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25000234200020180064801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 4727-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alvaro Enrique Rivera Moreno·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Direccion General De Sanidad Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990.

Prima de servicios Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Álvaro Enrique Rivera Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación y, total, de los oficios OFI-17-64936MDNSGDAGPSAP del 8 de agosto de 2017 y 13559/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 2017, suscritos por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y el subdirector administrativo y financiero de ese ministerio, respectivamente, que le negaron la reliquidación de la prestación con la inclusión de las primas de servicios y de actividad previstas en el Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de la prestación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas 1 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno computables dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, concretamente, las primas de servicios y de actividad; ii) el pago del retroactivo causado; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes: 3.1. Álvaro Enrique Rivera Moreno se vinculó inicialmente el 1 de marzo de 1984 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el 1 de marzo de 1996 fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar hasta el 30 de junio de 2004. 3.2. A través de la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 2004 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de jubilación. La liquidación de la prestación no incluyó como partidas computables los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como lo eran las primas de servicios y de actividad. 3.3.

El 28 de julio de 2017, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables establecidas en el Decreto 1214 de 1990, en concreto, las primas de servicios y de actividad. 3.4. Por medio de los oficios OFI-17-64936MDNSGDAGPSAP del 8 de agosto de 2017 y 13559/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 2017, suscritos por los coordinadores de los grupos de Prestaciones Sociales y Talento Humano de ese ministerio, respectivamente, se le negó la anterior petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 35 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 del Decreto 1214 de 1990; 89 del Decreto 1301 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 5.1.

El personal vinculado a la entidad antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que se incluyeran las partidas establecidas en el Decreto 1214 de 1990. En ese contexto, en atención a que el actor ingresó a la institución el 10 de mayo de 1984, su pensión debió liquidarse con las primas de actividad y de servicios. 5.2.

Al haber negado la reliquidación con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, la entidad aplicó un trato «inequitativo y discriminatorio», pese a que la voluntad del legislador y del gobierno nacional fue la de establecer un régimen prestacional diferenciado para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 5.3.

No resultó razonable ni justificable la afirmación de la entidad según la cual se habían incluido todas las partidas, pues la administración nunca incorporó dentro de 2 Folios 101 vuelto a 105. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno los factores de liquidación de la pensión de jubilación las primas de actividad, de servicios ni las demás previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 5.4.

En consecuencia, el acto que negó la reliquidación de la prestación se expidió con falsa motivación, puesto que el ingreso del demandante al sector central se produjo bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y no del Decreto 2701 de 1988. 1.2. Contestación de la demanda 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: 6.1.

Al demandante no le asistió el derecho a que se incluyeran los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para la reliquidación de su pensión, toda vez que fue pensionado como empleado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entidad creada como establecimiento público del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. 6.2.

Los funcionarios vinculados a dicho Instituto provenían de la Dirección General de Sanidad Militar y de la planta global del Ministerio de Defensa, y se encontraban sujetos a un régimen especial expedido por el presidente de la República, conforme con las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 6.3.

En desarrollo de esa ley, se dispuso que los servidores del Ministerio de Defensa que pasaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares conservarían las condiciones salariales que tenían en el Ministerio, incluidas las primas y demás emolumentos integrados al salario básico. No obstante, una vez incorporados al Instituto de Salud, fueron excluidos del ámbito del Decreto 1214 de 1990, aplicable a los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, y pasaron a regirse por el régimen salarial de la Rama Ejecutiva.

Esta situación se mantuvo hasta la liquidación y supresión del Instituto. 6.4. Al haberse incorporado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante continuó amparado por el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 en lo que respecta al aspecto pensional. En virtud de ello, se le reconoció la pensión de jubilación conforme con el artículo 98 de esta última norma, que establecía que el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con 20 años de servicio continuo, incluidos hasta 24 meses de servicio militar obligatorio, tenía derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, sin requisito de edad, calculada con las partidas del artículo 103 de igual decreto. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que reconoció la inclusión de la prima de 3 Folios 125 a 136. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno servicios para la reliquidación de la pensión, pero negó la aplicación de la prima de actividad para ese propósito.

Por su parte, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 8. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4: 8.1. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-019-CES2 de 2019, estableció que, en materia prestacional, a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional y que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se les debía aplicar en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modificaran o adicionaran. 8.2.

En atención a esa regla jurisprudencial, el demandante, quien ingresó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el 1 de marzo de 1984, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que posteriormente fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la planta de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, debió quedar cobijado por el régimen prestacional previsto en el mencionado Decreto 1214 de 1990. 8.3.

En el artículo 102 del decreto ibidem se establecieron las partidas computables para prestaciones sociales, dentro de las que se encontraban las primas de servicios y de actividad. 8.4. Para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se tuvo en cuenta el 75% de los haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, correspondientes al sueldo básico y la doceava de la prima de navidad.

Sin embargo, aquel también percibió la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo cual resultaba procedente su inclusión para reliquidar la prestación. No ocurría lo mismo con la prima de actividad, ya que, aunque estaba prevista en el mismo decreto, no acreditó haberla percibido en su último salario. 8.5.

Operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que la prestación fue reconocida a partir del 1 de julio de 2004 y la petición de reliquidación fue presentada el 28 de julio de 2017, por lo que transcurrieron 4 años desde que se hizo exigible el derecho y la actuación administrativa. 8.6. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 2014 así como de los oficios OFI-17-64936MDNSGDAGPSAP del 8 de agosto de 2017 y 13559 del 23 de agosto de 2017, en tanto negaron la inclusión de la prima de servicios. 8.7.

A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de dicho emolumento, a partir del 1 de julio de 2004, pero con efectos fiscales por prescripción a partir del 28 de julio de 2013. Asimismo, el descuento de las cotizaciones para pensión respecto del nuevo factor reconocido, en caso de que no se hubieran efectuado. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2», carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243», archivo «13SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno 8.8.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 1.4. El recurso de apelación 9. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos5: 9.1. El a quo realizó una interpretación equivocada de los Decretos 1301 de 1994, 352 de 1997 y 1214 de 1990, los cuales regulaban el régimen aplicable a los servidores públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, normas que establecían que a este personal se le aplicaba un régimen específico en materia prestacional y otro distinto en lo referente al aspecto salarial. 9.2.

Las personas vinculadas a regímenes especiales debían someterse íntegramente a ellos, sin que fuera posible combinar beneficios de diferentes sistemas normativos. En esa medida, no resultaba equitativo que el demandante pretendiera beneficiarse simultáneamente de los regímenes previstos para el personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, más favorable en términos de estabilidad, bienestar y garantías económicas conforme con los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996, y del régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, previsto en el Decreto 1214 de 1990. 9.3.

De conformidad con el marco normativo y de la jurisprudencia reiterada en la materia se desprendía que el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se organizó el antiguo Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estableció un régimen prestacional especial para el personal civil vinculado a dicha entidad. El demandante, al haber pertenecido a la planta de la Dirección de Sanidad Militar, se encontraba sujeto a este régimen, pero no al régimen salarial establecido en el Título III del Decreto 1214 de 1990, relativo a remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios. 9.4.

Del Decreto 1301 de 1994 se desprendían dos situaciones: i) los servidores públicos vinculados al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y luego incorporados a los institutos de salud, conservaban el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 únicamente respecto de cesantías y pensión de jubilación, mientras que para las demás prestaciones sociales se aplicaba el Decreto Ley 2701 de 1988; y ii) quienes ingresaron después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o directamente a los institutos mencionados quedaban sujetos al régimen prestacional de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2701 de 1988. 9.5.

Al haberse modificado su régimen salarial con la vinculación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Sanidad Militar, no le era posible invocar los beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990. En efecto, aunque ingresó al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial no estaba regulado por dicho decreto y, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento de la prima de servicios ni de los demás factores salariales 5 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno allí previstos. 1.5.

Trámite en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas6. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en la instancia procesal. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación7, el problema jurídico consiste en determinar ¿si procede incluir la prima de servicios, prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a un exservidor de la Dirección General de Sanidad Militar vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de marzo de 1984? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 14. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19898.

Este, el personal civil, estaba conformado por quienes prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición aquellas personas que se desempeñaran en los establecimientos públicos, las 6 Así se dispuso en el auto proferido el 20 de septiembre de 2024.

Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «9Autoqueadmite_47272024Admiterecurs(.pdf) NroActua 6». 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 15.

En los Títulos III y VI, se reguló lo concerniente a las asignaciones, primas y subsidios y la seguridad y bienestar social, respectivamente, así: Título III Las asignaciones, primas y subsidios Título VI Seguridad y bienestar social Artículo Disposición Artículo Disposición 35 Asignaciones: serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes. 102 Partidas computables para prestaciones sociales: - Sueldo básico - Prima de servicio - Prima de alimentación - Prima de actividad - Subsidio familiar - Auxilio de transporte - 1/12 de la prima de navidad 38 Prima de actividad: 20% del sueldo básico mensual. 39 Prima de alimentación 43 Prima de navidad 46 Prima de servicio: quienes cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a una prima mensual de servicio y se liquidaría así: «[a] los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más». 47 Prima de servicio anual: equivalente al 50% de la totalidad de haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagaría dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada año. 49 Subsidio familiar 54 Auxilio de transporte 16.

Posteriormente, en el artículo 279, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, [ ]». Asimismo, en el artículo 248, facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 19909. 17.

En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 199410, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así: «Artículo 29.

Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente: [ ] 2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. 9 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras. 10 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. 3.

Subsistema de Salud de la Policía Nacional. a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. a.1. Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. [ ]». 18. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional.

Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados públicos y, quienes realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales. El régimen salarial y prestacional de estos, fue reglamentado de la siguiente manera: Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88.

Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. 19.

Fue con la Ley 352 de 199711 que se reestructuró el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. Para tal efecto, i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía 11 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993.

En lo que concernía al personal y el régimen salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: - Personal: los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en los institutos mencionados se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, «conforme a la reglamentación especial que al respecto expid[iera] el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». - Régimen prestacional: los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría «aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990» o las normas que lo modificaran o adicionaran.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley, quedarían sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en esta, se les aplicaría lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. - Régimen salarial: los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según fuera el caso. 20.

En el artículo 65, derogó «el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263 del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, el Decreto- ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás disposiciones que le fueran contrarias». 21. Después, con la expedición de la Ley 1033 de 200612, se estableció «un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 22.

En esta ley, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para que i) expidiera normas con fuerza de ley que contuvieran el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [artículo 2]; y ii) estableciera todas las características y disposiciones que fueran 12 «[P]or la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

Igualmente, para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa [artículo 3]. 23. Estas facultades se ejercerían con sujeción a parámetros como los siguientes: (i) unificar el régimen de administración de personal que aplicaba al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa;

(ii) conservar y respetar al personal civil al servicio del sector defensa todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores a la fecha de la ley; y (iii) modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, adecuar sus funciones y los requisitos a las necesidades del servicio; entre otras. 24.

El artículo 2 fue desarrollado por el Decreto 91 de 200713 «por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal» y, el artículo 3, por el Decreto 9214 de igual anualidad, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», en los cuales se dispuso lo siguiente: Decreto 91 de 2007 Decreto 92 de 2007 Artículo 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa. Artículo 4°. Niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa. Los empleos públicos del Sector Defensa, [ ] se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Artículo 5°.Nivel Directivo. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. [ ] 13 «[P]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 14 «[P]or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno 25.

En el artículo 19 del Decreto 92 antes citado, se ordenó que las equivalencias de los empleos públicos del sector defensa (i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa; y (ii) la nomenclatura y la equivalencia de empleos no afectarían los derechos prestacionales, sino que continuarían rigiéndose por las disposiciones que regulaban la materia o por las que las modificaran o sustituyeran.

Asimismo, se previó que el decreto que fijara los sueldos para el personal uniformado, establecería «los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento [estaría] sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional». 26. Por su parte, en el artículo 20 se reguló que cada organismo expediría la Tabla de Organización «TO» de cada entidad, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación prevista en el mismo decreto.

Este ajuste y modificación de la planta de personal fue aprobado por el Decreto 4783 de 200815 y previó en su artículo 6 lo que se transcribe a continuación: «Artículo 6°. Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». 27.

Desde esa fecha, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del ministerio, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional, estos son los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019, 308 de 2020, 977 de 2021, 467 de 2022 y 911 de 2023. 2.3.2.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 28. En consideración a la disparidad de criterios jurisprudenciales que se presentaban en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención al desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, esta corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: 15 «[P]or el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199416 y de la Ley 352 de 199717. 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados18 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado. 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200719 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la 16 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 17 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 18 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 19 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional20.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional21.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.5.

