Radicación: 05001233300020240039902 (4111-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05-001-23-33-000-2024-0339-02 (4111-2024) Demandante: Lixyibel Muñoz Montes Demandada: Fábrica de Licores de Antioquia Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba de interrogatorio de parte.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se negó el decreto de una prueba de interrogatorio de parte.
ANTECEDENTES La señora Lixyibel Muñoz Montes demandó a la Fábrica de Licores de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del Fallo 076 del 24 de abril de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO EMITE FALLO EN PRIMERA INSTANCIA EN UN PROCESO DISCIPLINARIO” y de la Resolución S 2023060000543 del 09 de junio de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO CON RADICADO Nº 003 - 2022”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio y se proceda a la cancelación de la anotación en la hoja de vida de la demandante ordenada en la actuación administrativa. De manera subsidiaria, solicitó que de no ser procedente el reintegro, se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso en que la demandante haya estado destituida en el ejercicio del cargo. 05001233300020240039902 (4111-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y que se ordene pagar a favor de la demandante, los perjuicios morales como consecuencia de la forma en que fue destituida en detrimento del debido proceso.
Dentro del acápite de solicitud de pruebas de la demanda, se solicitó la siguiente: «5.5. DECLARACIÓN DE PARTE En fecha y hora que su Despacho lo estime conveniente, Señor Juez, se servirá, citar y hacer comparecer a la señora LIXYIBEL MUÑOZ MONTES, en calidad de demandante, para que absuelva declaración con respecto a los elementos constitutivos de hecho y de derecho en que se afianza la demanda.
El objeto de este medio de prueba, consiste en que los procesos contemporáneos hay libertad probatoria y en un símil garantista del proceso público concentrado, por audiencias, con inmediación del juez debe permitírsele ser escuchada y ser controvertida por las partes sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su salida del servicio».
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2024, decidió negar la prueba consistente en el interrogatorio de parte de quien funge como demandante en el proceso. La negativa de la prueba se fundamentó en que si bien, de conformidad con el artículo 198 del Código General del Proceso, el medio de prueba es procedente, también considera que la oportunidad que tienen las partes para declarar o relatar los hechos en los cuales se fundamenta la demanda o la reforma a la demanda o los pronunciamientos frente a la contestación de la demanda, son en los respectivos escritos.
Consideró innecesario e inútil en atención al objeto del proceso la prueba de interrogatorio de parte de la propia parte, porque los hechos y circunstancias que narraría la demandante serían repetitivos de los expuestos en la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la decisión que negó la solicitud de prueba de interrogatorio de parte e indicó que, ha sido una tendencia en la jurisdicción y en el litigio que el interrogatorio de parte sea solicitado por la contraparte que representa intereses contrarios de quien pide la deposición; que esa tendencia ha cambiado en los sistemas procesales en la actualidad con la oralidad.
Que, en aras de una interpretación más integral, se ha observado desde la jurisprudencia, la tesis de la declaración de parte donde la parte demandante en la oportunidad probatoria ofrece a la jurisdicción para efectos del esclarecimiento de la fijación del litigio y lo que es objeto y tema de prueba, que su parte representada rinda declaración conforme con las reglas del contradictorio y la bilateralidad de la audiencia, tomándose esta práctica en parte fundamental del debido proceso. 05001233300020240039902 (4111-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar la prueba en los términos expresados por el Tribunal de Primera Instancia se ajusta a derecho.
Sobre la negativa de la prueba de interrogatorio de parte De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.
La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: «La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». El derecho de acceso a la administración de justicia incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. En cuanto a la necesidad y conducencia de la prueba, hay que tener en cuenta el fin para el cual se solicita la misma.
Ahora bien, el interrogatorio de parte se encuentra consagrado en los artículos 198 y siguientes del Código General del Proceso, así: «ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 05001233300020240039902 (4111-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio».
(…) Debe precisarse, que se este medio probatorio se origina en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso y ofrece la posibilidad de que las partes los soliciten a quien lo consideren necesario (entiéndase tanto al demandante, como a la parte contraria); conservándose la obligación del juez de realizar, como con cualquier otra prueba, la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta.
Así pues, considera el Despacho, contrario a lo establecido en el auto recurrido, que el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, sí resulta conducente, toda vez el mismo cumple con los supuestos establecidos por la norma para su decreto y práctica, en la medida que la finalidad de la prueba es que se le permita a la actora que deponga sobre los elementos constitutivos de hecho y de derecho en que se afianza la demanda y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su salida del servicio, tal como lo informa la solicitud probatoria.
Es útil dado que, en ejercicio del ius puniendi, las sanciones disciplinarias pueden conllevar la materialización de daños morales o la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sobre los cuales la parte demandante puede exponer y dar su punto de vista; y deben ser evaluados en el caso concreto al resolver el litigio.
Y, al no tener el hecho que se pretende probar la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta evidente que el interrogatorio de parte, solicitado como prueba por la parte demandante resulta conducente, dado que tiene la virtualidad de acercar al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que se presentan en la demanda.
En atención a las consideraciones, se revocará el auto del 16 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó una prueba de interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante a la señora Lixyibel Muñoz Montes, para en su lugar acceder al decreto y práctica de la prueba. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Revocar la providencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó una prueba de interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, para en su lugar, DECRETAR el interrogatorio de parte de la señora Lixyibel Muñoz Montes. 05001233300020240039902 (4111-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente