1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Leda María Yabur López contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de agosto de 2023, la señora Leda María Yabur López presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad al proferir el fallo de 6 de febrero de 20232, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Yimi Rafael Suárez Pérez. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 9 de febrero de 2023. 3 Radicado: 05001 33 33 009 2015 01057 01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en fallo de 1 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones.
Consideró que la demandante probó haber procreado un hijo con el causante 1 año antes de su fallecimiento, y conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, esa situación la liberaba de la carga de acreditar vida marital éste. 3.- En sentencia del 6 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones.
Estimó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, exigía que tanto la cónyuge como la compañera permanente acreditaran una convivencia con el causante de por lo menos 2 años continuos con anterioridad a la muerte. Explicó que si bien la norma exime de probar que dicha vida marital perduró durante tal periodo, a quienes acrediten la procreación de un hijo durante los 2 años anteriores a la muerte, se mantiene el deber de probar la convivencia efectiva con el causante al momento de su deceso.
Para el Tribunal la accionante no cumplió este último requisito. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora advirtió que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: 5.- Desconocimiento del precedente judicial: Para fundamentar el mismo se centró en 2 aspectos: (i). Aplicación del principio de favorabilidad: sostuvo que en el caso en concreto, el acto administrativo demandado quebrantó directamente lo previsto en los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo citó un extracto del fallo de 8 de junio de 2008 (sin radicado) proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, relacionado con la pensión de sobreviviente y la aplicación de la norma más favorable. (ii). Cumplimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993: indicó que cumplió a cabalidad con los requisitos de indicados en dicha disposición, por cuanto a través de testimonios acreditó que hizo vida marital con el causante durante 3 años y 9 meses, y en dicha unión procrearon un hijo durante los 2 años previos a la muerte de aquel.
No obstante, el tribunal accionado consideró que no probó dicha convivencia y que haber procreado un hijo no la eximía de ello, pese a que la Corte Constitucional en sentencia SU-461 del 22 de octubre de 2020 sostuvo frente al tema que dicha situación “(…) suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución”.
Así mismo, agregó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 20 de abril de 2020 (SL1365-2020) señaló que “sin embargo, también se previó la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar la mencionada temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, incluido el hijo póstumo” (citó apartes del fallo).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 6.- Violación directa a la Constitución: Manifestó que este defecto se configuró al desconocerle la pensión de sobreviviente, pues en términos del Consejo de Estado, esa prestación ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social, fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público. 7.- Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia también desconoció el principio de igualdad, pues a la actora se le dio un trato diferenciado respecto de casos similares en los que se accedió a conceder la pensión atendiendo lo indicado los precedentes referidos.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8.- Por auto del 14 de agosto de 20234, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, así como a los señores Yulibeth Suárez Ortega y Aldair Alejandro Suárez Yabur, como terceros interesados.
De igual forma, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5 9.- Manifestó que el juez de segunda instancia, en ejercicio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinó que debían negarse las pretensiones, toda vez que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen especial ni el general para ser acreedora de la pensión de sobreviviente reclamada.
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración objetiva, conjunta y armónica del material probatorio que lo llevó a esa conclusión, frente a la cual no resulta procedente formular una censura constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales6.
Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) 4 Notificada el 16 y 22 de agosto de 2023. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 13 de abril de 2023, consta de 5 folios. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 11.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 13.- En su escrito de tutela la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto a pesar de que acreditó el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dicha autoridad le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bajo la tesis de que supuestamente no acreditó convivencia con el causante, desatendiendo el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias SU-461 de 2020 y SL1365-2020 de 20 de abril de 2020, que la libraban de acreditar dicho requisito si probaba haber procreado un hijo con el causante durante los 2 años anteriores a su muerte, como en efecto lo hizo.
Adujo igualmente que la negativa de esa prestación configura una violación directa a la Constitución. 14.- Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- Por interesar a la causa, se traerán a colación apartes del fallo cuestionado -6 de febrero de 2023-: <<(…) Según se indicó en el acápite precedente, el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 aplicable en razón de la fecha de muerte del AG señor Yimi Rafael Suárez Pérez, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes establecía que, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que falleciera, tenían derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; lo cual de acuerdo al tiempo de servicios de este que ascendía a 04 años, 04 meses y 17 días, que equivalen a 225 semanas aproximadamente, implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por un tiempo superior al exigido por la Ley 100 de 1993 para dicha época, para que sus beneficiarios puedan acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, es preciso referirse la Sala a lo señalado en el recurso de apelación por parte demandada quien alegó que para acceder a la pensión de sobrevivientes que pretende la accionante en calidad de compañera permanente es necesario acreditar que convivió con el causante antes de su muerte, sin que influya que estos hubiesen procreado un hijo.
A propósito, sobre el factor de convivencia efectiva entre parejas, la Corte Constitucional en sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999, precisó (…) De igual forma, ha considerado el órgano de cierre de esta jurisdicción, que dicha convivencia debe ser efectiva y real, además de permanente y habitual, antes de la muerte del causante, en forma tal que, el apoyo mutuo, la comunidad de lecho y techo, el trato comprensivo y, según el caso, la procreación, constituyan evidencia suficiente de la comunidad de vida entre los miembros de la unión así conformada.
Así se ha expresado (…) Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar si en efecto, la demandante reúne el requisito previsto en la norma relativo a la convivencia permanente e ininterrumpida en los años anteriores al fallecimiento del causante para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del AG (f) Yimi Rafael Suárez Pérez.
Del material probatorio, se observan las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso y referenciadas en el acápite anterior, de los señores María Betty González Urrea y Alejandro Antonio Suárez Pérez, donde únicamente se evidencia que conocían al agente fallecido y la conformación de su familia, pero no así de una relación afectiva entre este y la demandante de la que se pudiese referir una convivencia material y real en condiciones de auxilio y apoyo mutuo, pues sólo uno de los testigos menciona que la señora Leda María Yabur sostuvo una relación sentimental con el señor Yimi Rafael Suárez Pérez, y de la cual nació el niño Aldair Alejandro, sin mayores detalles, situaciones precisas de la mentada relación, círculo familiar y de amistad de la pareja, entre otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran concluir la existencia del vínculo marital.
Adicionalmente, al valorar la restante prueba documental arrimada por el extremo activo de la contienda, no se constata la existencia de una convivencia durante los últimos años de vida del señor Yimi Rafael Suárez Pérez con la demandante que denote una vida en común. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Ahora bien, respecto a la postura del A quo en relación a que al procrear un hijo con el causante la señora Leda María Yabur López se encontraba exonerada de acreditar la convivencia permanente con el causante; esta Sala de Decisión se permite advertir que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, exige que tanto la cónyuge como la compañera permanente acrediten una convivencia con el causante de por lo menos dos (2) años continuos con anterioridad a la muerte, elemento esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte que no se suple por la existencia de un hijo en común. Así las cosas, se mantiene el deber probatorio de acreditar la convivencia efectiva con el causante al momento de su deceso, la norma contempla la posibilidad de que la procreación de hijos durante los dos años anteriores a la muerte, incluido el hijo póstumo, eximan de probar que dicha vida marital perduró durante tal periodo, esto es, (2) años, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, entre estas, en las sentencias SL 4099-2017 Rad.34785 del 22 de marzo de 2017 y CSJ SL 634-2019.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de primera instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. Al respecto, la Corte Constitucional, en providencia SU-461 del 22 de octubre de 2020 señaló (…) En virtud de lo anterior, resulta necesario insistir en que, el referido requisito de convivencia con las características aludidas, es en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada previamente, lo que legitima el derecho reclamado, y que la existencia de un hijo en común no implica que no deba acreditarse el mismo, sino únicamente si este fue procreado en los años previos al fallecimiento del causante, se suple la exigencia temporal de los dos (2) años del vínculo marital.
En consecuencia, al no ser comprobadas en el sub lite, debe concluirse que, la señora Leda María Yabur López no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, como beneficiaria del causante, pues si bien el nacimiento del hijo en común con el causante fue el año previo a su deceso, no existe prueba alguna que logre demostrar que este convivió efectivamente con el causante sin importar el factor temporal.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda, dado que no existe la menor duda en cuanto a que la parte demandante no logró probar los vicios de nulidad que predicó respecto de la actuación administrativa demandada, especialmente no haber acreditado una convivencia efectiva con el causante antes de su fallecimiento sin importar el período de tiempo de dicha unión al haber procreado un hijo con este; y por ello, necesariamente tendrá que soportar la decisión adversa (…)>> 16.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer ninguna de las pruebas allegadas al plenario, y empleando la jurisprudencia actual relacionada con el tema de sustitución pensional cuando es aplicable el artículo 47 (versión original) de la Ley 100 de 1993.
