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11001031500020240463800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-02

Radicación interna: 7519 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nayibe Astrid Delgado Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04638-00 Demandante: Nayibe Astrid Delgado Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de acreencias laborales / Caducidad del medio de control / Violación directa de la Constitución Política, y defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nayibe Astrid Delgado Rojas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Nayibe Astrid Delgado Rojas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de junio de 2023 y 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander; respectivamente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001333301520200018100/01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Empresa Social del Estado E.S.E UCATA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 4 de agosto de 2020, por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales reclamadas. ii) El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda al encontrar que para la fecha en que la parte demandante presentó la reclamación administrativa ya había operado la prescripción de las prestaciones laborales requeridas.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 15 de febrero de 2024 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante se notificó el 22 de enero de 2019, y la demanda se presentó el 1 de octubre de 2020, es decir cuando había superado el término de los cuatro meses que prevé el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas relativas a la prescripción trienal, esto es, el Decreto 3135 del 1968 artículo 41 y el Decreto 1848 del 1969, sin tener en cuenta las circunstancias propias del caso.

En defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las solicitudes radicadas ante la Empresa Social del Estado E.S.E UCATA con las que se acreditaba que en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, y desconoció que la decisión demandada es del 4 de agosto de 2020, razón por la que es incorrecto concluir que el control de legalidad se debe ejercer respecto de un acto administrativo anterior y por tanto, haya operado el fenómeno de la caducidad.

En violación directa de la Constitución Política ante el desconocimiento de los artículos 25, 29, 53, 83, 93 y 94. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Respetuosamente le solicito al Honorable Consejo de Estado que de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, Tutelen en mi favor lo Derechos Fundamentales aquí demandados consignados en los artículos 25, 29, 53, 83, 93, 94 constitucionales.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior protección legal, favor se proceda a dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA de fecha 30 de junio de 2023 con número de radicado 68001333301520200018100 y de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 15 de febrero de 2024 con número de radicado 68001333301520200018101 notificada el 4 de marzo de 2024, por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN porque es clara la violación al Debido Proceso dentro de las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.P);

Derecho al Trabajo (art. 25 C.P); artículo 53 constitucional y el desconocimiento de los artículos 83, 93, 94 de la norma superior, por DEFECTO FACTICO porque los accionados valoraron de manera errada el acervo probatorio allegado en la demanda y las reiteradas solicitudes verbales y escritas a la entidad, Y DEFECTO SUSTANTIVO por interpretación errónea de los accionados de las normas en lo que tiene que ver con la prescripción y la caducidad, y en su lugar se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia donde se acceda al pago de las acreencias laborales formuladas en el libelo demandatorio.

TERCERA: La genérica y oficiosa que el despacho considere necesaria en la protección de mis Derechos Fundamentales. […]» [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare la improcedencia de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo por considerar que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional.

Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, en tanto que la decisión proferida se encuentra fundamentada en las pruebas y normatividad aplicable. 1.2.2. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga guardó silencio. 1.2.3. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan decisiones proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 30 de junio de 2023 fue recurrida y el Tribunal Administrativo de Santander desató lo pertinente a través de la providencia del 15 de febrero de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 15 de febrero de 2024, a través de la cual revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.5.3.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.4. Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, lo cual obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. 2.5.5.

Sobre el caso concreto Nayibe Astrid Delgado Rojas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las solicitudes radicadas ante la Empresa Social del Estado E.S.E UCATA con las que se acreditaba que en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales; y desconoció que la decisión demandada es del 4 de agosto de 2020, razón por la que es incorrecto concluir que el control de legalidad se debe ejercer respecto de un acto administrativo anterior y, por tanto, haya operado el fenómeno de la caducidad.

En violación directa de la Constitución Política ante el desconocimiento de los artículos 25, 29, 53, 83, 93 y 94. La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto los argumentos de la demanda están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, la que, según la demandante, conllevó a que se declarara el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin examinar de fondo los argumentos de la apelación respecto de la ausencia de la prescripción de los derechos laborales reclamados resuelto.

Para mayor claridad, es pertinente transcribir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander en su providencia, así: «[…] Por lo anterior, es a partir del 21 de enero de 2019, que la entidad demandada, le negó el derecho a la demandante, pues fue desde ese momento en que la demandante fue notificada que la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, no le cancelarias las prestaciones adeudadas, configurándose un acto definitivo que le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.

Si bien, la parte demandante elevó una nueva petición la cual fue resuelta mediante la respuesta de fecha 4 de agosto de 2020, y que corresponde al acto cuya nulidad se pretende en el presente medio de control, lo cierto es que para el año 2019, la demandante ya había sido notificada de un acto administrativo definitivo que le había negado el derecho reclamado y, por ende, negó el pago de las prestaciones adeudadas Respecto de los actos administrativos definitivos, el art. 43 del CPACA, los define como: «(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado vía jurisprudencial que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular» Antes de realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto y resolver los cargos del recurso de apelación, considera la Sala que, le corresponde analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del CPACA.

En este sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamento de su inconformidad con la providencia recurrida.

Razón por la cual, procederá la Sala a realizar el análisis de caducidad, respecto del acto administrativo definitivo contenido en la respuesta de fecha 21 de enero de 2019, pues en él se definió la situación reclamada por la parte demandante. Así las cosas, encuentra la Sala acreditado que el acto administrativo proferido por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá, fue notificado el 22 de enero de 2019 (Pág. 20 PDF 02), y la demanda fue interpuesta el 01 de octubre de 2020, es decir, cuando había transcurrido más los cuatro (4) meses que contempla el numeral 2°, literal d) del art. 164 del CPACA.

Por lo anterior, pese a que en el presente medio de control se demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2020, para la Sala dicho acto no es susceptible de control judicial, por cuanto la petición que lo provocó pretendió revivir términos legales respecto de la negativa dada previamente, por la Empresa Social del Estado E.S.E. Ucatá en el año 2019, cuando profirió el acto definitivo, por medio del cual le negó el derecho reclamado por la demandante.

Por lo expuesto, la Sala concluye que, caducó el medio de control de nulidad y restablecimiento toda vez que entre la notificación del acto administrativo definitivo que negó el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas por la demandante y la interposición de la demanda, superó el término contemplado en el numeral 2°, literal d) del art. 164 del CPACA.

Por lo que se revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, declarará probada la excepción de caducidad. […]» [sic]. Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó las pruebas allegadas al plenario, lo cual le permitió concluir que el acto administrativo de 21 de enero de 2019, constituye la decisión que definió la situación jurídica de la demandante en relación con el pago de acreencias laborales, por lo que si bien, la tutelantes elevó una nueva petición la cual fue resuelta mediante la respuesta del 4 de agosto de 2020, y que corresponde al acto enjuiciado; lo cierto es que para el 2019, la demandante ya había sido notificada de una decisión que negó el pago de las prestaciones adeudadas.

Así pues, en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 187 del CPACA realizó un análisis de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo definitivo contenido en la respuesta del 21 de enero de 2019, y evidenció que este fue notificado el 22 de enero de 2019, por lo que al presentarse la demanda el 1 de octubre de 2020, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por otra parte, advirtió que, si bien la demanda pretendía el control de legalidad del acto administrativo del 4 de agosto de 2020, dicha decisión no era susceptible de control judicial, toda vez que esa petición lo que pretendía era revivir términos respecto de la respuesta emitida previamente el 21 de enero de 2019 por la Empresa Social del Estado, en la que negó el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas por la demandante.

En este sentido, se tiene que la autoridad demandada realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, para concluir que la respuesta emitida el 21 de enero de 2019 constituía el acto administrativo que produjo efectos jurídicos definitivos, y sobre el cual recaía el control de legalidad; no obstante el medio de control promovido por Nayibe Astrid Delgado Rojas contra la Empresa Social del Estado Ucatá, se interpuso por fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por haber transcurrido mas de 4 meses desde que se notificó el acto administrativo que decidió el fondo del asunto.

Así las cosas, la Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos alegados por la demandante, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió observar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la demandante se encontraba por fuera del término de caducidad previsto por el legislador.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Nayibe Astrid Delgado Rojas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Nayibe Astrid Delgado Rojas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador