Micelio
11001031500020210256200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-13

Radicación interna: 3927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Alfredo Beltran Sierra

Actor: Jose Fernando Navas Talero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-02562-00 Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso de la referencia para resolver sobre su admisión, se advierte lo siguiente: El Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante auto de 20 de mayo de 2021 concedió el término de tres (3) días al señor JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO para que corrigiera la acción constitucional de la referencia, con el fin de que: i) precisara la autoridad judicial demandada; ii) enunciara las providencias judiciales cuestionadas y las partes involucradas; iii) i) precisara las pretensiones que persigue a través del presente mecanismo de amparo; y iv) expusiera los presuntos hecho y/o actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021- 02562-00 Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor mediante escrito de 8 de junio de 2021 dio respuesta al requerimiento efectuado por dicho Despacho.

En escrito de 9 de junio de ese año, los consejeros integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. Mediante providencia de 25 de julio de 2024, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos manifestados por los doctores SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PEÑA GARZÓN y GIRALDO LÓPEZ; y se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a la manifestación realizada por el doctor SERRATO VALDÉS, por cuanto su período constitucional como consejero de Estado culminó el 10 de agosto de 2023.

Precisado lo anterior, sería del caso admitir la solicitud de amparo. Sin embargo, se observa que el escrito de subsanación allegado por el actor frente al requerimiento hecho en el auto de 20 de mayo de 2021, que inadmitió la demanda, se presentó de manera extemporánea, por 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021- 02562-00 Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto fue radicado el 8 de junio de ese año1, a pesar de que la referida providencia fue notificada al demandante vía correo electrónico el 24 de mayo de esa anualidad2, la cual se entendió realizada el 26 de mes y año3, por lo que el señor NAVAS TALERO contaba hasta el 31 de mayo de 2021, para corregir la demanda.

Como quiera que el actor no atendió de manera oportuna el requerimiento efectuado por el señor consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en auto de 20 de mayo de 2021, se impone el rechazo de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 174 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1 Visible en el índice 9 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 2 Dicha notificación se entendió realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, esto es, 25 y 26 de mayo de 2021, y el plazo de los tres (3) días concedido por el Despacho para presentar la corrección de la demanda debía contarse a partir del día hábil siguiente y transcurrido dicho término, es decir, 27, 28 y 31 de ese mes y año, lo que significa que el actor tenía plazo de presentar la subsanación hasta este último día. 3 En aplicación de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 4 “Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021- 02562-00 Actor: JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ FERNANDO NAVAS TALERO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez