurarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas.

II.

ANTECEDENTES La señora Paola Andrea Rojas Castellanos, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que mediante auto del 14 de diciembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2018-01697-00.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. Hechos1 La accionante ha ejercido el cargo de Juez Séptima de Ejecución Civil Municipal de Bogotá desde el 1° de octubre de 2013 hasta la fecha.

El 18 de diciembre de 2020, presentó una demanda2 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución 5109 del 13 de junio de 2017 y del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo que se configuró por la falta de respuesta a un recurso de apelación encaminado al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, salariales y laborales, incluyendo la prima especial de servicios del 30% y la prestación adicional del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 2 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia y en adelante.

El 30 de julio de 2021, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia en la cual resolvió: «[…]

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios.

Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. Desde el 02 de diciembre de 2015 y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”». El 2 de septiembre de 2021, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, que posteriormente fue desistido mediante comunicación del 2 de mayo de 2022 y aceptado por el conjuez ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 6 de junio de 2023.

El 25 de octubre de 2023, la parte actora presentó solicitud de corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia ya referida, en el sentido de establecer como extremo temporal de reconocimiento de los derechos declarados el 2 de junio de 2014 y no la fecha indicada allí, de 2 de diciembre de 2015. 1 Índice 2 y 15 del aplicativo SAMAI. 2 Aplicativo SAMAI.

Exp. 25000-23-42-000-2018-01697-00. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 A través de auto de 14 de diciembre de 2023, notificado por estado el 18 de diciembre de 2023, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso “declarar improcedente” la solicitud de aclaración de sentencia en contra del fallo proferido el 30 de julio de 2021. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante afirmó que su caso era de marcada relevancia constitucional pues en su criterio existió una vulneración flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica al declarar improcedente su solicitud de corrección de la providencia. Por otro lado, sostuvo que, en las decisiones reprochadas se presentaron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1.

Defecto fáctico: Sostuvo que la autoridad judicial censurada incurrió en este, pues en la sentencia objeto de corrección en la parte motiva se advirtió que la accionante tenía derecho a que se le pagaran las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde junio de 2014 y en el ordinal cuarto de la providencia se dispuso el pago de los derechos reconocidos desde el 2 de diciembre de 2015. 2.2.2.

Violación directa de la Constitución Política: Adujo que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 constitucional, al desconocer su derecho de defensa cuando consignó, ya sin competencia para ello, nuevos argumentos en el auto objeto de reproche que reabrían el debate, pues no fueron expuestos en la sentencia objeto de corrección. 2.2.3.

Defecto sustantivo: Manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al declarar improcedente la corrección de la sentencia según el artículo 286 del CGP, ya que la corrección solicitada era formal y no de fondo, buscando alinear la parte resolutiva con la considerativa. 2.2.4. Desconocimiento del precedente: vinculándolo al defecto sustantivo, indicó que el auto atacado ignoró las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación SU-016-CE-S2-2019, sobre el término de prescripción para reclamar la prima especial de servicios, desconociendo el precedente, sin desarrollar el porqué de su planteamiento. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] 1. AMPARAR a la accionante sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.

2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 18 de diciembre de 2023, notificado de manera electrónica el 18 de diciembre de 2023, emitido por parte de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 30 de julio de 2021, dentro del proceso promovido bajo Radicado N.°25000-23-42-000-2018-01697-00. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, profiera nueva decisión en la que se disponga la CORRECCIÓN del numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el sentido de establecer como extremo temporal de reconocimiento de los derechos declarados el 2 de junio de 2014 y no la fecha allí indicada. […]» sic en toda la cita. 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 20 de junio de 20243, en el que ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y vincular, como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo de Estado – Sección Segunda - Conjueces y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala Transitoria4, a través del magistrado Carlos Enrique Berrocal Mora, solicitó negar las pretensiones de la acción toda vez que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Recordó que el periodo consignado en la decisión de condena a favor de la actora obedeció a lo solicitado expresamente en su demanda e indicó que, no obstante, si esta tenía alguna inconformidad respecto de la providencia podía haber acudido al recurso de apelación, pero no lo hizo. 2.4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 a través de su abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó declarar improcedente la acción, argumentando que no se encuadra dentro de las causales específicas contra providencias judiciales, ni con la actuación de la autoridad reprochada se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Pidió respetar la autonomía judicial y no usar la tutela como una instancia adicional. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas6, a través de su titular solicitó declarar improcedente la acción con relación a esa entidad al no estar legitimada en la causa por pasiva e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. 2.4.4. La Agencia7 Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva, ni tener relación con el caso concreto ni encontrarse en debate intereses litigiosos de la Nación. 2.5.

Sentencia Impugnada8 El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, negó el amparo solicitado al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto indicó que la parte actora no ejerció la posibilidad que tenía de interponer un recurso de apelación sobre la providencia que pretende sea corregida.

Por otro lado, sostuvo que no evidenció que se presentaran los defectos alegados por la parte actora, y que se debía respetar la autonomía judicial y no podía convertirse la acción en una tercera instancia. 2.6. Impugnación9 La parte accionante reiteró los fundamentos de su escrito de tutela y manifestó que la primera instancia estaba errada en su apreciación pues en su criterio en ese momento no podía apelar la decisión del 30 de julio de 2021 pues no estaba inconforme con la parte motiva del fallo, solo que consideró que la fecha indicada en la parte resolutiva de la providencia se debía a un error mecanográfico.

Por lo anterior, insistió en que su solicitud de corrección es procedente al ser de carácter formal y no de fondo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 21 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 23 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Transitoria, con ocasión del auto del 14 de diciembre de 2023 que declaró improcedente la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2018-01697-00, incurrió en los defectos fáctico, de violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante.

Previamente, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Esta Sala considera que el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los presuntos defecto fáctico, de violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente en el auto censurado, con el que supuestamente se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la señora Paola Andrea Rojas Castellanos. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. 10 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º.

CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados14.» 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»15. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. 14 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»16.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 16 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición17, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical18, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior19.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso20.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que 17 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 20 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación21.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente22.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.8.

Análisis de los defectos endilgados 21 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibidem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En el caso concreto es pertinente analizar de forma conjunta los defectos que presuntamente se presentaron en la providencia puesto que están estrechamente relacionados.

En esta se señaló: «[…] Para resolver lo pertinente la Sala tiene en cuenta el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA en concordancia con el artículo 625 del C.G.P., el cual consagra: "Artículo 286 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” La figura procesal de la corrección de sentencia es una herramienta apropiada para resolver errores formales en los que se haya incurrido la providencia. En el caso concreto, la parte demandante solicita a la Sala modificar la fecha de la condena extendiéndola al 02 de junio de 2014, de acuerdo con el fenómeno de la prescripción generado con la petición radicada el 02 de junio de 2017.

Sin embargo, no se cumplen con los presupuestos que previó el legislador para la procedencia de la corrección de sentencia, dado que la intención del peticionario se dirige al fondo del asunto. Y es que la fecha de la condena en favor del demandante no responde a un error mecánico, sino a lo solicitado por la parte actora desde los hechos y pretensiones de la demanda (fl.16 y 17).

En este orden de ideas, como el problema jurídico estudiado en la sentencia dictada por esta corporación se ciñó al periodo iniciado desde el 05 de diciembre de 2015 (tal y como se pidió en la demanda) y la petición se presentó el 02 de junio de 2017, en efecto no hubo lugar a declarar prescripción entendiendo que la condena a pagar por la parte demandada cubría la totalidad del periodo reclamado, esto fue desde el 02 de diciembre de 2015.

Así las cosas, de acuerdo con lo argumentado por la parte actora esta Corporación ya perdió competencia para resolver el asunto propuesto y se declarará improcedente la solicitud de aclaración de sentencia. “(…)”» A partir de la anterior transcripción, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, contrario a lo planteado por la parte accionante, dictó el auto censurado conforme con las pretensiones de la demanda, con lo que se materializó el principio de justicia rogada que, por regla general, es el que orienta los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, no se advierte que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la decisión no obedeció al capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a la aplicación de los parámetros fijados en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA en concordancia con el artículo 625 del C.G.P, aplicables al asunto.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Lo anterior, hace evidente que no se trata de una interpretación que se aleje de los mínimos de razonabilidad, puesto que tiene un claro sustento normativo, que conllevó a la autoridad judicial accionada a declarar improcedente la solicitud de corrección de la providencia, por lo que no existe el defecto sustantivo alegado.

Por otro lado, tampoco se advierte que se haya configurado un defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la fecha de la condena no correspondía a un error mecánico sino a lo solicitado por la parte demandante en las pretensiones. En ese entendido, como lo indicó la autoridad judicial accionada y la primera instancia de tutela, al advertir la situación que hoy pretende que se corrija, la parte actora estaba en la posibilidad de acudir al recurso de apelación y no lo utilizó, por lo que se tendría que declarar que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el fallo del 30 de julio de 2021.

Ahora bien, respecto al presunto desconocimiento del precedente con relación a la Sentencia de Unificación SU-016-CE-S2-2019, es preciso poner de presente que no guarda relación alguna con el auto objeto de la acción de tutela, puesto que aquella trataba sobre el término de prescripción para reclamar la prima especial de servicios, mientras que en el caso concreto se estableció el límite temporal en el que se habrían de reconocer los derechos a partir de las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, no se puede considerar que la interpretación normativa o la valoración probatoria sean arbitrarias, pues la decisión resulta razonable. Cabe recordar que el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»23, lo que no sucede en el caso concreto.

En conclusión, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la decisión de la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de sus derechos fundamentales, por lo que esta la Sala encuentra que debe negar el amparo solicitado, al no demostrarse la configuración de los defectos fáctico, de violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el 23 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03142-01 Accionante: Paola Andrea Rojas Castellanos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 amparo impetrado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.