Pues con base en ello, sostuvo que la señora Leda María no probó haber convivido con el señor Yimi Rafael Suárez Pérez durante ningún periodo de tiempo, requisito que era indispensable para hacerse beneficiaria de la prestación pretendida. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 17.- Para la Sala esa consideración resulta razonable, si se tiene en cuenta que en el caso se estableció que a pesar de que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional, resultaba más favorable aplicar el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, y por la fecha de su deceso la disposición aplicable era la versión original del artículo 47 de ese compendio normativo, según la cual una de las beneficiarias de la pensión en cuestión es la cónyuge o compañera permanente, en forma vitalicia, para lo cual “(…) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez (frase declarada inexequible) y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. 18.- En ese entendido, el reconocimiento de la prestación reclamada está supeditado a que se cumplan 2 presupuestos: (i) convivir con el causante al momento de su muerte y, (ii) que esa convivencia no sea menor a dos años continuos anteriores a la muerte, salvo que hubieran procreado uno o más hijos durante ese mismo lapso. 19.- La accionante considera que su situación encuadra en esta última hipótesis, y el hecho de haber procreado un hijo en el periodo indicado, hace que no le sea exigible acreditar ningún tipo de convivencia. 20.- Por su parte, el tribunal accionado estimó lo contrario y entiende que el hecho de haber procreado un hijo dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, solo relevaba a la actora del segundo de los requisitos, es decir, la eximia de probar la convivencia continua durante esos dos años anteriores a la muerte, pero no del primero, relacionado con demostrar que tuvo una convivencia efectiva con el causante al momento de su muerte.
Así, en el caso estudiado, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que ni los testimonios ni las demás pruebas allegadas al plenario fueron suficientes para comprobar tal situación, por lo que solo restaba revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 21.- Para esta Sala de Subsección esa interpretación resulta razonable y antes que desconocer la sentencia SU-461 de 2020 y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (entre los que está la citada sentencia SL1365-2020 de 20 de abril de 2020), se corresponde con las mismas, toda vez que estas hacen alusión principalmente al segundo de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el cual en el caso concreto no está discusión, pues el hecho de haber procreado un hijo con el pensionado un año antes de su muerte y lo que ello acarreaba no estaba en duda y, por ende, no fue la razón por la cual se le negó su derecho pensional.
La discusión se centra en el primero de los requisitos el cual la actora no logró probar en el plenario, por lo que las sentencias aludidas no aportan argumentos en su favor. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 22.- Aunado a lo anterior se encuentra que en varias providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha hecho la distinción de estos 2 requisitos que se destacan, y ha precisado que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que únicamente excusa el término mínimo de 2 años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo, lo que libera de la prueba de cohabitación entre cónyugues dentro de ese tiempo anterior al deceso del causante9. 23.- En este sentido, se concluye que la providencia objetada se fundamentó en una interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que encuentra apoyo en la jurisprudencia vigente, y en ese sentido no puede ser calificada como arbitraria o alejada del precedente judicial. 24.- Así mismo, se resalta, que esta no es la instancia para hacer un estudio de lo probado a través de los testimonios allegados al proceso ordinario en relación con la convivencia efectiva entre el causante y la accionante, pues fue el Tribunal Administrativo de Antioquia el que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho puestos a su consideración y las pruebas allegadas por las partes procesales, dándoles a estas últimas el valor que, en ejercicio del principio de libre valoración judicial consideró oportuno, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial o la interpretación probatoria realizada, para definir el asunto como instancia final. 25.- Así las cosas, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial accionada en el fallo de 6 de febrero de 2023, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el acervo probatorio arrimado al asunto, así como la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia; no obstante, de los mismos concluyó que la actora no logró demostrar que convivió efectivamente con el causante sin importar el factor temporal.
Por ende, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad alegados por la parte actora, de conformidad con lo antes explicado. 26.- Por último, en cuanto al argumento relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala observa que carece de carga argumentativa, en la medida en que la actora únicamente citó los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como el fallo de 8 de junio de 2008 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, sin construir una argumentación tendiente a explicar la configuración del defecto aludido en su escrito. 9 Se puede verificar en sentencias como la del 22 de marzo de 2017 SL4099-2017, 30 de junio de 2020 SL2476- 2020, 3 de mayo de 2017 SL6286-2017, 30 de agosto de 2017 SL13280-2017, 31 de enero de 2018 SL5279- 2018, 19 de septiembre de 2018 SL4095-2018, 13 de febrero de 2019 SL634-2019, 26 de junio de 2019 SL2314- 2019, 29 de enero de 2020 SL170-2020, 8 de febrero de 2002 radicación 16600, 27 de octubre de 2010 radicación 35362, entre muchas otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 27.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 28.- Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda, el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.
Por lo que se advierte que la actora pretende a través de esta acción una instancia adicional del proceso, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 29.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 30.- Por todo lo anterior habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Leda María Yabur López. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-00 Accionante: Leda María Yabur López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF