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52001333300220180037301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-30

Radicación interna: 4082-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Adolfo Mauricio Cepeda Chamorro, Paula Ximena Orbes Hernandez, Evelin Stephania Bravo Portilla, Ricardo Antonio Estupiñan Coral, David Eduardo Recalde Martinez, Alvaro Hernan Benavides Solarte, Maria Magdalena Guevara Unigarro, Ruth Esmeralda Martinez Guerrero, Carmen Alicia Escobar Coral, Miryan Mercedes Paz Solarte, Alicia Socorro Eraso Mora, Elsy Erney Alvarez Chavez, Ricardo Rafael Robles Yaipaz, Omar Arturo Urresta Chamorro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001 33 33 002 2018 00373 01 (4082-2023) Demandante: Ricardo Antonio Estupiñán Coral y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 los señores Ricardo Antonio Estupiñán Coral, Paula Ximena Orbes Hernández, David Eduardo Recalde Martínez, Evelyn Stephania Bravo Portilla, María Magdalena Guevara Unigarro, Carmen Alicia Escobar Coral, Álvaro Hernán Benavides Solarte, Miryan Mercedes Paz Solarte, Ruth Esmeralda Martínez Guerrero, Omar Arturo Urresta Chamorro, Alicia Socorro Eraso Mora, Ricardo Rafael Robles Yaipaz, Elsy Erney Álvarez Chávez y Adolfo Mauricio Cepeda Chamorro, mediante apoderado, presentaron demanda con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todas sus prestaciones sociales. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 52001 33 33 002 2018 00373 01 (4082-2023) Demandante: Ricardo Antonio Estupiñán Coral y otros 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, comoquiera que lo pretendido por los demandantes es el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto «382 de 2013» (sic) adicionalmente, dos de los magistrados, por escrito separado, con aclaración de voto y adición de impedimento, respectivamente, agregaron razones de índole particular a la manifestación de impedimento conjunta, así: i) La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, reafirmó su interés indirecto en el proceso, en razón a que se desempeñó como juez octava administrativa del circuito de Pasto y fue beneficiara de la bonificación contemplada en el Decreto 383 de 2013. ii) El magistrado Paulo León España Pantoja, señaló que además de las razones manifestadas en el impedimento conjunto, se configura la causal contenida en el numeral 94 del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que, guarda una amistad de muchos años con el demandante, señor Ricardo Antonio Estupiñán Coral. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 5 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, 3 Radicación: 52001 33 33 002 2018 00373 01 (4082-2023) Demandante: Ricardo Antonio Estupiñán Coral y otros 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño les asiste interés en el resultado del proceso, así: i) directo, respecto de los magistrados Sandra Lucía Ojeda Insuasty y Paulo León España Pantoja, en cuanto la primera fungió como juez y, en tal condición, percibió la bonificación que se reclama en este proceso, y, el segundo, porque tiene un vínculo de amistad con uno de los demandantes; y ii) indirecto, respecto de todos los magistrados, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 52001 33 33 002 2018 00373 01 (4082-2023) Demandante: Ricardo Antonio Estupiñán Coral y otros 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.