Micelio
11001031500020220284800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Fuerza Aerea De Colombia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02848-00 Demandantes: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA DE COLOMBIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – reajuste de la asignación básica mensual de los funcionarios de la Fuerza Pública de acuerdo con el índice de precios al consumidor SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 17 de febrero de 2022 y el 9 de julio de 2020, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Maximina Prado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO tanto la sentencia de primera instancia proferida el 09 de julio de 2020, como la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2022, Magistrado Ponente VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, notificada a la entidad a través del canal digital el día 11 de marzo de 2022, emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 76001 33 33 019 2017 00208 01.

Que en virtud de lo anterior, se revoque el fallo de primera y segunda instancia proferido por el Juzgado diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respectivamente, por incurrir en un DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE” y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.

TERCERA: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término, dispuesto por su digno Despacho, contado a partir de la notificación la providencia, profiera nueva sentencia, bajo los lineamientos señalados en la presente Acción de Tutela.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Maximina Prado estuvo vinculada a la Fuerza Aérea de Colombia desde el 8 de junio de 1982 y hasta el 23 de junio de 2002, fecha a partir de la cual se le reconoció una asignación de retiro conforme al último cargo que ejerció, esto es, adjunto tercero1. El 20 de abril de 2017, solicitó que se reliquidara el monto de la referida prestación económica, por cuanto el incremento de los 1 El artículo 12 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, derogado por el Decreto 1792 de 2000, establecía lo siguiente en relación con este cargo: “Artículo 12.

Adjuntos. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; g) Adjunto Tercero.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios que recibió de los años 1997 a 2002 fue inferior al índice de precios consumidor, sin embargo, su petición se resolvió desfavorablemente. 5.

La señora Maximina Prado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos2 mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación básica mensual que percibió de los años 1997 a 2002 y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión de jubilación. 6.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, mediante fallo del 9 de julio de 2020, accedió las pretensiones de la demanda y, expresamente, dispuso: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente demandado. 2. DECLARAR la nulidad de los oficios Nos. OFI17-31528 MDNSGAGPSAP del 24 y 26 de abril de 2017, respectivamente, por las razones expuestas. 3.

DECLARAR el reajuste de la asignación básica en actividad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4. DECLARAR el reajuste de la pensión de jubilación de la señora Maximina Prado conforme a lo indicado en la parte motiva. 5. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana al pago de la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y siete pesos ($1’875.997) a favor de Maximina Prado por concepto de diferencias retroactivas entre el 20 de abril de 2014 y el 30 de junio {de} 2020.

A partir del 01 de julio de 2020 la mesada de la señora Maximina Prado sería de $1’280.364.

6. SIN COSTAS en esta instancia. (…)” 7. Inconforme con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia interpuso recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, con sentencia del 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida y condenó en costas a la entidad3, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se procede a revisar si el ajuste de 2 Oficios OFI17-21528 MDNSGAGPSAP del 24 de abril de 2017 y 201734484751 del 26 de abril de 2017. 3 En el numeral 2° de la sentencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan {en} un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria.” Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios de la actora cumple con esta regla.

La Subdirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana, certificó los grados y salarios devengados por la actora para los años 1997 a 2002. (…) De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la actora durante los años comprendidos ente 1997 y 2002 devengó salarios inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, el incremento se debía realizar conforme el IPC y, comoquiera que no se efectuó en esta forma, se quebranta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, QUE TIENE COMO destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.M.L.V. En este sentido, al asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1997 a 2002, debe confirmarse la decisión de primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia” 8.

La sentencia del 17 de febrero de 2022 se notificó por correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2022 a las 5:38 p.m. 1.3. Sustento de la vulneración 9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por las razones que se exponen a continuación: 10.

De manera preliminar, describió el núcleo esencial de las garantías superiores que invocó y sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 11. Posteriormente, indicó que como fundamentos jurisprudenciales de la solicitud de amparo identificaba las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 20 de septiembre de 20204 y 28 de enero de 20215. 12.

