Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1. La señora Nidia Emilce Rivera Cruz instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1, con el objeto de que se le amparara su derecho fundamental de petición, a su juicio, vulnerado porque no se le ha informado sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resoluciones 04102019-1830803 del 2 de noviembre de 2022 y 04102019-161551 del 15 de diciembre de 2019. 2.
El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 22 de enero de 2024, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la UARIV que «a través del método técnico de priorización, [otorgaran] turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno en concordancia con la situación vulnerabilidad de la accionante y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 3.
En sentencia del 15 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. 4. Por el incumplimiento del anterior fallo de tutela, la señora Rivera Cruz promovió incidente de desacato, razón por lo cual, luego de haberse surtido el trámite de rigor, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en providencia del 4 de marzo de 2024, sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara con una multa equivalente a tres (3) SMMLV. 1 En adelante UARIV.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 2 5. En providencia del 7 de marzo de 2024, La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó las medidas de protección dadas a favor de la allí accionante. 6. Mediante memoriales del 4 de abril de 2024, del 18 de mayo de 2024, del 4 de junio de 2024, del 20 de enero de 2025 y del 3 de abril de 2025, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción por desacato ante el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, peticiones que fueron denegadas mediante las providencias del 14 de mayo, 30 de mayo y 21 de junio de 2024, y del 27 de marzo y 30 de abril de 2025, proferidas por ese despacho. 7.
Por lo anterior, la señora Alfaro Yara instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al patrimonio y al buen nombre.
Solicitó la siguiente medida provisional (se transcribe textualmente): De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA en mi contra mediante auto de fecha 04 de marzo de 2024, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B a través de auto de fecha 07 de marzo de 2024 (corregida mediante auto del 19 de marzo de 2024), hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, la solicitud se sustenta a partir de las tres (3) exigencias básicas interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional, de conformidad con los siguientes presupuestos del Auto 259 de 2021, a saber: 1.
Que exista una vocación aparente de viabilidad. 2. Que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. 3. Que la medida no resulte desproporcionada. Frente al primero de ellos, existe una vocación de viabilidad en la prosperidad del resultado de esta tutela, bajo el entendido que, como se observará a lo largo del escrito, existen suficientes y fundados argumentos que permiten demostrar la configuración de: i) una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, por parte del despacho judicial, ii) un desconocimiento del precedente constitucional, iii) una violación directa de la constitución y, iv) la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de la orden judicial conforme a los presupuestos abordados más adelante, pues, con la decisión del JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, como también del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, se evidencia la abierta afectación de los principios constitucionales al debido proceso, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.
En cuanto al segundo de los requisitos, el riesgo de afectación a mis derechos fundamentales al patrimonio económico y buen Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 3 nombre, no solo es probable, en el sentido de que si permanece la sanción impuesta se verían inequívocamente afectado mi patrimonio y buen nombre mientras dure activa la sanción, y esto es así, por cuanto en cualquier momento podría ejecutarse la sanción impuesta y atacar de manera directa mi pecunio.
Finalmente, en cuanto al tercero, es claro que la medida provisional no resulta desproporcionada, ya que la sanción no se ha ejecutado, por ende, la suspensión de la misma hasta tanto se resuelva de fondo este litigio, luce a acorde con la garantía de mis derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por los accionados. II. CONSIDERACIONES 8.
La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 9. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 10. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 4 11.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad. 12. La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. 13.
La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio2. 14.
La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela. 15.
En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»3. 16. La Corte Constitucional4 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. 17. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 3 Corte Constitucional.
Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 5 III.
CASO CONCRETO 18. El propósito de la medida provisional solicitada por la parte accionante es que se suspenda la ejecución de la sanción por desacato (3 SMMLV) que se le impuso dentro del trámite incidental de desacato con radicado 11001-33-42-047- 2024-00002-02. 19. Según la accionante, la medida solicitada cumple con los presupuestos establecidos en el Auto 259 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, pues consideran que (i) se desconoció el procedimiento administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa prevista en la Resolución 01049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional;
(ii) la decisión en cuestión incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial y (iii) la referida sanción afecta su patrimonio y su buen nombre, dado que «no solo es probable, en el sentido de que si permanece la sanción impuesta se verían inequívocamente afectado mi patrimonio y buen nombre mientras dure activa la sanción, y esto es así, por cuanto en cualquier momento podría ejecutarse la sanción impuesta y atacar de manera directa mi pecunio». 20.
En orden a resolver la medida, en primer lugar, conviene señalar que, aunque la parte demandante considere que esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, a simple vista no se advierte que con la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato se estén vulnerando gravemente sus derechos fundamentales o que se configure un perjuicio que imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. 21.
Con otras palabras, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclaman la parte actora y, por ende, mal haría el Despacho en arribar a dicha conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela, debido a que, como se anotó, no especificó en qué fecha se les cobrará la referida sanción. 22.
Ahora, si bien la accionante mencionó que dicha sanción afecta su patrimonio, lo cierto que no allegó elementos probatorios mínimos que den cuenta de cómo su ejecución podría afectar el mínimo vital, ni tampoco dio detalles sobre el particular en la solicitud de amparo. 23. Aún más, en aras de resolver cada uno de los reparos que presentó la demandante, respecto a la viabilidad de decretar la medida, el Despacho observa que la solicitud de suspender el cobro de la sanción por desacato, en el fondo, constituye uno de los presupuestos de la controversia planteada en la demanda, razón por la cual debe ser resuelta en la sentencia que decida la solicitud de amparo, pues lo pretendido es que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que accedan a la solicitud de inaplicación de la referida sanción, en virtud de la sentencia SU 034 de 2018 y del auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. 24.
No es claro, en este momento procesal, de qué manera el futuro cobro de la sanción pecuniaria impuesta dentro del referido trámite del incidente de desacato Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 6 podría derivar en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo o, en su defecto, cómo podría configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez constitucional.
Tampoco se avizora que esas prerrogativas puedan resultar definitivamente menoscabadas mientras se decide la presente controversia, teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su trámite informal, sumario y preferente. 25. Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales en el caso concreto es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la parte demandante, el cual se realizará en la sentencia, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. 26. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por la señora Sandra Vivian Alfaro Yara contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de tercera con interés, notifíquese a la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, dado que promovió el incidente de desacato con radicado 110013342047-2024-00002-02. Entréguesele copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervenga dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Por Secretaría General, requiérase a la accionante y al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, a fin de que suministren la dirección (física o de correo electrónico) en la que puede ser notificada la señora Rivera Cruz.
De no ser posible la notificación, publíquese esta providencia por el término de dos (2) días en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara 7 SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
SÉPTIMO. Solicitar a la Secretaría del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que remita copia digitalizada o enlace de acceso al expediente contentivo del trámite incidental de desacato con radicado 110013342047-2024-00002-02. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada