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76001233300020180114501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 2701-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Arturo Correa Cifuentes·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró probada de oficio la prescripción. I. Antecedentes 1.

La demanda1 1.1. Las pretensiones 1. Arturo Correa Cifuentes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del oficio 1.210.30.66.10-364282 del 4 de abril de 2018, por el cual la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas retroactivas. 1 La demanda y su subsanación son visibles a folios 19 a 34 y 35 a 43. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada: i) el pago indexado de la sanción moratoria del 2 de julio de 2013 al 5 de febrero de 2018 y ii) el pago de las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. Arturo Correa Cifuentes prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca como auxiliar administrativo del 19 de diciembre de 1983 al 31 de diciembre de 2002.

Con ocasión de la municipalización de la educación y sin solución de continuidad, pasó a laborar al municipio de Cali del 1 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2011. 3.2. Mediante petición del 21 de marzo de 2013 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental el pago de las cesantías definitivas retroactivas. 3.3. La Secretaría de Educación Departamental profirió la resolución 7349 del 22 de septiembre de 20153 a través de la cual accedió a la liquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas en los siguientes términos: «ARTICULO PRIMERO: Liquidar, reconocer al (la) señor (a) ARTURO CORREA CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14963359 la suma de $32.643.917.00, (TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON 00/CENTAVOS) por concepto de CESANTIAS DEFINITIVA, correspondiente al periodo 19/12/1983 hasta el 31/12/2002, para un total de 6853 días liquidados.

ARTICULO SEGUNDO: Pagar al señor (a) ARTURO CORREA CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14963359 la suma de $32.643.917.00/TRE/NTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS CON 00/CENTAVOS), por concepto de CESANTIAS DEFINITIVA, correspondiente al periodo 19/12/1983 hasta el día 31/12/2002 para un total de 6853 días liquidados, […].» (sic). 3 Folio 4. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 3.4.

Posteriormente, mediante la resolución 03168 del 19 de diciembre de 20174 la Secretaría de Educación Departamental de oficio modificó parcialmente la resolución 7349 del 22 de septiembre de 20155, en el sentido de indexar las sumas reconocidas: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos primero y segundo, de la resolución 7324 del 22 de septiembre de 2015 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución quedando de la siguiente forma:

ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar, y reconocer al señor ARTURO CORREA CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.359.963,359 la suma de $33.268.073 (TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES PESOS M/CTE), más indexación por valor de $6.937.280 (SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE), para un total de $40.205.353 (CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE), por concepto de CESANTIAS DEFINITIVAS, correspondientes al periodo 19/12/1983 hasta el 31/12/2002, para un total de 6853 días liquidados.

ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar al señor ARTURO CORREA CIFUENTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.963.359, la suma de $33.268.073 (TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES PESOS M/CTE), más indexación por valor de $6.937.280 (SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE), para un total de $40.205.353 (CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE).), Por concepto de CESANTÍAS DEFINITIVAS, correspondientes al periodo comprendido entre el 19/12/1983 hasta el día 31/12/2002 para un total de 6.853 días liquidados, […]».

(sic). 3.5. A través de peticiones del 16 de enero de 20186 y 14 de marzo de 2018 solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que se le liquidara y pagara la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías definitivas de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006: «Por lo anteriormente expueste solicito respetuosamente se reconozca liquide y pague sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías definitivas de 4 Folio 9. 5 Folio 8. 6 Folio 15. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, que estable como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo dicho pago, los dinero; que se reconozcan a mi favor por dicho concepto deben ser debidamente indexados de acuerdo con el índice de precios al consumidor según certificado que expida el DANE para la fecha que se haga efectivo dicho pago.» (Sic) 3.6.

La entidad demandada, mediante oficio 1.210.30.66.10 - 364282 del 4 de abril de 20187, negó la solicitud del demandante con los siguientes argumentos: «La Administración Departamental considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que no existió mala fe del empleador, prueba de ello es precisamente que el Departamento del Valle del Cauca se acogió a la ley 550 de 1999 y en la actualidad esta cancelando las obligaciones que fueron reportadas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, así mismo, la imposición de la sanción debe estar condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, apreciación que solo puede ser valorada por la autoridad judicial correspondiente.

Por lo anterior, considera esta Secretaría que NO PROCEDE ninguna sanción al pago de cesantías, toda vez que el reconocimiento y orden de pago se efectúo dentro de las condiciones y se encuentra ajustada a las directrices y parámetro de las normas vigentes». (Sic). 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la Convención de Viena, el Convenio 111 de 1958, el Convenio 100 de 1951 y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente: 5.1. El acto administrativo demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse porque al encontrarse sometido al régimen retroactivo de cesantías, la demandada debió haberlas pagado a más tardar dentro de los 7 Folio 18 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 65 días hábiles siguientes a la primera petición. En consecuencia, como las solicitó el 21 de marzo de 2013 y se le pagaron hasta 6 de febrero de 2018, tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria. 5.2.

La administración vulneró el debido proceso administrativo porque no inaplicó la Ley 244 de 1995 y actuó con negligencia en el trámite descrito. 5.3. No existe prescripción trienal porque la primera solicitud de pago de las cesantías definitivas se presentó el 21 de marzo de 2013, y la sanción se prolonga desde que debía hacerse el pago hasta que se haga efectiva la obligación. 2.

Contestación de la demanda 6. El departamento del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó lo siguiente8: 6.1. El acuerdo de restructuración de pasivos al que se acogió el ente territorial permitía el pago del 70% de la sanción moratoria, por ende, no se desconoció su pago, sino que tal concepto había sido objeto de una rebaja en su valor. 6.2.

La administración actuó con diligencia, cuidado y buena fe en el trámite de consignación de las cesantías del demandante, y, en todo caso, este no probó lo contrario. 3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2023, sin condena en costas, resolvió anular el acto administrativo número 1.210.30.66.10-364282 del 4 de abril de 2018 y declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho sobre la sanción moratoria reclamada9. 8 Folio 64. 9 Samai tribunales y juzgados índice 46. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 8.

Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 8.1. Es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, puesto que el demandante presentó la solicitud de pago de sus cesantías definitivas el 21 de marzo de 2013 y la administración le resolvió favorablemente el 15 de abril del mismo año. De tal forma que el departamento tenía 45 días desde ese momento para efectuar el pago efectivo de las cesantías, esto es hasta el 8 de julio de 2013, so pena que se causara la sanción moratoria.

No obstante, el pago se realizó hasta el 5 de febrero de 2018. 8.2. De conformidad con la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado10, la reclamación administrativa de la sanción moratoria debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a su causación. Por lo tanto, como en el caso concreto se configuró la mora a partir del 9 de julio de 2013 y el demandante no la solicitó sino hasta el 16 de enero de 2018, se configuró la prescripción extintiva del derecho. 4.

El recurso de apelación 9. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos11: 9.1. El tribunal fundamentó la decisión de declarar la prescripción extintiva del derecho en una sentencia que no es aplicable al caso concreto, pues en ella se hizo referencia a la sanción moratoria de unas cesantías anualizadas y no retroactivas. 9.2.

Como laboró para el departamento del Valle del Cauca hasta el 30 de diciembre de 2011, es claro que presentó la solicitud de sus cesantías dentro de los 3 años que prevé la norma para reclamar los derechos laborales. 9.3. No se tuvo en cuenta la petición presentada el 16 de enero de 2018. En este punto explicó que una vez se hubieran pagado las cesantías definitivas 10 radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01 11 Samai tribunales y juzgados índice 49 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes retroactivas, él podía reclamar la sanción moratoria. 9.4.

El reconocimiento y pago de sus cesantías se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el departamento del Valle del Cauca. 5. Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. II. Consideraciones 7. Problema jurídico 12. El problema jurídico se circunscribe a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria. 8. Regímenes de liquidación y sistemas de administración de las cesantías 13.

Una vez se concedió al auxilio de cesantías el carácter de prestación exigible a la terminación de la relación laboral, su liquidación se efectuaba bajo un régimen denominado retroactivo, «a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio»12, tal como fue previsto en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en el artículo 249 del CST.

Los servidores públicos y trabajadores particulares que accedieron a este conservaron la posibilidad de mantenerlo, salvo 12 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 10 de 1934, 1 del Decreto 2767 de 1945; 45, literal a), de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes manifestación escrita de traslado a los regímenes creados más adelante13. 14.

Los miembros de la fuerza pública también se encontraban sometidos a la liquidación retroactiva establecida en los artículos 162 del Decreto 1211 de 199014, 143 del Decreto 1212 de 199015, 103 del Decreto 1213 de 199016 y 96 del 1214 de 199017, según el caso. Esto debido a que el pago de esta prestación ocurre por una sola vez al momento del retiro del servicio activo por cualquier causa y es equivalente a un mes de los haberes correspondientes al grado por cada año de servicio o fracción de seis meses. 15.

Este régimen tradicional de liquidación de cesantías acogió a los empleados del sector público y privado de manera uniforme hasta la expedición del Decreto 3118 de 1968, cuando se creó el Fondo Nacional del Ahorro18 como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.

La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la Defensa Nacional (artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968). Para los afiliados obligatorios del FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantías.

Sin embargo, la norma no impuso la misma condición para los trabajadores que se vincularan a dicha entidad de forma voluntaria. 16. Más adelante, la Ley 33 de 1985 dispuso que, quienes ingresaran a la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, a partir del 1 de enero 13 Según lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 5 de la Ley 432 de 1998, 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002, entre otros. 14 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 15 «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional». 16 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional». 17 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 18 En lo que sigue FNA. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes de ese mismo año, se regirían por el Decreto 3118 de 1968 y las normas que lo adicionaran y reglamentaran, en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías. 17.

Dentro de este régimen anualizado, que en esencia se mantiene a pesar de la transformación de naturaleza jurídica del FNA a la de empresa industrial y comercial del Estado, ordenada por la Ley 432 de 199819, el señalado fondo tiene como objeto la administración de los recursos de las cesantías de determinados empleados públicos y trabajadores oficiales, así como su protección contra la depreciación monetaria y el reconocimiento de intereses.

Todo ello, en aras de contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. La viabilidad de este último propósito se garantizó al otorgarle la posibilidad de conceder préstamos con garantía hipotecaria y educativos para los afiliados, su cónyuge, compañero (a) permanente e hijos mediante convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)20. 18.

El 29 de diciembre de 1989, se profirió la Ley 91 que dio origen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó un sistema anualizado para los docentes estatales, que impuso la liquidación del auxilio a 31 de diciembre de cada año, aplicable a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad, pero solo con respecto de las cesantías que se causaran desde esa fecha. 19.

Asimismo, dentro del enfoque de apertura económica iniciado por el gobierno nacional en 199021, con el fin de incrementar la productividad de capital y la inversión colombiana en la competencia internacional, la Ley 50 de 1990 implantó un nuevo sistema en materia del derecho individual y colectivo. Su 19 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». 20 Según lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, por la cual se transformó la naturaleza del FNA a Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 21 Ver: «La Revolución Pacífica.

Plan de Desarrollo Económico y Social 1990 – 1994». Prólogo recuperado de https://colaboracion.dnp.gov.co/cdt/pnd/gaviria_prologo.pdf. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes intención fue la de crear nuevas unidades de producción, entre ellas, las cesantías administradas bajo otro sistema por medio de instituciones financieras de carácter especializado con el objeto de capitalizar sus rendimientos. 20.

Este modelo se extendió al sector público con ocasión del artículo 13 de la Ley 344 de 199622, expedida para la racionalización del gasto público, el cual determinó que «[s]in perjuicio de»23 los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, las personas que se vincularan al Estado a partir de su entrada en vigor24 tendrían un régimen de cesantías de liquidación anual y definitiva cada 31 de diciembre, en armonía con las demás normas legales vigentes sobre esa prestación del correspondiente órgano estatal. 21.

De acuerdo con lo anterior, esta última norma no afectó ni contrarió en modo alguno las reglas que gobernaban a los docentes oficiales, quienes ya eran beneficiarios de la liquidación anualizada del auxilio, por disposición de la citada Ley 91 de 1989. 22. Posteriormente, el Decreto reglamentario 1582 de 199825 fijó como regla general para los empleados públicos del nivel territorial la liquidación anual y la aplicación del régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 si se afiliaban a los fondos privados; o el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, en caso de afiliación al FNA. 23.

Luego, el Decreto 1252 de 200026, expedido en desarrollo de los principios generales establecidos en la Ley 4 de 1992, previó que los empleados públicos, 22 Reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. 23 Según el Diccionario de la Real Academia Española la locución adverbial sin perjuicio de significa «dejando a salvo» o «sin ir en detrimento o en contra de».

El Diccionario de uso del español dice que es una «expresión concesiva de sentido semejante a aunque», y el Gran diccionario de uso del español actual le asigna como sentido «sin ir en detrimento o en contra de». 24 31 de diciembre de 1996. 25 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 26 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vincularan al servicio del Estado a partir del 30 de junio de 200027 «tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso», incluso si en la entidad u organismo existía un régimen especial sobre tal prestación social, con excepción de quienes disfrutaban de la retroactividad de las cesantías antes del 25 de mayo de 2000. 24.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1919 de 200228 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo29. 25. De acuerdo con lo expuesto, el auxilio de cesantías como prestación social inicialmente se liquidó de forma retroactiva y las sumas reconocidas por ese concepto eran entregadas al trabajador particular o servidor público al momento de la finalización de la relación laboral.

Sin embargo, en aras de saldar el déficit habitacional a nivel nacional, con la creación del FNA en 1968, se transformó de manera progresiva a una modalidad anualizada, proceso que se continuó, con la expedición de la Ley 91 de 1989, para los docentes estatales. Un año después la Ley 50 de 1990 dispuso lo propio para los trabajadores del sector privado, que luego fue extendida a los servidores públicos del nivel territorial, con la Ley 344 de 1996, y nacional, con el Decreto 1252 de 2000. 26.

Estas dos formas de liquidación del auxilio, retroactiva y anualizada, son las que delimitan el concepto del régimen de cesantías. De aquí que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 los identificó así: «Artículo 98.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo 27 Fecha de entrada en vigor del Decreto 1252 del 2000. 28 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». 29 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. 2.

El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. […]» 27. Conviene precisar que si bien en algunas oportunidades la jurisprudencia ha partido del concepto de régimen entendido como el «conjunto de normas por las que se rige una institución, una entidad o una actividad»30, también es cierto que esta no es la única acepción posible del término31.

Esta aclaración resulta necesaria en materia de cesantías, teniendo en cuenta que, dentro del conjunto de trabajadores sometidos a una misma forma de liquidación de la prestación, algunos reciben un trato diferenciado por las normas que los regulan a partir de criterios tales como la naturaleza de la vinculación laboral, el tipo de actividades a las que se dedican y la entidad que administra sus recursos.

Esta situación en muchas oportunidades lleva a afirmar que están cobijados por un régimen especial de cesantías con liquidación anualizada. 28. En general, la mencionada denominación tiene como referente el ente administrador, pues por lo regular, cada uno está sometido a las disposiciones particulares, es este precisamente el caso del FOMAG y el FNA.

Incluso, la misma Ley 50 de 1990, en el numeral 2 del citado artículo 98, prescribe que en dicha norma se creó un régimen especial, aunque la referencia es al anualizado, que en otras oportunidades también se le ha denominado como el régimen 30 En este sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) 31 En efecto, la RAE contiene las siguientes definiciones de régimen: «1. m. Sistema político por el que se rige una nación. 2. m. Conjunto de normas por las que se rige una institución, una entidad o una actividad. 3. m. Conjunto de normas que regulan la cantidad, el tipo y la distribución de los alimentos que debe tomar una persona, generalmente por motivos de salud. 4. m. Conjunto de características regulares o habituales en el desarrollo de algo.

El régimen de lluvias no ha cambiado en los últimos años. 5. m. Gram. rección. 6. m. Gram. Término regido por otro. El régimen del verbo confiar es la preposición en. 7. m. Tecnol. Estado de una máquina o dispositivo cuando funciona de un modo regular y permanente». 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes general porque comprende a la mayoría de los servidores.

Así las cosas, la especialidad no se predica del régimen sino del sistema de administración de cesantías, determinado por el conjunto de reglas que les son aplicables a cada uno de ellos. 29. En ese orden de ideas, la delimitación de un régimen de cesantías parte de un elemento en común e imprescindible en todos los casos, esto es la forma de liquidación. De ello se desprende que, en el caso colombiano existen dos regímenes, el retroactivo y el anualizado.

En cuanto a las particularidades que llevan a un tratamiento normativo especial, es posible determinar que aquellas están definidas en función del sistema de administración al que están sometidos los recursos y su relación con el régimen es la de especie a género. 30. Según lo expuesto, se plantea el siguiente esquema de los regímenes de cesantías: Régimen Normas Afiliados RETROACTIVO Ley 10 de 1934 Servidores públicos y trabajadores particulares en general Ley 6 de 1945 Ley 65 de 1946 Decreto 2663 de 1950 (Ley 52 de 1975) Trabajadores particulares Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 Policía Nacional y Fuerzas Militares, incluido el personal civil Régimen Sistemas de administración Afiliados ANUALIZADO FNA (establecimiento público) - Decreto 3118 de 1968 Obligatorios: servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Excepciones: miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, los miembros de la fuerza pública y el personal civil del sector defensa (E.I.C.E.) - Ley 432 de 1998 Obligatorios: servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En forma voluntaria: los demás servidores públicos y particulares. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes Excepciones: miembros de la fuerza pública, el personal civil del sector defensa y los afiliados al FOMAG.

FOMAG (patrimonio autónomo de la Nación) - Ley 91 de 1989 Docentes estatales Fondos administradores de cesantías (sociedad anónima) - Ley 50 de 1990 Trabajadores particulares con contrato de trabajo vigente desde 1/1/91 y en el sector público, quienes se vinculen a los órganos y entidades del Estado desde el 28/12/1996 (Ley 344/96) 31.

De igual manera, las características de cada uno de los sistemas dentro del régimen de liquidación anual permiten identificar los aspectos disímiles entre ellos. En primer lugar, todos comparten elementos tales como una entidad administradora, la cuantía y fecha en la que se debe liquidar el auxilio, así como una regulación sobre el traslado de los recursos al fondo administrador, esta información se sintetiza de la siguiente manera: RÉGIMEN ANUALIZADO SISTEMA Entidad administradora de cesantías Cuantía para su liquidación Fecha de liquidación Traslado de los recursos al administrador Ley 91 de 1989 FOMAG (art. 4) Un mes de salario por cada año de servicio o proporcional (art. 19-3) 31 de diciembre (art. 19-3) Transferencia mensual de recursos sin situación de fondos Ley 50 de 1990 Fondos de cesantía (artículos 99-6 Ley 50/90 y 35 de la Ley 1328/98) Un mes de salario por cada año de servicio o proporcional (art. 99-1) 31 de diciembre (art. 99-1) Antes del 15 de febrero del año siguiente a la liquidación, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija (art. 99-3) Ley 432 de 1998 Servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional FNA (art. 5 de la Ley 432/98) Un mes de salario por cada año de servicio o proporcional (art. 29 Dec. 3118/68) 31 de diciembre (art. 27 Dec. 3118/68) Transferencias - mensuales del valor total de los factores salariales base para liquidar las cesantías; y - anual: del valor liquidado en febrero, de acuerdo con los dos últimos números de NIT 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes RÉGIMEN ANUALIZADO SISTEMA Entidad administradora de cesantías Cuantía para su liquidación Fecha de liquidación Traslado de los recursos al administrador para fijar fechas de pago (arts. 34, 49 del Dec. 3118/68 y 6 de la Ley 432/98) Ley 432 de 1998 Servidores públicos del orden territorial y trabajadores particulares FNA (arts. 5, 6 - parág. y 8 de la Ley 432 de/98) Les aplica el régimen del art. 99 de Ia Ley 50/90, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías y demás normas reglamentarias, que modifiquen o sustituyan (Ley 432/98, art. 6 - parág.) 31 de diciembre (Ley 50/90, art. 99-1) Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al FNA, antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 (art. 9 Ley 432/98) 32.

En segundo lugar, además del valor del auxilio de las cesantías, cada sistema prevé sumas adicionales por concepto de intereses, rendimientos o protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, intereses sobre las cesantías, así: RÉGIMEN ANUALIZADO SISTEMA Tope de Rentabilidad mínima Protección contra la pérdida del valor adquisitivo Intereses sobre cesantías Pago de los intereses sobre las cesantías Ley 91 de 1989 N/A N/A FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que, según la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del En el mes de marzo del año siguiente (Acuerdo 39 de 1998, art. 4) 16 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes sistema financiero durante el mismo período (art. 19-3) Ley 50 de 1990 AFP abonarán cada trimestre y a prorrata de sus aportes individuales, los rendimientos en las cuentas de sus afiliados.

Esta no podrá ser inferior a una rentabilidad mínima determinada por la Superintendencia Financiera en cada uno de los portafolios de inversión administrados (largo y corto plazo), y por cada período (arts. 101 de la Ley 50/90 y 52 de la Ley 1328/09) N/A El empleador paga 12% sobre el valor anual o proporcional liquidado (art. 99-2) En el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron (Ley 52/75, art. 2) Ley 432 de 1998 Servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional N/A FNA reconoce y abona en la cuenta del afiliado como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11 modif. por 224 de la Ley 1955/2019) FNA reconoce y abona en cuenta el equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real-UVR, certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por el empleador correspondientes al año inmediatamente anterior.

Para su cálculo tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción (art. 12 modif. por el 225 de la Ley 1955/2019) N/A Se abona en la cuenta de cesantías de cada afiliado. Ley 432 de 1998 Servidores públicos del orden territorial y trabajadores particulares N/A FNA reconocerá y abonará en cuenta mínimo un interés equivalente a la El empleador paga 12% sobre el valor anual o proporcional liquidado (Ley 50/90, art. 99-2) En el mes de enero del año siguiente a aquel en que se 17 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 33.

En tercer lugar, se observa que en cada caso están reguladas las condiciones y oportunidades de pago de la prestación, los mecanismos dispuestos para asegurar los recursos, así como las consecuencias del incumplimiento de los plazos legales, y su efectividad, así se muestra en el siguiente cuadro: variación anual de la Unidad de Valor Real -UVR certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior (art. 11) causaron (Ley 52/75, art. 2) 18 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes RÉGIMEN ANUALIZADO SISTEMA Mecanismo para garantizar la disponibilidad de los recursos Pago de cesantías (retiros parciales y definitivo) Sanción por pago tardío (cesantías parciales y definitivas) Ley 91 de 1989 La disponibilidad de los recursos está asegurada desde la etapa de planeación del presupuesto, en la que se incorporan los recursos necesarios para el pago de las obligaciones del FOMAG, durante el respectivo período incluso por el concepto de cesantías y el traslado de los recursos a cargo del SGP y los entes territoriales. -Parcial: para vivienda y educación -Definitivo: por retiro del servicio (Ley 1071/06 art. 3) Sí, según lo previsto en la Ley 1071/06 artículo 5 Sentencias SU-336 de 2017 y CE-SUJ2-SII-012-2018 (4961-2015) Ley 50 de 1990 Sanción moratoria a cargo del empleador que incumpla el plazo del art. 99-2.

Deberá pagar un día de salario por cada día de retardo Trabajadores regulados por el CST: arts. 65 (definitivo) y 102 de Ley 50/90 (parcial) Servidores públicos: -Parcial: para vivienda y educación -Definitivo: por retiro del servicio (Ley 1071/06 art. 3) Trabajadores regulados por el CST: art. 65 respecto del empleador.

Servidores públicos: según la Ley 1071 de 2006, art. 5 Ley 432 de 1998 Servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional Se genera en favor del FNA el derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses 2% mensual por el tiempo de la mora (art. 51 del Decreto 3118/68) -Parcial: para vivienda y educación (Ley 1071/98) -Definitivo: por retiro del servicio (arts. 37 - 39 del Dec. 3118/68) Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el FNA, se aplicarán los términos fijados en los arts. 4 y siguientes de la Ley 1071 de 2006 (Dec. 1562 de 2019, arts. 1 y 2) Ley 432 de 1998 Servidores públicos del orden territorial y trabajadores particulares Le da derecho al FNA para cobrar a su favor los intereses moratorios (art. 9 Ley 432/98) Trabajadores regulados por el CST: art. 65 si es definitivo y parcial, solo para vivienda (art. 8 parág. Ley 432/98) Trabajadores regulados por el CST: Ley 1071/06, art. 2) Servidores públicos: Cuando se trate de solicitudes presentadas ante el FNA, se aplicarán los términos fijados en los arts. 4 y siguientes de la Ley 1071 de 2006 (Dec. 1562 de 2019, arts. 1 y 2) 19 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 34.

Precisado lo anterior, se analizarán de manera más detallada la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995 y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 9. Sistema de liquidación anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 35. Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se modificó sustancialmente el régimen de cesantía de los trabajadores del sector privado.

De acuerdo con esta nueva regulación, subsistieron tres escenarios de liquidación del auxilio: (i) El tradicional, previsto en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 249), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1991. (ii) El de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por esta ley, que rige de manera exclusiva para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1991 y los antiguos que se acojan voluntariamente al nuevo sistema.

(iii) El de salario integral aplicable a los trabajadores antiguos y los nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales y pacten con su empleador un salario integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida las cesantías a que tenga derecho el trabajador. 36.

El régimen de liquidación anual, dirigido en principio al sector privado, quedó a cargo de las sociedades administradoras de fondos de cesantías. Su creación fue autorizada por la Ley 50 de 1990 y, luego, el Decreto Ley 663 de 199332 las 32 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». 20 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes clasificó como sociedades de servicios financieros33 habilitadas para realizar las operaciones de inversión necesarias para asegurar la adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez de los recursos a su cargo34.

Este último decreto también las facultó para administrar los fondos de pensiones, en el régimen de ahorro individual35. 37. Para este último propósito, deben constituirse como personas jurídicas, en forma de sociedad anónima o entidad cooperativa36 en las que puede participar «[t]oda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas» y tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (artículos 3, 30 y 161 del Decreto 663 de 1993 e inciso final del artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 201037). 38.

Sin embargo, los fondos individuales de cesantías se constituyen en patrimonios autónomos integrados con el aporte del auxilio de cesantía de cada afiliado e independientes de las sociedades administradoras, que por mandato de la Ley 50 de 1990, están encaminadas a garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

(numerales 1 y 2, artículo 159, Decreto 663 de 1993). 39. Las reglas de liquidación de las cesantías están descritas en los artículos 99 a 106 de la Ley 50 de 1990, al prever que se efectúa cada 31 de diciembre por la anualidad o por la fracción correspondiente38. Su cuantía deberá informarse por medio de un certificado del empleador y se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador del fondo que este seleccione (artículos 99 numeral 1 y 104). 33 Artículo 3 del Decreto Ley 663 de 1993. 34 Artículo 31, literal d) modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009 «El nuevo texto es el siguiente: Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo». 35 Artículos 30 y 116 del Decreto Ley 663 de 1993. 36 Artículo del Decreto 656 de 1994. 37 «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones». 38 Esta difiere de la que debe realizarse por la terminación del contrato de trabajo. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 40.

El incumplimiento de dicho plazo genera una sanción moratoria a cargo del empleador equivalente a un día de salario por cada uno de retardo (artículo 99 numeral 3). Además, en estos casos, la sociedad administradora está autorizada para adelantar las acciones de cobro respectivas derivadas de la omisión de consignación del auxilio de cesantía liquidado anualmente ante las autoridades competentes, cuando así lo solicite el trabajador (artículo 165 del Decreto 663 de 1993). 41.

Para ese efecto, el empleador debe entregarle a la AFP una «declaración de no pago» que prestará mérito ejecutivo, dentro de los 10 días siguientes y sometido al riesgo de una multa por su incumplimiento. Igualmente, le asisten las obligaciones de informar acerca de la terminación o suspensión de la relación laboral dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia y solicitar la autorización a la administradora para retener la cesantía y abonar a gravámenes o préstamos. 42.

Los beneficiarios de este sistema además tienen derecho a los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción sobre la suma causada en ese período de liquidación. Al respecto, conviene señalar que este beneficio ya lo había previsto la Ley 52 de 1975 para el régimen tradicional de cesantías que regló el CST en el artículo 249.

El desconocimiento de este deber por parte del empleador generaba en su contra el pago de una «suma adicional igual a dichos intereses» a título de indemnización por cada vez que incumpliera. El artículo 99, numeral 2, lo mantuvo para el régimen anualizado para ser pagado directamente al trabajador dentro del mes de enero del año siguiente a la liquidación del auxilio39. 43.

En el evento en que existan saldos de cesantía a favor del trabajador cuya entrega se hubiera omitido por parte del empleador, será pagado en forma directa a aquel (artículo 99 numerales 2 y 4). Su finalidad es la de compensar la pérdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la liquidación de la prestación y la entrega de la suma de dinero al trabajador. 39 Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, compilado en el artículo 2.2.1.3.4.1. del Decreto 1072 de 2015. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 44.

Dentro de las obligaciones de las AFP, se encuentran las relativas a mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de aquellos que son de su propiedad, enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, así como ofrecer a sus afiliados dos portafolios de inversión, de corto y largo plazo, en las condiciones previstas por el gobierno nacional (artículo 31 del Decreto 663 de 1993). 45.

En cuanto a las fuentes de financiación el numeral 1 del artículo 161 del Decreto ley 663 de 1993 previó las siguientes: i) las sumas aportadas por concepto de auxilio de cesantía; ii) los aportes voluntarios de los afiliados independientes; iii) los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo; iv) el producto de las operaciones de venta de activos y los créditos que puedan obtenerse; y v) cualquier otro ingreso que resulte en favor del fondo. 46.

El régimen de inversión de los recursos de los fondos de cesantía fue unificado40 para establecer que los portafolios de corto y largo plazo se pueden invertir en activos, a saber: i) los títulos, valores o participaciones de emisores nacionales o del exterior; ii) los depósitos a la vista en establecimientos de crédito del mismo orden y en el Banco de la República; iii) las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y de inversión; iv) los productos estructurados en los que se garantice el 100% del capital invertido; y v) las operaciones de transferencia temporal de valores, entre otros. 47.

Lo anterior depende del nivel de riesgo del fondo, el cual se divide en retiro programado o fondos moderado, conservador y de mayor riesgo, según la edad y el perfil de riesgo del empleado41. Las inversiones descritas, solo podrán 40 Decreto 857 de 2011 «Por el cual se modifican los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantía y los de los fondos de pensiones obligatorias, bajo el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se modifica el artículo 2.6.11.1.17 del Título 11 del Libro 6, de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010».

Arts. 2.6.12.1.2. y 2.6.12.1.3. 41 Decreto 2555 de 2010, artículo 2.6.12.1.1. Características del régimen de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Fondo conservador: persigue el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes realizarse cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia si es nacional, o en caso de que se trate de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, solo es útil la efectuada por una reconocida a nivel internacional42. 48.

Asimismo, se les restringió la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía para: i) conceder créditos a cualquier título; ii) establecer cualquier gravamen que comprometa dichos activos43; iii) celebrar operaciones de reporte en un porcentaje superior al establecido por la Superintendencia Financiera44; iv) actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de estos; v) utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios o delegar la realización de las operaciones propias, funciones y responsabilidades de la administración del fondo45; vi) ejercer prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los aportantes; vii) invertir en títulos de la propia administradora; viii) rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes independientes; y ix) realizar operaciones entre los fondos que administran46. 49.

En suma, la administración del auxilio se efectúa por medio de los fondos de cesantía creados por la citada ley para el financiamiento de actividades productivas con el fin de garantizar su rentabilidad y liquidez, en las condiciones Fondo moderado: procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.

Fondo de mayor riesgo: pretende el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo. Fondo especial de retiro programado: busca una administración orientada al pago de las pensiones. 42 Artículos 2.6.12.1.3, 2.1.1.3.7 y 2.6.12.1.25 del Decreto 2555 de 2010 del Decreto 2555 de 2010. El primero de ellos modificado por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020. 43 Salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de aquellos activos permitidos. 44 Estas operaciones solo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos. 45 Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores. 46 Artículo 163 del Decreto ley 663 de 1993. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes y con sujeción a los límites establecidos por la Comisión Nacional de Valores47. 50.

En este sistema existe un tope de rentabilidad mínima que no podrá ser inferior a la determinada por la Superintendencia Financiera en cada uno de los portafolios de inversión administrados -largo y corto plazo- y por cada período de inversión administrado. En el evento en que sea inferior, debe responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos48 y se le impondrá una multa equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten.

En cambio, si es superior, puede cobrar una comisión de manejo. La totalidad de los rendimientos obtenidos por el respectivo fondo deben ser abonados trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales49. 51. Valga precisar que la denominada «rentabilidad mínima» representa un rendimiento que, en estricto sentido, no hace parte de la prestación social de cesantías, sino que constituye un instrumento encaminado a promover la gestión eficiente de los fondos privados dentro del régimen de inversión financiera que los gobierna.

Según el artículo 2.6.9.1.7 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera es la responsable del cálculo y divulgación del porcentaje de rentabilidad mínima, el cual se realiza de acuerdo con la regulación que el gobierno expida a partir de distintos referentes económicos50, que pueden variar según el portafolio de inversión seleccionado por el afiliado, la información más reciente está contenida en la Carta Circular 49 del 9 de agosto de 202351 de la Superintendencia Financiera. 52.

En todo caso, el procedimiento para el cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo está señalado en el artículo 2.6.9.1.1 y para el portafolio de largo plazo en el artículo 2.6.9.1.2 del Decreto 2999 de 47 Artículo 101 del Decreto ley 663 de 1993. 48 Establecida por la Superintendencia Financiera. 49 Artículos 101 de la Ley 50 de 90 y 52 de la Ley 1328 de 2009. 50 Al respecto, se puede consultar el documento «Memoria justificativa.

Actualización de la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima de cesantías de corto plazo» de la Unidad de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recuperado de: https://acortar.link/vhRkyb. 51 https://www.superfinanciera.gov.co/descargas/institucional/pubFile1067444/cc49_23.docx. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 2010.

Además, el promedio de las rentabilidades ponderadas por el promedio histórico del valor de los fondos puede ser inferior a un porcentaje de cero (0%), con la consecuencia de impactar de manera negativa a sus afiliados quienes comparten el riesgo en las operaciones de inversión que realiza el administrador. Por ejemplo, esto ocurrió en el período 2021-202252, en el que la rentabilidad mínima nominal fue -1,09% en el fondo conservador53, pese a que el riesgo de inversión es mínimo, con el fin de proteger el ahorro acumulado en periodos de varios años. 53.

Por otra parte, este sistema también prevé la posibilidad de traslado a otra administradora, pues la permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria, por ende, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella y a su empleador54. Igualmente es posible la cesión de fondos administrados, comoquiera que las AFP podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza por decisión de su junta directiva u orden de la Superintendencia Financiera.

Al efecto, informará a todos sus afiliados, mediante la publicación del aviso en un diario de amplia circulación nacional55 sin que puedan oponerse a aquella, lo cual no obsta para solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de cesantía (artículo 167 ibidem). 10. Sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas 54.

La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la 52 https://acortar.link/hbMF2l. 53 Según la rentabilidad certificada por la Superintendencia Financiera.

Tomado del link: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/9122. 54 Numeral 3 del artículo 166 del Decreto Ley 663 de 1993. 55 En el cual se indique, por lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la cesión o de la orden impartida por la Supe financiera, cuando sea del caso. El aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 5 días hábiles ni superior a 15.

La primera publicación deberá efectuarse dentro de los 3 días hábiles inmediatamente siguientes a la sesión de la junta directiva en la cual se haya aprobado la cesión o siguientes a la recepción de la orden de cesión impartida por la autoridad competente. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes administración expidiera el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento en que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 55.

El artículo 2 ibidem previó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria prevista en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador56». 56.

Posteriormente, la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 modificó y adicionó la 56 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 27 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: «Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 57. De la citada norma, se desprende que la sanción moratoria se hace exigible una vez vencidos los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles.

En consecuencia, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías al actor, se hará exigible la sanción moratoria al día siguiente del incumplimiento. 28 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 58. Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 201857, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la penalidad, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías y valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación (acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio así: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley58 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 58 Artículo 69 CPACA. 29 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 59. Ahora bien, en lo que respecta a los servidores públicos que son beneficiarios de la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, sin discriminación del régimen por el que estén amparados previo como tales a «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 10. Prescripción de la sanción moratoria 60. Esta Corporación ha determinado que respecto de la sanción o indemnización moratoria opera la prescripción extintiva.

Al respecto, en sentencia del 2 de noviembre de 202359 se dijo: «Finalmente, la prescripción extintiva que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas2.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.

En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023.

Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) 30 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor.

En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible. En torno a las reglas que orientan la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria, la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por pago tardío u omisión en la consignación de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, está sujeta a prescripción y el término aplicable es el regulado en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, ya que para la época dicha penalidad aún no había sido establecida.» 61.

Por su parte, en sentencia del 4 de mayo de 202360, se indicó que la obligación de pagar la sanción moratoria se configura a partir del momento en que se formula la petición ante la administración. «[…] es preciso señalar que […] «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral» y, por ende, es procedente, en el sub lite, acoger ese criterio en torno al fenómeno extintivo, pues con las 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023.

Radicación: 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19). Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 31 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes decisiones de unificación citadas, se hizo énfasis en que el criterio a utilizar, en asuntos de esta naturaleza, es el de prescripción extintiva y, en ese orden, «la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes» so pena de que se extinga el derecho, como ocurrió en el sub lite.

En esas condiciones, la reclamación al respecto debía realizarse dentro de los 3 años contados a partir del momento de su exigibilidad y, como se dejó plasmado con antelación, la parte interesada excedió ese término.» 62. Así las cosas, se tiene que la prescripción trienal se cuenta desde el momento en que se hizo exigible el derecho a reclamar la sanción moratoria 11.

Caso concreto 63. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 64. De los hechos expuestos en el acápite de fundamentos fácticos se desprende que (i) Arturo Correa Cifuentes prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca desde el 19 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2002 y posteriormente en el municipio de Cali del 1 de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011;

(ii) radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas retroactivas el 21 de marzo de 2013; (iii) la Secretaría de Educación Departamental mediante resolución 7349 del 22 de septiembre de 201561 accedió a la liquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas conforme con el régimen retroactivo; (iv) mediante resolución 03168 del 19 de diciembre de 201762 la Secretaría de Educación Departamental modificó parcialmente la resolución 7349 del 22 de septiembre de 2015, para incluir la indexación respectiva;

(v) el 16 de enero de 201863 solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que se le liquidara y pagara la sanción moratoria; (vi) el departamento del Valle del Cauca le negó lo solicitado mediante oficio 1.210.30.66.10 – 364282 del 4 de abril de 201864. 61 Folio 4 62 Folio 9 63 Folio 15 64 Folio 18 32 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 65.

La discusión se centra sobre si operó la prescripción trienal respecto de la sanción moratoria, ya que como fue definido por el a quo en la sentencia recurrida, el demandante sí tendría derecho a su reconocimiento: «Así las cosas, se observa que el señor ARTURO CORREA CIFUENTES, al desempeñarse en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas el 21 de marzo de 2013, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 7349 del 22 de septiembre de 2015 por el valor de $32.643.917 (fls. 4 a 7).

Debe decirse que, dicha suma fue modificada de conformidad a los lineamientos planteados en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se acogió el ente territorial, y por ello, en una ocasión fue indexado el valor de la prestación, dando una suma total a pagar de $40.205.353 (fls. 9 a 13). De conformidad a lo anterior, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA procedió a efectuar el respectivo pago el 06 de febrero de 2018 (fl. 14).

En este sentido, atendiendo lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los términos para que se genere la mencionada sanción moratoria se contabilizan de la siguiente manera: • Quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías, para expedir el respectivo acto administrativo. • Diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, en vista de que la petición fue elevada ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). • Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha en que quedó en firme el respectivo acto administrativo, para efectuar el pago de las cesantías.

Lo anterior da un total de setenta (70) días hábiles. De esta manera, se aprecia que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de marzo de 2013, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA tenía hasta el 15 de abril del mismo año para resolverla; no obstante, el acto administrativo fue expedido el 22 de septiembre de 2015, es decir, por fuera del término establecido en la precitada norma.

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el pronunciamiento de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, al evidenciarse un pronunciamiento tardío por parte de la Administración, los cuarenta y cinco (45) días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 empezaron 33 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes a correr desde el vencimiento de los quince (15) días siguientes a la presentación de la petición (15 de abril de 2013), más los diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo, es decir, a partir del 29 de abril de dicha anualidad.

En consecuencia, el término de los cuarenta y cinco (45) días venció el 08 de julio de 2013, y el pago efectivo de las cesantías parciales se realizó el 06 de febrero de 2018, configurándose de tal manera una mora en la cancelación de la mencionada prestación social desde el 09 de julio de 2013 hasta el 05 de febrero de 2018, periodo equivalente a un total de 1.673 días de mora.

De manera que, es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida». [Sic]. 66. En ese orden, respecto del término de prescripción la Sala reitera que, como se expuso en precedencia, una vez se configura la exigibilidad de la sanción moratoria se deberá presentar la respectiva reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a dicho momento, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho. 67.

En el caso concreto se observa que la presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se hizo el 21 de marzo de 2013, de tal forma que la mora se causó a partir del 9 de julio de 2013. Es decir, que es desde esa fecha que se debe contabilizar el término prescriptivo para reclamar el derecho, por lo cual el demandante contaba hasta el 9 de julio de 2016 para reclamar en término el derecho. 68.

Como la petición de la indemnización moratoria se formuló el 16 de enero de 201865 ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, el 8 de julio de 2013, por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. 65 Folio 15 34 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes 12.

Costas 69. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 70. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 71. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción 35 Radicado: 76001-23-33-000-2018-01145-01 (2701-2023) Demandante: Arturo Correa Cifuentes de prescripción trienal de la sanción moratoria pedida en la demanda instaurada por Arturo Correa Cifuentes contra el departamento del Valle del Cauca conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa