w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00239-00 (1521-2019).
Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Diva Cuervo de Andrade Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3, modificatoria de la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335022201700017-00/01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 21 de marzo de 2019 (f. 15 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 4 2. La señora Diva Cuervo de Andrade, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el objetivo de obtener, en síntesis, la nulidad de las Resoluciones RDP 027915 de 28 de julio de 2016 y RDP 039561 de 20 de octubre de 2016, proferidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la entidad, por medio de las cuales se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 1.° de octu bre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997. 4. Adicionalmente requirió la reliquidación de las diferencias resultantes entre las mesadas que se le venían cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia; que se indexen las sumas adeudadas, que se condene en costas y agencias en derecho y que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA. 2.1.2 Hechos Relevantes 5.
La señora Diva Cuervo de Andrade nació el 29 de abril de 1940 y trabajó en el Ministerio de Justicia desde el 23 de octubre de 1958 al 5 de mayo de 1969; luego cotizó al ISS 362 semanas provenientes de una relación de carácter privado por 7 años, y posteriormente laboró en la Rama Judicial del 23 de enero de 1991 al 5 de octubre de 1997, para un total de 24 años y 22 días, entre tiempos públicos y privados. 6.
La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 013664 de 6 de agosto de 1997, 4 Folios 233 y s.s. del expediente originario. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 liquidando la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en 11 meses y 29 días, es decir, entre el 1.° de abril de 1994 al 29 de marzo de 1995. 7.
A través de escrito de 9 de febrero de 1998 la señora Cuervo de Andrade solicitó a CAJANAL la reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, y a través de la Resolución 013484 de 13 de mayo de 1998 la entidad reliquidó la prestación en cuantía de $314.061, efectiva a partir del 6 de octubre de 1997. 8. El 18 de marzo de 2016 la demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el reconocimiento y pago de los intereses de mora y la indexación correspondiente. 9.
La UGPP resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación a través de la Resolución RDP 027915 de 28 de julio de 2016, con base en que la señora Cuervo de Andrade adquirió su estatus pensional el 29 de marzo de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ser beneficiaria del régimen de transición debe respetarse el tiempo de servicio, edad y monto que estableció el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 5, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 10.
Contra esa decisión la pensionada interpuso recurso de apelación, que fue decidido mediante la Resolución RDP 039561 de 20 de octubre de 2016 donde se confirmó la decisión inicial. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 11. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 48, 53 de la Consti tución Política; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, y 100 de 1993. 12.
En cuanto al concepto de violación sostuvo que la entidad demandada violó la ley reconociendo de manera incompleta la prestación de la demandante cuando desestimó la inclusión de aquellos factores de salario percibidos en el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, sin embargo, la entidad aplicó el Decreto 1158 de 1994, con lo cual se desconoció el régimen de transición que le cobija. 5 Así se indicó en la citada Resolución RDP 027915 de 28 de julio de 2016 a folio 273 vto. del cuaderno «traslado 2».
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 13. De igual manera indicó que en este caso no debe aplicarse la sentencia SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional al considerar que no cobija a los beneficiarios del régimen de transición, y en su lugar, debe seguirse la línea del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia 6 14. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial realizada el 3 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 15. Para tal efecto, explicó que el régimen pensional que rige la situación de la señora Diva Cuervo de Andrade referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36, inciso 2.° y por ende, debían aplicarse a su caso las previsiones de la Ley 71 de 1988, por cuanto la pensión se causó con la sumatoria de tiempos públicos y privados, que le condujeron a adquirir el estatus pensional el 29 de marzo de 1995, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años. 16.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ordenó reliquidar la pensión mencionada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio comprendido entre el 6 de octubre de 1996 al 5 de octubre de 1997, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicios, y de navidad, que por causarse anualmente deberían contabilizarse por doceavas.
Esto con efectividad a partir del 18 de marzo de 2013, en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Lo anterior en los siguientes términos: «Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRA T/VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- reliquidar la pensión de jubilación por aportes a la deman dante DIVA CUERVO ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía 20225227, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año previo al retiro del servicio oficial (06 DE OCTUBRE DE 1996 al 05 DE OCTUBRE DE 1997), teniendo en cuenta los factores (i) 6 Folios 138 y s.s. ibidem.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 ASIGNACIÓN BÁSICA, (ii) AUXILIO DE TRANSPORTE, (iii) SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, (iv) BONIFICACIÓN PO R SERVICIOS, (v) PRIMA DE VACACIONES, (vi) PRIMA DE SERVICIOS, y (vil) PRIMA DE NAVIDAD, en la proporción que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la audiencia. Tercero: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- a pagarle a la demandante DIVA CUERVO ANDRADE, identificada con la cédula de ciudadanía 20225227, el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor por la reliquidación de la pensión de jubilac ión por aportes y los reajustes anuales de ley, según corresponda.
Valores que se deberán indexar de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, conforme a lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011, a efectos de que se paguen con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: […] Cuarto: DECLARAR la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas que resultaren a favor de la parte demandante anteriores al 18 DE MARZO DE 2013, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
Quinto: Atendiendo lo establecido en el artículo 48 incisos 6 y 11 de la Constitución Política ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP-, que en cumplimiento del deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y al momento de expedir los actos de ejecución de la presente sentencia, proceda a realizar los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por los factores ya reconocidos y aquellos que se ordena reconocer a los que no se les hubiese implementado dichos descuentos; […]». 2.1.5.
Recurso de apelación 2.5.1.1. La apoderada de la entidad demandada 7 interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, de conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición, razón por la cual, la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido deben negarse las pretensiones de la demanda 2.5.1.2.
La parte actora señaló que debe revocarse parcialmente el ordinal 5.° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones parafiscales prescriben en 5 años, de ahí que resulte pertinente 7 Folios 255 a 265 expediente originario.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 ordenar los descuentos por aportes a pensión en los últimos 5 años de servicios, para este caso en el periodo comprendido entre 1992 a 1995 y no de 10 años como lo dispuso la decisión de primera instancia. 2.1.6.
Sentencia de Segunda Instancia 8 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 10 de agosto de 2018, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y modificó los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva. 18.
Como fundamento de su decisión aclaró, en primer lugar, que a la demandante se le aplicaba el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985; esto debido a que laboró en el Hospital Puerto Lleras, desde el 17 de abril de 1970 hasta el 29 de marzo de 1977, sumado al periodo laborado en el Ministerio de Justicia del 23 de octubre de 1958 al 5 de marzo de 1969 y a los diferentes periodos de desempeño en la Rama Judicial, del 23 de enero de 1991 al 5 de octubre de 1997, con lo que acumuló en total 23 años, 3 meses y 11 días al Estado.
Adicionalmente cotizó al ISS en el sector privado 362 semanas. 19. En consecuencia, estimó que el reconocimiento pensional debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, los cuales, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, imponía el reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios salvo que se hu biesen excluido de forma expresa por el legislador. 20.
En consecuencia, estimó que debía confirmarse parcialmente la sentencia para modificar los ordinales 2.° y 5.° de la parte resolutiva a efectos de ordenar la reliquidación de la prestación teniendo e n cuenta, además de la asignación básica, lo correspondiente a los auxilios de alimentación y transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; finalmente puntualizó que los descuentos por aportes a pensión debían realizarse por toda la vida laboral frente a los factores salariales que ordenó incluir. 21.
En consecuencia, dispuso: 8 Folios 158 y s.s. ibidem. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 « PRIMERO: MODIFÍQUENSE los ordinales segundo y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 3 de octubre de 2017, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE identificada con cédula de ciudadanía No. 20.225.227, en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales percibidos en el último año de servicios, para este caso, el comprendido entre el 6 de octubre de 1996 al 5 de octubre de 1997, considerando además del ya reconocido (asignación básica), lo correspondiente al auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, l as 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.
QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP efectuará los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordena incluir por toda la vida laboral, siempre que no hayan sido objetos de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la parte demandante, en su condición de trabajadora, debidamente indexados.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante, la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 3 de octubre de 2017, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Una vez en firmé, devuélvase el expediente al j uzgado de origen, previas las constancias secretaria/es correspondientes. […]». 2.1.7. La acción especial de revisión 9 22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 9 Folios 282 y s.s. cuaderno primero. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 23.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «Revocar la sentencia del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 3 de octubre de 2017 modificado en los numerales segundo y quinto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "E" y confirmado en lo demás, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO instaurado por la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE co ntra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP, en el proceso radicado con el No. 11001333502220170001700».
(ii) «Declarar que la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018, SU 023 de abril de 2018 y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No 52001-23-33-000-2012- 00143-01 del 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 71 de 1988; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.» (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 71 de 1988; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 24.
En cuanto al desconocimiento del debido proceso 10, la UGPP argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y el Decreto 1158 de 1994 frente a los factores para liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 121, 123 inciso 2.° y 124 de la Carta Política. 25.
En cuanto a la causal b) reiteró, que la señora Cuervo de Andrade no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe regirse por la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015. 26.
Luego, expresó que la demandante cumplió los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes como quiera que cumplió 20 años de servicio en el sector público y privado y 55 años de edad para el reconocimiento de la prestación, en consecuencia adquirió el estatus de pensionada el 29 de marzo de 1995; para esto precisó que los aportes realizados al ISS en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1970 hasta el 29 de abril de 1977 lo fue como trabajadora independiente. 27.
Concluyó que, como a 1.° de abril de 1994 la señora Cuervo de Andrade contaba con las condiciones para estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación pensional debía realizarse con el 75% sobre el salario promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho es decir de 11 meses y 29 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende tener en cuenta únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.1.8.
Contestación 28. El 24 de febrero de 2021 la señora Diva Cuervo de Andrade, fue notificada por correo electrónico del auto admisorio de la solicitud de revisión, como consta en el índice 7 del sistema SAMAI, esto es, 10 Folio 5 del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 a los correos que fueron suministrados telefónicamente por la demandada 11, pese a lo cual no presentó escrito de contestación. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad y legitimación 30. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 12, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 31. La norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 13, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 11 Tal como se indica en el auto admisorio a folio 388 vto. 12 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 13 El 21 de marzo de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 15 vto. del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 32.
En este caso la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 10 de agosto de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 21 de marzo de 2019 14. 33.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción es pecial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensione s de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 17, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 34.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Conte ncioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 35.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 19, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.3.
Problema jurídico 36. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificatoria de la providencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Diva Cuervo de Andrade 20 de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, y en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010. 37.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 38.
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 20 «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales percibidos en el último año de servicios, para este caso, el comprendido entre el 6 de octubre de 1996 al 5 de octubre de 1997, considerando además del ya reconocido (asignación básica), lo correspondiente al auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad. » Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 21 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 22, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 39.
En este caso, las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.4.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 21 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anteri or que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 40. Esta causal se estructura cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.
En relación con ella, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 41. Ahora bien, la UGPP cuestiona la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con base en que incurrió en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo únicamente a los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 42.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 43.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 44.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 45.
Al contrario, los razonamientos empleados por la entidad no hacen manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sino que cuestionan el régimen normativo aplicado al reconocimiento pensional, asunto que no atañe a la violación del derecho al debido proceso comoquiera que no se alega el desconocimiento del derecho al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.4.2.
En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 46. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 23 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa 24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 25, en especial, el principio de solidaridad 26 y equilibrio financiero. 47.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Diva Cuervo de Andrade, lo que originó que se le otorgara un derecho que no le asiste, comoquiera que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe regirse por la regla establecida en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artícul o 3.º de la Ley 489 de 1998. 25Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 de 2015. De otra parte, afirmó que le era aplicable la Ley 71 de 1988 y, por ende, solo lo referente al ingreso base de liquidación se regía por la Ley 100 de 1993. 48.
Esta tesis busca rebatir la posición del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, que sostuvo que la demandante sí acreditó más de 20 años de servicios en el sector público y, por ende, en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le eran aplicables las previsiones de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010. 49.
Como se aprecia, es de suma importancia verificar, en primer lugar, las pruebas aportadas a efectos de determinar cuál es el régimen normativo aplicable a la pensión de jubilación de la señora Diva Cuervo de Andrade y con ello, si se configura la causal de revisión alegada por la UGPP. 3.4.3. De lo efectivamente probado 50. En este caso, revisados los documentos allegados por la U GPP, se advierte lo siguiente: • La señora Cuervo de Andrade nació el 29 de marzo de 1940, como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 288 del «traslado No. 2.». • Se aportó copia de la certificación suscrita por la jefe de personal del Ministerio de Justicia, de 12 de julio de 1999, donde señala que la señora Cuervo de Andrade laboró en los siguientes cargos y periodos: CARGO PERIODO Radicadora del departamento de prisiones Del 23 de octubre de 1958 hasta el 17 de julio de 1959 Mecanógrafa del departamento de personal Desde el 18 de julio de 1959 hasta el 28 de febrero de 1960 Mecanotaquígrafa Desde el 1.° de marzo de 1960 hasta el 28 de febrero de 1963 Revisor de Documentos Desde el 1 de marzo de 1963 hasta el 23 de abril del mismo año Mecanotaquígrafa III Desde el 26 de abril de 1963 hasta el 15 de abril de 1964 Dibujante II Desde el 16 de abril de 1964 hasta el 30 de mayo de 1964 Supervisor Administrativo III Desde el primero de junio de 1964 hasta el 30 de julio de 1966 Asesor Jurídico grado 15 Desde el primero de agosto de 1966 hasta el 30 de julio de 1967 Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Secretaria Auxiliar grado 14 Desde el primero de agosto de 1967 hasta el 17 de julio de 1968 Ayudante Desde el 19 de julio de 1968 al 30 de agosto del mismo año Trabajador Social Desde el primero de septiembre de 1968 hasta el 5 de mayo de 1969.
Total tiempo laborado 10 años, 6 meses y 12 días • Igualmente se aportó copia de certificación de 11 de abril de 1994 suscrita por la fiscal coordinadora de la Unidad Primera y Segunda de Investigación Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. 27 donde señaló que la señora Diva Cuervo de Andrade se desempeñó como escribiente II desde el 17 de junio de 1991 por 25 días. • A folio 53 ibidem se aprecia copia de la certificación suscrita por la Juez Segunda de Menores de Santafé de Bogotá D.C. de 10 de agosto de 1995, donde indica que la señora Cuervo de Andrade laboró en ese despacho desde el 13 de agosto de 1992, cuando fue nombrada notificadora, en provisionalidad mediante Decreto 10 de 1992; desempeñó, en forma ininterrumpida, varios cargos (escribiente II), asistente social y escribiente. • Igualmente, obra certificación expedida por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 29 de enero de 1998, visible a folios 108 y s.s. del cuaderno principal, donde indica que la demandante devengó desde enero de 1995 a octubre 5 de 1997 los siguientes emolumentos laborales: - Sueldo mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte.
Como se aprecia, por este periodo, se acreditaron en total dos vinculaciones que suman 6 años, 2 meses y 15 días. • Ahora bien, dentro de los documentos aportados por la UGPP obra copia del proyecto de Resolución 012942 de 1995 28, realizado por la Caja Nacional de Previsión Social en donde, además de los tiempos al Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, se señaló que la señora Cuervo de Andrade laboró en el Hospital Puerto Lleras del Departamento del Meta desde 27 Visible a folio 294 del cuaderno «traslado No. 2.» 28 Folio 66 y siguientes del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 el 17 de abril de 1970, hasta el 29 de marzo de 1977. Allí se indicó que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 21 de marzo de 1995, cuando cumplió los 55 años de edad.
Se precisó además que para el reconocimiento de su pensión el Servicio Seccional de Salud del Meta tendría a su cargo el reconocimiento de cuota parte por 2503 días desempeñados por la interesada en esa entidad. • A folio 67 obra auto suscrito por la subdirectora general de Prestaciones Económicas de CAJANAL donde ordenó enviar copia de dicho proyecto de resolución al Servicio Seccional de Salud del Meta, para que manifestaran dentro de los 15 días siguientes si aceptaban la obligación impuesta. • A folio 68 obra copia del oficio suscrito por la jefe de la División de Registro y Control de CAJANAL, dirigido al Servicio Seccional de Salud del Meta donde se les pone en conocimiento del proyecto de liquidación para el reconocimiento pensional de la demandante y donde se indicó que ella laboró en dicha entidad por 2503 días.
Lo anterior para efectos de la aceptación u observación a la cuota parte respectiva. • No obra en el proceso copia de la aceptación por parte de la entidad. • En el expediente prestacional, particularmente en el folio denominado «40-Documentos no requeridos-causante»29 reposa un documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el que indica que el número patronal 01008202310 es de la razón social «UNIV BGTA TADEO LOZANO». • En la certificación expedida por el ISS «9-Certificación de semanas cotizadas» 30 ese número patronal 01008202310 corresponde al que efectuó las cotizaciones entre el 17 de abril de 1970 y el 29 de mayo de 1977. • Posteriormente, el 2 de julio de 1997 CAJANAL emitió proyecto de resolución de reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 31 y reportó el periodo 1970 a 1977, como de aportes al ISS.
En virtud de ello remitió consulta de la cuota parte al Instituto de Seguros Sociales. 29 Cd visible a folio 50. 30 Ibidem. 31 Documento No., 38 Ibidem Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 • El 4 de agosto de 1997 el Instituto de Seguros Sociales objetó la cuota parte señalada en el ítem relacionado como «42- Comunicación u objeción de cuota – parte» 32, de la siguiente manera: «Acuso recibo de su oficio No.028775 fechado el 07 de julio de 1.997, y recepcionado en esta oficina el 10 del mismo mes y año, con el cual nos -remite el proyecto de resolución y los anexos del asunto de la referencia al respecto me permito comunicarle que analizados los documentos allegados observamos: Que la relación del tiempo laborado por la petente en el JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE SANTAFE DE BOGOTÁ según el proyecto consultado no se ajusta el tiempo relacionado en la certificación expedida por la respectiva JUEZ SEGUNDA DE MENORES DE SANTAFE DE BOGOTÁ, además el número de días laborados en el ya mencionado Juzgado es de 1.078 y no de 1.249 como se desprende del proyecto de resolución remitido, es importante aclararlas que no se puede causar el derecho a partir del 30 de abril de 1.995, toda vez que la señora CUERVO DE ANDRADE tiene vínculo laboral vigente al 10 de agosto de 1.995.
Por lo anteriormente anotado esta entidad objeta la cuota parte consultada quedando consecuencialmente suspendidos los términos de que trata el Decreto 2709 de 1.994.» - Por el aludido periodo 1970- 1977 obran el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, como aparece en el documento No. 9 «Certificación de semanas cotizadas Causante». 54.
En este contexto, para dilucidar si en este caso se configura la citada causal, la Sala se referirá a los términos de reconocimiento y pensión de las pensiones de jubilación a la luz del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 71 de 1988, con el fin de determinar si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho reconocido. 3.4.4.
El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 55. Con anterioridad al 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se regían por la Ley 33 de 1985, cuya vigencia tuvo inicio el 13 de 32 Ibidem.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 febrero de 1985. 33 56. La aludida normativa en su artículo 1.° dispuso que el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que sirvan o haya servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 57.
Igualmente, el citado artículo en su parágrafo 2º, estableció un régimen de transición con el siguiente tenor: «Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. ». 58.
El artículo 3.º de la mencionada norma, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominica les y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». 59.
De acuerdo con lo anterior, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, la persona tuviese 15 años de servicio o más, tendría como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en 33 Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985.
Ley 33 de 1985. Artícul o 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» t al como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C -932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro. 60.
Esta Subsección 34 ha estimado respecto de la regla transicional contenida en el inciso 1.° del parágrafo 2 de su artículo 1.°, que las pautas aplicables son las contenidas en la Ley 6ª de 1945 35 concretamente en el literal b) de su artículo 17 36 según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. 61.
Dicha norma fue modificada por el artículo 3.º de la Ley 65 de 1946,37 y posteriormente por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. 62. Así entonces, a partir de la Ley 4ª de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años y 20 de servicio al Estado. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 28 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 25000 -23-42-000-2013-01869-01(4208-15), C. P. William Hernández Gómez. 35 Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».
Artículo 3. « La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio ». 36 Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». 37 Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio d e los salarios devengados en el último año de servicio ». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 63. Ahora bien, el Decreto 3135 de 1968 38 en su artículo 27 39 ordenó que los servidores públicos y trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 64.
Se advierte entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. 65. Sobre estas normativas, la Corporación 40 ha sostenido diferentes posiciones; en efecto, de una parte, ha considerado que la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, su régimen de transición remite a la Ley 6 de 1945, en los siguientes términos: « No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.
Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945»41 38 Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 39 Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) año s continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 16 de diciembre de 2009, radicación: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2002 - 00474 - 01 ( 1754 - 06 ), demandante: German Rodríguez Carmona; del 31 de enero de 2019, radicado: 730012331000201100659 01 ( 3005 - 2016 ), demandante: José Álvaro Ortiz; del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01 ( 1754 - 06 ); y sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01 ( 1028 - 07 ), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187 - 01 (1114 - 03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01 ( 1028 - 07 ), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 66. Por otra parte, también se ha mantenido la postura 42 en relación con la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del primer inciso 43 del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
De esta manera quedó expuesto en sentencia del 3 de junio de 2010 44: «[…] En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Jaime Severo Torres Morales contaba con más de 15 años de servicios (f l. 2 ), es decir que en cuanto a la edad lo gobierna el régimen anterior establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968.
A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho». 67.
Ahora bien, esta Subsección en sentencia de 18 de febrero de 202145 se pronunció frente al conflicto que se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, (i) conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior, o, por el contrario, (ir) si se debe emplear el régimen anterior en su integridad.
Al efecto sostuvo la Sala: «Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en el inciso primero del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, s entencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2001 - 2014 - 01 ( 1183 - 07), demandante: Jaime Severo Torres Morales; del 23 de febrero de 2012, radicación: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2004 - 01309 - 01 ( 1143 - 08 ), demandante: Luz Mariela Pacheco de Briñez. 43 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince ( 15 ) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley ». 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2001 - 2014 - 01 ( 1183 - 07), demandante: Jaime Severo Torres Morales. 45 Dentro del proceso radicado 70001-23-33-000-2015-00018-01(4064-16), con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. El anterior criterio en un primer momento fue acogido por la sentencia del 16 de diciembre de 2009 46 al considerar lo siguiente: «El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…] Posteriormente, esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 había unificado su posición, 47 en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada.
Sin embargo, en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, 48 se modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, 49 en cuya jurisprudencia destacó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia, y se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener lo siguient e: «[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754 -06). 47 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia. 48 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01 49 C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, b ajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de l a transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» Conforme a lo expuesto, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3.° ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.» Negrilla de la Sala 68.
En la sentencia en cita se analizaron tres momentos de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la interpretación del régimen de transición del artículo primero de la Ley 33 de 1985 estableciendo: i. Primera etapa, según la cual los beneficiarios del citado régimen de transición tienen derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. ii.
Segunda etapa, donde se indicó que, al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «[…] que se cancelen de manera habitual Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 como retribución directa del servicio […]», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada. iii.
Tercera etapa. A partir de la sentencia de unificación de 28 agosto de 2018, 50 se aplica la regla de la taxatividad de los factores computables en materia pensional y por ende la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985. 69.
Finalmente debe señalarse que, si bien con posterioridad se han suscitado otras tesis al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, la Sala no se referirá a ellas, dado que el objeto de esta controversia se remite al examen de los fundamentos que se plasmaron en la sentencia de 10 de agosto de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de cara al marco jurídico y jurisprudencial vigente en esa época. 3.4.5.
La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. 70. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988 51, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. 71.
Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto 50 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01 51 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público» 72. Por otra parte, en sus artículos 6.º y 8.º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o.
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» 73. Posteriormente, el artículo 6.º transcrito fue derogado por el artículo 24 52 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014 53, en la que se expuso lo siguiente: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). 52 Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Dec reto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). 53 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620- 00 (2427-2011). Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino tambié n la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.» 74.
En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento 54 que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 55, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 75.
No obstante, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018, donde la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 76.
En efecto, bajo tal orientación, esta Subsección 56 ha señalado que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique la Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas 54 Ibidem. 55 C.P.: Víctor Hernando Alvarado. 56 Sección Segunda. Subsección “A”.
C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240-17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: «No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición pa ra aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012. 57 57 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso - administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurispr udencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.
Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso -administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial - a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C -634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° d e la Ley 1437 de 2011, ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante, pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos 58, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica 59 y la garantía de la imparcialidad. 60» asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». 58 En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación s e fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». 59 La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]» 59.
Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.
A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la re gla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. 60 La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 77.
En ese orden de ideas, a partir de ese cambio jurisprudencial, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 3.4.6.
Análisis de la Sala 78. Como ya se indicó, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 3 de octubre de 2017 otorgó el reconocimiento pensional a la luz de las previsiones de la Ley 71 de 1988, al estimar que la pensión se causó con la sumatoria de tiempos públicos y privados, que le condujeron a adquirir el estatus pensional el 29 de marzo de 1995, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años. 79.Por su parte el Tribunal, consideró que la señora Diva Cuervo de Andrade acreditó más de 20 años en entidades públicas, toda vez que tal como se indicó en el proyecto de Resolución 012942 de 1995, laboró en el Hospital de Puerto Lleras durante 6 años, 11 meses y 12 días. 80.
Ahora bien, frente al periodo determinante para establecer el régimen pensional como es el comprendido entre los años 1970 – 1977 se evidencian las siguientes situaciones: (i) Al resolver la reclamación inicial Cajanal advirtió que los aportes del periodo 1970 1977 se produjeron en virtud de su vinculación al Hospital de Puerto Lleras, por lo qu e remitió consulta de la cuota parte al Servicio Seccional de Salud del Meta, sin que obtuviera respuesta.
(ii) Posteriormente se elevó consulta de cuota parte al ISS, entidad que solo discutió el tiempo de servicio, pero no el régimen aplicado. (iii) No obra prueba acerca de que los citados tiempos fuesen desempeñados a partir de una relación laboral de naturaleza privada, pero tampoco obra certificación de dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 tiempo de servicios laborados en el Hospital de Puerto Lleras. (iv) Lo que sí es evidente es que por el aludido periodo 1970- 1977 obran el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, como aparece en el documento No. 9 «Certificación de semanas cotizadas Causante» 61. 81.
Ahora bien, las anteriores circunstancias llevaron al Tribunal a colegir que los aportes al ISS en el periodo 1970 a 1977 se desarrollaron en el sector público, por lo que estimó que el reconocimiento pensional debía corresponder al Decreto 3135 de 1968. 82. A partir del anterior razonamiento estimó que el reconocimiento pensional se produjo con base en un régimen diferente al cual tenía derecho la demandante, pues a través de la Resolución 013664 de 6 de agosto de 1997 CAJANAL le reconoció la aludida prestación liquidando la pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de lo devengado en 11 meses y 29 días, es decir, desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 29 de marzo de 1995. 83.
De las pruebas analizadas en el acápite precedente se advierte que, era razonable la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto de una parte advirtió que sí existían los aportes al ISS por el periodo 1970 – 1977 y que previamente existió una consulta de cuota parte pensional al Servicio Seccional de Salud del Meta por ese periodo de labor. 84.
Este razonamiento le llevó a establecer que, para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 la señora Diva Cuervo de Andrade contaba con 17 años, 5 meses y 14 días de servicios, por lo que se encontraba en la regla transicional contenida en el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y, por ende, se le aplicaba la edad señalada del régimen anterior (50 años) y las previsiones del Decreto 3135 de 1968. 85.
Ahora bien, de acuerdo con el análisis jurisprudencial citado en el acápite precedente se tiene que la tesis que se aplicaba con anterioridad a 2018, consistía en que el IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y en atención a todos los factores que constituyen salario, «independientemente de la denominación que reciban». 61 Cd Folio 50.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 86. Al respecto, el Tribunal trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 62 para aplicar al caso la tesis de no taxatividad de los factores que conforman la base de liquidación pensional. 87.
En consecuencia, ordenó la liquidación de la pensión «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales percibidos en el último año de servicios, para este caso, el comprendido entre el 6 de octubre de 1996 al 5 de octubre de 1997, considerando además del ya reconocido (asignación básica), lo correspondiente al auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.». 88.
Ahora bien, en el recurso de revisión el ente previsional disiente de las anteriores determinaciones y para el efecto considera que la señora Cuervo de Andrade se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello, que debe atenerse a la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 023 de 2018. 89.
Como se aprecia, la tesis empleada por la segunda instancia se sostuvo en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 63, donde se indicó que tanto a la Ley 62 de 1985 como al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 era válido otorgarles «alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional». Esto en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de ser vicios. 62 Con ponencia del Consejero Dr. Víctor Alvarado Ardila. 63 Radicado interno 0112-2009, con ponencia del Consejero Víctor Alvarado Ardila.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 64, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó 65: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación. 66.”. 64 “Artículo 45.
“De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto -ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968”. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dr a. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208 - 2007), Actor: Jorge Hernández Vásquez. 66 La Sección Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en esa oportunidad sobre el particular, concluyó: “(…) El Decreto Ley 603 de 1977, por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…).
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidació n pensional. […]». 90.
De acuerdo con el escenario descrito, es evidente que al proferirse la sentencia recurrida, el 10 de agosto de 2018, se atendió al marco jurisprudencial vigente en ese momento, y por ello, pese a sus imprecisiones no puede decirse que se ordenó el reconocimiento pensional con abuso del derecho, pues como se advierte, finalmente se observaron los lineamientos dados por esta Corporación, referentes a la interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 91.
Es importante resaltar que el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales es un he cho que se encuentra debidamente acreditado, por lo que, si en gracia de discusión se considerara que los tiempos laborados en ese periodo fueron de naturaleza privada, conduciría a una solución similar al caso, como es la aplicación de los postulados de la sentencia de unificación de esta Corporación de 4 de agosto de 2010 para las personas a las que les era aplicable la Ley 71 de 1988, tesis que se encontraba vigente para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia. 92.
Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - Quienes se encuentren dentro de la excepción que contempla la norma, tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, (…) Como la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil del 30 de agosto de 1972 al 31 de diciembre de 2000 desempeñando el cargo de Dactiloscopista 4125-12, tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en el Decreto 603 de 1977.
LIQUIDACIÓN PENSIONAL En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, c omo la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previstos en el Decreto 603 de 1977.
(…)” Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, se advierte que, se refieren a la interpretación que debe darse al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que como se vio, difiere del presente caso, donde se analiza la forma en que debe liquidarse una pensión del régimen de transición d e la Ley 33 de 1985. 93.
En el mismo sentido tampoco puede considerarse que se incurrió en la causal señalada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por la falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, que se refiere a la interpretación del citado régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que como se advierte, se profirió con posterioridad a la sentencia de segunda instancia recurrida y la tesis empleada por el Tribunal trajo a colación pronunciamientos que constituían el precedente aplicable al caso. 94.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.5. Condena en costas 95. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 67 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de las sentencias por las cuales se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 96.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 67 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentenci a dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020190023900 (1521-2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificatoria de la sentencia de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335022201700017 -00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON ACLARACIÓN DE VOTO CON ACLARACIÓN DE VOTO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado