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11001031500020230268701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gabriel Bohorquez Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción. Relevancia Constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 23 de mayo de 20232, el señor Gabriel Bohórquez Sierra interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 10 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No.11001-33-36- 034- 2018-00129-01, promovido por el señor Gabriel Bohórquez Sierra y otros. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 11001-33- 36-034-2018-00129-01, promovido por el señor Gabriel Bohórquez Sierra y otros. 1 Pág. 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 21) 2 Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado.»3 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de julio de 2014, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Gabriel Bohórquez Sierra en su lugar de trabajo. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo de Control de Garantías de San Alberto (César) surtió audiencia en la que legalizó la captura, avaló la imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años e impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en privación preventiva de la libertad en centro carcelario.

La detención intramural se extendió del 30 de julio de 2014 al 8 de marzo de 2016. El 21 de septiembre de 2016, en audiencia de lectura de fallo, el señor Gabriel Bohórquez Sierra fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro-reo, debido a que la Fiscalía General de la Nación no probó la responsabilidad del procesado al amparo del estándar exigido para imponer condena penal.

Esto, porque los testimonios de la víctima directa y de su señora madre rendidos en la etapa de juicio oral, contradecían las versiones entregadas en entrevista a la Policía Judicial. Hubo retractación. Se relaciona el siguiente aparte relevante de la sentencia penal: «(…) no cabe duda en el presente caso se ha establecido a través del juicio oral los testimonios de la menor víctima y de su madre y denunciante, en los cuales contraviene las declaraciones que habían rendido en entrevista, pero que para el efecto este juzgado sólo debe tener en cuenta las que a través del principio de inmediación fueron oídas ante este juzgado, y que por otro lado tampoco fueron impugnadas dentro del juicio oral, aunado a que se estableció una razón justificada de la contradicción de las 2 versiones y que se debió a una percepción equivocada de lo acontecido por parte de la madre de la menor dado el estado de celo y desconfianza que tenía como modo de protección para su menor hija, lo que inclusive la llevó a actuar con violencia sobre el presunto agresor, colocando a la menor en un estado de miedo ante la actitud agresiva de su madre.

(…) todo lo anterior abre paso a la aplicación del principio de indubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciados sean de responsabilidad del procesado, más cuando la información incriminadora quedó reducida en últimas pruebas de referencia recogidas sin inmediación judicial, conforme a ello habiendo quedado en duda la ejecución de los ataques sexuales atribuidos al acusado, procede el juzgado a absolverlo del delito por el cual se le acusó (…)» 2.2.

Debido a lo anterior, el señor Gabriel Bohórquez Sierra y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y, como consecuencia de ello, se le condenara al 3 Págs. 9 y 10 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de los perjuicios causados, por la privación injusta de la libertad antes relatada. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 11001-33-36-034-2018- 00129-00/01. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 6 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión expuso, conforme a la valoración de las pruebas del proceso, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contaban con suficiente material probatorio para inferir, en esa etapa procesal, una posible responsabilidad del hoy accionante en los hechos investigados.

Agregó que, el principio pro infans exige que en las decisiones judiciales prevalezcan las acciones de protección de los niños y niñas. En esa línea, el análisis conjunto de las pruebas del proceso, del mencionado principio y de la normativa aplicable llevaban a la imposición de la medida de aseguramiento en el caso particular. Finalmente, expuso que no se probó la responsabilidad del Inpec por la alegada prolongación injustificada de la privación de la libertad del demandante. 2.4.

La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, quien alegó que sí se probó la antijuridicidad del daño y la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas. Enfatizó en la falta de rigor de una de las pericias psicológicas que afectó el análisis del caso penal tal y como lo reconoció el Juzgado Penal con Función de Conocimiento.

En esa línea, también resaltó que las autoridades encargadas de la investigación, de la imposición de la medida y del juzgamiento debieron advertir las incongruencias en el relato de la madre y de la menor supuestamente abusada. Adicional a lo anterior, manifestó que no correspondía al juez de lo contencioso analizar los actos pre procesales debido a que ellos son exclusiva competencia del juez penal, quien, declaró la inocencia del investigado.

También se pronunció frente a la responsabilidad del Inpec y reiteró su responsabilidad por la omisión para trasladarlo a las diligencias y audiencias de su juicio penal. 2.5. En sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Dijo que no se acreditó que la privación de la libertad hubiera sido injusta, pues la evidencia física y elementos probatorios recolectados por la Fiscalía General de la Nación permitían imponer la medida de aseguramiento al amparo de la normativa aplicable. Relativo a la responsabilidad del Inpec, manifestó que no se probó negligencia y omisión deliberada de la entidad en el traslado del procesado a las diligencias de su proceso penal, sino que todas las actuaciones estuvieron debidamente justificadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 22 de noviembre de 2022 al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por los sujetos procesales. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que su solicitud supera el requisito de relevancia constitucional porque la providencia judicial accionada afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, cosa juzgada, seguridad jurídica y al juez natural.

Esto debido a que, en su consideración, en el proceso de reparación directa se demostró que la privación de la libertad que se acusa no tuvo sustento probatorio, por lo que debía declararse la responsabilidad del Estado acorde con el precedente judicial aplicable. 3.2. Relativo a las causales especiales de procedibilidad considera que la providencia judicial acusada materializa defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse. 3.2.1.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En consideración del actor, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera valorado correctamente las pruebas del proceso, habría llegado a la conclusión de que el señor Bohórquez Sierra fue injustamente privado de la libertad. Esto, comoquiera que del material probatorio recolectado por el ente investigador no derivaba información que permitiera construir una inferencia razonable de su participación en el delito que se le imputó. 3.2.2.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. El actor considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas jurisprudenciales creadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ratificada, por la misma Sección, en sentencia ordinaria del 9 de julio de 20214.

Entre ellas, aquella relativa a que el juez de lo contencioso, al decidir la configuración del hecho de la víctima en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por eventos de privación de la libertad, no puede considerar las circunstancias pre procesales a la investigación penal en la que se absolvió al procesado. De lo contrario, estaría el juez desconociendo la presunción de inocencia del investigado y el principio de cosa juzgada que se predica de la sentencia penal. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 24 de mayo de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Bohórquez Sierra contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; y a los señores Keiner Sebastián Bohórquez Jiménez, Nelly Sierra Carvajal, Pedro Alfonso Bohórquez Ortiz, Jorge Luis Bohórquez Sierra, Nancy Bohórquez Sierra y Timoleón Bohórquez Río. Entidades que 4 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformaron el extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 11001-33-36-034-2018-00129-01 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional.

Dijo que el actor toma el mecanismo constitucional como una instancia adicional para exponer los desacuerdos con la providencia que no le fue favorable. Agregó que no se hicieron reparos concretos frente a la valoración de las pruebas del proceso, sino que apenas se ventilaron apreciaciones subjetivas en relación con las conclusiones probatorias.

Precisó que no se valoró la conducta pre procesal del señor Bohórquez Sierra, sino que se realizó el estudio de la antijuridicidad del daño, el cual no involucra juicio en torno al dolo o culpa civil. 4.3. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, reprochó que la acción de tutela se utilice para discutir, como si se tratara de una instancia adicional, los argumentos que ya fueron estudiados y decididos por los jueces de instancia. Por lo anterior, considera que la petición de amparo carece de relevancia constitucional. 4.4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por conducto de profesional especializado de la entidad, solicitó que se le desvincule de este proceso constitucional comoquiera que los hechos y pretensiones de la acción de tutela refieren a actuaciones judiciales y no involucra las competencias del Inpec. 4.5. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. En este acápite de procedibilidad, también acusó que la tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional ya que la intención de la parte actora es interponerla para recuperar oportunidades procesales perdidas.

Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que la controversia propuesta en la demanda no refiere a un escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino a la mera inconformidad con la decisión que adoptó la accionada y que afectó su expectativa litigiosa.

Explicó que, aunque en la acción de tutela se enuncia la afectación de varios derechos fundamentales, carece de desarrollo argumentativo sobre las razones por las que estiman la afectación desproporcionada del núcleo esencial de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados.

Ni siquiera cumplió con la carga argumentativa de señalar en cuál de las dos dimensiones del defecto fáctico se enmarca la censura probatoria que atribuye al Tribunal accionado. En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye precedente sino apenas un antecedente jurisprudencial que no tiene aptitud de fundamentar el mencionado cargo. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. El actor hizo énfasis en el defecto fáctico y manifestó que si el Tribunal accionado hubiera valorado de manera conjunta y minuciosa las pruebas aportadas al proceso de reparación directa habría llegado a la conclusión de que el señor Gabriel Bohórquez Sierra fue privado injustamente de su libertad.

En esa línea, advirtió que del material probatorio aportado por la Fiscalía General de la Nación no era posible extraer inferencia razonable alguna que justificara la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sección establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. En caso de encontrar que la acción de tutela supera el anterior requisito y los restantes del análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico y en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis.

A efecto de desatar el problema jurídico propuesto, se encuentra pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia judicial acusada, porque de allí derivará información contextual determinante para el análisis de los cargos de la acción de tutela. 4. Fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 Relativo a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado el daño, con la certificación del Inpec.

Acto seguido, pasó con el análisis de la antijuridicidad del daño y del elemento de imputación a la luz de las reglas establecidas para casos de privación de la libertad, por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018. Es decir que procedió con el análisis de la medida de aseguramiento a la luz de los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Destacó que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez con funciones de control de garantías considerando la siguiente evidencia física y material probatorio: (i) la denuncia presentada por la madre de la menor; (ii) el protocolo del informe pericial integral en la investigación practicado a la menor M.N.B.V.; (iii) la historia clínica de la menor;

(iv) la entrevista psicológica practicada a la misma en el Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara E.S.E.; (v) la valoración psicológica particular 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada a la misma y (vi) la ampliación de la entrevista realizada a la madre de la menor.

El Tribunal destacó que el juez penal con función de garantías consideró que, de los medios de convicción recaudados en esa etapa preliminar del proceso, era posible establecer una inferencia razonable de participación del señor Bohórquez Sierra como autor del ilícito que se le imputó. Esto, comoquiera que eran consistentes y coherentes en relación con las circunstancias de modo y tiempo en la que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada en la evidencia recaudada hasta ese momento del proceso penal y en el principio de prevalencia del interés superior del menor9, comoquiera que el presunto delito se cometió contra la integridad una menor de 14 años. Destacó que si bien, hubo una retractación por parte de la menor presunta víctima y de su madre, lo cierto es que tal situación solo ocurrió en la etapa de juicio oral y en razón a ello el juez de conocimiento dio prevalencia al principio de presunción de inocencia y absolvió al procesado.

Pero, aclaró que tal situación no desvirtuaba la razonabilidad de la medida privativa de la libertad en tanto estuvo debidamente motivada y justificada en la información que hasta el momento se había obtenido y respecto de la cual no era posible prever la retractación. Así las cosas, concluyó: « (…) teniendo en cuenta que i) se probó que la Fiscalía sí adelantó una labor de investigación donde practicó entrevistas, informes periciales y demás pruebas para solicitar la expedición de la medida de aseguramiento, ii) que la medida fue soportada legalmente por parte de la Fiscalía en los medios probatorios existentes y recaudados legalmente, así como en la norma aplicable al caso (Ley 906 de 2004) y iii) que el Juez de Control de Garantías contaba con suficientes pruebas de las cuales se podía inferir razonablemente, y al momento de la imposición de la misma (31 de julio de 2016), que el señor Gabriel Bohórquez Sierra podía ser el autor del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, concluye la Sala que el demandante se encontraba en la obligación de soportar el daño ocasionado.

En este orden de ideas, resulta claro que la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 30 de julio de 2014 hasta el 8 de marzo de 2016 resulto ser legal, razonable y proporcional, conforme a lo expuesto anteriormente, pues al momento de la imposición de la medida sí se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor del delito antes indicado, aunado a que dada la condición de la presunta víctima (menor de edad) resultaba ser necesaria para su protección.» 5.

El cargo por defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta 9 Como fundamento jurídico de la aplicación de este principio, en la sentencia acusada se relacionó el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia y la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01917-01(51461) A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 5.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada.

La teleología del presupuesto de relevancia constitucional adquiere especial connotación y exige un estudio más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 12 Artículos 165.

Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter “estrictamente excepcional”13 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En consecuencia, es pacífico concluir que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

De lo que se sigue que para superar este presupuesto no basta con la mera enunciación de los derechos que se estiman vulnerados14, sino que debe acreditarse con una carga argumentativa suficiente “su restricción desproporcionada”15. 5.3. Dado este contexto, pasa la Sala a determinar si los argumentos que soportan el cargo por defecto fáctico refieren a errores en el juicio de valoración que superan la carga argumentativa suficiente exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proceder con su análisis de fondo, en tanto irregularidades ostensibles, flagrantes y manifiestas que dan cuenta de la posible afectación al derecho al debido proceso del actor.

O, si por el contrario, los argumentos de la acción de amparo y del escrito de impugnación se limitan a una mera expresión de desacuerdo con el peso de convicción que el Tribunal accionado otorgó a los medios de prueba y el actor procura imponer su juicio valorativo. 5.4. Así entonces, retomando los alegatos de la acción de tutela, se tiene que el actor tan solo hizo un resumen de los argumentos de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 y expresó que adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque si el Tribunal hubiera realizado un correcto ejercicio de apreciación y estudio de todos los medios de convicción habría llegado a la conclusión de que el aquí accionante fue injustamente privado de la libertad.

Agregó que del material que recaudó la Fiscalía General de la Nación no era posible construir una inferencia razonable de la autoría del procesado en el delito que se imputó. El juez de tutela de primera instancia se pronunció sobre la insuficiencia de estas acusaciones para discutir en sede de tutela el juicio de valoración probatoria que adelantó el Tribunal accionado.

En el fallo de tutela que se impugnó el a quo advirtió que el accionante ni siquiera cumplió con la carga de señalar en cuál de las dimensiones del defecto invocado incurrió la decisión que se acusa, solo expresó su inconformidad con el sentido de la decisión. Esta falencia en la carga argumentativa frente al defecto fáctico no fue si quiera subsanada en el escrito de impugnación, por el contrario, el actor reiteró las acusaciones generales que expuso en la acción de tutela, evidenciando que lo que pretende es imponer las conclusiones probatorias que estima correctas 13 Sentencia SU215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. 15 Ibidem, párrafo 31. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que son favorables a sus pretensiones, sobre el juicio de valoración que realizó el juez natural de la causa. 5.5.

Esta Sala comparte la apreciación del a quo en cuanto a que las manifestaciones de que una correcta valoración de los medios de convicción hubiera llevado a otra conclusión probatoria y de que de la evidencia física y material probatorio que se recaudó en la etapa preliminar del proceso penal no era posible derivar una inferencia razonable de la autoría del delito, son demasiado vagas y generales.

Es decir que son contrarias a la carga argumentativa clara y rigurosa que exige la fundamentación del defecto fáctico a voces de la jurisprudencia constitucional. Y es que, a más de que estas manifestaciones no acreditan un error en los términos de desproporción, capricho o arbitrariedad que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para enervar el juicio de valoración probatoria del juez de la causa, también carece de desarrollo argumentativo que explique, en concreto, cuáles pruebas fueron indebidamente valoradas, en qué consistió el error y cual sería un correcto entendimiento de la información que de ellas deriva.

Observa la Sala que, en el escrito de impugnación, el actor anunció que evidenciaría los yerros en que incurrió el juez con función de garantías al imponer la medida de aseguramiento y el juez de lo contencioso al analizar su razonabilidad, pero no siguió con el ejercicio argumentativo propuesto. En suma, tan solo anunció el análisis pero no lo desarrolló. Se relaciona el aparte pertinente del escrito de impugnación: Entonces, lo que pretende el accionante es que con la sola manifestación de que la medida de aseguramiento no fue razonable porque careció de respaldo probatorio, se deje de lado la apreciación, juicio de valoración y conclusiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorias que fueron debidamente expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada.

Conforme a lo expuesto, se advierte que, ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación se expusieron argumentos concretos y específicos que permitan adelantar un análisis de fondo del defecto fáctico invocado. En esa línea, conviene precisar que la acción de tutela no es una instancia revisora de la actividad probatoria del juez.

Recuérdese que, tiempo atrás, la Corte Constitucional ha declarado de manera pacífica que la acción de tutela contra providencias judiciales permite desplegar un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado. Luego, no es aceptable que, con la sola percepción de indebida valoración probatoria por parte del actor, el juez de tutela inicie un juicio de corrección sobre la sentencia censurada.

Visto lo anterior, la Sala reitera que los argumentos que sustentan el alegado defecto fáctico en realidad evidencian un mero desacuerdo con el sentido de la decisión y la pretensión de los accionantes de que se privilegie su razonamiento en relación con la manera en que deben valorarse las pruebas del proceso, que no el juicio jurídico y probatorio expuesto por el juez de la causa.

Tal propósito desnaturaliza la acción de tutela. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.

Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.6. En suma, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional debido a que, frente al defecto fáctico, no se cumplió con la carga argumentativa mínima para fundamentarlo y se evidencia que, el actor toma la acción de tutela como una instancia adicional para imponer sus conclusiones probatorias sobre las del juez de la causa. 6.

La sentencia del 10 de noviembre de 2022 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 6.1. Contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, esta Sala estima que el cargo por desconocimiento del precedente constitucional sí supera el requisito de relevancia constitucional. En la acción de tutela se invocó como precedente vinculante y vigente para resolver el caso particular y que fue desconocido por la autoridad judicial accionada, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En línea con lo anterior, manifestó que el Tribunal desconoció la regla de decisión creada por la sentencia antes reseñada, según la cual la conducta pre procesal del imputado es competencia exclusiva del juez penal, por lo que los juicios de valor que haga el juez contencioso al respecto no pueden erigir la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.

Mencionó que esta tesis fue reiterada en la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa. 6.2. Al respecto, conviene recordar que las reglas creadas en esta sentencia de tutela refieren, en lo primordial, a los presupuestos de análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad.

Así pues, el problema jurídico que se propuso resolver el juez constitucional en aquella sentencia de tutela fue el siguiente: «- En consecuencia, el problema jurídico a resolver debe precisarse en los siguientes términos: ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta pre procesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? Para la Sala se impone una respuesta negativa al anterior interrogante por las razones que se exponen a continuación.» Dicho esto, también debe considerarse que, el escenario fáctico de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, guarda relación con un caso de privación injusta de la libertad en el que se exoneró la responsabilidad del Estado, por considerar que el daño alegado tuvo como causa eficiente el hecho exclusivo y determinante de la víctima; pero en el asunto sub examine, la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa se fundamentó, principalmente, en que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí accionante no se puede catalogar como antijurídica, comoquiera que estuvo fundamentada en los presupuestos de los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004.

Esto quiere decir, que no hay identidad jurídica ni fáctica entre la sentencia que se predica como precedente y el caso objeto de análisis. 6.3. De otro lado, los apartes citados de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 (supra 4), dan cuenta de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró la conducta pre procesal del investigado con miras a establecer juicios en relación con su responsabilidad penal, como lo expuso la accionante, sino que se limitó, conforme lo exige el marco jurisprudencial vigente para eventos de privación injusta de la libertad, a estudiar si la decisión de imponer medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y legal.

Entonces, la referencia que hizo la autoridad judicial accionada en relación con la inferencia razonable de responsabilidad y/o participación del imputado en el punible investigado, en realidad deriva de uno de los presupuestos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para sustentar la imposición de la medida, de cuyo estudio no puede prescindir el juez contencioso, pero que se entiende que guarda relación con una etapa preliminar del proceso penal, en la que la inferencia razonable se analiza a la luz de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta ese momento.

Lo indicado hasta aquí permite concluir a la Sala que la ratio de la sentencia judicial acusada no involucra una vulneración del derecho fundamental al debido proceso o a la igualdad de la accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adelantó valoraciones o juicios que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02687-01 Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudieran calificarse como una intromisión a la competencia del juez penal o en la que se hicieran calificaciones contrarias a la sentencia penal en la que se absolvió al investigado por atipicidad subjetiva de la conducta. 7.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 23 de junio de 2023, para (i) confirmar la decisión de improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico debido a que no supera el requisito general de relevancia constitucional, y (ii) negar el cargo por desconocimiento del precedente debido a que la providencia cuyas reglas de decisión acusa desconocidas, no era vinculante para decidir el proceso de reparación directa sub examine por no compartir identidad fáctica y jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 23 de junio de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: 1.1.

Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Bohórquez Sierra, en relación con el cargo por defecto fáctico, por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. 1.2. Negar las pretensiones de la demanda frente al cargo por defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN