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25000234100020200086601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 792 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alcanos De Colombia S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

1 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Actor: Alcanos de Colombia S.A ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: Es conducente la prueba testimonial que busca controvertir los fundamentos que motivaron la sanción que le fue impuesta a la empresa Alcanos. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 9 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A” dio aplicación al numeral 1 literales c) y d) del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y negó el decreto de los testimonios de los señores Jairo Alberto Castellanos, Sergio Hernández y Oscar Andrés Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Alcanos de Colombia S.A ESP (en adelante Alcanos), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones nro. SSPD 20192400032165 del 29 de agosto de 2019, “Por la cual se impone una sanción a la empresa Alcanos de Colombia S.A. ESP” y SSPD 20202400019995 del 1 de junio de 2020 “Por la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto por Alcanos de Colombia S.A. ESP”1, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD). 1.2.

En los numerales 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.3. del acápite de pruebas del mencionado escrito, el accionante pidió lo siguiente: 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Solicito se decreten las siguientes declaraciones de testigos:

6.2.1. JAIRO ALBERTO CASTELLANOS, quien tiene el cargo de LÍDER DE MANTENIMIENTO DE REDES de Alcanos, quien firmó el Plan de Reseguimiento y Patrullaje sistemático de las redes, para que declare acerca del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento preventivo de redes a cargo de la empresa, específicamente de la manera como se cumplió con el seguimiento de la red secundaria ubicada en la en la calle 35 No. 11ª-36 Barrio Rosa Blanca de la ciudad de Girardot.

El señor Castellanos puede ser citado en la CARRERA 9 Nro. 7-25 DE la ciudad de Neiva. 6.2.2. SERGIO HERNÁNDEZ, JEFE NACIONAL DE REDES de Alcanos, quien podrá declarar sobre el proceso constructivo que se adelanta por parte de la empresa en cada una de sus intervenciones, en cumplimiento con la NTC 3728 y ETR0302. El señor Hernández puede ser citado en la CARRERA 9 Nro. 7-25 DE la ciudad de Neiva.

6.2.3. OSCAR ANDRÉS GÓMEZ COORDINADOR DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO EN EL CENTRO OPERATIVO GIRARDOT de Alcanos, quien declarará respecto al mantenimiento de redes en el municipio, en especial las que se encuentran en la calle 35 No. 11ª-36 Barrio Rosa Blanca de la ciudad de Girardot. El señor Gómez puede ser citado en la CARRERA 9 Nro. 7-25 DE la ciudad de Neiva.”2 1.3.

Mediante auto del 28 de enero de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la providencia del 9 de mayo de 2024, la citada autoridad judicial negó los testimonios de los señores Jairo Alberto Castellanos, Líder de Mantenimiento de Redes; Sergio Hernández, Jefe Nacional de Redes y Oscar Andrés Gómez, Coordinador de Operación y Mantenimiento del Centro Operativo Girardot, que habían sido solicitadas por la demandante, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que, las declaraciones solicitadas como pruebas eran inconducentes, ya que el mantenimiento de las tuberías de gas podía ser demostrado mediante la 2ibídem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación que acreditaba que dichas acciones fueron llevadas a cabo por la empresa Alcanos. Adicionalmente, expuso que aunque la demandante llevó a cabo varias inspecciones antes y después del accidente que motivó el acto acusado, estas no fueron efectivas para garantizar la prestación de un servicio seguro.

Además, destacó que existió un periodo de más de cinco (5) años entre el último mantenimiento, que fue el 23 de junio de 2011 y el siguiente, que ocurrió justo después del siniestro, es decir, el 18 de septiembre de 2017. Por lo tanto, los testimonios solicitados no cambiarían los hechos que llevaron a la SSPD a imponer una sanción, pues los mantenimientos no fueron eficientes.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Contra la precitada decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto del 9 de mayo de 2024. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la conducencia de la prueba está relacionada con la posibilidad fáctica y jurídica de probar el hecho que con ella se pretende demostrar.

Manifestó que, los testimonios fueron solicitados con el fin de demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los seguimientos preventivos, los mantenimientos y el cumplimiento de las normas técnicas que efectuados por Alcanos. Comentó que, las declaraciones también son pertinentes, pues guardan relación con los hechos del proceso, pues versan sobre el mantenimiento de las redes, situación que por ser presuntamente ineficaz causó que se le impusiera una sanción a la demandante, por parte de la SSPD.

Además, son útiles, debido a que hacen referencia a circunstancias que no han sido probadas, ya que se obtuvieron en observancia de los derechos fundamentales. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, el Tribunal efectuó una valoración anticipada e incompleta de las pruebas, desconociendo dos (2) reglas básicas que son: i) la contenida en el artículo 176 del Código General del Proceso al que remite el 211 del CPACA, que indica que el material probatorio debe ser estudiado en conjunto y ii) lo que dispone el artículo 187 del CPACA, en relación con que el único momento en el que se valoran las pruebas es la sentencia. IV.

TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del recurso de apelación los días 31 de mayo de 2024 al 5 de junio del mismo año. Durante dicho tiempo las partes guardaron silencio. 4.2. En proveído del 2 de septiembre de 2024, se concedió la alzada instaurada por la empresa Alcanos, en el efecto devolutivo.

V.CONSIDERACIONES El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 del CPACA. 8.1. Análisis del caso en concreto 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 5 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado.

Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 6 “Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1.1.

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación que fue presentado por la demandante en contra del auto del 9 de mayo de 2024, el Despacho tendrá que resolver si es inconducente la prueba testimonial que busca controvertir los fundamentos que motivaron la sanción impuesta a la empresa Alcanos. Teniendo en cuenta lo anterior, en principio cabe resaltar que la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea el adecuado para demostrar el hecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.

Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.”7 Pues bien, descendiendo al caso en concreto el Despacho advierte que la finalidad del presente proceso es la declaratoria de nulidad de los actos que le impusieron una sanción a la empresa Alcanos, por el incidente ocurrido el 17 de septiembre de 2017, en el que se produjo una deflagración en la línea secundaria de la instalación de gas ubicada en la calle 35 nro. 11ª-36 del Barrio Rosa Blanca en el Municipio de Girardot, en el que fallecieron dos (2) personas.

Uno de los cargos propuestos fue el de “Falsa motivación: la decisión sancionatoria carece de soporte probatorio y resuelve de manera contradictoria”, en el cual se expuso que en el trámite administrativo que adelantó la SSPD, no se logró demostrar que los hechos que generaron la infracción hubieran obedecido a una acción u omisión de la accionante, sino todo lo contrario, se evidenció que las instalaciones cumplían con los estándares de hermeticidad y que se habían llevado a cabo los seguimientos y mantenimientos establecidos en la NTC 3728. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2019.

C.P Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001 03 28 000 2018 00100 00. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que la demandada se basó en suposiciones, ya que afirmó que las inspecciones y controles no habían sido eficaces para evitar las fugas de gas, sin especificar cuál había sido la causa del suceso.

Ahora, cabe recordar que el propósito de la prueba testimonial, es el de demostrar el cumplimiento de las obligaciones de seguimiento preventivo, el proceso de constructivo acatando lo previsto en el documento NTC 3728 e informar sobre los mantenimientos efectuados en las redes específicamente la situada en la calle 35 nro. 11ª-36 del Barrio Rosa Blanca en el Municipio de Girardot.

Por lo tanto, lo que se observa es que las declaraciones de los señores Jairo Alberto Castellanos, Líder de Mantenimiento de Redes; Sergio Hernández, Jefe Nacional de Redes y Oscar Andrés Gómez, Coordinador de Operación y Mantenimiento del Centro Operativo Girardot, sí son conducentes, debido a que con estas se busca acreditar que las razones que dieron lugar a la sanción carecen de certeza, puesto que la empresa Alcanos sí efectuó los mantenimientos, controles y revisiones necesarias para evitar incidentes, por lo que lo sucedido el 17 de septiembre de 2017, no fue responsabilidad de ellos sino que se trató de una situación de fuerza mayor.

Así las cosas, este Despacho procede a revocar la decisión tomada en la providencia del 9 de mayo de 2024, relacionada con negar las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante y, en consecuencia, ordenará el decreto y práctica de las declaraciones de los señores Jairo Alberto Castellanos, Sergio Hernández y Oscar Andrés Gómez.

En vista de los anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en el auto del 9 de mayo de 2024, relacionada con negar las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante y, en consecuencia, ORDENAR el decreto y práctica de las declaraciones de los señores Jairo Alberto Castellanos, Sergio Hernández y Oscar Andrés Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00866 01 Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.