Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela incoada por la señora Marlín Calderón Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La señora Marlín Calderón Hernández, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 12 de julio de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sentencia de 16 de junio de 2021, con la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente a la actora, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con exclusión en el ejercicio de la profesión, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra (13001-11-02-000-2016-00384-01).
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se elimine dicha sanción del certificado de antecedentes disciplinarios registrado por el Consejo Superior de la Judicatura y del Registro Nacional de Abogados. Hechos. Relata la tutelante que la señora Demetria Barraza de Borré le otorgó poder para que en su nombre y representación gestionara ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar el «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS REAJUSTES CONTENIDOS EN LA LEY 6ta DE 1992, LEY 100 DE 1993, DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992, LEY 6ta DE 1976 Y LA INOEXACI[Ó]N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», en cuyo trámite dicha entidad emitió las Resoluciones (i) 26 de 27 de enero de 2014, mediante la cual reconoció a favor de la señora Barraza de Borré el valor de ($267.390.000) como indexación de la primera mesada pensional; y (ii) 36 de 10 de febrero siguiente, por cuyo conducto le fue otorgada la suma de ($10.715.929), por concepto de reliquidación de su pensión, dinero este último que le fue depositado en su cuenta y del cual hizo entrega oportuna a su poderdante, tal como se había pactado inicialmente.
Que, posteriormente, la señora Demetria Barraza de Borré presentó queja disciplinaria en su contra, a través de la cual manifestó no recibir los ($267.390.000) que le fueron pagados como indexación de la primera mesada pensional, de lo cual se enteró porque presentó una petición ante la tesorería de la Gobernación de Bolívar, en la que como respuesta se le informó que esa suma fue debidamente cancelada en la cuenta de su abogada, sin embargo, no se suministró copia del acto administrativo por medio del cual se hizo tal reconocimiento, esto es la Resolución 26 de 27 de enero de 2014.
Aduce que el 16 de junio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (i) la declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, decisión que apeló oportunamente. Expone que la alzada fue desatada el 12 de julio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al estimar que «[…] de los elementos probatorios recaudados, al igual que el testimonio practicado, y la valoración fáctica, se permite llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada […]; por cuanto, el acervo probatorio en especial el certificado por el ente territorial (Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar) dan fe y cuenta, que en efecto, a la señora Demetria Barraza de Borr[é] le pagaron el total de $278.106.534, producto de las resoluciones, en la[s] cual[es], se reconoció en una primera la indexación de mesada pensional (Res. 26 de 2014), y en la segunda, una reliquidación de pensión de jubilación (Res. 36 de 2014)».
Sobre la anterior situación, argumenta que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, dado que «no contaba con el material probatorio suficiente para declarar una sanción de tal tamaño, por cuanto era imprescindible [que se aportara] la Resolución No. 26 de 2014 ya que de ella deviene la presunta orden de efectuar los pagos» que se echan de menos, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso, a pesar de que es «sujeto de especial protección constitucional, puesto que es madre soltera con dos hijos menores, los cuales dependen única y exclusivamente de esta, [ya que sus] padres […] los abandonaron y nunca se han hecho cargo de ellos, dejando toda la carga de la manutención, alimentación, estudio y recreación en manos de su señora madre».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) se negó la solicitud de medida provisional formulada por la accionante. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por carecer de relevancia constitucional, en atención a que «la intención [de la actora] es, entre otras, que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por es[a] Comisión […] como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria».
Agrega que, la tutelante «centra el argumento […] en una presunta irregularidad probatoria de valoración, aduciendo que, un pago efectuado por la administración municipal sería inexistente, por el solo hecho de que en el marco de la investigación no se aportó copia del acto administrativo (Resolución No.26 de 2014), por haberse extraviado el archivo […], obviando [que] fue el mismo ente descentralizado quien certificó y allegó soportes de egresos que obraron como prueba, certificando que dichos dineros [le] fueron depositados». 2.1.2 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, dado que por parte de ese despacho «se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el Código Disciplinario del Abogado, por ende, no habría cabida a vulneración de derecho fundamental alguno, además, que […] el adelantamiento del asunto se hizo conforme lo previsto en la Ley 1123 de 2007, salvaguardando el derecho a la defensa, el debido proceso y con ello la presunción de inocencia [de la demandante], pues tuvo siempre una participación activa durante el desarrollo de la investigación, tanto es así, que siempre le fue otorgada la palabra al defensor de oficio o en su defecto a su defensor contractual para que hablaran en su favor, pidieran o aportaran las pruebas que consideraban pertinentes en aras a [su] defensa […], atendiéndose y concediéndose el recurso de alzada frente a la sentencia proferida en es[a] instancia el 16 de junio de 2021».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 12 de julio de 2023, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió, en segunda instancia, el proceso disciplinario adelantado contra la tutelante (13001-11-02-000-2016-00384-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 16 de junio de 2021, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar la declaró responsable disciplinariamente por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con exclusión en el ejercicio de la profesión; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, a la honra y al debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque «no contaba con el material probatorio suficiente para declarar una sanción de tal tamaño, por cuanto era imprescindible [que se aportara] la Resolución No. 26 de 2014 ya que de ella deviene la presunta orden de efectuar los pagos» que se echan de menos. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Poder conferido el 20 de marzo de 2017 por la señora Demetria Barraza de Borré a la accionante, para que en su nombre y representación gestionara ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar el «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS REAJUSTES CONTENIDOS EN LA LEY 6ta DE 1992, LEY 100 DE 1993, DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992, LEY 6ta DE 1976 Y LA INOEXACI[Ó]N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL». b) Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Barraza de Borré y la actora, en el que se dispuso que se «autoriza a la ABOGADA a descontar el 30% por concepto de honorarios (del total recibido, se aclara luego de realizados los respectivos descuentos de ley)». c) Respuesta a petición elevada por la señora Demetria Barraza de Borré, emitida por el director de tesorería de la Gobernación de Bolívar, a través de la cual le informó: «Dando respuesta al Derecho de petición de la referencia adjunto a la presente Informe de abonos por proveedor mediante el cual se evidencia los siguientes pagos realizados a su nombre: Comprobante de Egreso No. 184772 del 3 de febrero de 2014 por valor de $267.390.605.00 por concepto de Indexación de la primer mesada pensional y diferencias de pensión reconocido mediante la Resolución No. 26 del 27 de enero de 2014.
Comprobante de Egreso No. 186092 del 4 de marzo de 2014 por valor de $10.715.929.00 por concepto de reliquidación de pensión reconocido mediante la Resolución No. 36 del 10 de febrero de 2014. Asimismo manifiesto que los pagos anteriores se realizaron a la Doctora Marlín Calderón Hernández en calidad de apoderada especial» (sic). d) Comprobante de egreso No. 184772 de 3 de febrero de 2014, expedido por la tesorería de la Gobernación de Bolívar, que da cuenta de que se efectuó un pago de $267.390.605.00 a la cuenta de ahorros 504-779286-72 de Bancolombia (cuya titular es la tutelante), por concepto de indexación de la primera mesada pensional de la señora Barraza de Borré, de conformidad con la Resolución 26 de 2014. e) Queja disciplinaria formulada el 2 de junio de 2016 por la señora Demetria Barraza de Borré, en la que acusó a la actora de haber retenido el dinero que le fue consignado por concepto de indexación de la primera mesada pensional, en razón a la gestión que, a través de ella realizó ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, de lo cual se enteró gracias a la respuesta que dicha entidad le emitió frente a una petición de información que formuló. f) El 16 de junio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar (i) declaró responsable disciplinariamente a la accionante, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión, al considerar que «es indudable, que […] tomó para sí, el dinero que le correspondía a su poderdante, apropiándose de más de ciento ochenta millones de pesos», pues, contrario a lo manifestado por su abogado, «s[í] se tiene la certeza de la existencia de la Resolución No. 26 del 27 de enero de 2014, puesto que […] la Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar, certificó el pago realizado a favor de la señora Demetria Barraza, la suma consignada, el concepto […], la fecha […] y el nombre, c[é]dula y cuenta bancaria de la persona a la que se le realizó [la consignación] de las Resoluciones No. 26 y No. 36». g) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, «[n]o hay ningún acto administrativo u orden expedida por la única autoridad competente (jefe del fondo departamental de pensiones) que haga [el] reconocimiento a la quejosa», lo que «imposibilita tener la certeza de que, además de haber recibido la suma de $267.390.000, ese valor tenía correspondencia irrefutable con un derecho […] a favor de la señora Barraza». h) El 12 de julio de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la aludida alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al estimar que «[…] de los elementos probatorios recaudados, al igual que el testimonio practicado, y la valoración fáctica, se permite llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada […]; por cuanto, el acervo probatorio en especial el certificado por el ente territorial (Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar) dan fe y cuenta, que en efecto, a la señora Demetria Barraza de Borr[é] le pagaron el total de $278.106.534, producto de las resoluciones, en la[s] cual[es], se reconoció en una primera la indexación de mesada pensional (Res. 26 de 2014), y en la segunda, una reliquidación de pensión de jubilación (Res. 36 de 2014)».
Ahora bien, se tiene que las autoridades accionadas, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] el reproche elevado por la señora Demetria Barraza de Borr[é] quien otorgó poder a la disciplinada el (20 de marzo de 2012), para que gestionara en su nombre el reconocimiento y pago de los reajustes de la primera mesada pensional (Ley 6ª de 1992, Decreto 2108 de 1992); tramite que se surtió ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, y por el cual, pactaron según la cláusula 2ª del contrato de prestación de servicios, la autorización a la togada a descontar el 30% por concepto de honorarios del total recibido.
De lo anterior, se tiene de la declaración surtida por la quejosa, esta admitió que producto de esa gestión fueron emitidas dos resoluciones a su favor, la primera la resolución No. 26 del 27 de enero de 2014, reconociendo la cifra de $267.390.605; y el otro acto, la No. 36 del 10 de febrero de 2014, que otorgó reajuste por valor de $10.715.929; frente a esta última, reconoció la inconforme que se encontró en su momento con la disciplinada, le descontó el 30% de honorarios y, producto de esa gestión, le entregó la cifra aproximada de $7.501.150 que era lo convenido.
Tiempo después, se informó por una tercera persona que existía un acto de otorgamiento de indexación de la 1ª mesada pensional por una cifra mucho mayor, sin embargo, solo pudo corroborar tal situación cuando elevó derecho de petición al director de la tesorería de la Gobernación de Bolívar y recibió respuesta el 14 de abril de 2016, en los siguientes términos: “(…) Dando respuesta al Derecho de petición de la referencia adjunto a la presente Informe de abonos por proveedor mediante el cual se evidencia los siguientes pagos realizados a su nombre: Comprobante de Egreso No. 184772 del 3 de febrero de 2014 por valor de $267.390.605.00 por concepto de Indexación de la primer mesada pensional y diferencias de pensión reconocido mediante la Resolución No. 26 del 27 de enero de 2014.
Comprobante de Egreso No. 186092 del 4 de marzo de 2014 por valor de $10.715.929.00 por concepto de reliquidación de pensión reconocido mediante la Resolución No. 36 del 10 de febrero de 2014. Asimismo manifiesto que los pagos anteriores se realizaron a la Doctora Marlín Calderón Hernández en calidad de apoderada especial. (…) (sic)”. Así las cosas, pudo constatar la falta de honradez de la encartada quien cobró, según la certificación, la cifra de $267.390.605, como se soportó con el comprobante de egreso No. 184772 del 3 de febrero de 2014, pago que se efectuó a nombre de [la actora], consignado al No. de Cta. de ahorros 504-779286-72 de la entidad financiera Bancolombia, entidad que certificó mediante respuesta del 3 de octubre de 2019 que la titular de esa cuenta de destino pertenecía a la disciplinada.
De lo anterior, la Seccional superado el trámite procesal correspondiente, concluyó que la profesional del derecho […], habría incurrido en la falta de honradez del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 35, y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo; puesto que, dejó de entregar a quien le correspondía la suma de $187.173.424.
Por su parte, la defensa técnica precisó que, las afirmaciones hechas por la quejosa no fueron respaldadas probatoriamente, en especial al punto que habla de la resolución No. 26 expedida el 27 de enero de 2014, que contiene valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional que ascendió a la suma de $267.390.000. No demostrándose existencia de la causa, porque no se pudo dar fe de la existencia de un acto administrativo, siendo una obligación legal de la magistratura para llegar al grado de certeza, oficiar a la Gobernación de Bolívar para que allegara al proceso copias simples, cuya existencia está entre dicho.
Por cuanto, los derechos pensionales no los reconoce el tesorero, concluyendo que no se llegó a realizar una investigación integral y, que se estaría afectando la necesidad de la prueba para llegar a la verdad material, en ausencia de dicha resolución que no obra en el plenario. Al respecto, […] frente a los dos primeros puntos de reparos al fallo y, que atienden la noción de la prueba suficiente para sancionar con la superación de la duda para endilgar responsabilidad que, de los elementos probatorios recaudados, […] se permite llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada […]; por cuanto, el acervo probatorio en especial el certificado por el ente territorial (Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar) dan fe y cuenta, que en efecto, a la señora Demetria Barraza de Borr[é] le pagaron el total de $278.106.534, producto de las resoluciones, en la cual, se reconoció en una primera la indexación de mesada pensional (Res. 26 de 2014), y en la segunda, una reliquidación de pensión de jubilación (Res. 36 de 2014). […] Así mismo, en sana crítica […] no [se] encuentra asidero en la tesis defensiva planteada, por el hecho de no haberse allegado copia del acto administrativo (Res. 26 del 27 de enero de 2014), sobre los dineros que fueron causados y depositados con destino a la cuenta de bancaria de la disciplinada, cuando lo cierto es, que de manera oficiosa y bajo el principio de investigación integral, se requirió esa información a la Gobernación de Bolívar para que allegara al proceso copias simples, sin embargo, en la comunicación del 15 de septiembre de 2017, el Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar, expuso ante la seccional, que dicho expediente administrativo pensional en el archivo del Fondo no existía, por pérdida total o parcial, conllevándolos a tomar las acciones necesarias en pro de reconstituir el expediente de 270 personas incluida la quejosa […].
De modo que, la situación presentada no resta credibilidad a los otros soportes emanados por la administración territorial, que, en todo caso, no desconocieron que dicha causación de los $267.390.000, que reconoció la indexación de mesada pensional (Res. 26 de 2014) no se hubiera efectuado (presunción legal de buena fe), al igual, no existe prueba que demostrara que el acto fuera inexistente o el pago desembolsado, no correspondía a la realidad que certificaba el mismo pagador.
Así las cosas, acoger la tesis que no se llega a la certeza por el hecho de no haberse allegado al plenario la resolución No, 26 de 2014, sería tarifar el plenario, aspecto que, no se acompasa de la actual doctrina jurídica procesal respecto del sistema de valoración en sana crítica […]. Con base en lo expuesto, las autoridades accionadas, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era necesario que se aportara la Resolución 26 de 27 de enero de 2014, a través de la cual se ordenó el pagó de los $267.390.000 por concepto de indexación de la primera mesada pensional de la señora Demetria Barraza de Borré, toda vez que las otras pruebas allegadas, en especial el certificado expedido por la tesorería de la Gobernación de Bolívar, dan fe de que, en efecto, le pagaron ese valor, el cual fue consignado en la cuenta de la actora, en ese entonces su apoderada judicial, quien los retuvo en su poder sin informarle nada al respecto, privándola así de gozar de su derecho a la pensión. La anterior situación les permitió a las autoridades accionadas concluir que, contrario a lo aducido por la tutelante, la sanción que se le impuso estuvo debidamente fundamentada y no fue desproporcionada, pues, su «conducta […] minó la confianza en el conglomerado, reflejando una mala imagen para la profesión de una abogada [en] quien una docente de (80 años) en condición de pensionada, quiso apoyarse […] para optar a unas mejores condiciones de vida».
En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de prueba adosados al trámite disciplinario 13001-11-02-000-2016-00384-01, por el contrario, aquellos les permitieron llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad de la tutelante, por incurrir en la falta de honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que las accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».
Por último, para la Sala llama la atención que la tutelante dentro del presente mecanismo constitucional alegue la vulneración a sus derechos fundamentales, como «sujeto de especial protección constitucional», cuando lo cierto es que, como se demostró en el proceso disciplinario 13001-11-02-000-2016-00384-01, dentro del que se dictó la providencia objeto de reproche, fue ella quien privó a una persona adulta mayor (80 años), docente, en condición de pensionada y sujeto de protección especial, de poder gozar de los emolumentos de su pensión, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia para discutir, nuevamente, asuntos que ya fueron decididos por el juez natural.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó que la sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Marlín Calderón Hernández.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso invocados por la señora Marlín Calderón Hernández, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR