Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ana Lucía Rhenals Núñez, Karina Marcela Morales Rehenals, Dina Luz Rhenals Núñez, Yina Paola Morales Rehenals, Yesenia del Carmen Morales Rehenals, Miladis del Carmen Rehenals Núñez, Blanca Rosa Contreras Castillo, José Edgar Valencia Flórez, José Fernando Valencia Contreras y Tiara Alejandra Valencia Martínez.
La acción se presentó contra las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2020 y el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de julio de 20231 Ana Lucía Rhenals Núñez, Karina Marcela Morales Rehenals, Dina Luz Rhenals Núñez, Yina Paola Morales Rehenals, Yesenia del Carmen Morales Rehenals, Miladis del Carmen Rehenals Núñez, Blanca Rosa Contreras Castillo, José Edgar Valencia Flórez, José Fernando Valencia Contreras y Tiara Alejandra Valencia Martínez presentaron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2020 y el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-058-2016-00268- 00/01, adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En la sentencia del 20 de mayo de 2020 se declaró probada la excepción de caducidad y en la providencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): << (i) Se conceda el amparo constitucional y se declare, en consecuencia, que la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2023 en el medio de control de reparación directa, radicado 11001-33-43-058- 2016-00268-01, es violatoria de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, al incurrir en los defectos procedimental y fáctico, defectos sustantivos y violación directa de la Constitución, tal y como se argumentó en capítulos supra.
(ii) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una sentencia en el proceso radicado 11001-33-43-058-2016-00268-01 sin incurrir en los defectos 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección de 28 de septiembre de 2023, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 13 de octubre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 3 procedimental y fáctico, defectos sustantivos y violación directa de la Constitución, respecto de los señores Ana Lucía Rhenals Núñez, Karina Marcela Morales Rehenals, Dina Luz Rhenals Núñez, Yina Paola Morales Rehenals, Yesenia del Carmen Morales Rehenals, Miladis del Carmen Rehenals Núñez, Carlos Enrique Morales Ortiz, Blanca Rosa Contreras Castillo, José Edgar Valencia Flórez, José Fernando Valencia Contreras y Tiara Alejandra Valencia Martínez, y en consecuencia se dé protección a sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas>>.
B. Hechos 3.- El 7 de agosto de 2007 Jorge Eliécer Rhenals Núñez y Edgar José Valencia Contreras salieron de sus casas en el municipio de Montería con la promesa de oportunidad laboral. 3.1.- Según el reporte oficial emitido por el Ejército Nacional, el 8 de agosto de 2007 Jorge Eliécer Rhenals Núñez y Edgar José Valencia Contreras fallecieron en enfrentamientos con el Grupo Gaula, adscrito al Batallón Cartagena de Riohacha de la Décima Brigada.
Su muerte ocurrió en desarrollo de la Misión Táctica Arcano, conforme a la cual se debía capturar y/o neutralizar a miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico dedicados a la extorsión y el secuestro en el sector. En las mismas circunstancias falleció el señor Luis Alfonso Castelblanco Burgos. 3.2.- El 12 de diciembre de 2008 el diario El Propio de Montería publicó una fotografía en la que se señalaba que los señores Rhenals Núñez y Valencia Contreras <<habían caído muertos en combate>> y sus cuerpos se encontraban sin identificar y bajo la custodia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.3.- El 15 de diciembre de 2008 la señora Miladis del Carmen Rehenals y el señor Carlos Enrique Morales reconocieron el cadáver de Jorge Eliécer Rhenals Núñez. 3.4.- La Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició una investigación por el delito de homicidio en persona protegida.
El 11 de junio de 2012 dicha autoridad decretó como pruebas las declaraciones de los padres de los occisos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 4 3.5.- El 19 de junio de 2013 Blanca Rosa Contreras Castillo y José Edgar Valencia Flórez (padres de Edgar José Valencia Contreras) rindieron la declaración, y en ella afirmaron que vivían en Montería, en el mismo barrio de Jorge Eliécer Rhenals Núñez y Luis Alfonso Casteblanco Burgos.
El 20 de junio de 2013 rindieron declaración Marta Cecilia Burgos y Luis Alfonso Casteblanco Castillo (padres de Luis Alfonso Casteblanco Burgos) quienes afirmaron que conocían a Jorge Eliécer Rhenal Núlez desde niño; a su vez, Miladis del Carmen Rehenals, madre de Jorge Eliécer Rhenals Núñez, rindió la declaración el 21 de junio de 2013 y afirmó que conoció a Luis Alfonso Casteblanco Castillo desde niño. 3.6.- Los anteriores declarantes coincidieron en afirmar que no tenían conocimiento de que los jóvenes tuvieran armas de fuego, integraran grupos armados al margen de la ley o que se dedicaran a actividades delictivas.
Por tal motivo no entendían por qué habían sido presentados como delincuentes por miembros del Ejército Nacional ni la razón por la que aparecieron en un municipio distinto al que vivían. 3.7.- El 4 de mayo de 2016 Ana Lucía Rhenals Núñez y otros2 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jorge Eliecer Rhenals Núñez y Edgar José Valencia Contreras. 3.8.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró probada la excepción de caducidad, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 20203.
Señaló que la parte demandante pudo tener conocimiento sobre la muerte de sus familiares, al menos el 15 de diciembre de 2008, cuando identificaron los cuerpos en el Instituto de Medicina Legal, dos días después de que vieran su rostro en un medio de comunicación. 3.9.- El juzgado añadió que los demandantes conocían sobre la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, pues conocieron desde un principio que sus familiares murieron por acciones de miembros del Ejército.
Indicó que incluso si se 2 Karina Marcela Morales Rehenals; Dina Luz Rhenals Núñez; Joan Enrique Rehenals Núñez; Yina Paola Morales Rehenals; Yesenia del Carmen Morales Rehenals; Miladis del Carmen Rehenals Núñez y Carlos Enrique Morales Ortiz. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 5 tiene en cuenta que el 20 de abril de 2012 la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla advirtió un posible caso de ejecución extrajudicial por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y solicitó tener conocimiento del asunto, los términos también estarían vencidos, en tanto el 14 de enero de 2016 fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 10 de marzo de 2016.
Además, el juzgado expuso que no se evidenció situación alguna que impidiera a los demandantes presentar la demanda. 3.10. Los demandantes apelaron la anterior decisión4. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que aplicaba el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por otra parte, sostuvo que los demandantes tuvieron conocimiento de la imputabilidad del daño al Estado desde junio de 2013, cuando fueron llamados a rendir declaración ante la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 3.11.- El tribunal agregó que en el proceso no obraba prueba que permitiera inferir que los demandantes no tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción, pues se limitaron a manifestar que se debió al temor generalizado de la población civil por las ejecuciones extrajudiciales; no obstante, dicha afirmación resultaba contraria al hecho de que, incluso los familiares de Luis Alfonso Castelblanco Burgos, otra de las víctimas en el mismo suceso, sí ejercieron el derecho de acción, incluso dentro de los dos años posteriores a diciembre de 2008, por lo que se evidenciaba que no había un temor generalizado a tal grado que impidiera acceder a la administración de justicia. 3.12.- El tribunal sostuvo que, además, Luis Alfonso Castelblanco Burgos y Jorge Eliécer Rhenals Núñez se conocían desde niños, al igual que sus familias, por lo que se podría afirmar que los demandantes pudieron tener conocimiento de la 4 Indicaron que (i) sí se presentaron circunstancias que impidieron materialmente a los demandantes acudir a tiempo a la administración de justicia, esto es, el al temor a represalias y la continua práctica de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros del Ejército Nacional;
(ii) la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado contradice el marco constitucional y convencional vigente, pues desconoce la naturaleza imprescriptible de los delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos como causas del daño antijurídico y niega el acceso a la administración de justicia de las víctimas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 6 presentación de una demanda contra el Estado, aún antes de que la investigación fuera asumida por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto procedimental, pues se aplicaron retrospectivamente las cargas argumentativas y probatorias establecidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Afirman que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2016, fecha en la cual <<la reclamación de los daños causados a las personas que constituyan delitos o actos de lesa humanidad podía interponerse en cualquier tiempo, sin que resultara aplicable el plazo fijado en la ley para dicha acción>>. 4.1.- Indican que al momento de presentación de la demanda de reparación directa <<no existía una etapa para ofrecer argumentos y pruebas para cumplir con los requisitos de acceso a la justicia establecidos por el Consejo de Estado en enero de 2020>>. 4.2.- Agregan que <<la forma en que fue aplicado el nuevo criterio resulta desproporcionado, toda vez que a la parte actora no se le corrió traslado ni se adoptaron medidas procesales para que pudieran ofrecer pruebas y argumentos que permitieran aplicar una figura que en el evento implicó la negación del derecho de acceso a la justicia y la reparación integral>>. 4.3.- Señalan que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar que los accionantes, como víctimas de falsos positivos, <<razonablemente tenían temor insuperable de ejercer su derecho de acceso a la justicia>>. 4.4.- Por otra parte, indican que se incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Señalan que las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de dar aplicación al criterio internacional, según el cual las normas procesales de prescripción y caducidad constituyen limitaciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia de víctimas de graves violaciones de derechos humanos y crímenes internacionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 7 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Señaló que los cargos presentados en la acción de tutela no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino que buscan excusar la falta de diligencia para acudir a la administración de justicia. 6.- El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (accionado) indicó que garantizó el debido proceso de las partes en el trámite del proceso y actuó con base en las pruebas válidamente allegadas, y las reglas jurisprudencialmente aplicables al caso, por los que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la señora Luz Esperanza Forero de Silva (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará la solicitud de amparo respecto del desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y el defecto procedimental alegados por los accionantes. Por otra parte, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución: la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario5. 9.- Cabe aclarar que si bien los accionantes no alegan la configuración de un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, la Sala advierte que el argumento 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 8 relacionado con la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuadra dentro de este defecto. 10.- Además, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por ser la que puso fin a la controversia.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al desconocimiento del precedente y defecto procedimental 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por la presunta configuración de un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y defecto procedimental6; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 8 de junio de 2023 y la tutela se presentó el 14 de julio de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuró el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, en tanto la autoridad judicial accionada aplicó debidamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 12.- Los accionantes alegan que se aplicó <<retrospectivamente>> la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y que, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (4 de mayo de 2016) la reclamación de los daños causados 6 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 9 como consecuencia de delitos de lesa humanidad podía interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en opinión de la Sala, lo que se hizo en la referida sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer la demanda de reparación directa. 12.1.- El artículo 164 del CPACA dispone que el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo.
Así, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por los accionantes, la sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo, sino que simplemente precisó que los jueces, en estos casos, no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 12.2.- En sentencia T-210 de 2022 la Corte Constitucional precisó que, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces deben valorar las <<circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso>>.
En este caso, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta los planteamientos de los accionantes; sin embargo, aquellos no variaban el conocimiento del hecho dañoso ni la fecha a partir de la cual se debía contar el término de la caducidad. 12.3.- De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial accionada dio una aplicación razonable a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
G. No se configuró el defecto procedimental alegado, pues la parte demandante expuso las razones por las cuales no acudieron oportunamente a la jurisdicción 13.- Si bien los accionantes alegan que no existió una etapa en la que pudieran presentar los argumentos respecto de la posibilidad material de acceder a la administración de justicia, lo cierto es que en su recurso de apelación los accionantes indicaron que sí demostraron la existencia de circunstancias que impidieron que acudieran materialmente a tiempo a la administración de justicia. Al respecto, expusieron: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 10 <<El temor a represalias y la continua práctica generalizada de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros del Ejército Nacional, impidió que los demandantes acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. 13.1.- Además, manifestaron que: <<Los impedimentos para acceder a la administración de justicia, como la situación económica de la víctima, el secuestro, el desplazamiento forzado o miedo a represalias con ocasión de la continua práctica de ejecuciones extrajudiciales, deben tener el mismo tratamiento y consideración, esto es, prescindir de la exigencia del agotamiento de los recursos internos>>. 13.2.- De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el proceso de reparación directa los accionantes sí expusieron las razones por las cuales no les era posible acudir a la administración de justicia, por lo que no se configuró el defecto procedimental alegado.
Y está acreditado que en la providencia cuestionada el tribunal señaló que en el proceso no se encontraba prueba alguna que permitiera inferir que los accionantes no tuvieron la posibilidad de presentar la demanda; además, el tribunal agregó que incluso los familiares de Luis Alfonso Castelblanco Burgos (otra de las víctimas en el mismo suceso), sí presentaron la demanda oportunamente, por lo que no había un temor generalizado que permitiera acceder a la administración de justicia. H. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 14.- En cuanto al defecto fáctico, la parte actora alega que el tribunal accionado omitió valorar que los accionantes, como víctimas de falsos positivos, tenían temor insuperable de ejercer su derecho de acceso a la justicia. 14.1.- Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de manera que no se aprecia la configuración del mencionado defecto.
Particularmente, expuso que (i) en diciembre de 2008 los demandantes conocieron que sus familiares murieron el 8 de agosto de 2007 en la jurisdicción de Riohacha, La Guajira, y fueron presentados como NN dados de baja en enfrentamiento con miembros de la fuerza pública; (ii) los cuerpos fueron identificados plenamente el 10 de junio de 2009;
(iii) ese mismo año, los familiares del señor Luis Alfonso Castelblanco Burgos, quien murió en los mismos hechos y que era conocido desde Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 11 niño por la familia de Jorge Eliécer Rhenals Núñez, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal;
(iv) las familias de las tres víctimas vivían en el mismo barrio de Montería, Córdoba y (v) en junio de 2013, los familiares de los occisos rindieron declaración ante la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 14.2.- De acuerdo con las mencionadas pruebas, concluyó que no obraba elemento probatorio alguno que permitiera inferir que los demandantes no tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción. Agregó que la afirmación de los demandantes respecto del temor generalizado de la población civil en el marco de las ejecuciones extrajudiciales era contraria al hecho de que incluso los familiares de Luis Alfonso Castelblanco Burgos sí presentaron la demanda de reparación directa; y que lo hicieron dentro de los dos años posteriores a diciembre de 2008, esto es, cuando conocieron de la muerte que supuestamente ocurrió en enfrentamiento con la fuerza pública, lo que evidenciaba que no había un temor generalizado a tal grado que impidiera acceder a la administración de justicia. 14.3.- El tribunal añadió que Luis Alfonso Castelblanco Burgos y Jorge Eliécer Rhenals Núñez no solo murieron en los mismos hechos, sino que también se conocían desde niños, al igual que sus familias, por lo que <<no resultaba improbable afirmar que los demandantes pudieron tener conocimiento de la presentación de una demanda contra el Estado>>, aún antes de que la investigación fuera asumida por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 14.4.- Finalmente, no se configuró un defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución. El tribunal accionado afirmó que, la norma que regula la caducidad en la reparación directa distingue dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. 14.5.- El tribunal agregó que, para los hechos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas de caducidad: <<(i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 12 (ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con la desaparición forzada y, cuando se acreditan circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. (iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en la inaplicación de la norma legal sobre la caducidad de la reparación directa>>. 14.6.- Cabe agregar que, en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra está acorde a los mandatos constitucionales y al bloque de constitucionalidad;
(ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos; y (iii) encontró plausible las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Así mismo, en la misma providencia se estableció que <<la aplicación del término legal de caducidad cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana>> (destaca la Sala). 14.7.- Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, acertó en aplicar la tesis jurisprudencial vigente frente a la caducidad en delitos de lesa humanidad contenida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en relación con el defecto procedimental y el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en todo lo demás por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03828-00 Accionantes: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros Se declara improcedente frente a unos cargos y se niega frente a otros 13 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto