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76001233300020260030301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-13

Radicación interna: 5795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Stella Gutierrez De Peña·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Cali

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00303-01 Accionante: Luz Stella Gutiérrez de Peña Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Luz Stella Gutiérrez de Pena interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 027392 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y RDP 000043 del 3 de enero de 2023, a través del cual se confirmó la decisión anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la prestación económica. 3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la fecha en que se presentó la petición para el reconocimiento de la pensión gracia, no estaba consolidado el derecho pensional.

Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00303-01 Accionante: Luz Stella Gutiérrez de Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamento jurídico 4. La parte accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico por omisión probatoria de i) Decreto 1718 del 21 de octubre de 1974, mediante el cual se vinculó como docente al servicio del departamento del Valle del Cauca, ii) su cédula de ciudadanía, en la que se evidencia que cuenta con más de 50 años de edad y iii) el certificado CETIL emitido por la Secretaría de Educación Distrital. - Defecto sustantivo: pues se desconoció que satisface las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, a saber: 20 años de servicio y 50 años de edad.

Adicionalmente, afirmó que la autoridad judicial desconoció el principio de favorabilidad. 2.3. Pretensiones 5. La parte accionante solicitó: «Que se revoque por violación del debido proceso y otros derechos fundamentales la sentencia No. 100, 76001 33 33 006 2023 00087 00 de mayo de 2025, dentro del término que faculta el conocimiento del fallo, que se editó en perjuicio personal, el cual solo fue recientemente por mí, toda vez que mi apoderada no me informó el resultado de tal sentencia. En el supuesto caso de existir otro fallo, solicito que la parte accionada, de copia del fallo y esta sea enviada a mi correo electrónico». 2.4.

Intervenciones 6. Por medio del auto del 15 de abril de 2026, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali como accionado. 7. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali describió las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y adujo que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocada.

Asimismo, remitió link del expediente. 2.5. Sentencia impugnada 8. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte demandante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ante dicha situación, pretendía acceder a una instancia adicional, sin que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de diez meses desde la expedición de la providencia cuestionada. Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00303-01 Accionante: Luz Stella Gutiérrez de Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.6.

Impugnación 9. La parte accionante consideró que la acción de tutela no resulta improcedente, en la medida en que, a su juicio, sí cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia y a que la presentación supuestamente tardía de la acción de tutela obedeció a la falta de información de su apoderada judicial respecto de la notificación de la decisión de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 10. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 11. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de probabilidad para cuestionar una decisión judicial, en particular, el de inmediatez.

En caso afirmativo, deberá determinarse si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-006-2023-00087-00. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 12.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 13.

Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 14.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 15. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00303-01 Accionante: Luz Stella Gutiérrez de Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 16. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 17.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 18.

Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.4.

Del requisito de inmediatez 19. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»7. 20.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00303-01 Accionante: Luz Stella Gutiérrez de Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.4.1. Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 22.

La parte accionante alegó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Sin embargo, resulta pertinente analizar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de inmediatez. 23. De conformidad con el expediente digital consignado en el aplicativo SAMAI, se observa lo siguiente: 24.

La señora Luz Stella Gutiérrez de Pena interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 027392 del 20 de octubre de 2022, y 000043 del 3 de enero de 2023. 25.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó el mismo día. 26. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial anterior. Al respecto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, confirmó la decisión judicial anterior. 27.

Como se observa, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado se surtió en dos instancias judiciales. Sin embargo, la parte accionante dirigió la acción de tutela de la referencia exclusivamente contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, la cual se notificó el mismo día. 28.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento de la acción de tutela en primera instancia y dispuso únicamente la notificación del Juzgado en cuestión. 29. Ahora bien, la acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2026, esto es, cuando ya habían transcurrido 10 meses y 27 días desde la notificación de la sentencia cuestionada, lo cual ocurrió el 19 de mayo de 2025, lapso que supera ampliamente el término de 6 meses que el Consejo de Estado consideró razonable para tener por acreditado el requisito de inmediatez cuando se pretende controvertir una decisión judicial. 30.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte accionante pretendió justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela al argumentar que su apoderada no le informó sobre la expedición de la sentencia del 19 de mayo de 2025. Acción De Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2026-00303-01 Accionante: Luz Stella Gutiérrez de Peña www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 31.

No obstante, dicho planteamiento no comprende la existencia de una fuerza mayor, un caso fortuito o una situación de especial vulnerabilidad que le impidiera material u objetivamente el ejercicio oportuno del mecanismo constitucional, máxime cuando se trata de un asunto de su interés que requería un mínimo de diligencia y seguimiento. 32.

En ese orden de ideas, se le recuerda a la parte accionante que, aunque la acción de tutela es un mecanismo caracterizado por la informalidad, cuando se ejerce con el propósito de cuestionar una providencia judicial resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad definidos por la jurisprudencia en los términos expuestos previamente. 33.

Al respecto, esta Subsección evidencia que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presentó más de 6 meses después de la notificación de la decisión judicial cuestionada. De modo que se confirmará la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, mediante la declaró improcedente la acción de tutela. 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2026, mediante la declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.