Caso concreto 29. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 29.1. De acuerdo con su cédula de ciudadanía22, Álvaro Enrique Rivera Moreno nació el 10 de enero de 1951. 29.2. Según la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 200423, expedida por la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional, «el Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16 de la Planta de Personal de Sanidad Militar al servicio del Ejército Nacional RIVERA MORENO ALVARO ENRIQUE, fue dado de alta el día 01 de marzo de 1984 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 01 de julio 2004». 29.3.

Por medio de certificación del 6 de julio de 200424, el subdirector administrativo y financiero de la Dirección de Sanidad Militar informó lo siguiente: «QUE EL(A) SEÑOR ALVARO ENRIQUE RIVERA MORENO, IDENTIFICADO(A) CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 13.240.332, LABORO EN ESTA INSTITUCION DESDE EL 01 DE MARZO DE 1996 HASTA EL 01 DE JULIO DE 2004, FECHA EN LA CUAL SALIO RETIRADO(A) DEL SERVICIO POR TENER DERECHO A PENSION DE JUBILACION, SEGUN RESOLUCION No. 0643 DEL 30 DE JUNIO DE 2004, CON NOVEDAD FISCAL 01 DE JULIO DE 2004 Y A LA FECHA DE SU RETIRO OCUPABA EL CARGO DE PROFESIONAL 20 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 21 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 22 Tomo II, folio 3. 23 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación, con fundamento en el Expediente MDN No. 3293 de 2004».

Folios 3 y 4. 24 Tomo II, folio 8. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno ESPECIALIZADO CODIGO 3010 GRADO 16 […]» [sic]. 29.4. A través de la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 200425, expedida por la secretaria general del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75% de los haberes computables para prestaciones sociales, a partir del 1 de julio de 2004.

Para tal efecto, se expuso lo siguiente: «Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por el citado ex – funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los haberes percibidos y computables para prestaciones sociales [ ], que fueron los siguientes: Sueldo Básico $1.760.031.00 1/12 Prima de Navidad 146.669.00 TOTAL $1.906.700.00 [ ]». 29.5.

El 28 de julio de 2017, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión como partidas computables de las primas de servicios y de actividad previstas en el Decreto 1214 de 199026. 29.6. Por medio del Oficio OFI17-64936 del 8 de agosto de 201727, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó la anterior petición con fundamento en lo siguiente: «[ ] para el cómputo de las Pensiones del Personal que hace parte de la Planta de la Dirección de Sanidad, se aplica una norma especial, en el sentido que no se tienen en cuenta las partidas que define el Decreto 1214 de 1990 [ ] Ahora bien, la Pensión de Jubilación que le fue reconocida a su poderdante con Acto Administrativo No. 3240 de fecha 3 de diciembre de 2004, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, el cual contiene los supuestos facticos jurídicos que lo motivaron, así mismo goza [de] presunción de legalidad está en firme y debidamente ejecutoriada, la cual se efectuó en virtud de lo normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTICULO 98. - Pensión de jubilación por tiempo continuo.

El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas, incluido el servicio Militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrán derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado subrayado y en negrilla fuera del texto.

Como se puede evidenciar de la lectura de la norma su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 121 del 19 de julio de 2004, expedida por la respectiva Fuerza para su caso la DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado en firme, en ese orden de ideas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización y dichas partidas están claramente descritas en la Resolución No. 3240 de 2004, en su parte considerativa» [sic]. 29.7.

Con el Oficio 13559/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 25 Folios 3 y 4. 26 Folio 5. 27 Folios 6 y 9. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno 201728, suscrito por el subdirector administrativo y financiero del Ministerio de Defensa Nacional, se negó la petición del 28 de junio de 2017 bajo las siguientes consideraciones: «Es pertinente señalar que en la Hoja de Servicios que realiza esta Dirección General no se incluye las partidas de prima de actividad, prima de servicios señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 171 de 1996 "Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares." en los artículos 2 V 4 se determinó que se cancelaria el salario de forma global o integral. es decir que en la asignación básica mensual se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [ ].

Por lo tanto, no es viable el reconocimiento y pago de la prima de actividad, ni las demás primas señaladas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990» [sic]. 29.8. En la certificación expedida el 27 de julio de 201729, el coordinador del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional indicó que el actor devengó los siguientes emolumentos: Año Concepto Valor 1996 Sueldo básico $934.945 Prima de servicios $467.473 Prima de vacaciones $491.373 Bonificación especial de recreación $61.113 Prima de navidad $1.044.069 1997 Sueldo básico $1.009.741 Bonificación por compensación $74.796 Bonificación por servicios prestados $353.409 Prima de servicios $556.994 Prima vacaciones $580.202 Bonificación especial de recreación $67.316 Prima de navidad $1.208.754 1998 Sueldo básico $1.258.063 Bonificación por servicios prestados $440.322 Prima de servicios $647.379 Prima de vacaciones $674.353 Bonificación especial de recreación $83.871 Prima de navidad $1.404.901 1999 Sueldo básico $1.409.031 Bonificación por servicios prestados $493.161 Prima de servicios $725.064 Prima de vacaciones $755.275 Bonificación especial de recreación $93.935 Prima de navidad $1.573.490 2000 Sueldo básico $1.539.085 Bonificación por servicios prestados $538.680 Prima de servicios $791.988 Prima de vacaciones $824.987 Bonificación especial de recreación $102.605 Prima de navidad $1.718.720 2001 Sueldo básico $1.605.481 Bonificación por servicios prestados $561.918 Prima de servicios $826.154 Prima de vacaciones $860.577 28 Folios 7 y 8. 29 Folios 10 y 11. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno Bonificación especial de recreación $107.032 Prima de navidad $1.792.868 2002 Sueldo básico $1.677.807 Bonificación por servicios prestados $587.232 Prima de servicios $839.372 Prima de vacaciones $899.345 Bonificación especial de recreación $111.854 Prima de navidad $1.873.366 2003 Sueldo básico $1.760.031 Bonificación por servicios prestados $616.010 Prima de servicios $905.683 Prima de vacaciones $943.419 Bonificación especial de recreación $117.336 Prima de navidad $1.965.457 2004 Sueldo básico $1.840.078 Bonificación por servicios prestados $644.027 Prima de servicios $946.873 Prima de vacaciones $986.327 Bonificación especial de recreación $122.672 Prima de navidad $1.027.423 2.6.

Análisis sustancial del caso concreto 30. En el presente asunto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto no incluyeron la prima de servicios como factor para liquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante. 31.

Inconforme con lo anterior la parte demandada apeló la decisión de primera instancia y sostuvo que el actor no tenía derecho a ello, toda vez que, al haber estado vinculado a la Dirección de Sanidad Militar, no se encontraba sujeto al régimen salarial del Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento de la prima de servicios ni de los demás factores salariales allí previstos. 32.

Para resolver el asunto, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el demandante se vinculó el 1 de marzo de 1984, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y con el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 201930 su régimen prestacional se regía por el Decreto 1214 de 1990, según el cual, las partidas computables para liquidar las pensiones de jubilación de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales son las siguientes: «Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: [ ] b. Prima de servicio [ ]». 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación 25000- 23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CES2-19. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno 33.

En este punto, la Sala estima necesario destacar que el Decreto 1214 de 1990 estableció la prima de servicio y determinó su naturaleza, condiciones y porcentaje de reconocimiento, en los siguientes términos: «Artículo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más». 34.

Por su parte, en el artículo 47 ibidem se dispuso que también se reconocería una prima de servicios anual, en los siguientes términos: «Artículo 47. Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Parágrafo 1.

A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá. Parágrafo 2. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes». 35.

La coexistencia de las primas establecidas en los artículos 46 y 47 del Decreto 1214 de 1990 ha generado diversas interpretaciones en torno a cuál de ellas resulta aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y, en particular, si debe incluirse o no la prima de servicios dentro del IBL. 36. Esta falta de uniformidad interpretativa obedece, principalmente, a la expedición posterior de los Decretos 171 y 1407 de 1995, que modificaron la estructura salarial del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y al tránsito normativo que implicó la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, la controversia se ha centrado en determinar si, con la incorporación de ciertos emolumentos a la asignación básica mensual, la prima de servicios perdió su autonomía como factor salarial computable o, por el contrario, conserva dicha naturaleza en virtud del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 37. Así, la jurisprudencia ha identificado dos líneas de interpretación: - Interpretación 1.

De conformidad con los Decretos 171 de 1995 [para el Ejército Nacional] y 1407 de 1995 [para la Policía Nacional], la prima de servicios habría sido incorporada a la asignación básica, por lo cual su inclusión adicional en la liquidación pensional generaría una doble contabilización del concepto. En consecuencia, no procedería reliquidar la pensión con este factor salarial. - Interpretación 2.

En aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la prima de servicios, sea mensual o anual, mantiene su carácter de partida 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno computable, y por tanto debe incluirse en la base de liquidación pensional, liquidada en una doceava parte cuando su pago se realiza anualmente, siempre que se acredite que fue efectivamente devengada por el servidor 38.

Respecto de la interpretación 1, en la sentencia proferida el 5 de octubre de 202331 se expuso lo siguiente: «En este orden de ideas; y si bien es cierto, que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, Nubia Patricia Fajardo Henao tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los emolumentos anunciados en el artículo 102 del Decreto 1214; también lo es, que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; con los factores devengados por ella en el último año32, y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación; dado que, por Resolución 1498 de 2009 la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con la inclusión del “sueldo básico y 1/12 prima de navidad”; pues la actora no devengó en el último año los factores de los cuales ruega su amparo.

Sumado a que, la prima de actividad no será incluida en la asignación básica; ya que, según el valor reconocido tal factor se encuentra incluido en la remuneración mensual; tal y como lo dijo el Tribunal. Suerte que también corre la prima de servicios; por lo que, la Sala considera que los actos demandados se ajustan a derecho; y en tal sentido la sentencia apelada se confirma». 39.

Esta consideración obedeció a que el a quo indicó lo que a continuación se transcribe33: «[ ] si bien, podría pensarse en la inclusión de la prima de servicios; lo cierto es que, la remuneración a que hace referencia el literal b) del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 es la contenida en el artículo 46 de esa norma, la cual prevé su reconocimiento una vez se cumplan 15 años de servicios y su monto se estima en un 10% aumentado en un 1% por cada año que sobrepase los 15, prestación que difiere en modo de pago y cuantía, con la percibida por la actora, pues esa se determina en un 15% de la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen, gastos de representación, auxilios de alimentación y de transporte, y bonificación por servicios prestados articulo 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988. [ ] aceptar lo pretendido por la parte actora generaría una doble inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 171 de 1996 “al momento de incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tales emolumentos hicieron parte del sueldo básico”». 40.

Para la interpretación 2, se citan 3 ejemplos: en la sentencia del 11 de noviembre de 202134, se ordenó la liquidación con esta prima porque debía comprenderse que se trataba de la prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990: «Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada. 31 Radicación 25000-23-42-000-2017-05116-01 (0239-2021). 32 Folio 9 a 10. 33 Según los antecedentes narrados en la sentencia. 34 Radicación 25000-23-42-000-2018-02039-01 (2811-20).

En el mismo sentido, la sentencia del 7 de octubre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-04888-01 (6027-18). 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Navarro Patrón se abona de manera mensual» [se resalta]. 41.

Después, en la sentencia del 3 de noviembre de 2022 se expuso que, al margen del régimen salarial aplicable, era procedente su inclusión cuando el interesado demostrara que la devengó, en razón a que así lo dispuso el artículo 102 del Decreto 1214 de 199035: «Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibidem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 1244 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Correa Ahumada, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de servicios como conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación, junto con la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones.

Es decir, la entidad demandada incluyó adecuadamente dos de los factores salariales que materialmente la libelista percibió durante su último año de labor oficial, los cuales por haber demostrado que los devengó, al margen del régimen salarial que le hubiese sido aplicable, sí debían incluirse al estar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero esto no porque haya tenido derecho al pago de los emolumentos enlistados en la norma ejusdem, pues se reitera que aquellos son conceptos salariales que están en el Título III del decreto en mención que no es aplicable a su caso, sino porque el artículo 102 hace parte del Título VI ibidem (Seguridad y Bienestar Social), que como se ha afirmado, sí cobija su situación jurídica prestacional, puntualmente en lo referente a la pensión de jubilación y la forma de calcularla.» [se resalta] 42.

Y, en la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, se ordenó su inclusión porque fue devengada en el periodo a liquidar: «Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según certificación emanada de la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, ella recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto, tal como lo ordenó el a quo.» [se resalta] 43.

Ahora, la sentencia de unificación supra citada y las providencias que han sido proferidas con posterioridad, han explicado que a aquellos empleados vinculados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 que permanecieron en la institución 35 Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022). 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno hasta después del año 2008 cuando se unificó el régimen de administración del personal civil del sector salud, no eran beneficiarios del régimen salarial previsto en el título III del Decreto 1214 de 1990, el cual reguló las primas de servicio previstas en los artículos 46 y 47; sin embargo, mantuvo el régimen prestacional del título VI ibidem —concretamente del artículo 102 que prevé los factores computables— sin que en las normas posteriores a este decreto se hiciera alguna consideración adicional. 44.

De ahí que surjan las 2 interpretaciones expuestas, pues si bien es cierto que en virtud de los Decretos 171 de 1995 y 1407 de 1995 las primas mensuales fueron incluidas en la asignación básica, también lo es que se mantuvo el régimen prestacional incluso con la prima de servicios. 45. Por consiguiente, la Sala prohíja el criterio consistente en que aun cuando se trate de aquella que se paga anualmente e independiente del régimen salarial, debe ser incluida en una doceava cuando se pruebe que fue devengada.

Ello, por cuanto el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 estableció expresamente que la prima de servicios haría parte de la liquidación de la pensión. 46. En el caso concreto, se observa que para el reconocimiento de la pensión de jubilación la entidad demandada solo incluyó la asignación básica y una doceava de la prima de navidad.

Sin embargo, según la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, además de esos 2 emolumentos, aquel también devengó la prima de servicios. 47. Por lo tanto, al ser beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, resultaba procedente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, toda vez que esta se encontraba enunciada en el artículo 102 de ese decreto y el demandante acreditó haberla devengado durante el tiempo en que estuvo en servicio activo, tal como lo reconoció el a quo. 48.

A lo anterior se agrega que, al mantener este criterio, se acata el mandato previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con el cual el juez debe acudir a la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» y, en estos casos, se trata de una disposición que tuvo como destinatarios a los sujetos más débiles de la relación laboral a quienes, además, les fueron impuestas las variaciones en su régimen salarial. 49.

En consecuencia, como se demostró que el demandante, además de los emolumentos ya incluidos en su pensión de jubilación, también devengó la prima de servicios, es procedente su inclusión en la liquidación pensional, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y del precedente jurisprudencial referido36. 50. Por lo anterior, se mantendrá la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios. 2.7.

La prescripción y el restablecimiento del derecho 51. El artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, aplicable al sub examine, estableció que 36 En este sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno «[e]l derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 52. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido lo siguiente37: «Se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990; en consecuencia, comoquiera que no trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 2596 de 30 de mayo de 2014) y las peticiones de 17 de marzo y 14 de julio de 2016 que dio origen a los oficios 411707 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 28 de abril de 2016 y OFI16-59256 MDNSGDAGPSAP de 2 de agosto de la misma anualidad, ni entre estos y la presentación de la demanda (14 de octubre siguiente), no operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se hayan causado». 53.

En el caso concreto, la Sala observa que: i) el acto administrativo que reconoció la pensión fue expedido el 3 de diciembre de 2004; ii) la solicitud de reliquidación pensional se radicó ante la entidad el 28 de julio de 2017; y iii) mediante oficios del 8 y 23 de agosto de este último año dicha petición fue negada. En consecuencia, las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013 se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de 4 años entre la fecha de exigibilidad del derecho y la reclamación en sede administrativa, tal como lo consideró el a quo. 54.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.8. Costas 55. En el caso concreto, como no se evidenció en esta instancia actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en razón a que se demostró que devengó la prima de servicios y, por lo tanto, es procedente su inclusión en una doceava porque está prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, norma que era aplicable porque su vinculación ocurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 57.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la 37 Sentencias del 25 de marzo de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-04897-01 (6282-2018) y 13 de noviembre de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19). 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024) Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro Enrique Rivera Moreno contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM