1 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de 2025 Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsortes: PROCAPS S.A., ALINOVA S.A., CANDYCOL S.A. Y COLMED LTDA Tema: Acumulación de procesos AUTO Procede proveer sobre la solicitud de acumulación del expediente 11001 03 24 000 2007 00040 00 remitido del despacho del Magistrado para la época Hernando Sánchez Sánchez, con destino al expediente 11001 03 24 000 2004 00270 01, que actualmente cursa en este despacho y se encuentra para dictar la sentencia que corresponde al asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001 03 24 000 2004 00270 01, C.P.: Oswaldo Giraldo López 1.1.1. Las sociedades MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida el artículo 85 del CCA, con miras a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) Resoluciones números 15771 de 16 de junio de 1997 “por la cual se decide una observación y se concede un registro”, 574 de 26 de enero de 2000 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, 7339 de 31 de marzo de 2000 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas en desarrollo del expediente administrativo número 2 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9231793130 a través de las cuales se declaró infundada la oposición de la sociedad Mederer GMBH, y se concedió el registro como marca del signo “TROLLI” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor Mauricio De Koller.
(ii) Resolución número 24532 de 30 de julio de 2002 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida en desarrollo del expediente administrativo número 9236243630, a través de la cual se revocó la resolución 13328 de 30 de abril de 2002, y en su lugar, se concedió el registro como marca del signo “TROLLI BURGER” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de Colmed LTDA. (iii) Resolución número 11049 de 29 de abril de 2003 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida en desarrollo del expediente administrativo número 02043760, mediante la cual se revocó la resolución número 2551 de 2003, y en su lugar, concedió el registro como marca del signo “TROLLI TROPICO’S” (nominativo) para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Colmed LTDA. (iv) Resolución número 6697 de 28 de febrero de 2001 “por la cual se resuelve una oposición y se concede un registro” expedida en desarrollo del expediente administrativo número 94024759, mediante el cual declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Kellogs Company, y en consecuencia concedió el registro como marca del signo “APPLE.O’S” (mixto) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de Trolli de Colombia S.A. (v) Resolución número 6666 de 28 de febrero de 2001 “por la cual se resuelve una oposición y se concede un registro” expedida en desarrollo del expediente administrativo número 94024764, mediante el cual declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Productora de Alimentos la Fuente S.A., y en consecuencia concedió el registro como marca del signo “DYENOSAURS” (mixto) para identificar productos en la 3 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de Trolli de Colombia S.A. (vi) Resolución número 45019 de 31 de octubre de 1994 “por la cual se concede un registro” expedida en desarrollo del expediente administrativo número 94024761, mediante la cual se concedió el registro como marca del signo “PEACHIES” (mixto) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de Trolli de Colombia S.A. (vii) Adicionalmente, la parte actora pretende que se declare la nulidad de las inscripciones de traspaso de los derechos de propiedad industrial sobre las marcas cuestionadas, por parte de los primeros solicitantes a otros empresarios, con sustento en la mala fe de los participantes en la transferencia. 1.1.2.
La demanda fue sometida a reparto y se le asignó el número de radicación 11001 03 24 000 2004 00270 01. Por auto de 22 de marzo de 2006, el despacho sustanciador para la época admitió la demanda, y corrió traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a las sociedades Procaps S.A., Colmed LTDA, Alinova S.A., y Candycol S.A. 1.1.3.
Las partes presentaron sendas contestaciones de la demanda, y en consecuencia por auto de 15 de diciembre de 2009, el despacho sustanciador abrió a pruebas y decretó las solicitadas por las partes. Finalizada la práctica de las pruebas correspondientes, a través de auto de 18 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y finalmente, mediante auto de 18 de abril de 2018, se suspendió el proceso para solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 1.4.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 357-IP-2018, de manera que el 26 de noviembre de 2018, el proceso 2004 00270 01 pasó al despacho para dictar la sentencia correspondiente. 4 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La solicitud de acumulación procesal 1.2.1. El Magistrado ponente para la época, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto proferido el 3 de marzo de 2025 en el proceso identificado con el número de radicación 11001 03 24 000 2007 00040 00, ordenó remitir el respectivo expediente a este despacho para que se estudie su posible acumulación al proceso que aquí cursa bajo radicado número 11001 03 24 000 2004 00270 01.
En el auto en comento se consideró lo que a continuación se transcribe: “[…] 2. Vistos los artículos: i) 145 del Decreto 01 de 1984, sobre acumulación de pretensiones y de procesos y demanda de reconvención; y ii) el artículo 157 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, sobre procedencia de la acumulación. 3. Asimismo, en la Sección Primera del Consejo de Estado se ha considerado que procede la acumulación de procesos cuando se solicita que se declare la nulidad del mismo acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos legales. […] 5.
Este Despacho considera que el presente proceso y el proceso identificado con número único de radicación 11001032400020040027000 guardan identidad de instancia, de procedimiento, de parte demandada y de objeto. 6. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se reúnen los requisitos previstos en la ley para la acumulación del proceso de la referencia al identificado con número único de radicación 111001032400020040027000, por ser el más antiguo, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Decreto 1400 de 1970; por lo que ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para que se estudie la acumulación de procesos. […]” II.
CONSIDERACIONES 2.1. De la acumulación de procesos El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo – CCA prevé la posibilidad de acumulación de los procesos cuando aquella sea presentada por las partes o de oficio. Por su parte, el artículo 148 del Código General 5 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso - CGP1 prevé que procede la acumulación de dos (2) o más procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse bajo el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “[…] 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]”.
De la lectura de la norma se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.
Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 CGP aclara, además, que resulta procedente “en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones”, los cuales están definidos en el artículo 88 del Ibidem de la siguiente manera: 1 Normativa aplicable por remisión del artículo 145 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887 y 625 de la Ley 1564. 6 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas […]”.
En ese orden, para la acumulación de demandas se tiene que verificar también el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo transcrito, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 2.2.
Análisis del caso concreto 2.2.1. Pues bien, en primer lugar, el despacho observa que los procesos a considerar se tramitan en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, 7 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de varios actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca de varios signos distintivos.
Sin embargo, no resultó posible determinar con precisión cuáles son los actos demandados y el debate propuesto por las partes en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2007 00040 00, por las razones que a continuación se exponen. 2.2.1.1. En el asunto con radicado 11001 03 24 000 2007 00040 00, la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad relativa se formuló con el objetivo de obtener la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca de los signos “TROLLI”, “TROLLI BURGER” “TROLLI TROPICOS” “APPLE.O’S” “DYENOSAURS” y “PEACHIES”; sin embargo, mediante auto de 22 de junio de 2007, se admitió únicamente respecto de las resoluciones números 15771 de 1997, 574 de 26 de enero 2000, y 7339 de 31 de marzo de 2000, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del sigo “TROLLI” (nominativo) para identificar productos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Procaps S.A. 2.2.1.2.
Posteriormente, las sociedades actoras presentaron sustitución de la demanda, con la cual pretendieron que el despacho considerara las acusaciones respecto de los demás registros marcarios, esto es, “TROLLI BURGER” “TROLLI TROPICOS” “APPLE.O’S” “DYENOSAURS” y “PEACHIES”. 2.2.1.3. En consecuencia, por auto de 16 de agosto de 2011, el despacho sustanciador en ese proceso admitió la sustitución de la demanda en los siguientes términos: “[…] La actora ha presentado oportunamente sustitución de la demanda de nulidad prevista en el artículo 172 de la decisión 486, contra las Resoluciones 15771 de 1997 (16 de junio), 574 de 2000 (26 de enero) y 7339 de 2000 (31 de marzo).
Como la adición reúne los requisitos de los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 208 del C.C.A., SE ADMITE […]”. 8 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.4. Pese a lo anterior, mediante auto de 23 de noviembre de 2011, el despacho sustanciador dejó sin efecto la providencia que admitió la sustitución de la demanda, con sustento en que aquella se había presentado con posterioridad a la notificación que se efectuó a la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo cual se determinó que fue formulada por fuera del término dispuesto para ello. 2.2.1.5.
Finalmente, las sociedades Procaps S.A., y Colmed LTDA, vinculadas a ese proceso como terceros con interés en las resultas del proceso, formularon recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento según el cual el líbelo adoleció de claridad y se trató de una estrategia legal absurda e imprudente. Explicaron que las actoras presentaron dos demandas idénticas, con espacio de 3 años entre cada una de las radicaciones, a las cuales les correspondieron los radicados números 11001 03 24 000 2004 00270 01 y 11001 03 24 000 2007 00040 00.
Adicionalmente, solicitaron que se revoque el auto de 22 de junio de 2007, y en su lugar se rechace la demanda formulada en el proceso 11001 03 24 000 2007 00040 00. 2.2.1.6. Pues bien, visto lo anterior, este despacho advierte que en el expediente 11001 03 24 000 2007 00040 00, que se remitió para ser acumulado al proceso número 11001 03 24 000 2004 00270 01, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición formulado por los terceros con interés en las resultas del proceso en contra del auto que admitió la demanda allá radicada.
Siendo así, conviene mencionar que, de conformidad con los artículos 180 del Código Contencioso Administrativo, y 318 del Código General del Proceso, el competente para resolver el recurso de reposición es el mismo juez que profirió la decisión controvertida. Adicionalmente, al haber sido controvertida la providencia que admitió la demanda formulada en el proceso 11001 03 24 000 2007 00040 00, este 9 Radicación: 11001 03 24 000 2007 00040 00 Demandantes: MEDERER GMBH Y TROLLI IBERICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho evidencia que no existe certeza en cuanto a los términos en los que se encuentra trabada la litis, y en ese sentido, no resulta posible la confrontación de los presupuestos necesarios para verificar si procede o no la acumulación de procesos en el presente asunto, tales como el objeto, las partes procesales y la causa para pedir.
En consecuencia, atendiendo a que este despacho carece de competencia para resolver lo atinente al recurso de reposición formulado por los terceros con interés directo en las resultas del proceso en contra del auto que admitió la demanda en el proceso 11001 03 24 000 2007 00040 00, y teniendo en cuenta que dicha decisión resulta determinante para poder descender en el análisis sobre la posible acumulación procesal que se propone, se ordenará que, por Secretaría, se devuelva el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el proceso con radicado número 11001 03 24 000 2007 00040 00 al despacho de origen, para lo de su cargo.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la secretaría de esta sección incluir una copia de esta providencia dentro del expediente 11001 03 24 000 2004 00270 01 el cual cursa en este despacho y realizar la respectiva anotación en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.