CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-05071-00 Referencia: Acción de tutela Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA O RECURSO ADICIONAL PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES JUDICIALES MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad QUALITY SLEEP S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 18 de octubre de 2019 y 24 de junio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00390-01.
I.2 Hechos Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones núms. 2147 de 22 de noviembre de 2017 y 562 de 13 de abril de 2018, proferidas dentro de un procedimiento sancionatorio por el cual se le impuso una sanción y se profirió 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación oficial de revisión por incumplimiento de una obligación aduanera.
Afirmó que dicho medio de control fue identificado con el número único de radicación 11001-33-34-003-2018-00390-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que los Juzgados de la Sección Cuarta conocen de procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, así como de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por las autoridades competentes, más no respecto de aquellos procesos que tratan sobre incumplimiento de obligaciones aduaneras, más allá que estos impliquen el pago de tributos aduaneros, como lo era el caso objeto de demanda.
Sostuvo que mediante auto de 18 de enero de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró la falta de competencia y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencias para conocer del asunto, bajo el argumento de que lo que se pretendía controvertir era la legalidad de actos administrativos de carácter tributario, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los cuales correspondía su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Refirió que a través de auto de 20 de mayo de 2019, el Tribunal resolvió el conflicto negativo de competencias y le adjudicó el conocimiento del proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que el objeto de la controversia giraba en torno al incumplimiento de una obligación aduanera, al haber consignado una información errónea en la declaración de importación de mercancías y, además, porque se pretendía determinar la subpartida arancelaria con la cual debió identificarse la mercancía importada.
Manifestó que mediante auto de 9 de agosto de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó conocimiento del asunto y resolvió inadmitir la demanda, por cuanto no se allegó la prueba de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Adujo que a través de memorial de 16 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, en el cual señaló que por tratarse de un asunto tributario no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial.
Señaló que mediante proveído de 20 de septiembre de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ rechazó por extemporáneo el citado recurso, toda vez que había sido presentado fuera del término establecido para tal efecto. Alegó que mediante auto de 18 de octubre de 2019, la demanda fue rechazada, al considerar que no había sido subsanada de forma oportuna, pues no se había allegado la prueba de la conciliación prejudicial, la cual constituía requisito de procedibilidad.
Adujo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 24 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que tratándose de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, de carácter patrimonial y contenido económico, la sanción derivada del incumplimiento de la obligación aduanera, que no tiene naturaleza de tributo, estaría sometida al requisito 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de conciliación extrajudicial previa.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, las providencias de 18 de octubre de 2019 y 24 de junio de 2022. Sostuvo que al proferir los proveídos cuestionados, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la providencia de unificación de 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 76001-23-33-000-2013-00096-01, conforme a la cual se podía concluir que la demanda presentada no era un asunto susceptible de ser conciliable, toda vez que se trataba de una liquidación oficial.
Igualmente, sostuvo que presentó 18 demandas por las liquidaciones oficiales de revisión de valor que profirió la DIAN en su contra, sin que en ninguna de ellas se exigiera por ninguno de los despachos judiciales, a quienes correspondió conocer de las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además: “[…] Por lo anteriormente expuesto, solicito se tutele el derecho de la sociedad QUALITY SLEEP S.A.S, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera – conocer de la demanda radicada bajo el No. 11001 33 34 003 2018 00390 00 […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, objeto de la presente acción, fue proferida teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Señaló que la actora pretende constituir la presente solicitud de amparo en una tercera instancia judicial, pues las decisiones 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas no incurrieron en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni en vulneración de derechos fundamentales.
I.5.2.- El Tribunal rindió informe, mediante el cual solicitó denegar la petición de amparo de la referencia, habida cuenta que las providencias cuestionadas se ajustan a derecho, con respeto de las garantías fundamentales. Manifestó que lo pretendido por la actora era constituir una instancia adicional en la que se revisaran las decisiones controvertidas, desconociendo que el objeto del presente asunto era revisar la interpretación de la ley efectuada por las autoridades judiciales, lo cual, no podía ser objeto de tutela.
Sostuvo que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esto es, la relevancia constitucional, pues, de un lado, la actora no desarrolló ningún argumento que diera cuenta de ello y, de otro lado, tampoco alegó cuál fue la afectación a nivel constitucional del derecho reclamado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de octubre de 2019 y 24 de junio de 2022, proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00390-01.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Manifestó que la decisión de rechazar la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, debía revocarse, puesto que las accionadas desconocieron la providencia de unificación de 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 76001-23-33-000- 2013-00096-01, conforme a la cual se podía concluir que la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda presentada no era un asunto susceptible de ser conciliable, toda vez que se trataba de una liquidación oficial.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 2 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7]. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [9] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda. Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: En el caso sub examine, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] Con las actuaciones surtidas tanto en el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección “A” se vulnera el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia a mi representada en tanto que en los actos demandados si bien es cierto la litis se centra en dirimir la correcta clasificación arancelaria de un bien, dicho hecho conllevó a que la liquidación privada contenida en la Declaración de Importación No. 13198013080085 del 12 de septiembre de 2014, fuera modificada por la DIAN, vía liquidación oficial de revisión de valor, en sus ítems ARANCEL, IVA (Tributos Aduaneros), comportando adicionalmente una sanción y una liquidación de intereses desde el momento de la presentación de la declaración hasta la fecha que se llevará a cabo el pago de los tributos que la DIAN considera adeudados, como consecuencia de la indebida clasificación arancelaria.
Por ser del resorte de lo discutido, me permito traer apartes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, el 22 de febrero de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00096-01, que si bien unifica la posición del requisito de la conciliación frente a los procesos de definición de situación jurídica de las mercancías, dentro del análisis realizado se determina que se considera un asunto de carácter tributario, así: “Para resolver, la Sala pone de relieve que, en relación con la procedencia de la conciliación en asuntos tributarios, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal: “[…] Para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos económicos que contengan los actos administrativos, pero están expresamente prohibidos los asuntos que versen sobre conflictos tributarios.
En consecuencia, para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con tributos se puede acudir directamente ante el juez. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda […]” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, resulta procedente señalar que el concepto de tributo ha sido precisado por la Corte Constitucional en la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-402 de 201012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se sostuvo: “[…] Los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad.
En el caso colombiano, es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones, cada uno con características propias que los diferencian […]” (Negrillas fuera de texto). Tales tributos, se dividen en tres grandes grupos, los impuestos, las contribuciones y las tasas y, respecto de sus características, la misma sentencia, señaló: “[…] Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador;
(ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva;
(v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general. […] Las contribuciones tienen las siguientes características: (i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos;
(ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como ( ) participación en los beneficios que les proporcionen”;
(iv) el 12 Referencia: expediente D-7846, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.Actor: Germán Ríos Arias, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 26 de mayo de 2010. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta;
(v) la contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. […] De la evolución de las nociones jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.
Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal;
(ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”;
(iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado;
(vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales […]” (Negrillas fuera de texto). […] 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, los actos enjuiciados mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías de propiedad de la actora, no son de naturaleza tributaria, como quiera que no se controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero, tales como las liquidaciones que se encuentran en el Capítulo XIV Sección II del Decreto 2685 de 1999, esto es, la liquidación oficial de corrección (artículo 513), la liquidación oficial de revisión de valor (artículo 514) y los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros.
En este mismo sentido, cabe traer a colación que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el Acta 111 de 12 de julio de 2009, estableció su posición institucional respecto de los asuntos que, en su consideración, no resultan ser conciliables conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, al establecer lo siguiente: “[…] Los asuntos de carácter tributario comprenden tanto los tributos internos como externos (asuntos aduaneros); así como el cumplimiento de los mecanismos para su adecuado recaudo y control (sanciones). […] Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, […] la Dirección Jurídica sugiere que no serán susceptibles de ser conciliadas, las solicitudes que versen sobre los siguientes temas: • Las liquidaciones oficiales de impuestos nacionales de que trata el Estatuto Tributario Título IV Capítulo II, es decir: Artículo 697 y ss.
Liquidación de corrección aritmética. Artículo 702 y ss. Liquidación de revisión. Artículo 715 y ss. Liquidación de aforo. • Las sanciones definidas en el Título III del Estatuto Tributario, a saber: 1. Artículo 634 y ss. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por entidades autorizadas. 2.
Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias (Artículo 641 y ss. Del Estatuto Tributario 3. Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas (Artículo 651 y ss. del Estatuto Tributario) 4. Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento (Artículo 655 y ss. del E.T.) 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos (Artículo 659 y ss. Del E.T.). 6. Sanciones específicas para cada tributo. (Artículo 662 y ss. Del E.T.). 7. Sanciones a notarios y a otros funcionarios. (Artículo 672 y ss. Del E.T.). • Las liquidaciones oficiales de Tributos Aduaneros que trata el Decreto 2685 de 1999, “Estatuto Aduanero” en el Capítulo XIV Sección II, a saber: Artículo 513.
Liquidación oficial de corrección. Artículo 514. Liquidación oficial de revisión de valor. • Los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros […]”. Como puede apreciarse, en dicha Acta el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, no incluyó los asuntos aduaneros, como aquellos asuntos que por ser de naturaleza tributaria “no serán susceptibles de ser conciliadas”.
Del texto ut supra transcrito, se puede concluir inequívocamente que el asunto objeto de demanda no era susceptible de ser conciliable, comoquiera que se trata de un asunto de carácter tributario […]”. Lo anterior pone de manifiesto que los argumentos en cita fueron exactamente los mismos que la actora puso en consideración del TRIBUNAL en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 2022, del cual se desprende que la actora sostuvo que ésta debía revocarse, puesto que, se había desconocido el precedente jurisprudencial contenido en la providencia de unificación de 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 76001-23-33-000-2013-00096- 01, conforme a la cual se podía concluir que la demanda 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada no era un asunto susceptible de ser conciliable, toda vez que, se trataba de una liquidación oficial.
En efecto, en el recurso de apelación la actora sostuvo: “[…] Si bien es cierto, el tema es aduanero, pues la litis se centra en dirimir la correcta clasificación arancelaria de un bien, dicha situación per se, conllevó a que la liquidación privada contenida en la Declaración de Importación No. 13198013080085 del 12 de septiembre de 2014, fuera modificada por la entidad demandada, vía liquidación oficial de revisión de valor, en sus ítems ARANCEL, IVA (Tributos Aduaneros), de allí, que no se trata simplemente de una sanción y liquidación de intereses moratorios como lo señala el despacho, por tanto, estamos en presencia de un asunto tributario que no era susceptible de conciliación, tal y como se explicará. Por ser del resorte de lo discutido, me permito traer apartes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso, Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, el 22 de febrero de 2018, radicado 76001-23-33-000-2018-00006-01, que si bien unifica la posición del requisito de la conciliación frente a los procesos de definición de situación jurídica de las mercancías, dentro del análisis realizado se determina que se considera un asunto de carácter tributario, así: “Para resolver, la Sala pone de relieve que, en relación con la procedencia de la conciliación en asuntos tributarios, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal: “[…] Para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos económicos que contengan los actos administrativos, pero están expresamente prohibidos los asuntos que versen sobre conflictos tributarios.
En consecuencia, para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con tributos se puede acudir directamente ante el juez. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda […]” (Negrillas fuera de texto). 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, resulta procedente señalar que el concepto de tributo ha sido precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 201013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se sostuvo: “[…] Los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad.
En el caso colombiano, es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones, cada uno con características propias que los diferencian […]” (Negrillas fuera de texto). Tales tributos, se dividen en tres grandes grupos, los impuestos, las contribuciones y las tasas y, respecto de sus características, la misma sentencia, señaló: “[…] Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador;
(ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva;
(v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general. […] Las contribuciones tienen las siguientes características: (i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos;
(ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley 13 Referencia: expediente D-7846, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994.
“Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.Actor: Germán Ríos Arias, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 26 de mayo de 2010. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como ( ) participación en los beneficios que les proporcionen”;
(iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; (v) la contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. […] De la evolución de las nociones jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.
Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal;
(ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”;
(iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado;
(vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales […]” (Negrillas fuera de texto). 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Así las cosas, los actos enjuiciados mediante los cuales la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías de propiedad de la actora, no son de naturaleza tributaria, como quiera que no se controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo aduanero, tales como las liquidaciones que se encuentran en el Capítulo XIV Sección II del Decreto 2685 de 1999, esto es, la liquidación oficial de corrección (artículo 513), la liquidación oficial de revisión de valor (artículo 514) y los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros.
En este mismo sentido, cabe traer a colación que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el Acta 111 de 12 de julio de 2009, estableció su posición institucional respecto de los asuntos que, en su consideración, no resultan ser conciliables conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, al establecer lo siguiente: “[…] Los asuntos de carácter tributario comprenden tanto los tributos internos como externos (asuntos aduaneros); así como el cumplimiento de los mecanismos para su adecuado recaudo y control (sanciones). […] Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, […] la Dirección Jurídica sugiere que no serán susceptibles de ser conciliadas, las solicitudes que versen sobre los siguientes temas: • Las liquidaciones oficiales de impuestos nacionales de que trata el Estatuto Tributario Título IV Capítulo II, es decir: Artículo 697 y ss.
Liquidación de corrección aritmética. Artículo 702 y ss. Liquidación de revisión. Artículo 715 y ss. Liquidación de aforo. • Las sanciones definidas en el Título III del Estatuto Tributario, a saber: 8. Artículo 634 y ss. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por entidades autorizadas. 9.
Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias (Artículo 641 y ss. Del Estatuto Tributario 10. Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas (Artículo 651 y ss. del Estatuto Tributario) 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento (Artículo 655 y ss. del E.T.) 12. Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos (Artículo 659 y ss. Del E.T.). 13. Sanciones específicas para cada tributo. (Artículo 662 y ss. Del E.T.). 14. Sanciones a notarios y a otros funcionarios. (Artículo 672 y ss.
Del E.T.). • Las liquidaciones oficiales de Tributos Aduaneros que trata el Decreto 2685 de 1999, “Estatuto Aduanero” en el Capítulo XIV Sección II, a saber: Artículo 513. Liquidación oficial de corrección. Artículo 514. Liquidación oficial de revisión de valor. • Los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros […]”.
Como puede apreciarse, en dicha Acta el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, no incluyó los asuntos aduaneros, como aquellos asuntos que por ser de naturaleza tributaria “no serán susceptibles de ser conciliadas”. Del texto ut supra transcrito, se puede concluir inequívocamente que el asunto objeto de demanda no era susceptible de ser conciliable, comoquiera que se trata de un asunto de carácter tributario […]”.
Frente a lo anterior, el Tribunal mediante auto de 24 de junio de 2022, sostuvo que el objeto del asunto se circunscribía a una sanción derivada del incumplimiento de la obligación aduanera, que no tenía la naturaleza de tributo y, en consecuencia, en tratándose del enjuiciamiento de un acto administrativo de contenido particular y económico, se encontraba sometido al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, así: “[…] En materia contencioso administrativa se introdujo la conciliación como mecanismo alternativo de solución de 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflictos mediante la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001.
En dichas leyes se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, hoy medios de control.
A su turno, la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996, definió en relación con la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa, que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, hoy 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 señaló los asuntos que por su naturaleza son conciliables, así: […] Actualmente, acerca de cuáles asuntos son considerados conciliables, el Decreto 1069 de 2015, compilatorio del Decreto 1716 de 2009, señaló: […] Adicional a las excepciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del precitado Decreto, el artículo 613 del Código General del Proceso también previó otras, así: […] Por otra parte, en el artículo 161 del CPACA se dispuso lo siguiente: […] En ese contexto, resulta claro que en aquellos casos en los que se demanda un conflicto de contenido particular y económico, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se encuentra relacionado en las excepciones transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia de 31 de agosto de 2015 con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala, entre otras, afirmó: […] De lo anterior tenemos que, el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un requisito previo a demandar, esto es, que antes de dar inicio a un proceso judicial, las partes ya hubieren buscado la solución del conflicto mediante el diálogo directo.
En el evento de que no se llegare a algún arreglo, la constancia expedida por la autoridad competente sobre este hecho, se convierte en el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 3. CASO CONCRETO. En el caso concreto, observa la Sala que en la demanda se pretende la nulidad de actos administrativos originados en el incumplimiento de una obligación aduanera.
Aunado a lo anterior, el H. Consejo de Estado mediante providencia del 8 de julio de 2010 en el expediente No. 2500023240002009-00085-01 ha establecido respecto de la conciliación extrajudicial ha establecido: […] Como está probado que el actor, en vez de presentar el requisito de la conciliación prejudicial, pretendió demostrar que no estaba obligado a hacerlo, sin lograrlo, y que finalmente este aspecto no fue subsanado, siendo que estaba en la obligación legal de hacerlo, según ha verificado la Sala, se confirmará el auto objeto de apelación, en consideración a que estamos en presencia de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, el cual tiene carácter patrimonial, esto es, con contenido económico, de manera que la sanción derivada del incumplimiento de la obligación aduanera, que no tiene naturaleza de tributo, está sometida al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial previa, que como se ve, no fue acreditada por la parte demandante, señalando que no estamos en presencia de un asunto de carácter tributario.
Le asiste razón al a quo, por lo que se confirma la decisión de primera instancia […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que no se encontraba en la obligación de subsanar la demanda, que el asunto no era susceptible de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, la demanda debía ser admitida.
Sobre el particular, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos del recurso de apelación que interpuso en el trámite que dio lugar a las providencias cuestionadas, lo que torna la acción de tutela improcedente, ya que este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente.
Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.
En 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Aunado a lo anterior, la Sala tampoco puede pasar por alto que la actora pretende cuestionar la decisión de rechazo de la demanda, la cual fue consecuencia de la inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, no le era exigible el requisito de conciliación extrajudicial; Al respecto, la Sala conviene en mencionar que contra el auto de inadmisión de demanda la actora no manifestó los desacuerdos que plantea en sede constitucional, pues nunca subsanó la demanda y aunque presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el mismo fue radicado de forma extemporánea, motivo 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el cual, ante la desatención al requerimiento, entre otros, la demanda fue rechazada posteriormente.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial, el auto de 24 de junio de 2022, se explicaron las razones por las cuales se encontraba ajustada a derecho la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido al incumplimiento del requisito de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y económico.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedente acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33- 31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05071-00 Actora: QUALITY SLEEP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.