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11001031500020220124800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 1754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alexandra Molina Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, junto con otros miembros de su núcleo familiar1, presentaron demanda contenciosa administrativa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Silva Pinzón, producto de las lesiones que sufrió el 28 de febrero de 2013, mientras estuvo detenido en las instalaciones del CAI Las Lomas, por parte de miembros de la Policía Nacional, 1.2.

Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, a través del fallo de 20 de enero de 2021, en el sentido de negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. 1.4.

Inconformes con lo anterior, los demandantes instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la providencia del 20 de enero de 2021. 1.5. El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación que negó la solicitud de amparo, a través de fallo de 6 de agosto de 2021; decisión que fue objeto de impugnación. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incurrir en un defecto fáctico, así mismo, ordenó a la autoridad judicial demandada proferir una sentencia de reemplazo atendiendo los parámetros indicados en dicha providencia. 1 Los señores Ana Julia Silva Sotelo, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 1.6. En cumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 26 de enero de 2022, mediante la cual confirmó la providencia del 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá que impuso una condena en abstracto. 1.7.

En virtud de lo anterior, las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de reemplazo del 26 de enero de 2022, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-360-33-2014-00040-01) que promovieron junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.8.

Adicionalmente, solicitaron como medida provisional: << Como medida cautelar solicito al señor Juez de Tutela, que en el auto que disponga la admisión de la presente Acción de Tutela, hasta tanto no quede en firme y ejecutoriado el fallo definitivo que la resuelve, se suspendan los términos desde la ejecutoria de la sentencia de segunda Instancia objeto de la presente Acción, lo cual se hace necesario por cuanto el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que cuando las condenas son emitidas en abstracto (cuando su cuantía fue establecida en el proceso), que la parte interesada deberá dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deberá promover un incidente para determinar los Perjuicios, y en caso que no lo haga caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación por extemporánea.>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.

En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 2.3.

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas 2 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea la parte accionante, esto es, suspender los términos de ejecutoria de la sentencia cuestionada, implicaría realizar un análisis de fondo para determinar si, en efecto, se configura el defecto endilgado, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5.

En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.6.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: VINCULAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Ana Julia Silva Sotelo, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina, como terceros interesados en el proceso.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-360- 33-2014-00040-00.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que la primera, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa. 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 SEPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (alexandramolina5152@gmail.com, jnr.jus@hotmail.com y norberto.rodriguez@rodriguezfils.com).

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Ana Julia Silva Sotelo, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina, quienes también ostentan la calidad de demandantes en el asunto cuestionado, para que en un término de dos (2) días hagan uso de su derecho a intervenir en el presente proceso.

Para tal efecto, la notificación se remitirá a las direcciones de correo electrónico allegadas por la parte accionante en el escrito de tutela (anajuliasilvasotelo0983@gmail.com, millopunkbogotano777@gmail.com, emily2018san87@gmail.com, njsilva45@misena.edu.co y samaritha12@hotmail.com).

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

DECIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Norberto Rodríguez, portador de la tarjeta profesional 118.559 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de las accionantes, en los términos y para los efectos del poder que obra en el escrito de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VCM / CC / XO 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.