Micelio
25000234100020130202502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-01

Radicación interna: 216 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alfredo Restrepo Varon·Demandado: Contraloria De Bogota D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Asunto: resuelve recurso de queja.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada del actor, contra el auto de 31 de agosto de 2018, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”1 denegó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 18 de junio de 2018, que “rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2017”.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor ALFREDO RESTREPO VARÓN, actuando a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda tendiente a obtener la 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN declaratoria de nulidad del fallo de Responsabilidad Fiscal de 6 de julio de 2012 y los autos de 12 de octubre de 2012 y 1° de febrero de 2013, expedidos por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. El proceso correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 26 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

I.2.- La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, mediante escrito de 29 de septiembre de 2014, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de agosto de 2014, por cuanto, a su juicio, no fue debidamente notificada de la mencionada providencia. El TRIBUNAL, a través de proveído de 28 de enero de 20162, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de 26 de agosto de 2014, en lo referente a la notificación del auto admisorio y el cómputo de términos frente a la demandada y ordenó rehacer dicha actuación. La apoderada del actor, a través de escrito de 2 de febrero de 2016, sustituyó el poder a ella otorgado a la abogada LETICIA MARGARITA GÓMEZ PAZ para que continuara con la representación judicial. 2 Cfr. Folios 43 a 48 del expediente contentivo del recurso de queja. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN La abogada LETICIA MARGARITA GÓMEZ PAZ, mediante escrito de 15 de febrero de 2016, solicitó declarar la interrupción del proceso debido a que tanto ella como la anterior apoderada del actor padecían enfermedades graves que les impedía representarlo judicialmente.

Adicionalmente, pidió declarar la nulidad de la providencia de 28 de enero de 2016, por cuanto, a su juicio, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda. El TRIBUNAL, a través de auto de 6 de octubre de 20173, denegó la solicitud de nulidad del proveído de 28 de enero de 2016 e interrumpió el proceso por enfermedad grave de la abogada LETICIA MARGARITA GÓMEZ PAZ desde el 1o. de febrero de 2016 hasta que el actor confiriera un nuevo poder.

La abogada LETICIA MARGARITA GÓMEZ PAZ, a través de escrito de 12 de octubre de 2017, solicitó declarar la nulidad parcial del proveído de 6 de octubre de 2017, respecto de la decisión de denegar su petición de nulidad de la providencia de 28 de enero de 2016. 3 Cfr. Folios 134 a 137 ibidem. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Para tal efecto, manifestó que se configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 3, del CGP, por cuanto, a su juicio, el TRIBUNAL actuó dentro del medio de control de la referencia después de ocurrida la causal de interrupción del proceso sin haberlo previamente reanudado.

Adicionalmente, allegó un nuevo poder para representar judicialmente al señor ALFREDO RESTREPO VARÓN. Posteriormente, mediante escrito de 5 de junio de 2018, la cigtada apoderada solicitó al TRIBUNAL revocar la providencia de 28 de enero de 2016, por cuanto se demostró dentro del proceso que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ se notificó debidamente del auto admisorio de la demanda.

El Tribunal, mediante auto de 18 de junio de 2018 reanudó el proceso e interpretó los escritos presentados por la apoderada del actor como recursos de reposición contra los autos de 28 de enero de 2016 y de 6 de octubre de 2017. Para ello, sostuvo que no era procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2017, toda vez que 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN los argumentos expuestos en el escrito de 5 de junio de 2018 ya habían sido estudiados en la mencionada providencia. Indicó que la declaratoria de interrupción del proceso no afectó la decisión de denegar la petición de nulidad del auto de 28 de enero de 2016.

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, el Tribunal erró al declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. Insistió en que, contra lo afirmado por el a quo, se demostró que el auto admisorio de la demanda fue notificado físicamente a la parte demandada, circunstancia de la cual se desprendía que conocía del proceso pese a la ausencia de notificación electrónica de la providencia. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante auto de 31 de agosto de 2018, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 18 de junio de ese año, pues sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el “[…] 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior […]”.

Al respecto, consideró que: “[…] el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes de los puntos nuevos”. El Despacho fundamenta lo anterior, en que la decisión del numeral primero del auto de 18 de junio de 2018, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 6 de octubre de 2017, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso y se indicó: máxime si se tiene en cuenta que no hay aspectos nuevos sobre los cuales deba tomarse una decisión. Ahora bien, lo dispuesto en el numeral cuarto del auto de 18 de junio de 2018, es consecuencia de la reanudación del proceso y en vista de que en el auto de 6 de octubre de 2018, se decidió no revocar el auto de 28 de enero de 2016, la Secretaría debía, precisamente, dar cumplimiento al numeral segundo de dicha providencia, esto es, efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la Contraloría Distrital de Bogotá (Fl. 197 vuelto).

En vista de lo anterior, no queda duda que los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de junio de 2018, tratan aspectos que ya han sido resueltos por este Despacho en sendos autos. En suma, la nulidad de las actuaciones posteriores a la providencia de 26 de agosto de 2016 (auto admisorio), y como consecuencia, la notificación personal que debe efectuarse a la Contraloría Distrital de Bogotá del auto admisorio de la demanda, son aspectos que ya han sido resueltos por este Despacho, inclusive, con sus respectivos recursos; por lo tanto, son ordenes que se encuentran en firme y corresponde a la apoderada de la parte demandante, de conformidad con el artículo 78 del C.G.P., obrar de buena 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN fe y no obstaculizar el desarrollo del proceso, so pena del ejercicio de los poderes correccionales permitidos al Juez por el ordenamiento legal […]”.

Contra dicho auto la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. A través de proveído de 8 de febrero de 2019, el a quo no repuso y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA La apoderada de la actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que la providencia de 18 de junio de 2018 es apelable, por cuanto resolvió sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 243, numeral 6, del CPACA.

Indicó que la providencia de 18 de junio de 2018 también era apelable, por cuanto fue proferida por la Sala Unitaria del Tribunal y el recurso fue interpuesto oportunamente, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, el 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN artículo 243 del CPACA (redacción original)4 disponía lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Negrillas fuera del texto). De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9, son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los 4 Antes de la reforma que introdujo Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Asimismo, es del caso poner de presente que esta interpretación normativa ha sido acogida, reiteradamente, al interior de las diferentes Secciones del Consejo de Estado5, de las cuales se destaca el proveído de 19 de septiembre de 20166, en el que se consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, de la norma trascrita se puede concluir, en primera medida, que serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

En segundo lugar, no es dable remitirse al Código General del Proceso, porque existe norma 5 Para el efecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Sección Segunda –Subsección ”A”-, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 2016-00213-01; ii) Sección Tercera -Subsección “C”-, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 28 de agosto de 2017, radicación 2015-0975-01; iii) Sección Cuarta, auto de 5 de julio de 2018, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-02301-01: y v) Sección Quinta, providencia de 15 de julio de 2016, Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00760-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2012-00324-01. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN expresa en el CPACA que se ocupa del tema; el parágrafo del precitado artículo 243, indica expresamente cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación y que su trámite se realizará conforme al estipulado en el CPACA.

En todo caso, el Despacho advierte que el legislador no previó que el auto que deniega el decreto de alguna prueba, fuera una de las providencias susceptibles de ser apeladas ante el Consejo de Estado. En el mismo sentido, este Despacho, en auto del pasado 26 de julio7, señaló: “…lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.

Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.

De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, 7 Consejo de Estado.

Sección Primera. Expediente No. 2013-02218 (PI). Actor: Saúl Villar Jiménez. Demandados: Juan Fernando Cristo Bustos, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Plinio Edilberto Olano Becerra. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN a menos que cualquier otra disposición del CPACA les otorgue el carácter de auto apelable8, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del CPACA y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo.

La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. (…)” Ahora bien, en los eventos en los cuales la decisión no sea susceptible del recurso de apelación o de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ibídem, es el recurso de reposición el procedente.

En este contexto, el Despacho observa que no se trata de una decisión que sea susceptible del recurso de apelación, dado que no se encuentra dentro del catálogo de providencias que por su naturaleza son apelables, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del CPACA […]”. (Negrilla fuera del texto). Al revisar el caso concreto, el Despacho observa que la decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación, no es susceptible de dicho recurso, toda vez que no se encuentra 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Rad.: 2012 – 00395. Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN enlistado en ninguno de los numerales del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2017.

En consecuencia, en atención a que dicho proveído fue dictado por el Tribunal en primera instancia, en Sala Unitaria, y al no encontrarse enlistado en los numerales 1 al 4 ibidem, no procedía el recurso de apelación. Ahora, el hecho de que el actor estime que la providencia de 18 de junio de 2018 resolvió sobre una situación relacionada con el decreto de nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso de la referencia, tampoco haría procedente el recurso interpuesto, por cuanto dicha decisión corresponde al caso previsto en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, redacción original, el cual, como ya se dijo, no corresponde a uno de los presupuestos para la procedencia del recurso de apelación cuando la providencia es dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo.

Por lo anterior, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-02 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la providencia de 18 de junio de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”.

En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera