CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06791-001 Demandante: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia - ANDESCO Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Acción: Tutela Decisión: Remisión El señor Camilo Armando Sánchez Ortega, actuando en su calidad de representante legal de la entidad accionante, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación ciudadana y petición, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En consecuencia, requirió: 2. Que se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico suspender la etapa de participación ciudadana hasta tanto pueda garantizar el cumplimiento de todas las etapas establecidas en el artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015 y sanee las irregularidades señaladas en la presente acción de tutela. 3.
Que se TUTELE el derecho fundamental a la participación ciudadana y, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico publicar, en el menor tiempo posible, la totalidad de la información usada para el Proyecto de Resolución. Una vez sea publicada la información, se conceda nuevamente el espacio para llevar a cabo la participación informada y completa por parte de la ciudadanía. 4.
Que se TUTELE el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico responder de manera expresa y de fondo la solicitud presentada mediante el número de radicado 20253210101912 del 02 de septiembre de 2025 en el menor término posible. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06791-00 Demandante: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia – ANDESCO. Demandado: Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento Básico En este orden de ideas, se precisa que, las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 799 de 9 de julio de 20253, prevén: Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la normativa citada, y en razón a que la entidad accionada corresponde al orden nacional, se concluye que, la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del asunto, en primera instancia, son los juzgados del Circuito.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6.
(Énfasis propio) Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito presentado, se observa que, el sitio donde ocurre la violación de los derechos del accionante es el Distrito de Bogotá7; razón por la cual, quien debe asumir el conocimiento en primera instancia son los Juzgados del Circuito de Bogotá. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 Visible expediente digital SAMAI, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06791-00 Demandante: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia – ANDESCO.
Demandado: Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento Básico En consecuencia, se impone que el proceso sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la presente acción de tutela incoada por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia – ANDESCO, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».