CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07341-00 Accionante: Silvia del Socorro Palmera Méndez Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital Tema: Admite tutela y niega medida provisional AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instaura la señora Silvia del Socorro Palmera Méndez, en nombre propio, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó que “se ordene la suspensión de la entrega de los dineros a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO (BOLIVAR), en razón a que se predica la contemplación de excepciones a la regla general del principio de inembargabilidad, que en el asunto de la señora SILVIA DEL SOCORRO PALMERA MENDEZ, son satisfacción de obligaciones de origen laboral para hacer efectivo el trabajo en condiciones dignas y justas, pago de sentencias judiciales con las que se debía garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, títulos provenientes del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible y que las obligaciones laborales reclamadas tienen como fuente una de las actividades a las que están destinados los recursos del sector salud”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante. ( )".
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, pues, prima facie, no existe evidencia que permita concluir que el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital no puedan esperar el trámite expedito de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, la medida provisional formulada se orienta a que se suspenda la devolución de unos recursos a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO, lo cual, en principio, se presume que se expidió en un proceso adelantado con el lleno de los requisitos legales, lo que podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Así las cosas, se considera que es necesario estudiar el informe que rendirá la autoridad accionada y el tercero interesado. Así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. Por las razones expuestas, no se decretará. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda.
RESUELVE
Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura la señora Silvia del Socorro Palmera Méndez, en nombre propio, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Segundo: Notificar, como accionado, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Tercero: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: Notificar, como tercero interesado a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO, quien actúa como demandado en el proceso ejecutivo objeto de discusión. Quinto: Requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, para que envíe, con destino a este despacho, copia digital del expediente del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-005-2015-00499-00, en el que actúa como demandante la accionante.
Sexto: Reconocer personería al abogado Miguel Santiago de Ávila Ramírez para actuar en la acción de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023-07341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo: Remítase copia de la solicitud de tutela al accionado y al tercero interesado, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HAPC