Hizo un recuento normativo, desde 1989 hasta la actualidad, de las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 13. Al argumentar el fondo de la vulneración, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20.09.20., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-42-000-2016-01078-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28.01.21., M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Ra. 25000-23-42-000-2017-00214-01.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Manifestó que no se tuvieron en cuenta los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 expedidos por el Gobierno Nacional en los que se estableció la escala gradual salarial de los miembros de la Fuerza Pública, pues, la señora Maximina Prado percibió su asignación básica mensual de conformidad con esas normas, las cuales además no fueron objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso- administrativa. 15.

Aclaró que se interpretaron de manera equivocada los “presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso”, porque de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 28 de enero del 20216 no era procedente el reajuste de la asignación básica mensual. 16. Precisó que se ha ordenado el reajuste de los incrementos de conformidad con el IPC7 para los años 1997 a 2004, pero “sobre la asignación de retiro” y a quienes se le había reconocido esa prestación para aquel momento, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

Por otra parte, describió en qué consistía la excepción de inconstitucionalidad y manifestó que, si bien la accionante solicitó que no se aplicaran los referidos decretos expedidos por el Gobierno Nacional, lo cierto es que ese control de constitucionalidad no podía operar de oficio, puesto que la señora Maximina Prado no formuló “los cargos de inconstitucionalidad para cada uno de los Decretos”. 18.

En este punto, reiteró que las referidas normas gozaban de presunción de legalidad y que la demandante del proceso ordinario tenía a su disposición medios de control para controvertirlas. Además, consideró que no existía una contradicción “manifiesta, palmaria, o flagrante” entre los decretos y la Constitución, por lo que no había lugar a que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad. 19.

De otro lado, expuso el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 respecto del régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública y advirtió que: “A partir de dichos postulados, es menester precisar que las asignaciones básicas y demás prestaciones sociales para el personal de la Fuerza Pública, se ciñen a lo dispuesto en el régimen especial cuya aplicación es de estricto cumplimiento, sin que pueda pretenderse la aplicación del régimen ordinario a la Asignación básica salarial y otras prestaciones devengadas por los miembros de la Fuerza Pública en actividad, pues esto, a todas luces quebranta el principio de inescindibilidad de la norma, máxime cuando el Decreto 1224 de 1990, ha establecido múltiples beneficios en favor de estos.” 6 Ibidem. 7 Índice de Precios al Consumidor.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Transcribió parte de las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca esbozadas en la sentencia del 17 de febrero de 2022 para resolver el problema jurídico que formuló y consideró que ellas eran contrarias a lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que identificó como desconocidas. 21.

Al respecto, aclaró que se incurrió en un error al aplicar la regla de decisión establecida en la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, porque si bien la señora Maximina Prado devengaba menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que el órgano de cierre en materia de derecho laboral administrativo no ha estado de acuerdo con ello. 22.

Puso de presente que la demandante del proceso ordinario, por estar cobijada por un régimen especial, tenía derecho a percibir otros emolumentos distintos a la asignación básica tales como las primas de servicios, actividad, alimentación y navidad, subsidio familiar y auxilio de transporte, por lo que no podía afirmarse que perdió poder adquisitivo. 23.

Por otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió estudiar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Maximina Prado había caducado, por cuanto ella ya se había retirado del servicio. 24. En este punto, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 18 de mayo de 20188 relacionados con la caducidad del medio de control que ejercen las personas que fueron desvinculadas de la entidad a la que demandan y aseguró: “De contera con el postulado normativo, esto es, el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia traída en mención, que avala una postura del Honorable Consejo de Estado, es claro que el medio de control invocado por la señora MAXIMINA PRADO, se encontraba caduco, pues dicha prestación (ASIGNACION BÁSICA SALARIAL) con ocasión a su retiro, paso (sic) de ser de carácter periódico a carácter definitivo cuando se retiró del servicio activo el día 23 de junio de 2002, encontrándose más que fenecido el término para solicitar el reconocimiento del incremento o reajuste a la asignación básica que devengaba en actividad con la aplicación del índice de Precios al Consumidor, configurándose así un defecto material o sustantivo que no daba lugar ni siquiera al estudio del medio de control, por configurarse la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los actos objeto de juicio.” 25.

También indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que esa autoridad judicial no indicó las razones que soportaban esa decisión y, además, porque era excesiva teniendo en cuenta que sobrepasaba en más del 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18.05.18., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2014-01388-00.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50% la suma de dinero que debía pagar la entidad a título de restablecimiento del derecho. 26.

Indicó que no se observó lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 362 de la Ley 1564 de 2012, porque la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia no tuvo una conducta dilatoria en el proceso y tampoco actuó de mala fe. Además, manifestó que “no obra prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la causación de las mismas”. 27.

Precisó que permitirse que una condena en costas supere el 50% de las pretensiones que se reconocieron haría que “nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia” y se desconocerían los derechos a la defensa y a la doble instancia. 28. Por último, insistió en que debía concederse el amparo, toda vez que, si bien el órgano de cierre en materia de derecho laboral administrativo consideraba que debían reliquidarse las pensiones de los miembros de la fuerza pública que fueron “retirados entre 1997 a 2004”, lo cierto es que no era dable ordenar el reajuste de las asignaciones básicas mensuales que percibieron. 29.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 12 de agosto de 20219. 1.4. Trámite de la acción de tutela 30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de junio de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 31.

Igualmente, vinculó como terceros con interés a la señora Maximina Prado y al Ministerio Público. Además, ordenó publicar copia digital de la demanda y del auto admisorio en las páginas web del tribunal y el juzgado, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12.08.22., M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2017- 05764-01.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali 32.

Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho sostuvo que, en efecto, había conocido en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, ratificaba “lo decidido y plasmado en el expediente”. 33.

Aseguró que la parte actora no cumplía con la “carga argumentativa” para demostrar la vulneración de derechos fundamentales que alegó y que, en todo caso, su decisión se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado aplicable al caso. 34. Allegó la constancia de publicación de la demanda y del auto admisorio, y remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso ordinario. 35.

En ese orden de ideas, pidió que se negara el amparo deprecado. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada sostuvo que las garantías constitucionales de la accionante no fueron transgredidas, por cuanto la sentencia del 17 de febrero de 2022 estuvo debidamente argumentada y sustentada. 37.

Manifestó que la providencia atacada se fundamentó en las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, teniendo en cuenta que la asignación básica que percibió la señora Maximina Prado era inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38. Por otra parte, indicó que la condena en costas atendió al criterio “objetivo- valorativo” adoptado por el Consejo de Estado a partir del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, tampoco se vulneraban los derechos fundamentales de la Fuerza Aérea de Colombia. 39.

Finalmente, señaló que la acción de tutela se pretendía utilizar como si se tratara de una “tercera instancia”, por no estar conforme con lo decidido en segunda instancia en el proceso ordinario. 40. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

La señora Maximina Prado10, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la Fuerza Aérea de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 42. En el encabezado de la demanda la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 43. No obstante, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2022, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 9 de julio de 2020 y, en ese sentido, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maximina Prado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia. 44.

Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3. Legitimación en la causa 45. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos 10 El 5 de julio de 2022 a las 4:01 p.m. el despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión se comunicó telefónicamente con la abogada Ana Milena Rivera Sánchez, que actuó como apoderada de la demandante del proceso ordinario, para que suministrara los datos de contacto de la ciudadana.

La asistente legal de la referida profesional del derecho manifestó que el correo electrónico de notificación de la señora Maximina Prado es: jimeandre18@hotmail.com y su número telefónico 602 – 4406331. Por ello, se solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que notificara a la tercera con interés al referido buzón web, lo cual se realizó el 6 de julio de 2022 a las 8:35 a.m. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 46.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 47.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199711, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 48.

En la sentencia T-086 de 201012, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 49.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 50.

En la sentencia T-435 de 201614, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201615, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.16 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada. 52.

En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y el núcleo esencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 53. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.

Problemas jurídicos 54. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 55.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 9 de julio de 2020, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Maximina Prado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia? 56.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 57.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 58.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 59. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 60.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 2.6.1.1. Análisis del requisito en relación con la condena de costas procesales 61. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la condena en costas que le impuso, toda vez que: (i) no indicó las razones que soportaban esa 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión;

(ii) era excesiva, porque el monto superaba el 50% de las pretensiones reconocidas; y (iii) no observó lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 362 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta que la entidad no tuvo una conducta dilatoria y tampoco actuó de mala fe. 62. La Sala advierte que las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico 63.

En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 201920, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa” (Negrita propia del texto) 64.

Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 65. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201921, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico22. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017- 00036-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia SU-513 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Ob.

Cit. “Sentencia SU-439 de 2017”. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica23, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite24, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”25, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”26.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho27, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”28, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”29 o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico30, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”31.” 66.

Al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. 67. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta garantías superiores sino intereses patrimoniales. 68.

Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela, respecto de la condena en costas, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional32. 23 Ob. Cit. “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia”. 24 Ob.

Cit. “Sentencia T-606 de 2000”. 25 Ob. Cit. “Ibid”. 26 Ob. Cit. “Sentencia T-173 de 1993”. 27 Ob. Cit. “En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicitó que se ordene a la Supersalud, por una parte, evocar las Resoluciones N° 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se tendrían con la operatividad de esa EPS”. 28 Ob.

Cit. “Sentencias T-114 de 2002 y T-379 de 2007”. 29 Ob. Cit. “Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013”. 30 Ob. Cit. “En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico”. 31 Ob.

Cit. “Sentencia T-610 de 2015”. 32 En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 23.09.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2021-05716-00; Sentencia del 26.08.21., M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2021-01776-01; Sentencia del 18.03.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2021-00004-00;

Sentencia del 25.02.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15- 000-2021-00248-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04560-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-04598-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04788-01.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.2. Análisis del requisito en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente 69.

Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 17 de febrero de 2022 comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que: (i) no se tuvieron en cuenta los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2022 por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció la escala gradual salarial de los miembros de la Fuerza Pública; y (ii) no aplicó las reglas de decisión establecidas en varios pronunciamientos del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A relacionadas con la improcedencia de acceder al reajuste de las asignaciones básicas mensuales. 70.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulneradas las garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto una vez el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, desconoció que no había lugar a declarar la nulidad de los Oficios OFI17- 21528 MDNSGAGPSAP del 24 de abril de 2017 y 201734484751 del 26 de abril de 2017. 71.

En ese sentido, el argumento que a juicio del tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que las asignaciones básicas mensuales que percibió la señora Maximina Prado desde 1997 a 2002 debían reajustarse y, en consecuencia, reliquidarse su pensión de jubilación, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 72.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al confirmar el fallo de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda ordinaria, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 73. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2.

Tutela contra tutela 75. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-019-2017-00208-01, que promovió la señora Maximina Prado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia. 2.6.3.

Inmediatez 76. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de febrero de 2022, notificada el 11 de marzo de 2022 y ejecutoriada el 18 de marzo de 2022, y la acción de tutela se ejerció el 24 de mayo de 2022, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 77.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201433, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 78. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 17 de febrero de 2022 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 9 de julio de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-019-2017-00208-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 79.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 80.

Sin embargo, uno de los cargos formulados por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia no cumple con este requisito y, por ello, no es posible hacer un estudio de fondo sobre este. 81. En efecto, la inconformidad relacionada con que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maximina Prado había caducado, no fue un argumento planteado por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia en el recurso de apelación y, tampoco, en los alegatos de conclusión de segunda instancia. 82.

Lo anterior significa que ni siquiera la autoridad judicial accionada tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el referido cargo, razón por la cual éste comporta un hecho nuevo y externo a la controversia del proceso ordinario que no puede ser alegado en sede de tutela. 83. Como lo ha indicado la Sala en ocasiones anteriores34, se trata de un requisito de procedencia adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un movimiento de articulación respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 en la materia. 84.

Al respecto, en la sentencia de 5 de agosto de 201436, la Sala Plena de esta Corporación adoptó como condiciones necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado, aquellas erigidas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. En esta oportunidad, se advirtió: “3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible37.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 34 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 15.03.18 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-15-000-2017-02644-01 y del 24.05.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-00099-01. 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8.06.05. M.P. Jaime Córdoba Triviño 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5. 08.14. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 37 Corte Constitucional, Sentencia T-658 del 11.11.98.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Se concluye de lo expuesto que, en este presupuesto de procedibilidad del recurso de amparo en contra de providencias judiciales, el accionante además de identificar de manera clara y precisa los yerros e irregularidades imputables a la autoridad jurisdiccional acusada, debe haberlos puesto en conocimiento del juez de instancia oportunamente, de haber sido ello posible. 86.

Es decir, debe existir cierta congruencia o coherencia entre las falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones cuestionadas por parte de la accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de estas en el procedimiento jurisdiccional de instancia38, que no se presentan en el caso concreto. 87.

Así las cosas, solo los cargos relacionados con la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del presente cumplen con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad relativa a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 88.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

Caso concreto 89. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022 incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 90.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su contestación, sostuvo que su decisión se fundamentó en las reglas de decisión establecidas en las sentencias de la Corte Constitucional C-1433 de 2000 y C- 1064 de 2001, por cuanto la asignación básica que percibió la señora Maximina Prado fue inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 91.

Así las cosas, se estudiarán de manera conjunta los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente formulados en la demanda, comoquiera que se erigen sobre la misma inconformidad, esto es, la improcedencia de ordenar el reajuste de la asignación básica mensual teniendo en cuenta el IPC, por cuanto 38 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-297 del 21.05.15., M.P. Luis Guillermo Guerrero.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los incrementos del salario de los miembros de la Fuerza Pública fueron establecidos en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 2.7.1.

Generalidades del defecto sustantivo 92. La Corte Constitucional39, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”40. 93.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente41 o porque ha sido derogada42, es inexistente43, inexequible44 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador45. b) No se hace una interpretación razonable de la norma46. c) La disposición aplicada es regresiva47 o contraria a la Constitución48. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición49. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma50. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 40 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 42 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 43 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 44 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 46 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2. Generalidades del desconocimiento del precedente 95. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 96. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”51. 2.7.3.

Análisis de los defectos 97. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar los yerros que le endilgó a la autoridad judicial accionada. 98. En relación con el defecto sustantivo, precisó que no se tuvieron en cuenta los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 a través de los cuales el Gobierno Nacional estableció la escala gradual salarial de los miembros de la Fuerza Pública. 99.

Respecto del desconocimiento del precedente, identificó las reglas de decisión establecidas en las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 20 de septiembre de 202052, 28 de enero de 202153 y 12 de agosto de 202154, en las que se indicó que era improcedente acceder al reajuste de las asignaciones básicas mensuales. 100.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 17 de febrero de 2022, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, citó y trascribió 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20.09.20., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-42-000-2016-01078-01. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28.01.21., M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Ra. 25000-23-42-000-2017-00214-01. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12.08.22., M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2017- 05764-01.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-1433 de 200055, C-1064 de 200156 y C-432 de 200457 y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B del 22 de noviembre del 201858 y 26 de noviembre del 201859, y precisó lo siguiente: “Se encuentra acreditado que la actora ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 8 de junio de 1982 hasta el 23 de junio de 2002.

Mediante Resolución No. 3699 del 21 de octubre de 200260, se le reconoció asignación de retiro equivalente a 75% de los haberes computables para prestaciones sociales, a partir del 23 de junio de 2002. El 20 de abril de 201761, a través de apoderado judicial solicitó a la Fuerza Aérea el reajuste y reliquidación de la asignación básica, teniendo en cuenta el incremento anual para los años 1997 a 2002, conforme el Índice de Precios al consumidor, incremento que se debe reflejar en el ajuste de la asignación de retiro, a partir de junio de 2002.

Como lo manifestó la jurisprudencia, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

Por tanto, aunque el índice de precios al consumidor haya sido mayor entre los años 1997 a 2002, al incremento realizado anualmente por el Gobierno Salarial (sic) al personal en actividad de la fuerza pública, éste reajuste se efectúa de conformidad con la escala gradual porcentual, lo cual no desconoce la protección constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario.

Ahora, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se procede a revisar si el ajuste del salario de la actora cumple con esta regla.

La Subdirección de Personal de la Fuerza Área Colombiana, certificó los grados y salarios devengados por la actora para los años 1997 a 200262 (…) 55 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1433 del 23.10.00., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 56 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1064 del 10.10.01., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 57 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-432 del 06.05.04., M.P. Rodrigo Escobar Gil. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22.11.18., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2013-04748-01. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26.11.18., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2015-06050-01. 60 Ob.

Cit. “Doc. “01 Demanda” Pág. 32-33 Expediente Digital”. 61 Ob. Cit. “Doc. “01 Demanda” Pág. 37-52 Expediente Digital”. 62 Ob. Cit. “Doc. “01 Demanda” Pág. 54-55 Expediente Digital”. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la actora durante los años comprendidos entre 1997 y 2002 devengó salarios inferiores a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, el incremento se debía realizar conforme el IPC y, como quiera que no se efectúo en esta forma, se quebranta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C- 1433 de 2000, que tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.M.L.V. En este sentido, al asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1997 a 2002, debe confirmarse la decisión de primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia.” 101.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es razonable y no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que se fundamentó en la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 y aplicada por el órgano de cierre en materia de derecho laboral administrativo. 102.

Lo anterior, por cuanto durante los años 1997 a 2002 la señora Maximina Prado percibió una asignación básica mensual que no excedió los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ello, se encontraba dentro de la escala salarial más baja que es merecedora de una protección reforzada en procura de garantizar su capacidad adquisitiva. 103.

Al respecto, la autoridad judicial accionada se fundamentó en 2 sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en las que se resolvieron controversias relacionadas con el reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC63 y, en ambas, se consideró lo siguiente: “59. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 60.

Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional (sic) hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre estuvo por encima dicha cuantía, tal como se obtiene del 63 En la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dictada en el proceso Rad. 25000-23-42-000- 2013-04748-01, se precisó: “42.

Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004”.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe de sueldos básicos e incrementos que obra a folios 14 y 15 del plenario y el histórico de salarios mínimos legales vigentes64, así: Año SMLMV Equivalente a 2 SMLMV Salario recibido por el actor Encuadra o no en la regla jurisprudencial 1997 $172.005 $344.010 $727.714 no 1999 $236.460 $472.920 $1.038.553 no 2000 $260.100 $520.200 $1.134.412 no 2001 $286.000 $572.000 $1.377.075 no 2002 $309.000 $618.000 $1.444.551 no 2003 $332.000 $664.000 $1.521.978 no 2004 $358.000 716.000 $1.597.163 no 61.

El cuadro anterior permite determinar que el actor durante las anualidades 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior superior (sic) a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para el caso del accionante al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. 62.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala encuentra que de acuerdo al informe de sueldos básicos e incrementos recibidos por el demandante durante los años 1997 al 200465, éste percibió los siguientes incrementos: 1997: 13.40%; 1999: 14.91%; 2001: 5.14%; 2002:7,29%; 2003:5.36% y 2004: 4,94%. 63. Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. 64.

En esa medida, observa la Sala que el demandante para los años 1997 al 2000 obtuvo salarios en el grado de Mayor y para las anualidades 2001 a 2004 percibió salarios en el grado de Teniente Coronel, es decir, grados o rangos militares que hacen parte de la línea de mando de oficiales de la Fuerza Aérea ubicándose entre los más altos niveles de insignia militar y por ende, de mayor escala salarial, susceptible de ser objeto de las más altas limitaciones al momento de hacer la fijación del salario o reajustes salariales anuales.

(…).”66 (Negrita y subrayado fuera del texto) 64 Ob. Cit. “http://www.salariominimo2017colombia.com/historico-del-salario-minimo-en-colombia-1997- 2017/”. 65 Ob. Cit. “Ver folios 14 y 15 del expediente”. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22.11.18., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000-23-42-000-2013-04748-01.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104. De lo transcrito se infiere que, en efecto, la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 es reconocida y aplicada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en los casos en los que el funcionario de la Fuerza Pública, que reclama el reajuste de su asignación básica y la reliquidación de su pensión, percibió un salario que no superó 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante los años 1997 a 2004. 105.

Por lo tanto, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se adecuó al precedente de la Corte Constitucional y al criterio del Consejo de Estado, aplicable a los casos en los que se discute si un funcionario de la Fuerza Pública tiene derecho al reajuste de sus asignaciones básicas mensuales y a la reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con el IPC. 106.

En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la Fuerza Aérea de Colombia, la autoridad judicial accionada no debía aplicar los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 expedidos por el Gobierno Nacional, por cuanto en el caso de la señora Maximina Prado resultaban contrarios a la Constitución. 107.

Igualmente, tampoco se desconoció lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que identificó la parte actora, comoquiera que en esos pronunciamientos las controversias que se resolvieron no guardan identidad con el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta los cargos y salarios de los exfuncionarios que reclamaron el reajuste de su asignación básica y la reliquidación de su pensión, así como los argumentos esgrimidos en cada asunto, diferencias que determinan la aplicación o no de la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000. 108.

Ello, con fundamento en el siguiente análisis: - Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2020 109. El señor Rafael Oswaldo Acosta Acevedo en su calidad de coronel retirado presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el IPC para los años 1997 a 2004. 110.

En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que: Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme el principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un coronel en servicio activo para el año 2013, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004, el señor Acosta Acevedo se encontraba en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que no percibía aún asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2013.” 111.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la regla establecida por el Consejo de Estado consistía en que los incrementos sobre la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares que hubiese sido reconocida con anterioridad al 2004 debía ser reajustada con fundamento en el IPC. Pero si aquel se encontraba en servicio activo entre los años 1997 y 2004, no tenía derecho dicho reajuste. 112.

Ahora, si bien la señora Maximina Prado se encontraba en servicio activo en dicha fecha, lo cierto es que su caso no guarda similitud fáctica con el del señor Rafael Oswaldo Acosta Acevedo y, por lo tanto, tampoco puede dárseles el mismo trato jurídico. 113. Lo anterior, por cuanto los cargos que ambos ejercían y, en consecuencia, los salarios que percibían no son similares.

En efecto, mientras ella era adjunto tercero y devengaba menos de dos salarios mínimos, él era coronel y por ende, percibía una asignación básica mensual superior, lo que se traduce en que a la primera se le debía aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, reconocida igualmente por el Consejo de Estado, y no el criterio expuesto en la sentencia que se alega como desconocida. 114.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debía atender a lo que resolvió en este pronunciamiento el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A para proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022. - Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021 115. El señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez en su calidad de oficial retirado presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reajuste de su salario y reliquidación de su asignación de retiro de acuerdo con el IPC para los años 1997 a 2004. 116.

En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que: “En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, opera exclusivamente en materia pensional.” 117.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que los casos de la señora Maximina Prado y del señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez no guardan similitud fáctica y, por lo tanto, tampoco puede dárseles el mismo trato jurídico. 118. Lo anterior, por cuanto los cargos que ambos ejercían y, en consecuencia, los salarios que percibían no son similares.

En efecto, mientras ella era adjunto tercero de la Fuerza Aérea de Colombia, él era oficial de la Policía Nacional. 119. Aunado a lo anterior, la referida ciudadana en la demanda que presentó sí solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecieron los incrementos de su asignación básica mensual de los años 1997 a 2002, con fundamento en la regla de decisión establecida en la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000. 120.

Desde ese panorama, la autoridad judicial accionada no tenía que aplicar lo dispuesto en este pronunciamiento para resolver la controversia del proceso ordinario que dio origen a esta acción de tutela. Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 21 de agosto de 2021 121.

El señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero en su calidad de teniente coronel retirado presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reajuste de su salario y reliquidación de su asignación de retiro de acuerdo con el IPC para los años 1997 a 2004. 122.

En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que: “Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Así, debido a que para esos periodos el señor Cárdenas Romero era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio del Decreto N.º 965 del 27 de mayo de 2014, a partir del 4 de junio de 2014,67 el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación.” 123.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que los casos de la señora Maximina Prado y del señor Mauricio Fernando Cárdenas Romero no guardan similitud fáctica y, por lo tanto, tampoco puede dárseles el mismo trato jurídico. 67 Ob. Cit. “Véase, parte motiva de la Resolución N.º 03865 de 24 de septiembre de 2014, folio 114 reverso”.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. Lo anterior, por cuanto los cargos que ambos ejercían y, en consecuencia, los salarios que percibían no son similares.

En efecto, mientras ella era adjunto tercero de la Fuerza Aérea de Colombia, él era teniente coronel de la Policía Nacional. 125. Por ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debía atender a lo que resolvió en este pronunciamiento el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A para proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022. 126.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente formulados por la parte actora y, en consecuencia, no transgredió sus garantías superiores. 127. Así las cosas, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad solicitado por la accionante. 2.8.

Conclusiones 128. La acción de tutela es improcedente en relación con la condena en costas impuesta, por cuanto este cargo no cumple el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional. 129. La solicitud de amparo es improcedente respecto de la presunta caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que esta inconformidad no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 130.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022, no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la Fuerza Aérea de Colombia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del cargo de la condena en costas impuesta, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.1.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en relación con el cargo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02848-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.