Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Accionados: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia de tutela del 31 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante.
I. LA SOLICITUD La señora Paula Andrea Castaño Palacio, actuando a través de su apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las providencias de 28 de mayo y 17 de septiembre de 2024, mediante las cuales el Juzgado negó una solicitud de medida cautelar y el Tribunal confirmó la decisión, respectivamente.
Como fundamento de la solicitud de tutela, la parte actora indica que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó un concurso de méritos (Convocatoria 27) con el fin de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el cual la accionante se inscribió para el cargo de juez promiscuo del circuito.
Manifiesta que el 24 de julio de 2022 se llevó a cabo la prueba de conocimientos y aptitudes, cuyos resultados fueron publicados en la Resolución CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022, en la que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 795,16. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, argumentando que algunas preguntas presentaban errores.
Indica que solicitó información sobre las preguntas que respondió correctamente y que, como consecuencia de dicha solicitud fue citada a la jornada de exhibición del 30 de octubre de 2022, donde tuvo la oportunidad de verificar la prueba, su hoja de respuestas y las preguntas consideradas correctas. Aduce que presentó una ampliación del recurso de reposición, en la que explicó los motivos por los cuales, a su juicio, varios interrogantes presentaban inconsistencias.
Sin embargo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR23-41 del 16 de enero de 2023, desestimó sus argumentos y confirmó la decisión contenida en la Resolución CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022. Adujo que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-33-35-026-2024-00134-01), con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-41 del 16 de enero de 2023.
Precisa que dentro del citado trámite solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, que le permitiera ingresar a la segunda fase del concurso, que incluye el curso-concurso y otras pruebas, con el fin de integrar la lista de elegibles para el cargo de juez del circuito conforme a la Ley 270 de 1996 y la convocatoria mencionada.
Sostuvo que mediante auto del 28 de mayo de 2024 se negó el Juzgado la medida cautelar, al estimar que las actuaciones derivadas del concurso deben ser cuestionadas de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que en el proceso se determinará la legalidad de los actos y las decisiones adoptadas, incluidas las respuestas a los recursos interpuestos sobre los resultados obtenidos en las pruebas de conocimientos y aptitudes, especialmente en lo relacionado con las inconsistencias señaladas en algunas preguntas.
Asegura que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de septiembre de 2024 por el Tribunal, en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado, al estimar que "de la lectura del escrito cautelar no se advierte una debida sustentación que permita entender los argumentos que apremian su declaratoria".
Resalta que las providencias impugnadas desconocen el precedente que considera similar, en el cual, a pesar de haberse solicitado medidas cautelares, se concedió una y no la otra, lo que, a su juicio, constituye una violación grave al principio de igualdad y al precedente horizontal del despacho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 2.2. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá presentó informe en el que manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte accionante, en el marco del proceso ordinario, no logró acreditar los requisitos jurídicos, argumentativos, fácticos y probatorios necesarios para justificar la concesión de la medida cautelar solicitada. 2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe en el que solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto dicho mecanismo no está diseñado para convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues, a su juicio, los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces.
Aduce que, el presente caso no se configuró un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla presentó informe en el que solicita declarar la improcedencia o negar el amparo solicitado por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que, tras el análisis del contenido de las decisiones cuestionadas a través de la acción de tutela, se concluye que tanto el Juzgado como el Tribunal, actuaron con respeto y garantía de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que: (i) las providencias fueron emitidas por autoridades competentes; (ii) se siguió el procedimiento legalmente previsto para este tipo de actuaciones;
(iii) se aplicó el marco normativo pertinente con base en el material probatorio incorporado al expediente; (iv) no se evidencia contradicción entre los fundamentos y el contenido de las decisiones; (v) no se advierte la existencia de error inducido; (vi) las decisiones están debidamente motivadas en hechos y en derecho; y (vii) no se presenta vulneración de precedente judicial alguno. 2.5.
La Universidad Nacional de Colombia presentó informe en el que manifiesta que dicha entidad participó en el proceso de selección de la Convocatoria 27 únicamente en calidad de operador técnico y consultor, de conformidad con lo estipulado en el Contrato No. 096 de 2018. Indica que sus funciones se limitaron al diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y aptitudes, siguiendo las directrices impartidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que la intervención de dicha institución se restringió Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente al ámbito técnico, sin que haya tenido injerencia alguna en decisiones administrativas, valoraciones o resoluciones adoptadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ni en las determinaciones proferidas por los despachos judiciales que motivan la presente acción de tutela, entre otros aspectos.
Asegura que carece de competencia para intervenir o cumplir órdenes relacionadas con la incorporación de la accionante al curso, ya que los reclamos exceden sus funciones. En virtud de ello, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación del proceso, a fin de que la tutela se dirija contra la entidad verdaderamente competente, conforme al marco legal aplicable.
Adujo que, la accionante no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional, lo cual es requisito para que la acción de tutela sea tramitada como garantía de derechos fundamentales. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, presenta informe en que solicita se niegue la solicitud de amparo.
Afirma que no es procedente el argumento del accionante sobre el desconocimiento del precedente horizontal, aclarando que una decisión previa del Juzgado no constituye precedente obligatorio para esa instancia. Agrega que la solicitud de medida cautelar fue negada debido a la falta de una argumentación sólida y específica, ya que el escrito del apoderado contenía afirmaciones generales que no se relacionaban con la situación concreta de la accionante.
Señala que la decisión no se basó en razones formales, sino en la ausencia de fundamentos materiales suficientes, tal como lo respalda la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agrega que, aun si se aceptara la sustentación presentada, la medida sería improcedente por razones prácticas y jurídicas: (i) el curso ya se encontraba avanzado;
(ii) la solicitud se presentó tardíamente; y (iii) otorgar la medida vulneraría el principio de igualdad frente a otros participantes en situaciones similares. Concluye que no se configura el defecto alegado por la parte actora, ya que la decisión fue debidamente motivada y fundada en pruebas, sin desconocer los precedentes aplicables.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, declaró improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, la solicitud de amparo de los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Adujo que, la jurisprudencia establece que antes de promover una tutela, se deben agotar otros mecanismos de defensa judicial disponibles.
Además, de que dicho mecanismo no es procedente si el afectado tiene otras herramientas legales eficaces para defender sus derechos, salvo que se enfrente a una situación de perjuicio irremediable, el cual debe cumplir ciertos criterios, como ser inminente, grave, urgente e impostergable. Indicó que, en el caso concreto, la actora busca que se le conceda una medida cautelar para poder ingresar a la segunda fase del concurso de méritos (Convocatoria 27).
Sin embargo, la tutela no es procedente porque el proceso judicial ordinario aún está pendiente de sentencia de primera instancia, y no se ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la providencia impugnada no tuvo en cuenta elementos probatorios fundamentales para una adecuada valoración de la situación planteada, en particular, la finalidad de la medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resalta que la ausencia de un análisis riguroso de estos elementos condujo a una conclusión que podría traducirse en un grave menoscabo de los derechos en disputa. Asimismo, advierte que la interpretación dada a las normas aplicables podría dar lugar a una línea jurisprudencial que, si bien podría ser válida en otros contextos, no se ajusta a las particularidades del caso concreto.
En este sentido, resalta la relevancia de las acciones de tutela en el contexto de los concursos de méritos, especialmente frente a las decisiones de improcedencia que remiten el asunto a la jurisdicción contenciosa, la cual, en ocasiones, niega medidas cautelares sin considerar los efectos positivos que podría generar una eventual sentencia favorable al demandante.
En ese orden, estima que la decisión no solo afecta derechos individuales, sino que también sienta un precedente que podría tener consecuencias negativas para otros ciudadanos que se encuentren en situaciones similares. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Cuestión previa De la revisión del expediente se observa que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Universidad Nacional de Colombia solicitaron, en sus respectivos informes, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, estos planteamientos no fueron objeto de análisis por parte del juez de primera instancia. En ese contexto, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre dichas solicitudes.
Por parte de la Dirección Ejecutiva, se señaló que: “los derechos alegados por parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que dentro de la atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales”.
Por su parte, la Universidad Nacional manifestó: “En ese sentido, la Universidad Nacional de Colombia no tiene competencia para influir, modificar o pronunciarse sobre dichas decisiones, ni tampoco para dar cumplimiento a una eventual orden del despacho relacionada con la incorporación de la accionante al curso. En consecuencia, los reclamos planteados desbordan las facultades de esta institución”.
El artículo 13 del Decreto 2591 establece lo siguiente respecto a la legitimación en la causa por pasiva: “( )Articulo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. ( )” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala) Pues bien, en el caso concreto, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto dichas autoridades fueron vinculadas al presente trámite, en razón a que obran como entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirieron las providencias cuestionadas mediante la presente acción constitucional y, por tanto, les asiste interés en las resultas del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Hechos relevantes 5.3.1. La accionante participó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 5.3.2.
En el desarrollo del proceso, la accionante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 795,16 en la prueba de conocimientos y aptitudes, cuyos resultados fueron publicados mediante la Resolución No. CJR22-351 del 1º de septiembre de 2022, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución No. CJR23-41 del 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar los resultados inicialmente publicados. 5.3.3.
La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos previamente mencionados, la cual se tramitó bajo radicado número 11001-33-35-026-2024-00134-00/01, y en la que la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia la cual fue negada por el Juzgado el 28 de mayo de 2024. 5.3.4.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido el 17 de septiembre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 5.4. Análisis de la Sala 5.4.1. De acuerdo con lo expuesto, la parte accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, a raíz de las providencias de 28 de mayo y 17 de septiembre de 2024, mediante las cuales el Juzgado y el Tribunal denegaron el decreto de una medida cautelar y confirmaron la providencia apelada, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-026-2024-00134-00/01.
La Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que la actora solicita que se le conceda una medida cautelar que le permita acceder a la segunda fase del concurso de méritos (Convocatoria 27); no obstante, el proceso judicial ordinario aún se encuentra pendiente de sentencia de primera instancia, y no se acredita un perjuicio irremediable que justifique el uso de este mecanismo excepcional.
En su escrito de impugnación la accionante argumenta que la providencia impugnada no consideró elementos probatorios clave, como la finalidad de la medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, esta omisión llevó a una conclusión que podría perjudicar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravemente los derechos en disputa.
Además, señala que la interpretación de las normas podría generar una jurisprudencia válida en otros contextos, pero inapropiada para el caso específico. Destaca la importancia de las tutelas en concursos de méritos y la necesidad de que la jurisdicción contenciosa considere los efectos positivos de una eventual sentencia favorable al demandante.
En resumen, considera que la decisión no solo afecta derechos individuales, sino que también podría establecer un precedente negativo para casos similares. 5.4.2. Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, debe realizarse una cuidadosa verificación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este mecanismo excepcional se convierta en una vía para desconocer principios constitucionales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, uno de los requisitos que se debe cumplir es el de subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable4. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Destaca el Despacho) 3 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-441 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional sea impostergable6. 5.4.3.
En el caso concreto, se observa que el punto de controversia se centra en lo decidido mediante los autos 28 de mayo y 17 de septiembre de 2024. En el primero, el Juzgado resolvió denegar la solicitud de medida cautelar de urgencia elevada por la aquí accionante y, en el segundo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Ahora bien, de la revisión del proceso ordinario a través de la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (SAMAI), la Sala observa que el proceso con número único de radicación 11001-33-35- 026-2024-00134-007 —dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de controversia- se encuentra vigente y aún no se ha dictado decisión definitiva.
En ese sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que, si bien en el proceso se agotaron los recursos ordinarios contra el proveído cuestionado, lo cual, en principio, haría pensar en el cumplimiento de dicho requisito, esta Sección8 ha señalado que, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no resulta procedente para controvertir decisiones adversas a las partes, en aquellos eventos en los que no puede 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-150 de 2016. 7Se puede observar en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333502620240 0134001100133 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001031500020170300600. “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. || Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. || En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez, radicación 110010315000202111320-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerse con certeza la incidencia de la presunta irregularidad procesal en la decisión que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto. 5.4.4.
Por otra parte, si bien la accionante en su escrito de impugnación resalta porque, a su juicio, era procedente el decreto de la medida cautelar dentro del proceso ordinario, lo cierto es que no acredita la configuración de un perjuicio irremediable que, de manera excepcional, habilite el estudio de fondo en el presente caso. En este asunto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes criterios a partir de los cuales se debe analizar si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional: (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, el Juez de tutela de primera instancia consideró que: “( ) Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.
( )” En el anterior contexto, de la lectura y alcance del libelo introductorio y del escrito de impugnación, no es posible acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, en la medida en que no se evidencia un daño cierto, grave e inminente sobre los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se observa que la parte actora ha contado con las garantías procesales necesarias para controvertir las providencias cuestionadas y ejercer los recursos que consideró procedentes, los cuales han sido resueltos Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez natural de la causa, aunque los resultados le hayan sido desfavorables.
En este sentido, es importante resaltar que un pronunciamiento del juez competente no se limita únicamente a acoger los argumentos de la parte actora, sino que también comprende el análisis y decisión razonada sobre la procedencia de la medida cautelar de urgencia, con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable. En conclusión, la Sala observa que: i) el proceso ordinario aún se encuentra en trámite, sin que se haya proferido una decisión definitiva, lo cual hace improcedente la presente acción en relación con el requisito general de subsidiariedad; ii) no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que permita afirmar que las providencias cuestionadas han generado una afectación directa a los derechos fundamentales invocados; y iii) no se evidencia una gravedad en los hechos de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Ello, por cuanto del análisis del trámite ordinario se concluye que se han respetado las garantías procesales, y que la accionante ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a pesar de que las decisiones adoptadas le hayan resultado contrarias a sus intereses. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Paula Andrea Castaño Palacio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06935-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.