Micelio
11001031500020240419800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Comunidad Arhuaca De Ikarwa Como Agente Oficioso De La Nacion Tayrona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: COMUNIDAD INDÍGENA IKARWA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la Comunidad Arhuaca de Ikarwa contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de agosto de la presente anualidad, el señor Adalberto Torres Izquierdo, en calidad de vocero de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la diversidad étnica y cultural2, con ocasión de las providencias proferidas en el medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con radicado 20001- 23-33-000-2022-00303-00.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Se proteja nuestro derecho fundamental de debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que, en tal virtud, se ordene anular el Acta que declara fallido el pacto de cumplimiento de julio 16 de 2024, por las razones expuestas y por consiguiente, las actuaciones dentro y con posterior a esta. 1 Se advierte que, el 29 de agosto de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente 2 Aunque no fue expresamente invocado, la Sala entiende que la parte actora también reclama la protección de la identidad étnica y cultural, cuando la demanda se sustenta, entre otros, en los «Derechos PreAntiguo o Derecho Mayor y Ley de Origen», sumado a que, en su criterio, existe un fundamento ancestral, legal y constitucional para proteger sus derechos.

Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-365 de 2020, «la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades étnicas o pueblos indígenas a la identidad étnica y cultural. La Corte ha sostenido que este derecho tiene como objetivo “que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo.

Ello implica que también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios”». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, fijar nueva fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento y en tal virtud, hacerse de forma presencial. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela El señor Adalberto Torres Izquierdo, en calidad de vocero de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa, quien manifestó también actuar como agente oficioso de la Nación Tayrona (conformada por comunidades pertenecientes a los pueblos Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta o de «Gonawindúa»), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demandó al Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que se decretara la suspensión del contrato que tiene por objeto la estructuración integral del proyecto denominado «embalse multipropósito Los Besotes».

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar y se le asignó el radicado 20001-23-33-000-2022-00303-00. En providencia del 7 de marzo de 2023, se admitió la demanda. El 14 de abril de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar solicitada. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 24 de junio de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Cesar no repuso la providencia recurrida, rechazó por improcedente el recurso de apelación y dispuso lo siguiente: 3) Señálese el día 16 de julio de 2024, a las 9:00 de la mañana, con el fin de realizar de manera virtual en este proceso la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a través de la plataforma LIFESIZE.

Para tal efecto, cítese a las partes y Ministerio Público. Requerir a las partes intervinientes en este asunto, para que suministren la cuenta de correo electrónico a la que se les enviará el vínculo de ingreso a la referida audiencia. Término para responder: dos (2) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. Ofíciese.

En memorial del 25 de junio de la presente anualidad, el señor Adalberto Torres Izquierdo solicitó que la audiencia del 16 de julio de 2024 se realizara en forma presencial, en atención a lo siguiente: Nosotros en la comunidad, no contamos con el conocimiento y acceso a internet, para atender la diligencia de audiencia, por lo que tenemos “…dificultad para hacer uso de los medios digitales…” en atender esta audiencia de forma correcta, donde el Río Guatapurí, la Nación Tayrona y los Ezwamas, sean correspondidos en nuestra labor humana de defenderlos en los estrados judiciales.

Es así que por inmediatez, ya que es posible que lleguemos presencialmente al Palacio de Justicia y a la dificultad tecnológica que poseemos, le requerimos, programe la audiencia que cita en la parte resolutiva del auto de junio 24 de 2024, para el día 16 de julio de 2024, de forma presencial, para todas las partes. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Como fundamento jurídico de la solicitud, citó el contenido del inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece (i) que los grupos étnicos que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público y (ii) que las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

De igual modo, invocó el inciso tercero del artículo 7 de la misma ley, que establece que cuando las circunstancias de «inmediatez (…) excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias». El 2 de julio siguiente, nuevamente el actor popular manifestó que era imposible asistir de manera virtual a la diligencia, toda vez que la comunidad necesitaba asistencia en ese procedimiento y que por las vías digitales no podían acceder ni al acompañamiento, defensa o diálogo presencial.

Asimismo, con el fin de «poder hacer los preparativos jurídico espirituales y logístico legales respectivos». En providencia del 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de realización presencial de la audiencia especial prevista en el artículo 27 (pacto de cumplimiento) de la Ley 472 de 1998, con el argumento de que las audiencias deben realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales y, en ese proceso, no se configuraba la excepción prevista en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto en la audiencia de pacto de cumplimiento programada no se practicaban pruebas.

En el mismo sentido, indicó que le correspondía al señor Torres Izquierdo adoptar las medidas tecnológicas necesarias para asistir a la audiencia virtual de pacto de cumplimiento programada, para lo cual debía suministrar la cuenta de correo electrónico a la que le sería enviado el vínculo para ingresar a la audiencia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y argumentó que se requería la presencialidad de la audiencia «desde la perspectiva cosmogónica, toda vez que la complejidad de la defensa que aquí se trata», en el cual se exige para él, como representante de la comunidad, la presencia física en el lugar en el cual se lleva a cabo la diligencia con acompañamiento espiritual, legal e integral «(que comprenda, los lenguajes de defensa occidental y desde la cosmovisión propia), incluyendo personas mayores de la comunidad (…) por la garantía de realizarse respetando los procedimientos étnicos que exigen presencialidad por la práctica de las costumbres en el desarrollo de la audiencia y Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la fidelidad, porque se cumple con el ejercicio del derecho mayor o ley de origen, que fundamentan los argumentos de la demanda».

En dicho recurso, también se insistió en la imposibilidad técnica de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones. El 16 de julio de la presente anualidad, se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento a la que asistieron el apoderado del Departamento Nacional de Planeación, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar.

Con respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2024, en decisión proferida en esa misma diligencia, el Tribunal consideró que en la audiencia de pacto de cumplimiento no existe la posibilidad de practicar pruebas, por lo que es perfectamente posible desarrollar el objeto de esa audiencia por medios virtuales, con la presencia de los sujetos procesales cuya asistencia es necesaria y obligatoria, tal como lo prevé la normativa que rige el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Adicionalmente, señaló que: [A]dvierte con pesar que la ausencia del actor popular en esta audiencia impide la realización de un pacto porque las circunstancias procesales como se avizoran en este momento permitían perfilar la realización de un pacto, habida cuenta, salvo que haya otra información que no conozca en este momento, el Departamento Nacional de Planeación había allegado con destino a este proceso un documento donde informa de la liquidación y terminación del contrato sobre el que versa la acción popular y adicionalmente advierte el Tribunal que se han proferido dos sentencias por parte de este Tribunal que disponen la protección del Río Guatapurí. Por lo anterior, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, se decretaron algunas pruebas y se negaron otras.

De igual modo, fijó el 12 de agosto de 2024, como fecha para la celebración de la audiencia de práctica de pruebas. En memorial del 11 de agosto de la presente anualidad, el actor popular manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas. El pasado 12 de agosto se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se incorporó al expediente el informe rendido por el director del Departamento Nacional de Planeación, se realizó el saneamiento del proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días y, vencido el mismo, señaló que contaba con 20 días para proferir sentencia. En criterio de la parte actora, es improcedente que, a través de una diligencia irregular, con falencias previas y de contenido, se cierre el periodo probatorio y se Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia corra traslado para alegar de conclusión, sin haber tenido la oportunidad de interponer recurso alguno, a lo cual agregó que, de haberse adelantado el procedimiento con respeto a las garantías fundamentales, se hubiera advertido sobre la necesidad de decretar y practicar una prueba pericial científica solicitada el 19 de junio de 2024, consistente en un estudio de limnología integral sobre toda la cuenca del río Guatapurí. Asimismo, considera que se desconocieron las garantías al debido proceso y de acceso a la justicia de la comunidad como «pueblo originario» y en atención a que la solicitud de que se realizara la audiencia en forma presencial se realizó en atención al «factor étnico, cosmogónico y de imposibilidad de acceso a los sistemas de la información y la comunicación». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, se admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esa misma providencia, tras encontrar acreditados los requisitos de humo de buen derecho, peligro en la mora y proporcionalidad, se decretó como medida provisional la suspensión de los efectos de los autos dictados en desarrollo de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2024, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Cesar dio por terminado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 2.2.

En memorial del 22 de agosto de 2024, el señor Adalberto Torres Izquierdo manifestó que los Pueblos de la Sierra Nevada (Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo) «las formas organizativas, en temas de fondo, que no corresponden a factores políticos de representación o de administración, se subordinan a un principio mayor de defensa, como lo es el Río Guatapurí», en el cual realizan trabajos espirituales previos para iniciar el proceso jurídico de defensa sobre la represa Los Besotes.

De esa manera, explicó que la Comunidad de Ikarwa, ubicada en el Valle de Besotes, asumió la agencia oficiosa de todos los pueblos de la Unidad Tayrona. Expuso que es complejo explicar los trabajos espirituales que se exigen para iniciar acciones judiciales ante las instancias que no corresponden a su sistema propio de justicia, con el fin de obtener la protección de derechos colectivos, por lo que, «más que Adalberto Torres, es la comunidad Arhuaca de Ikarwa quien asume este peso Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia y responsabilidad, porque es la comunidad: madres, padres, jóvenes, niños y ancianos, entre sitios sagrados o ezwanas, quienes soportan el peso espiritual, de lo que corresponde asumir una defensa de este tipo».

Respecto de las demás comunidades asentadas en la Sierra Nevada, afirmó que tienen «una imposibilidad logística de coordinar la presentación de una acción judicial por la barrera geográfica y los tiempos que exigen los trabajos espirituales previos y la urgencia de acudir al mecanismo de tutela; además, por cuanto son derechos de todos «desde la unidad Cosmogónica, más allá de las representaciones político administrativas u organizativas». 2.3.

El Departamento Nacional de Planeación adujo que carece de competencia legal para abordar las situaciones específicas descritas en el escrito de tutela. Sostuvo que es esencial que se determine si se pudo haber vulnerado algún derecho de la comunidad accionante o, por el contrario, si se respetaron las normas procesales, sin incurrir en «exigencias arbitrarias por parte de los demandantes, quienes no solo pretendían su participación presencial, sino también la de las entidades accionadas». 2.4.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que el proceso con radicado 20001-23-33-000-2022-00303-00 (medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos) ingresó al Despacho para dictar sentencia el 22 de agosto de 2024, una vez finalizado el traslado para presentar los alegatos de conclusión; no obstante, tan pronto se recibió la providencia que admitió la solicitud de amparo, informaron al Despacho 03 y realizaron la respectiva anotación en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa, con ocasión de los autos en los que se negó la realización presencial de la audiencia de pacto de cumplimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Análisis de la Sala 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, dado que las providencias objeto de inconformidad fueron proferidas el 4 y 16 de julio de la presente anualidad, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de agosto siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 2.1.2.

Dichos autos no se dictaron en otro proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 26 de junio de 20193, reafirmó la regla según la cual las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de esos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. La Subsección estima que este requisito también está acreditado, puesto que contra la decisión atacada procedía el recurso de reposición y la parte actora acreditó su interposición, el cual fue resuelto en la audiencia especial del 16 de julio de 2024. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

La satisfacción de este requisito también encuentra sustento en lo siguiente: (i) El presente asunto involucra un debate que gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y aquellos relacionados con la protección a la diversidad étnica y cultural4 de la comunidad indígena demandante, que es un grupo minoritario en condiciones de debilidad manifiesta y, además, goza de especial protección constitucional a cargo del Estado5. 3 Expediente con radicado 25000-23-27-000-2010-02540-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 En la sentencia T-414 de 2015, la Corte Constitucional al estudiar una solicitud de amparo en contra de una providencia judicial promovida por una comunidad negra, sostuvo que el requisito de relevancia constitucional porque «se ven comprometidos bienes de relevancia constitucional relacionados con la protección a la diversidad étnica y cultural que pueden requerir de la intervención del juez constitucional.

Concretamente, frente a los derechos de las comunidades negras y su relación con el territorio, que, en cuanto grupos minoritarios en condiciones de debilidad manifiesta, son sujetos destinatarios, como ya se ha indicado reiteradamente a lo largo de esta providencia, de una protección constitucional especial a cargo del Estado, materializada, entre otros, en la garantía a los derechos a la igualdad y a la propiedad colectiva». 5 En la sentencia T-041 de 2023, la Corte Constitucional tuvo por acreditado el requisito de relevancia constitucional en una acción de tutela contra una providencia judicial proferida en un proceso de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia (ii) No se trata de un asunto meramente económico o legal, por cuanto se debe determinar si la autoridad judicial demandada la prerrogativa de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, al no permitir la realización en forma presencial de la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

(iii) Se cumple con la carga argumentativa mínima en relación con los reproches alegados, toda vez que explicó con suficiente claridad las razones por las cuales consideran que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció sus garantías iusfundamentales, ante la imposibilidad de acceder a los sistemas de la información y las comunicaciones, y en atención a los factores étnicos y cosmogónicos que los caracterizan, lo cual impide la asistencia a la audiencia a través de los medios virtuales.

(iv) No se está utilizando la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso de origen. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, y siguiendo lo planteado en el problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al negarse a adelantar presencialmente la audiencia de pacto de cumplimiento, vulneró los derechos fundamentales de la comunidad indígena Ikarwa. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Protección a la diversidad étnica y cultural6 Los artículos 17, 78, 89, 910 y 7011 de la Constitución Política establecen el principio de la diversidad étnica y cultural como expresión del carácter democrático, reparación directa, porque, entre otros asuntos «los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, en tanto el señor Arcadio Restrepo Arce y su familia pertenecen a una comunidad indígena». 6 La Corte Constitucional, en las sentencias T-221, T-164 y T-154 de 2021;

T-541 y T-151 de 2019; T-281 y T-151 de 2019; SU-123 de 2018; T-6014 y T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014; T-371 de 2003 y T-1105 de 2008, desarrolló este importante principio, que es otro de los cimientos de la Constitución Política de 1991. Por su trascendencia y pertinencia, la Sala adoptará las consideraciones que sobre este principio se realizaron en dichos fallos. 7 «Colombia es un Estado social de derecho (…) democrática, participativa y pluralista (…)». 8 «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana». 9 «Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación». 10 «Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en (…) el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia». 11 «El estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (…).

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia participativo y pluralista del Estado, a partir del cual se reconoce la coexistencia de múltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del territorio colombiano. De hecho, para la Corte Constitucional, las anteriores normas constitucionales permiten garantizar la pervivencia y participación de las distintas etnias en las decisiones que les impactan, en condiciones dignas e iguales.

En criterio de la Corte, la diversidad étnica y cultural supone que los pueblos étnicamente diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de acuerdo con los valores y las particularidades propias de su cultura12. Protección a partir de la cual se han reconocido dos ámbitos de protección: (i) Como colectividad, tales como el derecho de propiedad de los resguardos y las tierras colectivas; la jurisdicción especial, el derecho a gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres, y el régimen especial de representación en el Congreso para las comunidades indígenas y los grupos étnicos.

(ii) En el ámbito de los individuos que pertenecen a estos grupos étnicamente diferenciados, la Corte ha estudiado casos en los que existieron patrones de discriminación asociados a su pertenencia étnica, y también se ha protegido el derecho a la igualdad y la libre expresión, en el cual ha identificado como criterio sospechoso de discriminación la utilización de características relacionadas con la etnia para limitar o negar el ejercicio de un derecho, para lo cual se ha acudido a la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que limitan derechos de negros y afrodescendientes.

Conviene precisar que los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 213 y 714), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 115 y 2416) y el Convenio 169 de la OIT 12 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-541 de 2019, T-576 de 2014, T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 de 2012 y T-564 de 2011. 13 «Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…)». 14 «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación». 15 «Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». 16 «Todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia (artículos 117, 218 y 819) ofrecen una protección similar, tendiente a garantizar el ejercicio de los derechos de estos pueblos en condiciones dignas e iguales.

Es más, en el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT se estableció una garantía a favor de los pueblos étnicamente diferenciados, según la cual, estos deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de los derechos.

Para tal efecto, se dispuso que los Estados deben tomar medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces. En esos términos, la Corte Constitucional sostuvo que, de conformidad con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado y los gobiernos «deben incluir medidas: “a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos [en referencia a las comunidades indígenas] gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de 17 «1.

El presente Convenio se aplica: a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicos les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2.

La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término ''pueblo" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional». 18 «1.

Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida». 19 «1.

Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y asumir las obligaciones correspondientes».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia vida” (Se subraya), postulados que implican que los Estados partes reconocen a los pueblos indígenas y tribales como sujetos de derechos y agentes políticos relevantes de cada sociedad»20.

Por lo anterior, la Sala considera que la protección constitucional a la diversidad étnica y cultural de los grupos étnicamente diferenciados debe aplicarse en asuntos relacionados con el acceso a la justicia en igualdad de condiciones por parte de este tipo de sujetos, de ahí que las decisiones que se adopten en el marco de los procesos judiciales que se promuevan deben tener un enfoque diferencial que atienda a su cosmovisión y cultura, sin que se limiten de manera desproporcionada las garantías constitucionales y convencionales de este tipo de sujetos. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, la comunidad indígena demandante sostuvo que la negativa del Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar en realizar de manera presencial las audiencias de pacto de cumplimiento y de pruebas, es contraria a su perspectiva cosmogónica y a sus costumbres.

Indicó, además, que no se consideró su imposibilidad técnica de acceder a las tecnologías de la información y las comunicaciones, todo lo cual desconoce sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en su criterio, la presencia física en la audiencia posibilita el acompañamiento legal e integral, al tiempo que permite comprender los lenguajes de defensa occidental desde la cosmovisión propia que los caracteriza.

En orden a resolver la controversia, se observa que en la acción popular la comunidad demandante le solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que la audiencia fijada para el 16 de julio 2024 se programara de forma presencial con fundamento en que dicha comunidad no cuenta con el conocimiento y acceso a internet para atender esa audiencia, de ahí su dificultad para «hacer uso de los medios digitales y en atender[la] de forma correcta, donde el Río Guatapurí, la Nación Tayrona y los Ezwanas, sean correspondidos por nuestra labor humana de defenderlos en los estrados judiciales».

Como fundamento de su solicitud, citó el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley 2213 de 2022. En providencia del 4 de julio de 2024, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, luego de citar lo dispuesto en los artículos 7 y 20 de la Ley 2213 de 2022, negó la solicitud de que la audiencia especial en ese proceso se realizara de forma presencial para todas las partes, por cuanto «las audiencias 20 Sentencia T-001 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia deben realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales y en el presente caso no se da la excepción prevista en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, porque la audiencia de pacto de cumplimiento programada para el día 16 de julio de 2024, no es para práctica de pruebas».

Asimismo, en la misma providencia requirió al señor Adalberto Torres para que adoptara las medidas tecnológicas necesarias para asistir a la audiencia virtual de pacto de cumplimiento, para lo cual debía suministrar la cuenta de correo electrónico a la que se le enviaría el vínculo para ingresar. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fundamentó en lo siguiente: Por el contrario, a la luz de las circunstancias de Seguridad, Inmediatez y Fidelidad, es que se requiere la presencialidad de la audiencia, desde la perspectiva cosmogónica, toda vez que la complejidad de la defensa que aquí se trata y el entendido integral de las razones, primero lógicas en un Tribunal de la zona con los Pueblos Originarios que gozan de un reconocimiento mundial, no solo por lo antiguo de su existencia, sino por el profundo contenido del pensamiento y más allá de las “aparentes” inconsistencias en la práctica, pensamiento que se vive en las comunidades en general de la Sierra Nevada de Gonawindua y con más fuerza en las zonas más profundas.

Seguido, razones jurisprudenciales, que reconocen la imposibilidad técnica de acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación, para atender un procedimiento de éstos, donde se EXIGE para el representante de la comunidad, Adalberto Torres, la presencia física en el lugar donde se lleva la diligencia con acompañamiento espiritual, legal e integral (Que COMPRENDA, los lenguajes de defensa occidental y desde la Cosmovisión propia), incluyendo personas Mayores de la comunidad, así se hará con toda la seguridad, requerida desde lo espiritual, inmediatez por la garantía de realizarse respetando los procedimientos étnicos que exigen presencialidad por la práctica de las costumbres en el desarrollo de la Audiencia y la Fidelidad, porque se cumple con el ejercicio del Derecho Mayor o Ley de Origen, que fundamentan los argumentos de la demanda.

El anterior recurso fue negado en desarrollo de la audiencia especial de pacto de cumplimiento del 16 de julio de 2024, porque el trámite que se realizaría estaba previsto para adelantar el pacto de cumplimiento, sin que existiera la posibilidad de practicar pruebas en ese acto procesal «siendo perfectamente posible desarrollar el objeto de la audiencia con la presencia de los sujetos procesales cuya asistencia es necesaria y obligatoria por medios virtuales como lo prevé la norma que rige este medio de control».

En este punto, conviene precisar que, el 12 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas -también por medios virtuales- y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión. Según el informe que rindió la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 22 de agosto de 2024, con la anotación en SAMAI de que las providencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia proferidas en esa diligencia fueron suspendidas por orden del Despacho sustanciador del presente proceso constitucional.

En primer lugar, la Sala advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia C-134 de 2023, al realizar el control previo, automático e integral del proyecto de Ley Estatutaria por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en relación con la reforma de los artículos 6321 y 6422 21 «ARTÍCULO 63.

Modifíquese el artículo 122 de la Ley 270 de 1996 que se ubicará en el Título Quinto, y el cual quedará así: USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos.

En la administración de justicia, en el marco del Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones.

Deberán habilitarse diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos de justicia, asegurando el acceso a ellos de toda la ciudadanía, con independencia de su localización, circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y usuarios en el uso de estos.

(…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva. El CSJ dará a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere, algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

(…)

PARÁGRAFO 2. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir lo dispuesto en este artículo, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial, al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga.

Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial» (Se destaca). 22 «ARTÍCULO 64. Adiciónese el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 123. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, salvo el caso de las destinadas a la práctica Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del proyecto de ley, sostuvo que se introdujo un cambio que se puede resumir como el derecho de toda persona a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que surgían obligaciones derivados de ese derecho, tales como «aplicar ajustes razonables que garanticen el acceso a la justicia en igualdad de condiciones para las personas en situación de discapacidad, los grupos étnicos y poblaciones rurales y remotas».

La Corte precisó que la realidad del país en materia de conectividad es otro elemento que permite privilegiar la autonomía del juez para determinar caso a caso cuando se debe preferir la virtualidad o la presencialidad. Para tal efecto, indicó que en la actualidad son graves las desigualdades de acceso a internet que existen en el país, tal como se puede observar en la gráfica del Banco Interamericano de Desarrollo publicado en 2020, en el cual se indica que los hogares rurales en Colombia con un nivel de conectividad apropiado no superan el 20%, mientras que solo el 60% de los hogares urbanos tienen garantizado el acceso a internet.

A partir de lo anterior, la Corte consideró que, por regla general, la modalidad presencial o virtual del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial. Ahora bien, se advierte que el inciso final del artículo 2 de la Ley 2213 de 202223 dispuso que los grupos étnicos que tengan alguna dificultad para hacer uso de los de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual». 23 «ARTÍCULO

2. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial».

(Énfasis de la Sala). (…). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia medios digitales podían acudir directamente a los despachos judiciales y, adicionalmente, se les impuso un deber a las autoridades judiciales de adoptar las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

De acuerdo con el material probatorio allegado, no se observa que la autoridad judicial demandada hubiera verificado la circunstancia alegada y, con base en ello, adelantado acciones o tomado decisiones que garantizaran el acceso del grupo indígena Ikarwa al sistema judicial, en general, medidas encaminadas a superar los obstáculos tecnológicos que, según la solicitud de amparo, aquejan a dicha comunidad.

Por el contrario, la respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar a la solicitud de realizar de manera presencial la audiencia de pacto de cumplimiento se ciñó siempre a la tesis de que ello era procedente únicamente en aquellas diligencias destinadas a la práctica de pruebas24, en los términos del artículo 7 de la Ley 2213 de 202225, ignorando los inconvenientes señalados por la comunidad étnica para asistir a la audiencia virtual y, de paso, la normativa que impone a las autoridades judiciales el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso de sujetos de especial protección, entre ellos los grupos étnicos, al sistema judicial.

Según el Tribunal, como en la audiencia de pacto de cumplimiento no se practican pruebas, entonces debe celebrarse, sin excepciones, a través de medios tecnológicos. Para la Sala, tal conclusión obedece a una lectura aislada del citado artículo 7, pues la propia Ley 2213 brinda soluciones en caso de que los usuarios de la justicia tengan dificultades para utilizar los medios digitales, como se desprende del parágrafo 1º del artículo 126 ejusdem, que estableció como excepción a la virtualidad, la imposibilidad de realizar una actuación judicial específica a través de 24 Ver autos del 4 y del 16 de julio de 2024, este último dictado en la audiencia especial celebrada en esa misma fecha. 25 «ARTÍCULO 7.

AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas.

La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes». (Destacado de la Sala). (…). 26 Que subrogó al artículo 1 del Decreto 806 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia las TIC, lo cual debe ser expresamente manifestado por los sujetos procesales o la autoridad judicial, dejando constancia de ello en el expediente27.

De hecho, en el análisis efectuado en la sentencia C-420 de 2020 sobre el Decreto 806 del mismo año, la Corte Constitucional reconoció que una de las excepciones frente al adelantamiento virtual de los procesos judiciales se presentaba justamente cuando los sujetos procesales no contaran con los medios tecnológicos para cumplir con las cargas allí establecidas, como lo sería la de asistir, a través de una plataforma o software, a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Y aunque ya no estemos en el contexto de la pandemia de COVID-19, época en la que se dictó la aludida sentencia C-420, lo cierto es que, en eventos como este, en el que se alega la imposibilidad de realizar una actuación judicial específica mediante las TIC, afectando el acceso a la administración de justicia, es procedente aplicar el criterio sentado por la Corte Constitucional, según el cual «[c]orresponderá al juez, en cada caso en concreto, como director del proceso, (i) verificar las condiciones particulares de acceso de quienes acuden a la administración de justicia, y, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) determinar si el proceso debe adelantarse de manera virtual o presencial»28.

Criterio que pasó por alto el Tribunal accionado, dado que se habría limitado a constatar que en la audiencia de pacto de cumplimiento no se practicaban pruebas, sin detenerse a reflexionar sobre la viabilidad de tramitar el proceso presencial o virtualmente —lo cual, desde luego, incluye las audiencias—, a partir de las condiciones de accesibilidad al sistema judicial del grupo étnico demandante. 27 «ARTÍCULO 1.

OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.

PARÁGRAFO 1 o. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial». (Subrayas y negrillas propias).

(…). 28 Sentencia C-420 de 2020. M.P. (e) Richard Steve Ramírez Grisales. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De otra parte, conviene recordar que las comunidades indígenas se han visto históricamente enfrentadas a conductas discriminatorias y excluyentes29, lo cual, de cierto modo, ha impedido que ejerzan a plenitud sus derechos, con mayor razón si se considera que, por cuenta de la imposición de una visión del mundo mayoritariamente aceptada y del acceso restringido a instancias de decisión, han visto debilitadas sus prácticas culturales, sociales y espirituales.

Es por ello que en paralelo con la obligación estatal de proteger la diversidad étnica y cultural de estas comunidades está la de garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad30, mandato superior que la Corte Constitucional quiso destacar en la sentencia C-420 de 2020, al señalar que incluso en el denominado derecho blando o soft law31 se incorporan reglas que «invitan al aprovechamiento de los avances tecnológicos para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en situación de pobreza, las comunidades indígenas, las personas en situación de discapacidad, entre otros», mas no para convertirse en una barrera para lograr la efectividad de sus derechos, como ocurrió en este caso, por la negativa de la autoridad judicial accionada a analizar rigurosamente la posibilidad de realizar audiencias presenciales, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a pesar de que la parcialidad étnica demandante informó que carece de conocimientos y medios tecnológicos para asistir virtualmente.

El hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera negado realizar las audiencias presenciales, sin razonar sobre las dificultades de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones que puso de presente la Comunidad Ikarwa, desconoce que la justicia debe ser accesible para todos, sin discriminación alguna y sin que se impongan obstáculos o barreras desproporcionadas. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-172-2020, T-046 de 2021, T-372 de 2021 y T-445 de 2022.

En esta última providencia, la Corte Constitucional sostuvo: 109. Asimismo, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional. Esto en razón de “la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes”. 30 La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, constituye un referente internacional importante en esta materia, especialmente por lo establecido en su artículo 40, según el cual «[l]os pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes». 31 La Corte Constitucional se refirió específicamente a las «“100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, cuyo fin es garantizar condiciones de acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna, para el pleno goce de los servicios del sistema judicial».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el Estado colombiano, al ratificar los tratados internacionales a los que se hizo referencia en el anterior acápite, adquirió unos compromisos y deberes especiales frente a los grupos étnicamente diferenciados, que lo obligan a evitar eventuales discriminaciones y a desarrollar acciones tendientes a que les garanticen el goce efectivo de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones.

Esta Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Cesar debió adelantar un estudio que considerara la identidad cultural, las costumbres y las tradiciones culturales de los integrantes de la comunidad indígena, máxime si en la solicitud de realización de la audiencia presencial, le indicaron expresamente que se requería la presencia física en el lugar del representante de la comunidad para realizar el debido acompañamiento legal e integral, que comprenda, entre otros, el lenguaje de defensa occidental y «desde la cosmovisión propia, incluyendo personas Mayores de la comunidad».

No sobra recordar que uno los derechos que la Constitución32 y la jurisprudencia33 le han reconocido a este tipo de comunidades es la garantía a la autodeterminación o de autogobierno de conformidad con sus tradiciones y valores culturales propios, lo cual implica el derecho que tienen a determinar sus propias instituciones jurídicas y a administrar justicia en su territorio de acuerdo con sus propias normas y procedimientos.

Garantías de esta naturaleza permiten el respeto a las diferencias culturales. Es más, la propia Corte Constitucional ha reconocido que el derecho propio de cada comunidad «debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario», para lo cual no es necesario que este tipo de comunidades adopten las formas procesales o los estándares de juzgamientos de la sociedad mayoritaria34.

En esas condiciones, resulta claro para la Sala que la Comunidad demandante acudió ante un sistema de justicia que es ajeno a sus costumbres y tradiciones, con el fin de obtener la protección al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, que consideró amenazado con ocasión de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Los Besotes. Para tal efecto, según afirmaron, hubo una preparación espiritual y se siguieron los procedimientos que internamente tienen establecidos, los cuales «exigen presencialidad por la práctica de las costumbres en el desarrollo de la audiencia». 32 Artículo 246. 33 Corte Constitucional.

Sentencia T-445 de 2022. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Lo anterior no significa que se deban desconocer las normas procedimentales que rigen los procesos ordinarios o constitucionales cuando uno de los sujetos procesales sea una comunidad étnicamente diferenciada; lo que echa de menos la Sala es que el Tribunal Administrativo del Cesar no verificó ni estudió las circunstancias especiales puestas a su consideración, para establecer si había lugar a adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar esa protección constitucional especial de la comunidad indígena demandante, tendiente a disminuir las barreras tecnológicas y de lenguaje, y que respetara la cultura y los usos y costumbres que la caracterizan.

Máxime si, como quedó reseñado líneas atrás, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022, establece la posibilidad para realizar las actuaciones procesales en forma presencial, cuando no sea posible realizarlo a través de medios virtuales, como ocurre en el presente caso. De hecho, el mismo Convenio 169 de la OIT en su artículo 8 dispuso que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberían tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, situación que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que el tribunal demandado hizo caso omiso a lo dispuesto por la legislación nacional y a los instrumentos internacionales.

Aún más, siendo la audiencia de pacto de cumplimiento un escenario de interlocución, fundamentalmente dialogante, que impone al juez el deber de escuchar las opiniones de las partes respecto del contenido de la demanda popular, resulta cuando menos insólito que la corporación judicial accionada se hubiera empeñado en llevarla a cabo virtualmente, a sabiendas de que la parcialidad indígena demandante acusaba dificultades de conectividad, tanto por falta de conocimiento como por cuestiones de acceso al servicio de internet, para luego lamentarse por la ausencia del actor popular en dicha diligencia, porque la postura asumida por el DNP permitía llegar a un acuerdo.

Textualmente, así lo expresó el magistrado ponente en la audiencia del 16 julio de 2024: IV.- PROPUESTAS DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.– El despacho advierte con pesar que la ausencia del actor popular en esta audiencia impide la realización de un pacto porque las circunstancias procesales como se avizoran en este momento permitían perfilar la realización de un pacto, habida cuenta, salvo que haya otra información que no conozca en este momento, el Departamento Nacional de Planeación había allegado con destino a este proceso un documento donde informa de la liquidación y terminación del contrato sobre el que versa la acción popular y adicionalmente advierte el Tribunal que se han proferido dos sentencias por parte de este Tribunal que disponen la protección del Río Guatapurí; una de primera instancia proferida en el año 2022 que fuera apelada, pero que ya fue resuelto ese recurso por parte del Consejo de Estado, básicamente confirmando las decisiones que se adoptaron para la protección de los derechos colectivos y orientadas a la protección y recuperación del Río Guatapurí. Y otra dictada por este despacho judicial también, con ponencia de este magistrado, en la que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia también se dispuso la protección del Río Guatapurí desde su nacimiento hasta su desembocadura, protegiendo también los derechos relacionados con el medio ambiente y los derechos ecológicos.

Esa sentencia del Tribunal también se encuentra ejecutoriada por no haberse interpuesto recursos de apelación. En este caso estaban dadas las circunstancias propias para haberse perfilado un pacto de cumplimiento, pero como se advierte la ausencia del actor popular, impide acoger esta atapa del proceso, por lo tanto, se declara fallido el pacto de cumplimiento, decisión que queda notificada en estrados35.

No resulta desproporcionado, entonces, que, tras estudiar seriamente las circunstancias especiales alegadas en el proceso popular, el Tribunal Administrativo del Cesar realizara la audiencia especial de pacto de cumplimiento en forma presencial, tal y como lo solicitó la comunidad demandante. Ciertamente, la autoridad judicial accionada, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, debió adoptar las acciones positivas encaminadas a promover la plena efectividad de los derechos de la parte actora, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones.

En conclusión, como el Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de analizar la solicitud consistente en llevar a cabo de forma presencial las audiencias en el proceso de protección a los derechos e intereses colectivos 20001-23-33-000-2022- 00303-00, con el rigor que exigía la situación particular señalada por el actor popular en sus diferentes intervenciones, quien advirtió que se trataba de un grupo étnico con dificultades de conectividad, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena Ikarwa.

Como consecuencia de lo anterior, y para que el amparo tenga efectos prácticos, se dejarán sin efectos las siguientes decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar: (i) el auto del 4 de julio de 2024, por el cual negó la solicitud de realizar de manera presencial la audiencia especial prevista en el artículo 27 (pacto de cumplimiento) de la Ley 472 de 1998;

(ii) las providencias dictadas en desarrollo de la audiencia especial del 16 de julio de 2024, (iii) las providencias proferidas en desarrollo de la audiencia de pruebas del 12 de agosto de 2024. También se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de adelantar presencialmente la audiencia especial, que fue presentada el 25 de junio de 2024 por el señor Adalberto Torres Izquierdo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. 35 Texto extraído del Acta 002 de la audiencia especial del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (pacto de cumplimiento).

Archivo con certificado D070E67E64D01A9E 68012CE64C878803 DC204F0ACBA7A556 54F094589041E022, visible en el índice 00011 del expediente de tutela cargado en el aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04198-00 Demandante: Comunidad Indígena Ikarwa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la identidad étnica y cultural de la Comunidad Indígena Ikarwa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos el auto del 4 de julio de 2024; (ii) las providencias dictadas en desarrollo de la audiencia especial del 16 de julio de 2024;

(iii) las providencias proferidas en desarrollo de la audiencia de pruebas del 12 de agosto de 2024, en el proceso de protección a los derechos e intereses colectivos radicado con el número 20001-23-33-000-2022-00303-00, y (iv) se ordena al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de realizar de manera presencial la audiencia especial prevista en el artículo 27 (pacto de cumplimiento) de la Ley 472 de 1998, presentada el 25 de junio de 2024 por el señor Adalberto Torres Izquierdo, de conformidad con lo razonado en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF