CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MILENA CASTRO CASTILLO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora MILENA CASTRO CASTILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 15 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 86001-33-33-001-2018-00181-00.
I.2 Hechos Indicó que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de vacunación de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS, a través de distintitos contratos de prestación de servicios que se extendieron, de forma consecutiva, durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2015.
Agregó que del 1o. de enero de 2016 al 31 de agosto de 2017, laboró como auxiliar administrativa de salud pública. Sostuvo que si bien se presentaron diversas vinculaciones contractuales, las mismas tenían el mismo objeto y funciones a 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñar relacionadas con la vacunación. Adujo que partir de enero de 2014, las vinculaciones se efectuaron por intermedio de sindicatos, quienes eran los encargados de contratar al personal que posteriormente prestaría sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS. Señaló que el 3 de octubre de 2017, presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones ante la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS que, a través del oficio sin número de 20 de octubre de 2017, denegó las peticiones.
Afirmó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS, el cual le correspondió en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MOCOA que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que contra la anterior decisión la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS interpuso recurso de apelación, el cual 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NARIÑO que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró el elemento de la subordinación, por lo que no era del caso reconocer la existencia de una relación laboral.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado de forma indebida el acervo probatorio, pues laboró en forma subordinada durante casi nueve años para la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS, cumpliendo las mismas funciones que un auxiliar de enfermería de planta, razón por la que se debía aplicar el principio de supremacía de la realidad sobre las formas.
Cuestionó que no se tuviere por acreditado el elemento de la subordinación, para lo cual resaltó que los contratos de prestación de servicios se suscribieron de forma continua, recibía ordenes de un superior y cumplía un horario, por lo que le eran aplicables los precedentes jurisprudenciales relativos a la existencia del contrato 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad2.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Que se me protejan mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO emitir una decisión de reemplazo en donde se confirme lo resuelto por el juez de primera instancia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o en el evento en que se conozca de fondo, denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 2 Al respecto, la actora citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. núm. 68001-23-33-000- 2016-00304-01 (4683-18), CP.
Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sentencia de 15 de septiembre de 2021, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, se profirió de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, los planteamientos de las partes y el procedente jurisprudencial aplicable, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
Afirmó que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de septiembre de 2021, esto es, más de año y medio antes de que se presentara la solicitud de tutela. I.6. Intervinientes I.6.1.- La E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS solicitó denegar la solicitud de amparo, toda vez que no existió vulneración alguna al debido proceso de la actora dentro del proceso cuestionado y, además, lo pretendido por aquella es reabrir un debate que ya surtió el juez natural del asunto, sin demostrar una situación de carácter excepcional o graves falencias en la decisión que profirió el TRIBUNAL. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 86001-33-33-001- 2018-00181-00.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado de forma indebida el acervo probatorio aportado al proceso y concluir que no se demostró el elemento de la subordinación. Así pues, los disensos de la actora radican en que, a su juicio, el TRIBUNAL desconoció que en el caso concreto se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS, por lo que era del caso acceder a las pretensiones de la demanda.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.
En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.
En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9;
(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta12. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 15 de septiembre de 2021, aquí cuestionada, fue notificada a la apoderada de la parte actora, vía correo electrónico, el 4 de octubre de 202113, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral segundo del artículo 205 de la 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Visible en el índice núm. 8 del expediente digital. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 6 de octubre de 2021.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 10 de mayo de 2023, esto es, transcurridos 1 año, 7 meses y 4 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. La Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la interesada para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada, pues es a partir de ese momento que tiene conocimiento de la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.
En este punto, la actora adujo que su abogada de confianza dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 86001-33- 33-001-2018-00181-00, le informó en el mes de abril de 2023 que “acaba de ser notificada la sentencia de segunda instancia la cual resolvió revocar la Sentencia de Primera Instancia”, y aportó como 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas unas capturas de pantalla de la aplicación de mensajería WhatsApp14.
Sin embargo, la explicación que brindó la actora respecto de la presentación de la solicitud de tutela 1 año, 7 meses y 4 días con posterioridad a la decisión cuestionada, no permite considerar que en este asunto se deba flexibilizar el requisito de la inmediatez. En efecto, la Sala no advierte que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional, pues a pesar de que la actora afirma que tuvo conocimiento de la sentencia laboral de segunda instancia más de un año después de su notificación, dicha afirmación la sustentó en la reproducción parcial de una conversación de WhatsApp con la que indica fue la profesional del derecho que la representó en ese proceso.
En ese sentido, es de precisar que, si bien las capturas de pantalla tienen valor probatorio, dicho valor es indiciario, por lo que se debe contrastar con otros elementos de prueba para corroborar lo que los mismos se pretende probar en este asunto, esto es, la imposibilidad de interponer la tutela dentro de un término razonable. 14 Conforme se advierte en el índice núm. 13 del expediente digital. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 202215 señaló: “[…] 85.
No obstante, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del valor probatorio de una captura de pantalla en la Sentencia T-043 de 2020. Allí estudió el uso de una reproducción parcial de una conversación de Whatsapp como medio de prueba. En esa oportunidad, esta Corporación estimó que: (i) si bien es cierto que las capturas de pantalla tienen valor probatorio, como lo reconocen el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, también lo es que (ii) dicho valor es atenuado o indiciario.
Esto, en la medida en que existe la posibilidad de “que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones”[120]. En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que las capturas de pantalla, también denominadas “pantallazos”, tendrán que ser analizados con “los demás medios de prueba” debidamente aportados al expediente […]”.
Así las cosas, al no existir otros medios de prueba, distintos a las capturas de pantalla aportadas, que permitan inferir que a la actora le fue imposible presentar su solicitud de tutela en un plazo razonable, bajo un examen de razonabilidad y oportunidad no se advierten razones válidas para la inactividad en la presentación oportuna de la solicitud de tutela de la referencia. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 15 MP.
Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronta y eficaz de derechos, la cual requiere que se ejerza en un tiempo razonable y prudencial, pues con ello se garantiza la seguridad jurídica y, por ende, el principio de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de junio de 2023. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02428-00 Actora: MILENA CASTRO CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.