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25000234200020180203501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-18

Radicación interna: 1431-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Victoria Perez Pineda·Demandado: Ministerio De Defensa - Direccion De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02035-01 (1431-2026)1 Demandante: María Victoria Pérez Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar Auto que admite recurso de apelación El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes: 1.

Consideraciones 1. En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 247.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 1 Samai, índice 002, Acta de reparto del 18 de junio de 2026.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02035-01 (1431-2026) Demandante: María Victoria Pérez Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar 2 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]. 2. Revisado el expediente, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 3 de abril de 20252, y el recurso fue radicado el 28 de abril de la misma anualidad3, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma. 3.

En este punto es importante precisar que aunque la parte demandante solicitó que se tuviera por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, lo cierto es que, conforme a la regla de unificación sobre la notificación electrónica de las sentencias4 y al cómputo del término previsto en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, la impugnación fue presentada oportunamente, pues como ya se dijo el memorial de apelación fue radicado el 28 de abril de 2025, esto es, dentro del término legal. 4.

Asimismo, se constata que el recurso de apelación de la entidad demandada fue interpuesto por el abogado William Moya Bernal, a quien se le otorgó poder especial con facultad para interponer recursos5. 5. Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad, por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA6. 2 Samai Tribunal, índice 50. 3 Samai Tribunal, índice 51. 4 Ver auto del 29 de noviembre de 2022.

Rad 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 5 Samai Tribunal, índice 56. Mediante auto del 17 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y reconoció al abogado William Moya Bernal como el apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar. 6 «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02035-01 (1431-2026) Demandante: María Victoria Pérez Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar 3 6.

En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El Ministerio Público podrá emitir concepto según lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA.

Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo: Notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».