Radicación: 05001-23-33-000-2022-00468-01 (70616) Demandantes: Elsy María Peña de Arboleda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 05001-23-33-000-2022-00468-01 (70616) Demandante: Elsy María Peña de Arboleda Demandados: Municipio de Santo Domingo y otro Naturaleza: Acción popular Temas: Improcedencia de la acción popular para reclamar la protección de intereses particulares Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la amenaza al derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles por la existencia de fenómenos de erosión y deslizamiento en el inmueble de propiedad de la accionante.
Considero que en el presente caso las peticiones de la demanda debieron negarse porque es evidente que la accionante pretende la protección de intereses particulares, lo cual hace improcedente la acción popular. 1.- En la sentencia se afirma que la acción popular es procedente en el caso concreto toda vez que: «Aunque es cierto que la demandante era la propietaria del inmueble afectado con el deslizamiento, es importante indicar que las pretensiones no son de orden indemnizatorio ya que, no se solicita la reparación de perjuicios materiales, tales como daño emergente y lucro cesante, o inmateriales como morales o daño a la salud, sino, expresamente, que se protejan los derechos colectivos invocados y que se adelanten acciones tendientes al restablecimiento de las condiciones naturales de la montaña y se realicen las obras necesarias para evitar daños de mayor consideración». 2.- Lo anterior no es cierto, pues de la lectura de las pretensiones es evidente que la accionante pretende la protección de intereses particulares.
En su demanda, la accionante señaló textualmente: «Primero. Declarar que la administración municipal de Santo Domingo, Antioquia, Cornare y Transmetano al omitir las actividades de mantenimiento de las obras transversales y complementarias del inmueble de mi propiedad, han vulnerado continuamente, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00468-01 (70616) Demandantes: Elsy María Peña de Arboleda 2 Segundo. Que se ordene a los accionados que realicen todas las gestiones necesarias para garantizar el goce de un ambiente sano y se realice una vigilancia constante sobre la montaña y la erosión que me afecta constantemente» 3.- Tampoco es cierto que la accionante no esté persiguiendo pretensiones de orden indemnizatorio.
Además de sus peticiones expresas para que se realicen obras en el inmueble de su propiedad, en uno de los informes de la Corporación Autónoma Regional se señala que, antes de la presentación de la demanda, la accionante solicitó a dicha entidad: «conocer qué tipo de obras podrían realizarse en el sector con el fin de evitar estos fenómenos y cómo podría Ecopetrol S.A. enmendar el daño causado al haber construido malas obras de drenaje y no realizar mantenimiento a las mismas». 4.- Dado que la accionante persigue intereses particulares, no está legitimada para promover una acción popular por intereses colectivos.
La accionante no puede representar adecuadamente los intereses colectivos cuya protección pide en la demanda, ya que también solicita la protección de intereses particulares, situación que constituye un verdadero conflicto de intereses e implica la improcedencia de la acción popular en el caso concreto. 5.- Por otro lado, en el proyecto no se analiza la incidencia que ha tenido en los deslizamientos y en el proceso erosivo la actividad de ganadería que ha realizado la demandante en su predio.
Tampoco se tiene en cuenta que la causa de la supuesta vulneración alegada por la accionante es la construcción y operación de una infraestructura de transporte de gas, respecto de la cual existe un contrato de servidumbre. 6.- En todo caso, considero que la supuesta vulneración no está acreditada. Las pruebas relacionadas indican la existencia de una serie de daños sufridos en el predio de la demandante, y solo en uno de los informes se afirma que «las veredas aguas debajo de este punto se encuentran ante alto riesgo debido a avenidas torrenciales que pudieran potencializarse o ser originadas por movimientos en masa».
Sin embargo, tampoco se hace un estudio de dicha situación ni de sus causas. Considero, además, que las órdenes que se dan en la sentencia para realizar estudios que determinen la necesidad o no de intervenir el inmueble, eran medios de prueba que se tenían que practicar en el proceso para determinar si existía o no una vulneración al derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles: tales medidas no son propias de las resoluciones de un fallo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado