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11001032500020200070600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-08-22

Radicación interna: 2091 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Francisco Vivas Mercado·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00706-00 Nº interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Causal regulada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Francisco Vivas Mercado contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de 10 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Francisco Vivas Mercado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Francisco Vivas Mercado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, con el fin de obtener: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 0858 del 26 de noviembre de 1991, expedida por el Sena Regional Valle del Cauca, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación, y ii) la nulidad del acto administrativo núm. 2-2015-0008706 del 28 de julio de 2015, por la cual se le negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación impetrada el 13 de julio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, el pago del retroactivo, la indexación de las sumas, el reconocimiento de los intereses moratorios y condenar en costas a la entidad demandada. 2 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo Como fundamento de la demanda indicó que nació el 26 de agosto de 1944 y laboró en el Sena por un periodo de 32 años, 2 meses y 5 días.

Adujo que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 26 de agosto de 1999, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios. Señaló que mediante la Resolución No. 0858 del 26 de noviembre de 1999, la directora del SENA Regional Valle del Cauca ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por un valor de $1.372.116, a partir del 30 de noviembre de 1999 (fecha de retiro del servicio), con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1999.

Refutó que la entidad no tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2. Sentencia objeto de revisión1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, confirmó el fallo de 10 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Francisco Vivas Mercado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

Indicó que el señor Vivas Mercado no tiene derecho a que su pensión sea liquidada de acuerdo con la postura del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, sino que, le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta para ello. 3.

El recurso extraordinario de revisión2 1 Índice 11 SAMAI 2 Índice 2 SAMAI 3 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo El señor Luis Francisco Vivas Mercado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, que preceptúa “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Pidió que se liquide su pensión de jubilación de conformidad con el 75% de lo devengado en el último año de servicios por concepto de “asignación mensual, subsidio de alimentación, gastos de transportes permanente, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, viáticos, auxilios de movilización y auxilios de manutención”, a partir del 30 de noviembre de 1999 con la respectiva indexación. Adujo que, en consonancia con los principios de favorabilidad, confianza legítima y seguridad jurídica, la jurisprudencia aplicable es la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, vigente al momento en que se agotó la reclamación administrativa y se presentó la demanda.

Sostuvo que existían documentos decisivos mediante los cuales el Tribunal hubiera podido proferir una decisión diferente, que son: i) el Acuerdo 40 del 09 de junio de 1971 emanado por el Consejo Directivo Nacional del SENA “por el cual se constituye un Fondo Especial de Reserva para Pensiones de Jubilación ” y ii) el Decreto 1014 del 15 de junio de 1978, por medio del cual el Presidente de la República clasificó y estableció la remuneración de los cargos para los empleados públicos del SENA; los cuales, según indicó, no fueron aportados porque la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado era sólida y no generaba derechos en tensión. Agregó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa, financiera y con presupuesto propio, el cual en virtud del Acuerdo 40 de 1971 tiene un fondo especial de reservas para el pago de las pensiones de jubilación de sus exservidores públicos, que es opuesto a los 4 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo fondos, entidades de previsión y administradoras de pensiones que, si reciben aportes y cotizaciones para financiar una prestación económica de jubilación o vejez, invalidez y muerte. 4.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 1º de septiembre de 20223. A través del auto de 13 de julio de 20234, se prescindió del máximo periodo probatorio. 5. Oposición al recurso extraordinario de revisión5 El SENA, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que la sentencia cuestionada que negó la reliquidación de la pensión del señor Luis Francisco Vivas Mercado se expidió conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. 6.

Trámite procesal El recurrente solicitó las siguientes pruebas documentales a cargo del SENA, que pretende hacer valer en el trámite de este recurso: i) certificación de la existencia del Fondo Especial de Reserva para las pensiones de Jubilación en el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, el origen de los recursos para el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la Secretaría General o las Direcciones Regionales y ii) certificación de las reservas realizadas por la entidad para el pago de las pensiones de jubilación en la que está incluida la pensión reconocida y pagada a partir del 30 de noviembre de 1999 en favor del señor Luis Francisco Vivas Mercado, y demás situaciones establecidas en los artículos 1 a 4 del referido Acuerdo 40 de 1971.

Mediante Auto de 13 de julio de 2023, el Despacho sustanciador rechazó dichas pruebas por considerarlas inútiles,” toda vez que la finalidad del presente proceso es 3 Índice 13 SAMAI 4 Índice 24 SAMAI 5 Índice 20 SAMAI 5 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo la revisión de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la cual obra copia en el expediente, y teniendo en cuenta que el despacho no encuentra pruebas por decretar, se prescindirá del máximo periodo probatorio”. 6.

Concepto del Ministerio Público6 El Procurador Tercero Delegado solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por considerar que esta no es la oportunidad para alegar hechos y pruebas que debieron haber sido aportadas en el trámite del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20117, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.

En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se profirió el 23 de octubre de 2019, esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 12 de noviembre de 2019, quedó ejecutoriada el 6 Índice 19 SAMAI 7 El recurso extraordinario de revisión se presentó con anterioridad a la modificación de la Ley 2080 de 2021, de allí que la competencia recae en la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo 18 de noviembre de 20198 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 16 de junio de 20209., esto es, en el término previsto. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de 10 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si la referida sentencia incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es si las pruebas documentales indicadas por el recurrente son decisivos para establecer que el señor Luis Francisco Vivas Mercado tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera 8 Índice 11 SAMAI. 9 Índice 2 SAMAI. 7 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. 10 Más que un recurso, es un verdadero proceso 11 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada12”13.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado14, y salvo la causal 4ª del artículo 25015, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”16.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’17. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco 10 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 12 C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios18. 3.2.

Causal regulada en el numeral uno del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La censura frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en alegar la existencia de pruebas recobradas después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.

Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen: i) que se traten de documentos recobrados con posterioridad a la sentencia; ii) que las pruebas sean decisivas para proferir una decisión diferente y iii) la imposibilidad de aportarlas al proceso ya sea por alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso, pues el verbo recobrar implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.

“Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 9 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”19. En similar sentido esta Corporación ha indicado que una prueba recobrada hace referencia al documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia 20.Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que surjan después del fallo.

Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado21 estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.

Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes22.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes23. De ahí que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones. 19 Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV).

También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV) 10 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia24 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso25, que establece las características de este medio probatorio.

Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general26. Respecto al segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria.

En consecuencia, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo27, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”28 Posteriormente, se dijo: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 25 Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243.

DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV). 27 Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”.

Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 1999- 00218, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 11 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo “(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica.

(…)” 29. De lo expuesto se infiere que el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad30, sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión31. En relación con el tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo, pues el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que tengan la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido del fallo. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente.

A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”32 Igualmente, el recurrente debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva 29 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226- 01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV) 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV) 12 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo de una decisión33, principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes34.

Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”35 En efecto, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por esto, le corresponde al recurrente el deber de explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida.

En este orden, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. 4. Caso concreto El señor Luis Francisco Vivas Mercado solicita que se revoque en su integridad la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

Considera que se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que existían documentos decisivos mediante los cuales el Tribunal hubiera podido proferir una decisión diferente, a saber, el Acuerdo 40 del 09 de junio de 1971 emanado por el Consejo Directivo Nacional del SENA “por el cual se constituye un Fondo Especial de Reserva para Pensiones de Jubilación” y el 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33-31-003-2007-00107-01(47300) 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). 13 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo Decreto 1014 de 1978 fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos del SENA.

Ahora bien, el recurrente no acreditó la configuración de la causal alegada porque los documentos que pretende hacer valer no constituyen pruebas recobradas, pues no se avizora que estos hayan estado extraviados o refundidos y tampoco se acreditó la existencia de circunstancias ajenas para ser aportados en el trámite del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, los mentados documentos no reúnen la condición de ser decisivos, en la medida que solo pretenden probar que el SENA cuenta con un fondo especial de reservas para el pago de las pensiones, inadvirtiendo la normativa aplicable. En efecto, en la demanda se censura la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Entonces, nótese que el señor Luis Francisco Vivas Mercado invocó como causal el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, pero no aportó documentos decisivos que hubiere encontrado o recuperado, por el contrario, en el escrito de revisión pidió se oficiara a la entidad aportar las pruebas que pretendía hacer valer en el presente recurso, sin demostrar su imposibilidad de obtenerlas con anterioridad a la decisión proferida por el Tribunal.

Al respecto, se evidencia que lo pretendido por el accionante es que se surta otra instancia para debatir nuevamente sus argumentos teniendo en cuenta unos documentos que no fueron aportadas en el momento procesal respectivo que, en su decir, permite proferir una decisión diferente respecto a la legalidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión. A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues los documentos que se relacionan no tienen la calidad de ser recobrados o recuperados después de proferir el fallo 14 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo recurrido, toda vez que el recurrente pudo haberlos solicitados y aportados antes de la expedición de la citada sentencia, sin que le esté permitido con el recurso extraordinario, pretender remediar su negligencia. Lo anterior determina que no se probó el supuesto fáctico previsto en la causal de revisión en estudio.

Ahora bien, se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir nuevamente un aspecto de la litis o la valoración efectuada por el juez de instancia sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la UGPP. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Francisco Vivas Mercado y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 15 Número interno: 2091-2020 Demandante: Luis Francisco Vivas Mercado Demandado: SENA Fallo PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Francisco Vivas Mercado contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Ausente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA