Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-00-02022-00120-00 Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2022 - 2026 Tema: Excepción previa – ineptitud sustantiva de la demanda AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver una excepción previa propuesta.
I.
ANTECEDENTES 1. Admisión de la demanda1 1. El 6 de junio de 2022, el Despacho admitió la demanda en la que se solicita la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. 2. La parte actora afirma que se presentaron irregularidades2 en los formularios electorales, entre ellas3: i) Más sufragantes en el E-11 que total de votos en la urna. ii) Total de votos en la urna superior al número de sufragantes en el E-11. iii) Votos registrados por los jurados no coinciden con el total de sufragantes en el E-11 y el total de votos de mesas, es decir, con diferencia injustificada entre el E-14 claveros y el E-24. iv) Acta de los jurados de mesa E-14 firmada por un solo jurado. v) Diferencia injustificada en el E-14 claveros y el E-24. vi) existencia de votos con suplantación de electores. vii) Existen votos reconocidos a candidato en el acta de escrutinio sin soporte legal. 1 Índice 15 Samai. 2 Conforme al auto admisorio lo cargos admitidos. 3 Frente a cada una de ellas identificó la zona, municipio, puesto y mesa correspondiente.
Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La accionante afirma que dichas irregularidades tienen una incidencia de un total de 4.302 votos frente a la asignación de la curul de Leonardo de Jesús Gallego, ciudadano electo por el partido Liberal Colombiano, a quien, sostiene, sobrepasa en votación. 2.
Excepción previa propuesta 4. Durante el término de traslado para contestar la demanda4, uno de los demandados -Duvalier Sánchez Arango5- plantea la excepción previa de ineptitud de la demanda. 5. Así, a su juicio, se formularon tres cargos, pero dada la somera argumentación presentada, en realidad los planteamientos constituyen uno sólo, esto es, la pretendida diferencia entre sufragantes inscritos y votos contabilizados. 6.
En efecto, sostiene que el demandante acude a un único sustento que no corresponde a fenómenos distintos y que tampoco argumenta en debida forma la causa de la vulneración o el sentido del cargo elevado, pues enuncia en varias páginas normas y argumentos de una manera desordenada y carente de toda técnica jurídica. 3. Traslado de las excepciones formuladas6 7.
De acuerdo con el informe7 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de estado, no se realizó ninguna manifestación durante el término de traslado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El Despacho es competente para resolver la excepción previa planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.38 y el párrafo segundo9 del 175 del 4 En total se presentaron 10 contestaciones, solo en 1 se alegó una excepción previa. 5 Conforme al E-26 CAM, fue elegido Representante a la Cámara 6 Índices 44 y45 Samai. 7 Índice 51 Samai.
Paso al Despacho. 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). 2.
De las excepciones previas 9. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda. 10. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes, estas últimas, se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 10010, 101 y 102 del CGP. 11.
De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto a las excepciones previas podrá subsanar los defectos planteados, según lo permite el parágrafo 2º11 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda 12. Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos.
En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; y, en segundo término, por la falta de requisitos formales. pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 10 «Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 11 Inciso primero del parágrafo segundo: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse en el mismo proceso.
Y, en materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas. 14. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA12.
Que, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo indique las normas violadas y explique el concepto de su violación. 15. Ahora bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular.
Al ser entonces una acción pública, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia13, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal14.
De tal manera, que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 16. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 3.
Caso concreto 17. En cuanto a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el demandado, corresponde a la modalidad de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, pues la hizo consistir en que la parte actora no sustentó el concepto de la violación de manera que resulte acorde con las normas presuntamente vulneradas, por falta de técnica jurídica. 18.
Para el Despacho, teniendo en cuenta que es una acción pública, la demandante cumplió de manera suficiente con su deber de indicar las normas violadas y dar las razones por las cuáles considera fueron infringidas por el acto que se demanda. 12 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 13 Art. 229 CP. 14 Art. 228 CP. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
De igual manera, por tratarse de un medio de control de nulidad electoral por causales objetivas, identificó el municipio, zona, puesto y mesa, junto con su presunta irregularidad. Lo que, después de la corrección de la demanda, permitió su admisión, al cumplir con todos los requisitos formales15. 20. Otro es el análisis para determinar si las razones en que se funda el concepto de la violación tienen o no la entidad suficiente para proceder a anular el acto acusado, el cual se hará en la sentencia que ponga fin a la controversia y no esta etapa inicial. 4.
Conclusión 21. De conformidad con lo expuesto, el Despacho negará la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por Duvalier Sánchez Arango. 5. Reconocimiento de personerías jurídicas 22. El Despacho reconocerá personería jurídica, conforme a los poderes allegados al proceso, de los siguientes apoderados: Demandados y otro Apoderados Poder Índice Samai Hernando González.
Gerardo Mendoza Castrillón. CC. 16.769.601. TP. 98.312. 36 Leonardo de Jesús Gallego Arroyave. Gerardo Mendoza Castrillón. CC. 16.769.601. TP. 98.312. 37 Álvaro Henry Monedero Rivera. Daniel Mauricio Pinzón Chavarro. CC. 79.991.466. TP. 186.220 53 José Alberto Tejada Echeverry. Leonardo Guerrero Silva. CC. 16.928.787. TP. 345.104. 39 Jorge Alejandro Ocampo Giraldo.
Eduardo Alfonso Correa Carmona. CC. 1.113.646.380. TP. 247.570. 41 Gloria Elena Arizabaleta Corral. Rodrigo Antonio Durán Bustos. CC. 19.385.385. TP. 57.699. 43 Duvalier Sánchez Arango. Andrés Steven López Villafañe. CC. 1.144.061.710. TP. 275.812. 52 Julián David López Tenorio. Elena Marcela Cifuentes Herrera. CC. 29.685.602. TP. 159.905. 48 Registraduría Nacional del Estado Civil.
Principal: Patricia Imelda Triana Cárdenas. CC. 51.624.539. TP. 74.088. Suplente: María Patricia Guazo Castillo. CC. 1.100.393.623. TP. 208.382. 33 En mérito de lo expuesto, el Despacho, 15 Auto del 6 de junio de 2022. Índice 15 Samai. Demandante: Adriana Gómez Millán Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-00-02022-00120-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RESUELVE
Primero: Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada - Duvalier Sánchez Arango, conforme a la presente providencia. Segundo: Reconocer las personerías jurídicas indicadas en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081