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11001031500020220675901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Bernardo Betancur Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06759-01. Accionante: José Bernando Betancur López. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa por accidente de tránsito. Subtema 1: diferenciación entre partes y terceros con interés en la acción de tutela. Subtema 2: requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Sana crítica y carga de la prueba. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Bernando Betancur López en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2023 que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Bernando Betancur López, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2022 en la que esta autoridad revocó la decisión de primera instancia que dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que incoó, junto con otras personas, bajo el medio de control de reparación directa identificado al radicado número 76111-33-33-002-2016-00010-00/01. 1.2.

Hechos del proceso ordinario José Bernando Betancur López y Marcia Lorena Torres Arias, en su nombre y en representación de sus menores hijas Carolain y Karen Betancur Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Instituto Nacional de Vías (Invías)-Ministerio de Transporte-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Pisa Proyectos de Infraestructura S.A (Pisa S.A) y el Departamento del Valle del Cauca, con el objeto de reclamar los perjuicios padecidos por el accidente de tránsito del que fue víctima el señor Betancur López el 24 de octubre de 2013, mientras conducía una motocicleta en el corregimiento “Todos los Santos” del municipio de San Pedro, Valle del Cauca, específicamente en el corredor vial Buga-Tuluá-La Paila.

Informaron que la colisión de la que fue víctima José Bernando se debió a que chocó con una carretilla de tracción animal que estaba ubicada en la vía, situación que le produjo una lesión en su pierna derecha y daños a su motocicleta. Debido a las lesiones que sufrió, mencionaron que fue trasladado a la clínica Mariangel de Tuluá, institución en la que se le diagnosticó una herida en el costado lateral de su muslo derecho, circunstancia que desencadenó en una terapia intrahospitalaria, y, posteriormente, en una cirugía de desbridamiento de lesiones necróticas en la piel, esta última que requirió para la víctima una incapacidad prolongada, además de la aparición de una tromboembolia pulmonar.

Puntualizaron que la vía en la que ocurrió el accidente fue objeto del Convenio Interadministrativo 583 del 14 de agosto de 1992 suscrito entre el Invías y el Departamento del Valle del Cauca para la construcción, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la segunda calzada de la red vial, para lo cual la entidad territorial en cuestión la adjudicó mediante el sistema de concesión GM-01-03 de 1993 a Pisa S.A, encargada de su mantenimiento.

Adicionalmente, trajeron a colación los deberes y las obligaciones de cada una de las demandadas en el marco de los accidentes de tránsito, para lo que acudieron al régimen de competencias. Finalmente, precisaron que en lo que respecta a la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la misma compete a la parte que alega el hecho o la que lo controvierte, para lo que acudirían al régimen probatorio pertinente.

En tal sentido, solicitaron como pruebas: (i) testimoniales a cargo de Willy Fabián Giraldo, Julieth Tatiana Morales Flórez y Zorayda Lema Castro; (ii) documentales, al enlistar como aportadas la historia clínica, el registro fotográfico de las secuelas del accionante, las incapacidades reportadas, la constancia del accidente de tránsito, un derecho de petición y sus contestaciones, copia de la licencia de conducción y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), los registros civiles de nacimiento de las menores, el certificado de la audiencia de conciliación extrajudicial, y el resultado de la espirometría; y (iii) periciales, para lo cual requirieron la designación de un perito médico que valorara la gravedad de la lesión que sufrió José Bernando Betancur López.

Le pidieron al juez que solicitara expresamente al Departamento del Valle del Cauca que aportara, en original, el Convenio Interadministrativo 583 del 14 de agosto de 1992. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, autoridad que admitió la demanda en auto del 28 de marzo de 2016, ordenó notificar personalmente a la Nación-Ministerio de Transporte-Invías-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Departamento del Valle del Cauca, a Pisa S.A, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En tal orden, el Invías y Pisa S.A solicitaron llamar en garantía, respectivamente, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y a Seguros Alfa S.A, pedimento que fue resuelto de forma favorable por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga en auto del 29 de agosto de 2016, en el que además rechazó la reforma de la demanda en la que, los actores, pretendían ampliar el alcance de las pruebas testimoniales.

Puntualmente, Pisa S.A, aportó como prueba, entre otras, la fotocopia auténtica del registro del accidente que identificó con el número 3507-13. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga celebró audiencia inicial el 20 de enero de 2017, en la que, entre otras, decretó como pruebas, a cargo de la parte demandante, las documentales y las testimoniales aportadas y las requeridas con la demanda, así como ofició al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur Occidente – Unidad Básica de Tuluá para que valorara a José Bernando Betancur López y emitiera un dictamen del estado actual de salud con el registro de las secuelas encontradas.

Negó la petición especial de solicitud en original al Departamento del Valle del Cauca del Convenio Interadministrativo 583, al considerar que el mismo ya reposaba en el proceso. Por su parte, a cargo de la demandada Pisa S.A, decretó, entre otras, el registro del accidente. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga dictó sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2017, en la que, por un lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Pisa S.A., de Seguros Alfa S.A y de la Nación-Ministerio de Transporte, y, por otro, declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Departamento del Valle del Cauca por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los reclamantes, reconociendo a favor de cada uno de estos las sumas dinerarias correspondientes.

Manifestó que a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le asistía un deber de vigilancia, así como al Departamento del Valle del Cauca una obligación de administración sobre la vía en la que ocurrió el accidente, de modo que no era procedente considerar que existió culpa de un tercero, pues, en cambio, las demandadas omitieron su deber de vigilancia sobre el vehículo de tracción animal que propició el siniestro.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar se declare que no tiene responsabilidad alguna, al considerar que existió un rompimiento del nexo de causalidad. Subsidiariamente, pidió la declaratoria de concurrencia de culpas, bajo la consideración de que José Bernando Betancur López contribuyó de manera efectiva a la producción del daño que se le causó. Argumentó que la facultad para reglamentar los vehículos de tracción animal recaía en el Departamento del Valle del Cauca y en el municipio de San Pedro Valle de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, al margen de que la colisión que motivó el asunto se suscitó entre particulares, sin que haya quedado probado que José Bernando Betancur López ejerció el cuidado requerido que hubiera contribuido a evitar el resultado lesivo.

A modo de conclusión, precisó que la condena en abstracto que efectuó el Juzgado Segundo Administrativo de Buga constituyó una clara violación a su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la prueba de la pérdida de la capacidad laboral que debió ser emitida por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca no fue solicitada por la parte demandante y, por tanto, mucho menos decretada en las oportunidades probatorias pertinentes como lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recibió el expediente ordinario, y, en auto del 20 de octubre de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Los demandantes manifestaron, concretamente, que la declaración del agente de policía carecía de veracidad y de credibilidad, por contener información inexacta. Vencida la etapa referida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 15 de julio de 2022 en la que revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó íntegramente.

Para fundamentar lo anterior, consideró que si bien el daño antijurídico relativo al accidente de tránsito quedó acreditado sin mayor reparo, de las pruebas obrantes en el plenario no se coligió que tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como el Departamento del Valle del Cauca tenían conocimiento de que en la vía concesionada circulaban vehículos de tracción animal a la hora concreta en que ocurrió el siniestro en el que resultó lesionado José Bernando Betancur López, ni tampoco que se les hubiera puesto de presente tal situación para requerir su actividad, de modo que a juicio del juzgador la causa adecuada del daño pudo devenir de un hecho provocado de un tercero, inclusive, sin que aparezca descartada la hipótesis de exceso de velocidad en la que conducía el directo lesionado.

Para ello, trajo a colación el concepto de carga de la prueba, que le sirvió para considerar que como los elementos arrimados solo lograron acreditar el daño mas no el nexo de causalidad existente entre el mismo y el actuar de las entidades demandadas, no podía afirmarse que el perjuicio debía ser indemnizado por estas últimas, sin que lo anterior pudiera suplirse por las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten al juez de la causa.

Así pues, precisó que se reunieron los elementos estructurales para tener por acreditada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de un tercero, en la medida en que “el tránsito de un vehículo de tracción animal fue un suceso irresistible, imprevisible y exterior al distrito de Cali, sin dejar de lado que el actor se movilizaba a una velocidad en promedio de 80 kilómetros por hora”.

En tal sentido, concluyó que no podía endilgársele al Departamento del Valle del Cauca el deber legal de conservar en óptimas condiciones la vía y ejercer sobre esta una vigilancia y control. Incorporó en su valoración, el análisis de las siguientes pruebas: (i) el informe pericial de clínica forense; (ii) el registro del accidente de tránsito, a partir del que extrajo la existencia de la colisión, la inmovilización del vehículo de tracción animal y la ausencia de porte de la cédula de ciudadanía por el conductor de este último, documental frente al que precisó que incorporó material fotográfico de los hechos;

(iii) desistimiento de la denuncia penal entre el señor Betancur López y el conductor del vehículo; y (iv) constancia del registro documental del accidente. Además, realizó una transcripción del contenido de los interrogatorios de parte y de los testimonios que se rindieron en la audiencia de pruebas del 6 de abril de 2017, puntualmente el de los señores José Bernando Betancur López, Willy Fabián Giraldo, Zoraida Lema Castro, Víctor Hugo Echeverry Hidalgo.

El tribunal indicó, sobre el asunto probatorio que: “en el caso particular la constancia del accidente de tránsito no fue tachado de falso por las partes dentro de las oportunidades procesales pertinentes”, pero que en todo caso en el curso del proceso se recibieron las declaraciones del agente de tránsito y de múltiples testigos sobre los hechos ocurridos con posterioridad al accidente.

Aunado a ello, la accionada concretó que la prueba sobre la constancia del accidente resultó débil "pues el agente estatal que lo elaboró no estuvo presente, ni puede contrastarse con otros medios de prueba”. Dicho de otro modo, consideró que el policía que verificó la escena solo se hizo presente después de que el mismo ocurrió -asunto que consignó en la constancia del accidente de tránsito-, prueba que acompañada de lo manifestado por el demandante y del policía que atendió la emergencia, era la única que permitía validar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, sin que tal información pudiera cotejarse con las afirmaciones de testigos presenciales o con otros medios de convicción. Esta providencia se les notificó a las partes electrónicamente el 25 de julio de 2022. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo José Bernardo Betancur López solicitó al juez de tutela declarar que la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de julio de 2022 incurrió en un defecto fáctico, y, en consecuencia, que se debía mantener incólume la firmeza de la decisión de primera instancia. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la decisión: 1.

Ignoró la prueba que aportó Pisa S.A en la que dio cuenta del estado de la vía en la que ocurrió el accidente, misma que aportó la concesionaria en su escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al registro del accidente. Sobre la puntual, consideró que otorgaba mayor credibilidad que el informe policial y el testimonio de estos últimos, al tratarse de una documental que no fue tachada de falsa por alguna de las partes.

En tal sentido, precisó que el tribunal accionado interpretó de forma inadecuada el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), porque en virtud del principio de carga dinámica de la prueba no le dio el alcance y el valor probatorio que requería el registro accidental que aportó Pisa S.A., pues si bien citó la prueba en la providencia, no le dio la extensión que sí le dio el Juzgado Segundo Administrativo de Buga. 2.

Le otorgó credibilidad tanto al informe de tránsito que rindió el agente de policía en el marco de su declaración, mismo que se practicó cuando la zona objeto del siniestro “estaba contaminada”, como al testimonio que rindió formalmente el agente de policía -este último que aseveró que él intentó adelantar por la izquierda-actuaciones con las que le restó veracidad al contenido de la documental referida en el numeral 1. 3.

En términos generales, valoró unas pruebas por encima de otras que a su juicio “ofrecían certeza de la realidad” y que fueron practicadas “en el momento mismo de su ocurrencia”, por lo que consideró que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adoptó una conducta negligente en la vigilancia de la carretera del orden nacional, sobre la que existió un convenio vigente. 4.

Les dio un alcance distinto a los extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que incorporó en la sentencia relativos al análisis del daño producido en el marco de accidentes de tránsito, considerados una actividad peligrosa. Dicho de otro modo, el tribunal accionado debió ser cuidadoso como lo hizo el juez de primera instancia al analizar las circunstancias fácticas que rodearon su caso concreto, en la medida en que el daño que se estudió no ocurrió por culpa de un tercero sino por la omisión probada de la policía en la vigilancia de la carretera concesionada, pues si la misma hubiera impedido el tránsito del vehículo de tracción animal, el daño no se hubiera producido.

Sobre la materia, concretó que el Departamento del Valle del Cauca es pequeño, cuyos ciudadanos confían plenamente en la vigilancia que ejercen las entidades estatales sobre la vía Panamericana, que atraviesa de Cartago a Jamundí. Puso de presente que perdió su pierna derecha, no puede laborar y que tiene problemas emocionales, aflicciones que le atribuye al agente policial encargado de la detección y el freno del tránsito del vehículo de tracción animal. 1.5.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.5.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que en auto del 11 de enero de 2023 admitió la demanda, vinculó al presente trámite como terceros con interés a Marcia Lorena Torres Arias, a Carolain y Karen Betancur Mejía, a la Nación-Ministerio de Transporte-Invías-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Departamento del Valle del Cauca, a Pisa S.A, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y a Seguros Alfa S.A, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga para que aportara copia del expediente ordinario, y ordenó notificar a las partes e interesados.

Recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Precisó que no tiene injerencia en la decisión judicial que se adoptó por lo que su competencia es ceñirse a la resolutiva del mismo. 1.5.3.

El Ministerio de Transporte precisó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de José Bernando Betancur López, en la medida en que como entidad del orden nacional no tiene competencia para pronunciarse frente a los accidentes de tránsito -cuestión que corresponde exclusivamente a los organismos de tránsito de la jurisdicción respectiva frente a los que no ejerce como superior jerárquico- ni tampoco tiene la facultad de modificar la decisión que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser ello un asunto estrictamente jurisdiccional, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Solicitó la negativa a conceder la tutela constitucional para, en su lugar, disponer sobre la inexistencia de vulneración al derecho fundamental al estar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. El Invías precisó que la parte actora acudió al amparo constitucional como si se tratara de una tercera instancia judicial “ante la imposibilidad de cumplir con el principio de carga de la prueba” y al pretender que el asunto se decida con su interpretación, con lo que desconoce la autonomía e independencia judicial que implican que la valoración probatoria se cimienta sobre la sana crítica del fallador.

Solicitó al juez constitucional abstenerse de amparar los derechos fundamentales para declarar la improcedencia del amparo, al estimar que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a derecho. Subsidiariamente pidió negar la protección constitucional, pues el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico. 1.5.5.

José Bernando Betancur López aportó las direcciones de notificación de Marcia Lorena Torres Arias y Karen y Carolain Betancur Mejía, que identificó así: lorenitta83@hotmail.com, kkarenbetan@gmail.com y carolainmejia509@gmail.com. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga remitió copia digital del expediente ordinario. 1.5.6.

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que en el trámite ordinario no obran pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan atribuirle una responsabilidad extracontractual, por lo que resulta claro que en el asunto discutido se configuró la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero como lo precisó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sentencia. Pidió al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.5.7.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A solicitó al juez de tutela negar la protección constitucional reclamada, en la medida en que la decisión del tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas y fue respetuosa de la sana crítica, razón suficiente para considerar que la discrepancia del actor sobre el sentido de la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, no tiene la entidad de estructurar un defecto fáctico en la sentencia. Puso de presente que lo que ocurrió en el asunto ordinario fue culpa exclusiva de José Bernando Betancur López, por lo que frente a su asegurada Invías no quedó probada la falla en el servicio, asunto que quedó zanjado desde la audiencia inicial en la que se le desvinculó por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó, además, que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia judicial adicional del proceso ordinario. 1.5.8. Marcia Lorena Torres Arias, Karen y Carolain Betancur Mejía, Pisa S.A y Alfa Seguros S.A, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2023, en la que declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, al considerar que la finalidad de los argumentos que expuso la parte actora es reabrir el debate natural que se surtió válidamente ante el juez de la causa al estar inconforme con la decisión que en dicho trámite se dictó. Precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios al estudiar la historia clínica, la valoración de medicina legal, la atención clínica prestada, el desistimiento de la denuncia que presentó José Bernando Betancur López contra el conductor del vehículo de tracción animal, el registro documental del accidente de tránsito, así como los testimonios, los interrogatorios y las declaraciones de los testigos de oídas.

Los anteriores elementos que le permitieron a la accionada concluir que no se probó con suficiencia la falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional y el Departamento del Valle del Cauca, al no existir prueba que corroborara que las demandadas conocían previamente de la circulación del vehículo causante del siniestro. Expuso que, de una valoración del expediente, se podía colegir que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta el registro del accidente de tránsito que aportó Pisa S.A., sin que ese solo documental tenga la incidencia de alterar la conclusión a la que arribó el juzgador de instancia, al no tener la “aptitud probatoria para comprometer un juicio por acción u omisión de las demandadas”.

Al margen de ello, puntualizó que para que el juicio probatorio constituya un error fáctico, además de ser ostensible, flagrante y manifiesto, debe tener incidencia directa en la decisión, cuestión que en el presente asunto no se cumplió, toda vez que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional funja como una instancia revisora de la actividad probatoria del juez natural.

Indicó que no se advertía que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera incurrido en indebida motivación, en desconocimiento del precedente, ni mucho menos les hubiera conferido un alcance contraevidente a las pruebas decretadas. Esta providencia se les notificó a las partes e interesados el 23 del mismo mes y año. 1.7. Impugnación José Bernando Betancur López radicó memorial de impugnación en el que puso de presente que su intención en el trámite de la referencia no es constituir una instancia judicial adicional de su proceso de reparación directa, en contraposición, evidenciar la falta de motivación en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dejar de valorar íntegramente las pruebas que dieron fe de la falla en el servicio de las autoridades allí demandadas.

Consideró que la libertad probatoria, la sana crítica y el principio de necesidad de la prueba no podían confundirse con la indebida valoración de las mismas, razón suficiente para precisar que no podía restársele veracidad al documental del registro del accidente de tránsito. Manifestó que la consideración relativa a que en el asunto ordinario ocurrió una culpa exclusiva de un tercero, desconoció la práctica de las pruebas incorporadas al proceso, pues contrario a lo que se decidió, era evidente la responsabilidad en la que incurrió la Policía Nacional, Pisa S.A y el Departamento el Valle del Cauca.

Trajo a colación extractos jurisprudenciales relacionados con la motivación de las providencias judiciales y la responsabilidad de las entidades territoriales en el mantenimiento de las vías, en concreto, en el marco de accidentes de tránsito, fundamentos que utilizó para mencionar que su caso tenía una innegable relevancia constitucional, al estar el asunto probatorio ligado de forma inescindible a la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que las decisiones del trámite ordinario, así como la que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del trámite constitucional de la referencia, desconocieron los supuestos fácticos de su situación particular, al tener por cierto un eximente de responsabilidad basado en simples conjeturas aisladas del contenido probatorio.

Solicitó al juez de segunda instancia: (i) reconocer que la sentencia que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en los defectos fáctico y por indebida motivación; (ii) revocar la decisión que emitió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2023; y (iii) revocar la decisión de segunda instancia del asunto ordinario para dejar en firme la sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Buga.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el recurso en comento en auto del 13 de marzo de 2023. El expediente de la referencia se repartió al magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de marzo de 2023, e ingresó a su Despacho el 30 del mismo mes y año para dictar fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa En el presente asunto está acreditada la legitimación en la causa por activa, en la medida en que José Bernardo Betancur López fue demandante en el proceso ordinario de reparación directa objeto de la solicitud de protección constitucional, razón suficiente para considerar que es titular del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, en el trámite de la referencia también está superada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que dictó la providencia del 15 de julio de 2022, a la que el actor expresamente le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. En este punto, conviene pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación del presente trámite que, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentaron tanto el Departamento del Valle del Cauca como el Ministerio de Transporte, al considerar que no son las entidades competentes para responder por la afectación constitucional que motivó el amparo.

Frente a la diferenciación existe entre la condición de parte y de tercero con interés, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que: “(…) son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.

(…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. En línea con lo expuesto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha desarrollado el requisito de legitimación en la causa por pasiva al considerar que este “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.

Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Visto lo anterior, esta Sala pone de presente que el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Transporte no fueron accionadas, de modo que frente a estas no es predicable el requisito de legitimación en la causa por pasiva, al no haberles sido atribuida la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

En cambio, dichas entidades fueron vinculadas al trámite de la referencia en calidad de terceras con interés, ya que integraron el extremo demandado en el proceso ordinario objeto del amparo y en ese orden sus garantías fundamentales podrían resultar comprometidas con la decisión que se dicte en esta sede constitucional. Por las razones presentadas, esta judicatura no accederá a la solicitud de desvinculación y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia por no haber sido materia de pronunciamiento expreso en la sentencia de tutela de primera instancia. Superado el requisito de procedibilidad en comento, esta Subsección analizará el acatamiento de los presupuestos restantes. 2.3.

Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, para lo que realizará un recuento del mismo, que después aplicará al caso en concreto.

En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

En tal sentido, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, lo que implica que el “asunto debe ser trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación y alcance del contenido de los derechos fundamentales”. ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico.

Frente a este punto, un asunto carece de relevancia constitucional, entre otros supuestos, cuando “se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, (…) salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. En tales términos, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Tal “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 2.4.

Caso concreto José Bernando Betancur López sustentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia del 15 de julio de 2022, incurrió en un defecto fáctico, en razón a que ignoró la prueba que aportó Pisa S.A en la que dio cuenta del estado del corredor Buga-Tuluá-La Paila en el corregimiento “Todos los Santos”, documental que, según consideró, otorgó mayor credibilidad, frente a lo sucedido, que el informe policial y el testimonio del agente de policía que se encontraba en el lugar de los hechos.

En tal sentido, puso de presente que, si bien el tribunal accionado citó la prueba referida en su providencia, no le dio el alcance debido. Frente a tales planteamientos, esta Subsección precisa, revisada la providencia tutelada, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí valoró la prueba del registro del accidente de tránsito, pero consideró que no le otorgaba un grado de convencimiento suficiente en relación con la participación de las entidades estatales en el daño, pues, según afirmó, el agente que lo elaboró no estuvo presente, y no podía contrastarse con otros medios de prueba.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que el reparo planteado no logra sustentar la indebida valoración probatoria que el accionante le atribuyó a la autoridad judicial accionada, en cambio, se muestra como una discrepancia frente a la forma en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló su actividad intelectual bajo el amparo del sistema de la sana crítica -también llamado de la persuasión racional-”.

La jurisprudencia definió la sana crítica como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento79 y en mérito de la cual, el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el valor probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

Bajo los parámetros reseñados, es claro para esta judicatura que el accionante utiliza la solicitud de amparo como un mecanismo para cuestionar la sana crítica de la que goza el fallador de instancia accionado, quien privilegió en su análisis el contenido de las pruebas que a su juicio le otorgaron un grado superior de probabilidad lógica, finalidad que escapa de la prevista para la acción de tutela, cuya razón de ser es precisamente preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada.

Adicionalmente, resulta evidente para esta magistratura, luego de un análisis del expediente ordinario, que el registro del accidente de tránsito se incorporó como una prueba válida procesalmente, situación que reconoció tanto el accionante en la presente causa constitucional como el tribunal accionado en su providencia, este último quien consideró que no fue tachada de falso.

Al margen de ello, no permite corroborar sino el daño -cuya existencia no desmintió el tribunal-mas no advierte la necesaria constatación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el asunto ordinario, aspecto que incidiría en la decisión del 15 de julio de 2022. En últimas, el cargo formulado da cuenta de que al actor le asiste una inconformidad con la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues pretendió, concretamente, que el alcance que debía darle este último a la prueba traída a colación, debía ser el mismo que le otorgó el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, y en ese orden, acceder a las pretensiones.

Como segundo punto para justificar la existencia del defecto analizado, José Bernando Betancur López aludió a que el tribunal accionado le otorgó credibilidad al informe de tránsito -a pesar de que en este se precisó que la escena “estaba contaminada”-, así como al testimonio que prestó el agente de policía en el que este último afirmó que la víctima intentó adelantar por la izquierda, pruebas a partir de las que le restó veracidad al registro del accidente.

En términos generales, el actor argumentó que el tribunal accionado valoró unas pruebas por encima de otras, estas últimas que eran más próximas al momento de los hechos, y que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional adoptó una conducta negligente en la vigilancia de la vía concesionada en la que ocurrió el accidente. En relación con tales reproches, esta Sala asevera que la declaración del agente de tránsito constituyó una prueba válida que se ventiló en la audiencia del 6 de abril de 2017, momento en que la parte actora podía impugnar la credibilidad del testigo si consideraba que existía mérito para ello.

En todo caso, resulta claro que, si bien en la providencia del 15 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incorporó el contenido de la declaración del agente policial, esta autoridad precisó que, al igual que el registro del accidente de tránsito y la declaración del demandante, la misma no era del todo certera, al no poder constatar el contenido de las afirmaciones allí realizadas con otros medios de convicción. De ese modo, esta judicatura considera que la finalidad del accionante es la de plantear su propia valoración como si fuera un auténtico juez de instancia, intención con la que desplaza la sana crítica de la que es titular el tribunal accionado, además de que utiliza la acción de tutela como una instancia de contradicción para discernir del contenido probatorio de la declaración que rindió el agente policial.

En gracia de discusión, el actor en su demanda de tutela no logró advertir cómo dicha prueba fue determinante para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de emitir su decisión. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad que le asistió al Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su deber de vigilancia sobre la vía concesionada, esta judicatura le enrostra al actor que ese fue el fundamento de su demanda ordinaria al sustentar la incursión de la demandada en una falla en el servicio.

Frente a ello, el tribunal accionado enfatizó en la falta de carga probatoria de los demandantes, en quienes radica la denominada carga de la prueba conforme lo regula la normativa procesal aplicable, sin que esta pudiera suplirla el juez con sus facultades oficiosas, lo que lo llevó a concluir que se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. En atención a lo planteado, esta Subsección reconoce que los reparos del actor quedan reducidos a un tema estrictamente del orden legal de la controversia, escenario natural en el que a este último le correspondía probar el fundamento de sus pretensiones, sin que tal oportunidad pueda ser desplazada con el ejercicio de una acción constitucional como la que hoy se define.

Seguidamente, el señor Betancur López manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque le dio un alcance distinto a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que utilizó para fundamentar su decisión, cuando lo que debía era analizar las circunstancias fácticas de su caso, como lo efectuó el Juzgado Segundo Administrativo de Buga.

Adicionalmente, el actor mencionó que el daño no ocurrió por culpa de un tercero, sino por la omisión en la que incurrió el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento del Valle del Cauca. Expuesto lo precedente, esta Sala deduce que frente al alcance indebido de la jurisprudencia, el accionante no ahondó en una exposición de motivos que permitieran estudiar un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente, mientras que en lo referente al defecto fáctico, el actor insiste en su aproximación a la forma en que debió ser fallada la controversia ordinaria, inclusive, al reiterar el tema atinente a la prueba de la falla en el servicio, aspecto que se sitúa en el plano legal del proceso contencioso-administrativo.

Finalmente, el accionante hizo alusión a la indebida motivación en la que incurrió el tribunal accionado en su providencia y justificó la relevancia constitucional de su acción constitucional, en el momento en que presentó su recurso de impugnación. No obstante, en relación con tales situaciones, esta judicatura reconoce que, por un lado, la falta de motivación es un planteamiento nuevo que no pretende estructurar un cargo de tal entidad, sino, en cambio, redunda en la existencia de un defecto fáctico en la decisión judicial; y, por otro, la consideración relativa a que la indebida valoración probatoria por tener incidencia en la protección del derecho fundamental al debido proceso, le otorga relevancia constitucional al amparo propuesto, es un argumento que no se comparte por esta Sala de tutela.

Esto último, en la medida en que la Corte Constitucional ha puesto de presente que para que un asunto tenga relevancia constitucional, y, en consecuencia, justifique razonablemente una afectación desproporcionada para los derechos fundamentales, “no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores, pues la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

En términos generales, revisada la providencia del 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró como medios de prueba, además del registro y la constancia documental del accidente de tránsito, el informe pericial de clínica forense, el desistimiento de la denuncia penal, el interrogatorio de parte y múltiples testimonios de oídas, sin que a partir de estos hubiera logrado tener por probada la falla en el servicio y el nexo de causalidad existente entre el daño y el actuar de las demandadas, de modo que razonó que no existía certeza frente al conocimiento previo de estas últimas sobre los hechos.

En conclusión, el asunto traído a colación en esta oportunidad no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance del derecho fundamental al debido proceso del que es titular José Bernando Betancur López, pues no logró estructurar en debida forma un cargo de defecto fáctico contra la providencia judicial del 15 de julio de 2022, susceptible de impactar en el núcleo esencial de la garantía iusfundamental reclamada, que implica “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

En línea con ello, la controversia se limitó a un asunto puramente legal, ya que el actor insistió en la falla en el servicio que fue materia de análisis en el proceso ordinario, con lo que pretendió reabrir el debate de dicho trámite, y sus pedimentos quedan relegados a una inconformidad con la decisión que adoptó el juez natural, al pretender pasar por alto el principio de la carga de la prueba.

Por las razones planteadas, esta Subsección confirmará la providencia del 17 de febrero de 2023 en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 17 de febrero de 2023 en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación del presente trámite que presentaron el Ministerio de Transporte y el Departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, VMP