CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros1 Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) igualdad, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Daniela María Gómez Castañeda y otros2 contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Jhonn Darío Castañeda Meneses, Olga Patricia Castañeda Meneses, Mary Luz Castañeda Meneses, Helman Jhonny Castañeda Meneses, Nubia Eugenia Castañeda Meneses, Angie Yoreli Muñoz Castañeda, Jhonatan Daniel Restrepo Muñoz, Martha Milena Zemanate Castañeda, Manuel Alejandro Orozco Zemanate, Jhonny Alexander Orozco Zemanate y Rober Orlando Gómez Castro. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190012331000201000458-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E. Antonio Nariño – En liquidación, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta falla del servicio médico que derivó en el fallecimiento de Mariela Castañeda Meneses. 4.
Indicó que, el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia, en primera instancia, el 26 de octubre de 2016, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así: 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_AnexosPoderesyotorga(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros “1º Declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. por las razones indicadas en la parte motiva. 2º Denegar las pretensiones de los demandantes […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 25. La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en relación con la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– a Liberty Seguros S.A., pues considera que la parte demandante no satisfizo su carga de la prueba, consistente en demostrar que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada: 26.
En el proceso está debidamente acreditado el daño, consistente en la muerte de Mariela Castañeda Meneses, mediante el registro civil de defunción No. 05873983 – hecho que, adicionalmente, no fue discutido por las partes–. 27. Adicionalmente, la parte demandante aportó como pruebas la historia clínica de Mariela Castañeda Meneses, y el informe pericial de necropsia No. 2008010110001000238, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En este último, el médico forense Jaime Álvarez Soler consignó la siguiente conclusión (se trascribe): “La causa básica de muerte de la occisa fue ocasionada por: GASTROENTERITIS AGUDA CON DESHIDRATACION SEVERA QUE OCACIONO UN TRASTORNO HIDROELECTROLITICO AGUDO CON ARRITMIA CARDICA PARO CARDIACO QUE LA LLEVO A LA MUERTE”. 28. Sin embargo, la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada –ya sea porque estudió mal los síntomas que Mariela Castañeda Meneses mostraba, o porque no utilizó las ayudas diagnósticas ni recomendó los tratamientos que la lex artis aconsejaba para el cuadro presentado por esta última–, lo que podía ser acreditado con los medios probatorios establecidos en la legislación procesal –no necesariamente mediante un dictamen pericial, como lo afirmó Liberty Seguros S.A.– 29.
En este punto, la Sala precisa que si bien esta Sección ha reconocido que “la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que este no resulta suficientemente conclusivo”, también ha aclarado que “la literatura científica [no] pued[e] ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso”.
En ese mismo sentido, se ha afirmado que la literatura científica “no puede sustituir la carga probatoria de la parte demandante”, que fue lo que sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala. 30. Así las cosas, comoquiera que, de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy replicado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso–, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que la parte demandante no acreditó que la muerte de Mariela Castañeda Meneses obedeció a una falla del servicio de la E.S.E. Antonio Nariño durante la atención brindada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, exclusivamente en relación con la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y al 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Antonio Nariño –en liquidación– a Liberty Seguros S.A. […]” La solicitud de tutela Pretensiones 6.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela4: “[…] PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales de Dignidad Humana, Igualdad, Reparación, Debido Proceso de los accionantes, Correcto Acceso a la Administración de Justicia, la Tutela Efectiva de los Derechos, así como conceder la aplicación del precedente Judicial y la la Prevalencia del Derecho Sustancial, los cuales le están siendo vulnerados a la parte actora por parte de la accionada, como consecuencia de la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19 de octubre del año 2023 notificada por edicto el día 01 de diciembre de 2023 – Magistrado ponente Alberto Montaña Plata; expediente 19001- 23-31-000-2010-00458-02 (58.886) proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito revocar la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 notificada en el mes de diciembre del mismo año por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la Sentencia del 26 de octubre de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare en primera Instancia y dejarla sin efectos.
TERCERO: En su lugar, confirmar y dejar en firme lo dispuesto en la sentencia del Primera Instancia del 26 de octubre de 2016 adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare, ordenando igualmente el pago en favor de Daniela María Gómez Castañeda por concepto de los perjuicios conocidos como protección a bienes constitucional y convencionalmente protegidos enunciados y reconocidos en la página 31 del fallo descritos en el numeral 4.5.4., los cuales por error involuntario del despacho no fueron enunciado en el resuelve, potestad atribuida en razón a que se trata de un error corregible y susceptible de subsanación.
CUARTO: Dar aplicación al principio de reparación integral en el ámbito de los derechos humanos, conforme los estándares nacionales o internacionales más altos y que sean más beneficiosos para mis prohijados, así como ordenar el pago de los demás perjuicios que reconozca la jurisprudencia hasta el día en que se profiera fallo de fondo.
QUINTO: Dar aplicación al principio iura novit curia y al principio pro homine a favor de los intereses de mis prohijados, es decir, la interpretación más favorable a la protección de los derechos de mis prohijados, toda vez que en la presente Usted actúa como Juez Constitucional y de Convencionalidad SEXTO: Conceder el reconocimiento de otros derechos o perjuicios extra patrimoniales como el daño a la salud, si se considera que éste fue probado, conforme los estándares del Consejo de Estado. 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros SÉPTIMO: Librar las comunicaciones, requeridas por la Secretaría General de, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO: Las demás que su señoría considere pertinentes en beneficio de los intereses de mis prohijados. […]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud, los actores manifestaron5: “[…] Teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 328 del 79 Código General del Proceso, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no pudo ser objeto de recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus, pues, si las otras partes no apelaron, en el presente caso el suscrito, no podría el Juez revocar la condena al pago de perjuicios extra patrimoniales en nuestro favor, como tampoco podría pensarse que el suscrito estaba obligado a poner en conocimiento del despacho de segunda instancia dicho error, pues, podría subsanar la ESE Antonio Nariño dicha equivocación adhiriéndose al recurso presentado […]”. […] “[…] Pues primero se pueden constatar con la Historia clínica las varias omisiones que evidencian la violación a los derechos a la salud y la vida de M.C.M. (Q.E.P.D.), “como consecuencia de una valoración errónea, inadecuada, contraevidente y un tratamiento no adecuado al estado de deshidratación grado II y la EDA conforme lo consignado en la historia clínica, incurriendo el fallador de segunda instancia en defecto fáctico negativo, lesionando el acceso a la administración de justicia; y, de igual manera, en defecto material o sustantivo, por desconocimiento de la línea jurisprudencial relacionada con el diagnóstico y manejo adecuado de la EDA, con grado II de deshidratación y las consecuencias de la falta entre otras de una hidratación Adecuada.
La decisión incurrió en un defecto fáctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso, específicamente la historia clínica y la literatura científica aportada en la sentencia de primera instancia que constató lo expuesto por el suscrito en los hechos de la demanda, pues si bien se relacionó el contenido de la historia clínica, no se articuló lo allí señalado con las otras pruebas entre ellas con el Informe Pericial aportado que da cuenta de la causa específica de la muerte, argumentos que fueron dejadas de lado, por el operador jurídico accionado, al no correlacionarlas con la historia clínica y la literatura científica que obra como sustento jurídico del fallo de primera instancia. Error del Consejo de Estado en calificar que la indebida prestación del servicio médico en la E.S.E. Antonio Nariño no fue demostrada en el proceso. […]”. […] “[…] En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, se puede igualmente concluir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en tal defecto en la sentencia cuestionada, pues, no tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable en casos de responsabilidad médica, ni tampoco el precedente frente al interés para recurrir en apelación, el cual no pude desbordar la capacidad para ser parte frente a condenas de otras entidades. […]”. 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros Actuación 7.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de junio de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Antonio Nariño – En liquidación, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a Liberty Seguros S.A. y a Vicente Castañeda, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Se considera que el expediente del respectivo proceso contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente de la providencia objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. […]”. 9. El Tribunal Administrativo de Casanare, manifestó lo siguiente: “[…] Es del caso resaltar que la carga argumentativa del tutelante se concreta a que en la providencia judicial se pretermitió que se trataba de apelante único y al análisis probatorio; de manera que, esta Corporación se atiene a la decisión que adopte el Consejo de Estado en la acción de la referencia. […]”. 10.
La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] Al respecto, me permito dar respuesta a la acción de tutela, al referirme a la VINCULACIÓN DE NUEVA EPS AL TRÁMITE DE LA REFERENCIA, en el marco de la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales ni especiales para su procedencia. […]”. […] “[…] Le manifestamos señor Juez, que EXISTE UNA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE NUEVA EPS EN LA PRESENTE ACCION DE TUTELA; la petición del usuario siempre va encaminada a una acción que depende 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros exclusivamente de la empresa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN 10 B; por lo cuanto (sic) solicitamos se decrete la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. […]”. 11.
El apoderado de los actores allegó escrito, mediante el cual manifestó: “[…] me permito expresar que el suscrito no interpuso acción de tutela en favor de VICENTE CASTAÑEDA, toda vez que el precitado señor falleció en el año 2013 tal y como se puede demostrar en el registro civil de defunción que se anexa. No obstante, a la fecha no se ha decidido en proceso de sucesión a quien le corresponde los derechos que pudieren devenir dado el caso, de este proceso.
Me permito aclarar al despacho, que el proceso en primera instancia fue tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y por descongestión fue enviado sólo para fallo; al Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare. Por lo anterior, solicito se vincule y se oficie en igual medida al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que aporte todo el expediente que repose en dicha corporación […]”. 12.
El Tribunal Administrativo del Cauca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190012331000201000458-02. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190012331000201000458-02, es decir que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros 21.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencia del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25.
Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros 29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [21] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 32. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199128, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 36.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 37.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional29: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200930 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una 28 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 29 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 38. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 31 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 45.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 47. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 33 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros 190012331000201000458-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 190012331000201000458-02. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 51.
Para la Sala, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros 52.
Como fundamento de su solicitud, los actores en su escrito de tutela señalaron que34: “[…] Pues primero se pueden constatar con la Historia clínica las varias omisiones que evidencian la violación a los derechos a la salud y la vida de M.C.M. (Q.E.P.D.), “como consecuencia de una valoración errónea, inadecuada, contraevidente y un tratamiento no adecuado al estado de deshidratación grado II y la EDA conforme lo consignado en la historia clínica, incurriendo el fallador de segunda instancia en defecto fáctico negativo, lesionando el acceso a la administración de justicia; y, de igual manera, en defecto material o sustantivo, por desconocimiento de la línea jurisprudencial relacionada con el diagnóstico y manejo adecuado de la EDA, con grado II de deshidratación y las consecuencias de la falta entre otras de una hidratación Adecuada.
La decisión incurrió en un defecto fáctico por haber valorado arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso, específicamente la historia clínica y la literatura científica aportada en la sentencia de primera instancia que constató lo expuesto por el suscrito en los hechos de la demanda, pues si bien se relacionó el contenido de la historia clínica, no se articuló lo allí señalado con las otras pruebas entre ellas con el Informe Pericial aportado que da cuenta de la causa específica de la muerte, argumentos que fueron dejadas de lado, por el operador jurídico accionado, al no correlacionarlas con la historia clínica y la literatura científica que obra como sustento jurídico del fallo de primera instancia. Error del Consejo de Estado en calificar que la indebida prestación del servicio médico en la E.S.E. Antonio Nariño no fue demostrada en el proceso. […]”. […] “[…] En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, se puede igualmente concluir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en tal defecto en la sentencia cuestionada, pues, no tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable en casos de responsabilidad médica, ni tampoco el precedente frente al interés para recurrir en apelación, el cual no pude desbordar la capacidad para ser parte frente a condenas de otras entidades. […]”. 53.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Casanare, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 54.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantearon una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de 34 Transcripción literal del texto. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 55.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente35: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”36, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”37.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 56.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] 35 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 36 Sentencia SU-050 de 2018. 37 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 57.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 58.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 59.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 60.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 61.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del 26 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 62. Ahora bien, frente al cargo por vulneración del principio de la “non reformatio in pejus” de la sentencia, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. 63.
De igual manera, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado38 y la Sala Catorce Especial de Decisión39 de la misma Corporación ha defendido la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión por vulneración al “principio de “non reformatio in pejus”. Al respecto, se han pronunciado, en los siguientes términos: [ ] Es de resaltar que esta Corporación40 ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus”.
Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”41. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-00 (AC), C.P. Alberto Enrique López Fajardo. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros 8.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”42.
(…) 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia43: 11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 11.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 11.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 11.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 11.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 11.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala) En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso.
En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil44, vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 42 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad.
REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 44 Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.
REV-00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros Para la Sala, es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en el caso particular, con ello no se afirma que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues es importante resaltar que, un asunto es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asistía la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida violación al principio de la “non reformatio in pejus”, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia (se insiste, diferente de la prosperidad) del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión [ ]”. 64.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de la “non reformatio in pejus”, antes de acudir a la acción de tutela. 65.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en la medida en que los actores cuentan con el recurso extraordinario de revisión. 66. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que los actores no acreditaron siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 67.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional45: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 68.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 69. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202402779-00 Actores: Daniela María Gómez Castañeda y otros CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.