Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema: Exclusión de participante del concurso – curso de méritos para proveer el empleo de dragoneante, código 4114, grado
11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó anular el oficio sin número del 10 de diciembre de 2019, por medio del cual se ratificó que el demandante no era apto para continuar en la convocatoria 800 de 2018. 3. Como restablecimiento del derecho se exigió lo siguiente: i) su reintegro al concurso - curso de la mencionada convocatoria; ii) su admisión al curso de formación en la Escuela Nacional Penitenciaria y; iii) una vez superado este, su inclusión en la lista de elegibles y en consecuencia, su posterior nombramiento y posesión en el cargo correspondiente. 4.
Subsidiariamente requirió la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños ocasionados. 5. Hechos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelanta CNSC) expidió la convocatoria 800 del 2018, para proveer cargos de dragoneantes, código 4114, grado 11, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Las reglas, etapas y causales de exclusión fueron previstas en el Acuerdo nro. 20181000006196 del 12 de octubre de 2018, mientras que el profesiograma1 y el perfil profesiográfico2 fueron actualizados en la Resolución nro. 002141 del 9 de julio de 2018. 7.
Pese a lo anterior, no es cierto que el señor Delgado Jácome fue excluido del concurso de méritos por presentar una alteración en el examen de radiografía de columna (Raquisquisis), en tanto que, a dicha conclusión se llegó por una indebida aplicación del acto administrativo que ajustó el profesiograma. 8. Fundamentos de derecho. Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 16, 26, 29, 53 y 40 de la Constitución Política y el 47 del Acuerdo nro. 20181000006196 del 12 de octubre de 2018.
Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: 9. Falsa motivación. Contrario a los resultados de los exámenes médicos practicados y que determinaron la exclusión del actor de la convocatoria 800, es claro que este no presenta la patología de Raquisquisis. Tal afirmación es la representación de un error técnico por parte de la CSNC quien no verificó con minuciosidad y objetividad a través de profesionales médicos especializados e idóneos el yerro en el que incurrió. 10.
De no haber existido dicha falla, el actor estuviera realizando el curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, a efectos de cumplir con la expectativa de posesionarse en el cargo de dragoneante. 11. Por todo lo anterior, es claro que el acto administrativo demandado vulneró el artículo 29 constitucional. 12. Contestación de la demanda3.
Dentro de la oportunidad de ley, el INPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tales fines, argumentó: 13. El acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la exclusión del señor Iván Delgado Jácome de la convocatoria obedeció a los hallazgos obtenidos en la valoración de aptitud física.
En efecto, como se dictaminó que el actor no era apto, por presentar las patologías de espina bífida-raquisquisis, era claro que no podía continuar en el concurso. 14. Por otra parte, el INPEC elaboró el profesiograma -documento técnico administrativo que organiza la interrelación entre la actuación e interdependencia de un cargo laboral-, con base en los parámetros contemplados en la Resolución 1 Documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño del empleo. 2 Documento en donde se definen las características, aptitudes y actitudes que debe tener un ciudadano para desempeñar el empleo. 3 Carpeta «13_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIÓN_DE_DDA_zip» contentiva del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 2346 de 2007. Este pergamino examina tres puntos de vista, a saber: i) gestión de talento humano; ii) seguridad ocupacional y; iii) salud laboral. 15.
Se aclara que el documento en mención se constituyó como la herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al cargo, desde la perspectiva de salud ocupacional, para prevenir el origen de lesiones y enfermedades ocasionadas por las labores y condiciones del trabajo. 16. Lo anterior no es un capricho de la entidad, sino una aseveración de suma importancia teniendo en cuenta que el cargo de dragoneante es considerado una actividad de alto riesgo. 17.
Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC», «presunción de legalidad de la convocatoria acusada: proceso de selección No 800 de 2018 – INPEC dragoneantes», «inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de que goza el acto demandado», «ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto demandado» y «caducidad». 18.
Por su parte, la CNSC presentó la contestación de forma extemporánea, tal como se plasmó en el auto del 13 de diciembre de 20224. 19. Sentencia de primera instancia5. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Con tales fines afirmó: 20. A través de la Resolución nro. 2141 del 9 de julio de 2018 se adoptó el «profesiograma, perfil profesiográfico y documento de inhabilidades médicas», para el empleo de dragoneante del INPEC.
En este documento se establecieron una serie de inhabilidades de salud y seguridad para el desempeño de dicho empleo; entre esas afectaciones médicas figura la espina bífida. 21. Lo anterior significa que, la afectación médica presentada por el aspirante se constituye como una causal de inhabilidad para ejercer como dragoneante del INPEC, lo que indiscutiblemente lleva a concluir que la exclusión estuvo soportada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, la aludida inhabilidad también está orientada a proteger la salud y bienestar de la persona que la sufre. 22. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante, existían motivos suficientes para que las entidades demandadas resolvieran declararlo no apto y, por lo tanto, excluirlo del proceso de selección. 23. Destacó que, debido a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba pericial solicitada por el demandante, en la audiencia del 28 de abril de 2023 se 4 PDF 16 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 5 PDF 84 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió favorablemente su decreto; sin embargo, el interesado no asumió el pago de los honorarios de los expertos en la materia y como consecuencia de ello, a través del auto del 21 de noviembre de 2023 se resolvió tener por desistida la misma.
En consecuencia, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 24. Aunque con la demanda se aportaron unas valoraciones médicas realizadas por radiólogos y en las cuales no se observan hallazgos de raquisquisis o espina bífida, para el a quo, tales pruebas no son idóneas porque no fueron practicadas por un perito médico laboral o, como el propio demandante lo solicitó en su escrito, por un médico especialista en fisiatría de medicina legal y ciencias forenses.
De ahí que tales dictámenes no resultan pertinentes ni conducentes a efectos de controvertir lo dictaminado por una autoridad médica especializada en salud ocupacional. 25. Por tales motivos, concluyó que en el presente proceso no se cuentan con elementos probatorios que permitan determinar que el acto administrativo estuvo falsamente motivado. 26.
Recurso de apelación6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 27. El a quo no examinó con sumo cuidado ni con objetividad lo relacionado con la exclusión de los participantes del concurso de méritos de cara al cargo de falsa motivación. 28.
Conforme al material probatorio aportado, es evidente que el demandante no presenta la patología de raquisquisis, tal afirmación fue producto de un error técnico de la CNSC quien no verificó con minuciosidad y objetividad a través de profesionales médicos especializados e idóneos el posible error en el que incurrió, la inexistencia de la enfermedad «se acreditara a través de las pruebas periciales solicitadas en el acápite de la demanda denominada -pruebas periciales-». 29.
Al confrontar los informes radiográficos del 25 de noviembre de 2019 y del 11 de febrero de 2020 con el argumento de la CSNC, se tiene que no es cierto que el señor Iván Giovanny Delgado Jácome padezca raquisquisis. En ese orden de ideas, el tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar las documentales aportadas. Trámite correspondiente a la segunda instancia 30.
La admisión del recurso. Mediante auto de 5 de agosto de 20247 se admitió el recurso de apelación, sin que dentro de la oportunidad de ley intervinieran las partes y el agente del ministerio público8 delegado ante esta corporación. 6 PDF 85 del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 7 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 8 El concepto de fondo rendido por este fue extemporáneo, por cuanto el proceso ya había ingresado al despacho para sentencia (ver índice 9 de la plataforma SAMAI).
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 32. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 33. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el asunto actual, esta corporación solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la parte demandante, en su condición de apelante único. 34. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, se debe establecer sí: 34.1 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por no valorar los informes radiológicos del 25 de noviembre de 2019 y 11 de febrero de 2020 aportados por el demandante? El caso concreto.
La resolución del interrogante planteado. 35. Interrogante único: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por no valorar los informes radiológicos del 25 de noviembre de 2019 y 11 de febrero de 2020 aportados por el demandante? 36. Las reglas del concurso – curso abierto de méritos para proveer definitivamente el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11 dentro del sistema específico de carrera del INPEC, se definieron en el Acuerdo nro. 20181000006196 del 12 de octubre de 2018. 37.
El artículo 4.° de la citada disposición dispuso las fases del mencionado proceso, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4.°.- ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso. Curso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Adquisición de Derechos de participación e inscripciones. 3. Verificación de Requisitos Mínimos. 4. Aplicación de pruebas 4.1. Prueba de Personalidad. 4.2. Prueba de Estrategias de Afrontamiento. 4.3. Prueba Físico-Atlética 5. Valoración Médica 6.Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) […] 7. Conformación de Lista de Elegibles. 8.
Periodo de Prueba.» (Énfasis de la sala) 38. El artículo 10.° ibidem estableció veinte (20) causales de exclusión del proceso de selección, dentro de la que se destaca «obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica». 39. El artículo 12 contempló las siguientes inhabilidades: «ARTÍCULO 12.°. INHABILIDADES. Adicional a las dispuestas en la Constitución y en la Ley, a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se les aplica las contempladas en el artículo 20 del Decreto 407 de 1994, así: a) Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos. b) Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción judicial, administrativa o penal, según las equivalencias establecidas en el Decreto Ley 407 de 1994, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de éste. c) Las personas que padezcan cualquier discapacidad, como sordos auditiva, los ciegos visual, los mudos mudez, afección física o mental intelectual, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, no podrán prestar sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional. d) En cumplimiento del artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, los aspirantes que no aprobaron un concurso, no podrán ser convocados para participar en otro empleo de la misma clase o de superior jerarquía dentro de los doce (12) meses siguientes.» 40.
Por su parte, el capítulo VII denominado «valoración médica», contiene los siguientes articulados: «ARTÍCULO 43°.- VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS. La presentación de la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación. Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018.
La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994. […] ARTÍCULO 45°.- IMPORTANCIA DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA.
Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida ésta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteo muscular.
La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del Empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO.
Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del Empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.
El aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO en la Valoración Médica, será excluido del proceso de selección en esa instancia.» 41. Encuentra la sala que se aportó la Resolución nro. 002141 del 9 de julio de 201812 «por medio del cual se actualiza el Profesiograma, Perfil Perofesiográfico y Documento de Inhabilidades Médicas, Versión 4 para el empleo de Dragoneante, Versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe -CCV del INPEC». 42.
El mencionado profesiograma establece en capítulo IV el componente médico del dragoneante, el cual está compuesto por valoración odontológica, optométrica, audiométrica y la valoración médica completa con sus respectivos exámenes de laboratorio. 43. La valoración médica completa contempla un especial énfasis en el factor osteomuscular, tanto es así, que las pruebas paraclínicas para el ingreso son: 12 Folios 70 y 71 del PDF 7Anexo notificación, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «electroencefalograma, electrocardiograma, espirometría, Rx de tórax PA y lateral y Rx de columna dorsolumbar13. 44. Pues bien, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que al señor Iván Giovanny Delgado Jácome le fue realizada la valoración médica de que trata el capítulo IV del profesiograma, el día 5 de noviembre de 201914.
Tal evaluación fue suscrita por una especialista en salud ocupacional, previa realización de los siguientes estudios: «examen médico osteomuscular, RX dorsolumbar, RX tórax PA y lateral, espirometría, electroencefalograma, electrocardiograma, creatinina, parcial de orina, glicemia basal, hemograma, audiometría, optometría y odontología». 45.
Con base en los resultados arrojados, la especialista emitió los siguientes concepto, recomendaciones y restricciones laborales: «CONCEPTO CON RESTRICCIÓN PARA EL CARGO EVALUADO. RECOMENDACIONES Y OBSERVACIONES CAPACITACIÓN EN CUIDADO VISUAL Y PAUTAS VISUALES. CONTROL OPTOMÉTRICO ANUAL. INCLUIR A SVE PARA RIESGO BIOMECÁNICO, CARGA FÍSICA Y PSICOSOCIAL RESTRICCIONES LABORALES DEBE EVITAR ACTIVIDAD LABORAL QUE IMPLIQUE SOBREESFUERZO Y/O ACTIVIDAD FÍSICA INTENSA, EVITAR MARCHAS Y BIDIPESTACIÓN PROLONGADA, ASCENSO Y DESCENSO DE LAS GARITAS. * NO CUMPLE CON PROFESIOGRAMA (ALTERACIONES EN RADIOGRAFÍA DE COLUMNA DORSO LUMBAR, PÁGINA 191, NUMERAL
19. PERFIL PROFESIOGRÁFICO PARA EL DRAGONEANTE 2017, PESO E IMC MÁXIMO Y MED CINTURA MÁXIMA.» 46. Adicionalmente, en el área de «IMPRESIÓN DIÁGNOSTICA (sic)» se plasmaron las patologías de: «obesidad, trastorno de la refracción, espina bífida y escoliosis». De igual manera, en el examen de RX de la columna dorsolumbar, el radiólogo concluyó que el actor padecía de escoliosis lumbar y raquisquisis de L5. 47.
Luego de una segunda valoración realizada el 29 de noviembre de 201915, la misma profesional médica ratificó cada una de las patologías antes mencionadas. 48. Inconforme con los resultados de las valoraciones, el demandante aportó un informe radiográfico del 10 de febrero de 202016 en donde el médico especialista en radiología e imágenes diagnosticas afirmó lo siguiente: «ACTITUD ESCOLIÓTICA NO SIGNIFICATIVA DORSOLUMBAR DE CONVEXIDAD DERECHA MENOR DE 13 Folios 684 y 685 del PDF CONTESTACIÓN DDA IVAN GIOVANNI DELGADO JACOME CON PRUEBAS Y ANEXOS, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 14 Folios 72 a 97 del PDF 7Anexo notificación, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 15 Folios 72 a 97 del PDF 7Anexo notificación, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 16 Folios 98 del PDF 7Anexo notificación, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5°. NO SE EVIDENCIA RAQUISQUISIS MEDIANTE ESTE ESTUDIO. CORRELACIONAR CON CLÍNICA.» 49. Este concepto contiene la siguiente nota: «recuerde que los exámenes de imagenología son de apoyo diagnóstico y su importancia radica en que deben ser analizados e interpretación (sic) por su médico tratante teniendo en cuenta su indicación clínica».
(Énfasis de la sala) 50. Pues bien, a juicio de la sala, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico como lo plantea el recurrente, toda vez que el a quo sí efectuó la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, solo que en aplicación de la sana crítica, concluyó que, aunque las documentales allegadas fueron suscritas por médicos radiólogos, estas no resultaban suficientes para desvirtuar o poner en duda la valoración médica anterior, dado que no fueron practicadas por un profesional con idoneidad específico en la materia, esto es, un especialista en salud ocupacional o, como se afirmó en la demanda, por un médico fisiatra. 51.
La sala comparte las apreciaciones del a quo, por las razones que se exponen a continuación. 52. Los diagnósticos emitidos en la valoración médica inicial estuvieron precedidos de exámenes y estudios médicos que incluyeron imágenes diagnósticas. Dichos resultados fueron analizados en detalle por la especialista en salud ocupacional, quien, con fundamento en el profesiograma que la ARL Positiva estructuró para el INPEC, determinó que el demandante no era apto para ejercer las labores propias del cargo de dragoneante. 53.
Por el contrario, los informes particulares allegados por el actor, si bien fueron suscritos por médicos radiólogos, no fueron objeto de interpretación ni evaluación por un profesional con idoneidad en la materia de salud ocupacional, tal como lo advirtió el a quo. 54. En este punto, cabe resaltar que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se dijo que «esta inexistencia se acreditará a través de las pruebas periciales solicitadas en el acápite de la demanda denominada -pruebas periciales- »; sin embargo, aunque el tribunal ordenó el decreto del peritaje solicitado, el mismo no se pudo llevar a cabo por el no pago de los honorarios de los expertos, razón por la que el operador judicial aplicó la figura del desistimiento tácito. 55.
Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia17 en reciente jurisprudencia precisó que la historia clínica constituye un documento de carácter declarativo que da cuenta de los hechos acaecidos durante la atención médica, cuya valoración probatoria resulta plenamente procedente sin necesidad de otras exigencias, salvo que alguna de las partes objete su veracidad, la tache de falsedad o solicite su ratificación. 17 Sentencia SC-072 del 27 de marzo de 2025, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Ahora bien, cuando existen historias clínicas contradictorias, la misma corporación ha establecido que el juez debe conforme a los postulados de la sana crítica, ponderar la confiabilidad de cada una, atendiendo a su origen, contenido y congruencia con el resto del acervo probatorio. 57.
En ese orden de ideas, al no obrar en el expediente elementos que permitan desvirtuar el dictamen médico inicial ni demostrar que el actor no padece las patologías de raquisquisis y espina bífida, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 58. Condena en costas. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 59. La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP. 60. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 61.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por ella presentado. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Iván Giovanny Delgado Jácome contra la CNSC y el INPEC.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-000317-01 (3241-2024) Demandante: Iván Giovanny Delgado Jácome Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.