Micelio
11001031500020220579300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-01

Radicación interna: 9317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Freddy Fernando Lozano Lozano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

  Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00 Demandante: FREDY FERNANDO LOZANO LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – privación de la libertad – declara improcedente y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Fernando Lozano Lozano, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica1. 2. Para la parte demandante, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión al fallo del 29 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la decisión de primer grado del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior al interior del trámite del medio de control de reparación directa promovido con ocasión a la privación de su libertad2. 1 Mediante escrito radicado el 1° de noviembre de 2022. 2 Proceso identificado con el número de radicado 73001-33-33-005-2017-00078-00/1.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA es responsable de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PRECEDENTE JUDICIAL Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante FREDDY FERNANDO LOZANO LOZANO SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dejar sin efecto ni valor jurídico la providencia del 29 de septiembre de 2022 proferidas dentro del Medio de Control de Reparación Directa, adelantado por mi representado FREDDY FERNANDO LOZANO LOZANO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitir un nuevo pronunciamiento, ajustado a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales aquí relacionado. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3.

El 2 de octubre de 2013 el accionante fue capturado, junto a otras personas3, por miembros de la Policía Nacional mientras, en ejecución de su labor de conductor de camión, transportaba un viaje de ganado sin portar el permiso correspondiente. Dichos semovientes habían sido presuntamente hurtados. 4. Luego, el 3 de octubre de 2013, se desarrolló la audiencia preliminar de la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girardot.

Al actor le fue imputado el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 5. El mencionado despacho consideró que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que existía suficiente material probatorio que permitía inferir la coautoría en el ilícito, dada la experiencia del accionante en su oficio, resultando inaceptable que estuviese transportando el ganado incautado sin el debido permiso. 3 Los señores Luis Eduardo Muñoz Bocanegra, Cristian Mauricio Lozano Rojas, Oscar Emilio Aguirre Leal y Ángel Yein Moreno Montalvo.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar decretó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad del accionante y otros indiciados4 conforme lo solicitó la Fiscalía General de la Nación por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, causal establecida en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, luego del análisis del nuevo material probatorio recaudado. 7.

El actor estuvo recluido desde el 2 de octubre de 2013 y el 8 de febrero de 2014, fecha en la que finalmente recobró su libertad. 8. Posteriormente, el tutelante, junto con miembros de su familia, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esto, con la pretensión de que se declarara a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.

Este proceso se identificó con el número de radicado 73001-33-33-005-2017-00078-00/1. 9. El Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 11 de mayo de 2020. En específico, el despacho consideró que la restricción de la libertad de la cual fue objeto el tutelante resultó injusta, pues se presentó la causal de ausencia de intervención en los delitos imputados, y su conducta en el marco del proceso penal no resultó ser la causa eficiente del daño con lo cual no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad. 10.

Así, determinó que el daño que se causó al demandante era imputable fáctica y jurídicamente a las autoridades demandadas, pues el mismo tuvo como origen la solicitud e intervención que sobre el particular hiciera la Fiscalía 57 Seccional de Melgar - Tolima y lo resuelto por los operadores judiciales en torno a la medida de aseguramiento.

Sin embargo, solo condenó al extremo pasivo por concepto de perjuicio moral. 11. Esta decisión fue recurrida en apelación por las partes y su conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. Esta autoridad judicial revocó la providencia de primer grado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022. 12.

Para fundamentar su postura, el tribunal, luego de referirse a los derroteros establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, concluyó que no se podía predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la privación a la libertad del actor, estuvo 4 Ángel Yein Moreno y Cristian Mauricio Lozano Rojas.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, así como en el material probatorio exhibido por la Fiscalía al momento de solicitarse la restricción de la libertad del otrora imputado. 13.

Así, indicó que existían suficientes elementos de prueba que podían identificar la coautoría en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando la captura del tutelante se consolidó en flagrancia y dentro del trámite del proceso penal no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar las circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación. 14.

Concretamente, expuso que según el informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de octubre de 2013, el accionante, quien era el conductor del camión en donde transportaban la mitad de los semovientes hurtados, no portaba el permiso correspondiente. Así, entonces, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girardot - Cundinamarca resultaba justificada y proporcional, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición razón por la que no vulneró el debido proceso de la parte demandante; lo que permitía advertir la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora aseguró que en el presente asunto se superaban los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a los específicos, del análisis del escrito de tutela se advierte que, pese a invocarse un defecto sustantivo, en esencia se adjudica a la autoridad judicial accionada haber incurrido en desconocimiento del precedente. 16.

Para el accionante, el tribunal enjuiciado, al exponer que existían los suficientes elementos de prueba que podían inferir su coautoría en la conducta delictiva por la cual se le privó de su libertad al no portar el permiso de transportar los semovientes hurtados, aplicó de manera equivocada el precedente actual del Consejo de Estado5, según el cual no le está permitido al juez de la responsabilidad inmiscuirse en asuntos que previamente fueron objeto de valoración por parte del juez penal. 17.

Al respecto, indicó que esta Corporación ha señalado que el juez contencioso puede pronunciarse exclusivamente respecto de los actos preprocesales, siempre 5 Sin precisar pronunciamiento alguno en este sentido.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tal juicio de valoración se realice desde la óptica de la culpa grave y el dolo desde la perspectiva del derecho civil. 18.

En este sentido, afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima al haber aseverado que la medida de restricción de la libertad fue justificada y proporcional dada la ausencia del permiso de transporte, invadió la órbita del juez penal quien declaró su inocencia ante la evidente falta de participación en el ilícito objeto de investigación. 19.

Para el actor, la valoración que debió realizar el tribunal enjuiciado era si, desde el punto de vista del derecho civil, existió o no culpa grave o dolo en su conducta preprocesal, de manera que a causa de la misma se hubiese producido la captura y en consecuencia la privación de la libertad, situación que no sucedió en el caso concreto. 20.

En síntesis, aseveró que se "desconoció el precedente planteado por el máximo órgano de cierre" -sin especificar cuál- respecto a la prohibición para el juez contencioso de entrometerse en asuntos que no le están dados en virtud de su competencia funcional. Ello, al tratar de avocar asuntos que son de exclusiva naturaleza del juez penal y, omitiendo valorar, desde el punto de vista del derecho civil, la supuesta culpa grave o dolo que justificarían la imposición de la medida restrictiva. 21.

De otra parte, indicó que en el presente asunto se presentaba no solo una flagrante vulneración al precedente vertical desarrollado en la materia por el Consejo de Estado, sino que, además, el tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad por resolver su situación particular en un sentido distinto al que expresó en un caso idéntico. 22.

En específico, trajo a colación que el propio tribunal enjuiciado, a través de sentencia del 31 de agosto de 20206, al resolver el medio de control de reparación directa adelantado por el señor Cristian Mauricio Lozano Rojas, con quien fue capturado por las mismas circunstancias, sí concluyó que la privación de la libertad fue injusta como consecuencia de que el ente acusador solicitó se ordenara la preclusión de la investigación ante la ausencia de participación en el ilícito. 23.

Al respecto, señaló que atentaba contra su derecho fundamental a la igualdad que en el caso del señor Cristian Mauricio Lozano Rojas, la autoridad judicial accionada hubiese dado aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, mientras que a su situación particular el análisis se realizó bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio, que supedita la antijuridicidad a la valoración de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 6 Al interior del proceso identificado con el número de radicado 73001-33-33-004-2017-00012-01 0853-2018.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

En este sentido, reprochó que, para dos casos absolutamente idénticos, el mismo tribunal haya dado aplicación a regímenes de responsabilidad distintos que derivaron en conclusiones disímiles, y por tanto, desiguales, comoquiera que en un pronunciamiento se accedió a las pretensiones del medio de control y en el otro no. 25. Así, expuso que, si en el primer caso se concluyó que la preclusión por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado constituía una ausencia total de tipicidad, causal que avala la aplicación del régimen objetivo, ello aparejaba que al resolver su situación, dada la analogía en los hechos, no había lugar al juicio de valoración en torno a si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima, razonada y proporcional.

Esto, teniendo en cuenta que dicho análisis corresponde al régimen subjetivo de responsabilidad. 26. No obstante, señaló que aun cuando fuera procedente realizar tal juicio de valoración subjetiva, el tribunal inaplicó las reglas dadas por la jurisprudencia vigente al realizar dicha valoración desde la óptica de la jurisdicción penal y no de la civil en torno al dolo y la culpa grave. 27.

Finalmente, sostuvo que si bien el Tribunal Administrativo del Tolima manifestó en la decisión censurada que la Sección Tercera de esta Corporación modificó su jurisprudencia en materia de privación de la libertad y se acogió a la línea de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, según la cual no basta con que se profiera una sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, pues debe analizarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento, lo cierto era que un cambio de precedente no es de aplicación inmediata. 28.

Frente al particular, mencionó que existía un criterio consolidado en el Consejo de Estado respecto de la aplicación a futuro de los efectos de las sentencias que modifican las posiciones jurisprudenciales que han venido siendo aplicadas por esta Corporación. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia de las personas que, como en el presente caso, se ven afectadas por las modificaciones hermenéuticas introducidas. 29.

Para el efecto, indicó que esta Corporación ha reconocido que a todo aquél que actúa de conformidad con un precedente le asiste la expectativa de que las consecuencias de tales actos y su juzgamiento se realice atendiendo el derrotero jurisprudencial vigente para cuando ocurrieron7, razón por la cual no era de recibo el desarrollo realizado por el tribunal censurado. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de septiembre de 2017.

Exp. 68001- 21-31-000-2009- 0029501 (57279).   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 30.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Administrativo del Tolima como autoridad accionada. 31. A su vez, se ordenó la vinculación como tercero con interés de i) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación8; ii) Mateo Alejandro Lozano Barrios, Valerie Lozano Barrios, Lida Trinidad Barrios Esquivel, Buenaventura Lozano Andrade, Isabel Lozano Lozano, Elizabeth Lozano Lozano, Juan Manuel Collazos Lozano, Ana María Mendoza Lozano, William Felipe Mendoza Lozano, Geraldina Mendoza Lozano y Karina Andrea Lozano Lozano9; iii) el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué10 y, finalmente, iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 1.5.2.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Tolima 32. El magistrado Luis Eduardo Collazos Ayala, ponente de la decisión censurada, se opuso al amparo invocado por el actor por considerar que no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno pues la sentencia reprochada se sustentó en normas y criterios jurisprudenciales vigentes, aplicables al caso concreto y conforme al material probatorio allegado al plenario. 33.

Precisó que para el presente caso aplicó el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo Estado contenido en la sentencia del 6 de agosto de 202012, a través de la cual se acogieron las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y por tanto, realizó el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 34.

Ello, en la medida en que según los derroteros aplicables no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por ejemplo, la ausencia de 8 En su condición de parte demandada en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 73001-33-33-005-2017-00078-00/1. 9 Quienes, junto al actor, actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa. 10 Por ser la autoridad que dictó la sentencia de primer grado. 11 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 12 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000- 2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del imputado en el hecho investigado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 35.

Afirmó que en virtud de lo anterior, analizó el asunto bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio -, que implica determinar, tal como se hizo, la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al accionante. 36. Indicó que, a partir de dicho análisis, concluyó que existieron dentro del proceso penal suficientes elementos de convicción que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser coautor de las conductas delictivas por las que se le investigaba, y por tanto, de la viabilidad de la restricción de la libertad. 37.

De otra parte, indicó que no resultaba cierto tal y como afirmaba el accionante que existían dos decisiones del mismo ponente contrapuestas, puesto que el medio de control promovido por el señor Cristian Mauricio Lozano Rojas y que culminó con la sentencia del 31 de agosto de 2020 que accedió a sus pretensiones, no fue de su conocimiento ni de la Sala de Decisión a la que pertenece, sino de los Magistrados José Aleth Ruíz Castro (ponente), Ángel Ignacio Álvarez Silva y Belisario Beltrán Bastidas. 38.

Por lo expuesto, aseveró que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario, razón por la que solicitó negar las pretensiones, dado que no se incurrió en ninguna vía de hecho o defecto específico al expedir la decisión objeto de censura. 39. Finalmente, y conforme lo solicitado, se hizo remisión del expediente digital del proceso ordinario solicitado. 1.5.2.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 40. Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa y con ello retrotraer actuaciones y etapas que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo. 41. En este sentido, la entidad mencionó que en el caso concreto no se superaban los requisitos que avalaran el estudio de fondo del asunto, aunado al hecho que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable alguno. 1.5.2.3.

Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificados del presente trámite, no intervinieron.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

Auto de pruebas 42. Encontrándose el expediente al Despacho, se advirtió la necesidad de oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegue unos medios probatorios con miras a proferir sentencia de primera instancia al interior del trámite de la referencia. 43. Concretamente, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se ordenó que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se oficiara al Tribunal Administrativo del Tolima para que remitiera en medio digital el expediente ordinario con radicado No. 73001-33-33-004-2017-00012-00 correspondiente al medio de control de reparación directa adelantado por Cristian Mauricio Lozano y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 44.

Dentro del término concedido para dicho efecto, el tribunal accionado remitió el expediente digital del proceso ordinario solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Fernando Lozano Lozano, por conducto de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 46. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 47.

Lo anterior, por cuanto fungió como parte demandante al interior del proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con ocasión a la privación de su libertad y que culminó con la sentencia del 29 de septiembre de 2022 objeto de censura. 48.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión que se reprocha mediante esta vía de protección constitucional y a la cual parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problemas jurídicos 49. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 50. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto que se le atribuye y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual se revocó la decisión del 11 de mayo de 2020 del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido con ocasión a la privación de su libertad, para en su lugar negar las mismas por considerar que la medida de aseguramiento respetó las exigencias legales y jurisprudenciales para su imposición? 51.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 52.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201213. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15. 53.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201416.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18. 54. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 55.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Tutela contra tutela 57. Para esta Sala resulta claro que no existe reparo alguno frente a este requisito de procedibilidad toda vez que la decisión objeto de censura se trata de la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima al interior del medio de control de reparación directa promovido por el accionante al que se ha hecho alusión con antelación. Bajo tal orientación, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza. 2.5.2.

Inmediatez 58. En relación con esta exigencia no se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de septiembre de 2022, mientras que la acción constitucional fue incoada el 1° de noviembre del mismo año. 59. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 60.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Subsidiariedad 61. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez ordinario de primera instancia, es evidente el agotamiento de los mecanismos ordinarios. 62. De otra parte, de los argumentos propuestos para fundamentar los defectos invocados tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.

Relevancia constitucional 63. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200521. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes22. (Subrayado fuera de texto). 64. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202223, el Alto Tribunal 21 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 23 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.

La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 65. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201424, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 66.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 67.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202225 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 69.

Con tales precisiones, conviene recordar que el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al señalar en la sentencia censurada que existían elementos de convicción suficientes que podían dar cuenta de su participación en el ilícito por el cual se le impuso medida de aseguramiento, incurrió en: i) desconocimiento del precedente de esta Corporación respecto de los límites del juez contencioso en sede de reparación directa con ocasión de privación de la libertad; ii) vulneración de su derecho fundamental a la igualdad por resolver su situación en concreto de manera desfavorable pese a existir un pronunciamiento del propio tribunal que, al estudiar un caso idéntico, sí consideró que la medida restrictiva fue injusta; iii) violación al precedente del Consejo de Estado en materia de la no aplicabilidad inmediata de los cambios jurisprudenciales, lo cual implicó que el caso se resolviera desde la óptica de un régimen de responsabilidad que no correspondía. 70.

Para esta Sala de Decisión, el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado en el caso concreto en lo que atañe al defecto relacionado con el presunto desconocimiento del derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a los límites del juez contencioso en la valoración de la medida de aseguramiento impuesta con ocasión de una investigación penal.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Si bien la parte actora fue enfática en manifestar que la autoridad judicial accionada, al considerar razonable la medida de aseguramiento por la ausencia del permiso para movilizar los semovientes al momento de los hechos, "desconoció el precedente planteado por el máximo órgano de cierre", según el cual le está proscrito al juez contencioso inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva del juez penal, lo cual implica que solo puede pronunciarse respecto de los actos preprocesales, siempre que tal juicio de valoración se realice desde la óptica de la culpa grave y el dolo en el ámbito del derecho civil, lo cierto es que no se refirió de manera específica a ninguna decisión para fundamentar su afirmación. 72.

En este punto resulta importante mencionar que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 73.

Para el caso concreto, aun cuando el accionante manifestó que se materializó un desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de los límites que debe atender el juez contencioso al decidir asuntos como el que convoca la atención en el presente asunto, se advierte que no refirió providencia de la Corte Constitucional o de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, para soportar que lo resuelto representara una vía de hecho que hiciera procedente el estudio de fondo del mecanismo de amparo en torno al yerro invocado. 74.

Bajo tal orientación, para Sala de Decisión resulta evidente el déficit argumentativo frente al defecto invocado que no le corresponde suplir a este juez constitucional y que le impide realizar la labor necesaria de contraste entre los supuestos fácticos, argumentos y las correspondientes prerrogativas jurisprudenciales. 75. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, que implica, conforme se puso de presente en líneas anteriores, un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela respecto del defecto en mención. 76. Ahora bien, esta Sala de Decisión considera que el déficit argumentativo advertido no se presenta respecto de los demás argumentos propuestos por el actor relacionados con i) la vulneración de su derecho a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo del Tolima por haber resuelto de manera desfavorable su situación pese a la existencia de un caso idéntico en el que sí consideró como injusta la privación de la libertad y el ii) desconocimiento la jurisprudencia del Consejo de   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en materia de la no aplicabilidad inmediata de los cambios jurisprudenciales, que implicó la aplicación de un régimen de responsabilidad equivocado. 77.

En relación con estos argumentos, el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra superado toda vez que, de una parte, el actor cumplió con la carga argumentativa suficiente para que se realice un pronunciamiento de fondo y, de otra, tampoco se observa que se plantee un debate de orden exclusivamente legal o netamente económico. 78.

Por el contrario, se discute, principalmente, si se transgredió el derecho fundamental a la igualdad del accionante toda vez que en un caso idéntico al suyo, el Tribunal Administrativo del Tolima sí accedió a las pretensiones propuestas en el medio de control adelantado en aplicación a un régimen de responsabilidad más favorable. 79.

Igualmente, si la autoridad judicial accionada, conforme indicó el extremo tutelante, acudió a un régimen de responsabilidad equivocado y apartándose injustificadamente del desarrollo jurisprudencial aplicable aun cuando existió un cambio en la línea hermenéutica respecto a los asuntos que versan sobre la privación de la libertad y las prerrogativas para que se consolide obligación de reparar por parte del Estado. 80.

Para la Sala, estos escenarios implican a priori la relevancia constitucional del asunto, puesto que su eventual consolidación implica que, de manera injustificada, la parte accionante no fuera reparada por el Estado por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de que fue objeto y que cesó con la preclusión de la investigación por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”26. 2.6.

Generalidades del defecto invocado 2.6.1. Desconocimiento del precedente 81. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 82. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la 26 Como causal establecida en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 83.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 84. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal27. 85.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.

Caso concreto 86. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, tal y como señaló el accionante, vulneró su derecho fundamental a la igualdad por haberse apartado de la sentencia que, en un caso idéntico, dictó el 31 de agosto de 2020 y en la que sí consideró que la privación de la libertad que se impuso al demandante, resultó injusta. 87.

De otra parte, si el tribunal accionado no podía aplicar los desarrollos de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional para resolver el asunto. 88. Para resolver el primer asunto, esto es, el relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el magistrado ponente de esta decisión solicitó a la autoridad judicial accionada28 que remitiera copia digital del expediente ordinario con radicado No. 73001-33-33-004-2017-00012-00 correspondiente al medio de control de reparación directa adelantado por Cristian Mauricio Lozano Rojas y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General De La Nación y que culminó con la sentencia del 31 de agosto de 2020. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 28 Mediante auto del 24 de noviembre de 2022.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.

Una vez remitida la información solicitada, se constató que, en esa oportunidad, la autoridad judicial accionada resolvió el medio de control de reparación directa promovido por el señor Cristian Mauricio Lozano Rojas, quien, junto al actor, fue capturado por los mismos hechos, imputado y privado de la libertad por iguales delitos y también recobró la libertad por idénticas causas.

Sin embargo, contrario a lo decidido en la presente oportunidad, sí consideró el tribunal censurado que la preclusión de la investigación ante la ausencia de intervención en el ilícito representaba la antijuridicidad de la medida de aseguramiento impuesta en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 90.

Del análisis de los medios de control de reparación directa de radicados 2017- 00012-00/1 (accionante: Cristian Mauricio Lozano Rojas y otros) y 2017-00078-00/1 (accionante: Fredy Fernando Lozano Lozano), se advirtió lo siguiente: i) fueron presentados por el mismo apoderado judicial29; ii) con ocasión a los mismos hechos, comoquiera que ambos demandantes fueron capturados, imputados y recobraron la libertad en idénticas circunstancias; iii) presentaron el mismo fundamento legal y jurisprudencial y iv) propusieron las mismas pretensiones, variando únicamente los sujetos a reparar y los montos a reconocer por parte del extremo demandado por concepto de perjuicios morales y materiales. 91.

No obstante lo anterior, la Sala evidenció que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, si bien ambos asuntos fueron resueltos en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que cada proceso fue conocido por una Sala de Decisión integrada por magistrados diferentes. 92. En efecto, respecto de la demanda incoada por el señor Cristian Mauricio Lozano Rojas y otros que culminó con la sentencia del 31 de agosto de 2020 que accedió parcialmente a sus pretensiones, se tiene que la misma fue suscrita por los magistrados Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruiz Castro, con ponencia de este último. 93.

Por su parte, la providencia del 29 de septiembre de 2022 censurada por esta vía y que resolvió la demanda promovida por el tutelante, fue suscrita por la Sala de Decisión conformada por los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Silva, con ponencia del último en mención. 29 Ricardo Fabián Rodríguez Lozano.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

En este sentido, la Sala considera que la transgresión al derecho fundamental a la igualdad invocada no se presentó puesto que, aun cuando del análisis de los expedientes se advirtió la similitud entre los supuestos fácticos, jurídicos y las pretensiones, lo cierto es que los asuntos no se resolvieron en sentidos contrapuestos de manera simultánea y por el mismo juez, sino que, tal y como se evidenció, las sentencias confrontadas fueron dictadas por dos Salas de Decisión conformadas por diferentes magistrados y con la misma autonomía judicial para zanjar el asunto.

Por las razones expuestas, el cargo relacionado con la transgresión del derecho fundamental a la igualdad será denegado. 95. Resuelto lo anterior debe determinarse si, tal y como advirtió el accionante, al Tribunal Administrativo del Tolima le estaba vedado acudir a los derroteros contenidos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional para resolver el asunto, toda vez que sus efectos no podían ser de aplicación inmediata.

Ello, teniendo en cuenta que la parte accionante censuró el régimen de responsabilidad aplicado por el tribunal enjuiciado. 96. Al respecto, esta Sala de Decisión considera pertinente precisar que la sentencia cuestionada, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201830, con el fin de determinar si el daño alegado como fundamento de la demanda ordinaria de reparación directa tenía la connotación de antijurídico, analizó la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, de lo cual concluyó que la misma se ajustó a las normas de procedimiento penal, por lo cual se consideró necesaria, razonable y proporcionada. 97.

En consecuencia, se determinó que la restricción de la libertad no tuvo el carácter de antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar un daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios. 98. Siendo ello así, en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 Ley 270 de 1996 y que fue reiterado en la decisión SU-072 de 201831, vigente al momento en que se profirió la providencia controvertida. 99.

Al respecto, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte precisó que: 30 Dijo la Corte en esta sentencia: “que determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” 31 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-072 de 2018.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. 100.

Bajo los anteriores criterios y luego del análisis del caso, fue que el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad del accionante, no comportó la naturaleza de antijurídico pues, se itera, la medida de aseguramiento impuesta encontraba sustento en las circunstancias de flagrancia y la ausencia de los permisos para transportar los semovientes hurtados que permitían inferir la existencia de indicios graves de participación en el ilícito investigado. 101.

En este contexto, la Sala evidencia que el precedente constitucional aplicado por el operador judicial en ejercicio de su autonomía judicial fue la sentencia SU-072 de 2018 en la que se establecen los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. 102.

En tal oportunidad, el Alto Tribunal constitucional determinó que con independencia del régimen de responsabilidad que se elija aplicar en estos casos (objetivo o subjetivo), debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 103.

A lo anterior, es pertinente agregar que, conforme a la sentencia de unificación en cita, la autoridad judicial accionada no está obligada a implementar el régimen de responsabilidad objetivo como fórmula estricta para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación de la libertad, puesto que no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad, sumado a la ausencia, en la actualidad, de algún precedente jurisprudencial que cree una regla por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico que así lo disponga, por lo cual, la determinación del régimen de estudio para el caso concreto le corresponderá definirlo al juez natural de la causa.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.

Por lo mismo, se tiene que el criterio unificado que se determinó en la sentencia SU-072 de 2018, fue correctamente aplicado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la decisión del 29 de septiembre de 2022, ya que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada32, y en la actualidad, le corresponde al juez contencioso no solo la simple constatación de la existencia del daño (privación de la libertad) para declarar la responsabilidad del Estado, sino también establecer la antijuridicidad del mismo a la luz de las pruebas y las particularidades del caso a fin de determinar si los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad resultaron, o no, transgredidos33. 105.

Finalmente, y respecto al reproche del actor en torno a la presunta prohibición de aplicar de manera inmediata los cambios jurisprudenciales a su situación en concreto, debe recordarse que en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no se sostenía un criterio uniforme en lo que se refería a la determinación del régimen jurídico de responsabilidad aplicable. 106.

Así, no puede sostenerse que se haya presentado un cambio abrupto en la interpretación que aparejara la transgresión de la confianza legítima en la que se 32 Con ocasión de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la hermenéutica en torno a la privación injusta de la libertad fue modificada y se estableció para su configuración no solo la existencia del daño (privación de la libertad), como venía siendo, sino que se acreditara su antijuridicidad de conformidad con el artículo 90 superior.

Igualmente, en dicho proveído se determinó que correspondía al juez administrativo la verificación respecto a si, desde la óptica del derecho civil, una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia víctima del daño determinó la apertura al proceso penal y la posterior imposición de medida privativa de la libertad; asimismo, que el juez tenía absoluta autonomía para determinar el título de imputación conforme a las especificidades de cada caso.

Si bien dicha providencia fue dejada sin efectos con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la razón del amparo propendió por la salvaguarda de la presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal. Lo anterior, pues en la sentencia de unificación de 2018, se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad a partir de conductas pre-procesales del investigado penalmente, situación que transgredía el mandato superior de presunción de inocencia, pues tenía como culpable a sujetos por hechos respecto de los cuales la justicia penal ya había declarado su inocencia. En este sentido, el reproche del juez constitucional se circunscribió al desarrollo establecido en torno a la conducta de la víctima como causal de exoneración, manteniendo incólume el deber del juez contencioso de acreditar la antijuridicidad del daño, pues su simple existencia no da lugar a un evento de responsabilidad del Estado. 33 Ver al respecto de la fuerza normativa de la doctrina dictada por Altas Cortes, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la sentencia C-621 de 2015: “3.7.1.11.

Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial”.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desenvolvió el tutelante al momento de promover el medio de control de reparación directa con ocasión a la medida restrictiva de la libertad que fuese impuesta. 107.

En todo caso, debe ponerse de presente que la Corte Constitucional ha señalado respecto a las decisiones de unificación que se trata de un efecto obligado de la dinámica propia tanto de la hermenéutica judicial y de los cambios de las condiciones económicas y sociales, a las que las decisiones de los jueces deben adaptarse. Sobre este punto, por ejemplo, en sentencia SU- 053 de 2015, el tribunal constitucional expuso: Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.

Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad34. 108.

En virtud de ello, no es posible, ni mucho menos lógico, esperar de la Corte Constitucional o de cualquier Corporación de cierre que no proceda, cuando estime necesario, con la revisión de su jurisprudencia para efectos de, por ejemplo, modificar o unificar su postura. Ello, en últimas, no sería cosa distinta que pedirle que no ejerza adecuadamente sus funciones constitucional y legalmente asignadas. 109.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que un cambio o unificación en la interpretación jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se un desconocimiento del precedente judicial, sobre todo cuando, como en el caso concreto, existía variedad de criterios en materia de responsabilidad del Estado en lo que atañe a privación de la libertad. 110.

Aceptar lo contrario, implicaría petrificar las posturas jurídicas, pues no podrían la altas Corporaciones emitir decisiones de unificación en las que definan, corrijan o varíen los criterios establecidos por vía jurisprudencial. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

Así las cosas, los precedentes de las altas Cortes son obligatorios y, por regla general, deben aplicarse a todos los casos que estén en curso, esto es, respecto de los cuales no haya operado la figura de la cosa juzgada. 112. En consecuencia, el cargo materia de análisis tampoco tiene vocación de prosperidad, y por tanto, será negado. 2.8.

Conclusión 113. Por las razones expuestas la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en las irregularidades que se le endilgan pues, de una parte, no se trató de la misma Sala de Decisión la que resolvió de manera previa un caso análogo al del actor de manera favorable con lo cual no se transgredió el derecho fundamental de igualdad invocado. 114.

De otra, toda vez que se constató que la decisión reprochada se acompasó a las prerrogativas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 115.

Independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, situación que no se acreditó en el caso concreto, tal y como advirtió la autoridad judicial accionada. 116. Con tales precisiones y por las razones expuestas en líneas anteriores, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente en materia de límites del juez contencioso al interior de los procesos de reparación directa adelantados por privación de la libertad y negará la acción constitucional respecto de los demás argumentos propuestos por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del mecanismo de amparo promovido por el señor Fredy Fernando Lozano Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con el desconocimiento del precedente de conformidad con la parte motiva de esta providencia, por no superarse el requisito de relevancia constitucional.   Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-00  25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR, la acción de tutela respecto de los demás cargos propuestos por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.