Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Accionados: Consejo de Estado – Sección Quinta y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos de procedencia – Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Juan José Rodríguez Flórez en contra del Consejo de Estado Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Juan José Rodríguez Flórez presentó escrito en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, garantía que consideró vulnerada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del contenido de las providencias de fecha 22 de agosto de 2024 y el 14 de junio de 2024, respectivamente, en el curso del medio de control de nulidad electoral, identificado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2023-00922-00/01. 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. B014C3C62370913D D7ADCB5F25F49CD2 7963558D4A0EC7D5 93FF42A48FEFBB19.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1.
El actor indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la elección del señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla, como alcalde municipal de Calima El Darién, Valle del Cauca, para el período 2024 – 2027, pues, en su sentir, se configuró una doble militancia, al contar con el aval de los partidos políticos “de la U” y del partido “ASI”. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las pruebas aportadas no demostraron actos de doble militancia del demandado Alejandro Antonio Cadavid Pinilla, tendientes a apoyar o favorecer a un partido distinto al que se presentó en la contienda electoral para el período constitucional 2024 – 2027. 1.2.3.
Inconforme, la parte demandante recurrió el proveído, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de fecha 22 de agosto de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso; ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta; iii) ordenar a la autoridad judicial que se declare la nulidad electoral del señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla como alcalde municipal de Calima El Darién, Valle del Cauca, para el período constitucional 2024 – 2027.
Como sustento de lo anterior el accionante manifestó, en síntesis, que la autoridad contra la que se dirige la tutela omitió analizar los pronunciamientos efectuados por la Procuraduría que hizo parte del aludido proceso de nulidad electoral, pues junto con 2 Ibidem. / Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020230092 2011100103.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el acervo probatorio, demostraban la doble militancia en la que incurrió el señor Cadavid Pinilla, al realizar alianzas políticas con los candidatos del partido liberal, al Concejo municipal de Calima El Darién para el período constitucional 2024 – 2027.
Asimismo, consideró que incurrieron en un defecto fáctico, pues no valoraron de manera adecuada las pruebas incorporadas al expediente, consistentes en fotos, piezas publicitarias, pasacalles y mensajes en las redes sociales que daban cuenta de las alianzas creadas. Por lo anterior, consideró que, al no tener en cuenta estas pruebas, su actuación fue manifiestamente contraria a la Constitución Política. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El magistrado ponente, en providencia del 12 de diciembre de 20243, dispuso: i) admitir la acción; ii) oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que, quien tenga a su disposición el expediente del proceso de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2023- 00922-01, informara al Despacho los nombres y las direcciones de los sujetos que integran las partes demandante, demandada y terceros dentro del referido trámite; iii) vincular como terceros con interés a Alejandro Antonio Cadavid Pinilla y a quienes hicieron parte o intervinieron en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado núm. 76001-23-33-000- 2023-00922-01; iv) oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que remitieran el expediente de nulidad electoral identificada bajo el radicado núm. 76001-23-33-000- 2023-00922-01; v) notificar a las partes; vi) tener como pruebas las aportadas con la demanda de tutela y; vii) suspender los términos de la acción constitucional. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 remitió la información solicitada en el auto admisorio, así como el enlace web del expediente digital. Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la solicitud de amparo. 3 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. D41646FCC1772CE0 CFE139C2010247FC 4AE1E2973E922045 D821EDBB968781E0. 4 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. FAA70FB3AAF439D6 0D8723F8DC880ED0 C04724F81C532539 EC2B6AF1CB05DB95.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado5 envió el expediente digital del proceso ordinario, así como las partes que intervinieron en dicho trámite.
Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, el escrito de tutela carece de relevancia constitucional, pues, el accionante, con su argumentación, pretendió convertir el presente mecanismo constitucional en un escenario para confrontar un asunto que fue decidido por su juez natural, circunstancia que comporta una discrepancia frente a la autonomía judicial, en la medida en que la providencia censurada se adoptó con fundamento en lo objetado en el recurso de alzada y en las pruebas allegadas y decretadas en la oportunidad correspondiente.
En ese orden, concluyó que la verdadera pretensión del tutelante es plantear una discusión que no traspasa el límite de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal, situación que, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y a las excepciones desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el respecto del principio superior de cosa juzgada.
Por último, consideró que el asunto careció de subsidiariedad, pues, pese a que el accionante afirmó que la sentencia no tuvo en cuenta unas pruebas documentales y mensajes de datos a efectos de demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto es que, no acudió a la solicitud de adición o aclaración de la providencia proferida en segunda instancia, mecanismos idóneos para plantear la inconformidad traída a sede de tutela.
Corolario de lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo. 1.4.4. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra6 – en calidad de vinculado – manifestó que, a partir de los argumentos expuestos en el escrito introductorio, lo que busca el actor es debatir nuevamente lo resuelto en el proceso ordinario, pues sostuvo que se configuró un defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial efectuó un estudio errado del 5 Documento incorporado en el índice 9 y 12 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 61CE788762EA616B D52D80A995B8F79E D5774FE439E1AD74 55685C94D46B9367 / A4218321979178E5 C735FB48EB000E18 88AC095648C652AD 0127617299174942. 6 Documento incorporado en el índice 11 y 14 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. FCC67FFCD01413FF 3ECDB31FE12507A5 348BFC42BCF36D56 C8C59D99831E62B7 / 62825DFD2338C530 646F5026C8AFC65A 3A7D7AB27E2562D7 06CF253E912B2538.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 material probatorio, sin hacer alguna mención respecto de cuál fue el yerro en concreto en el que incurrió el juez natural. Con base en lo anterior, consideró que el actor no acreditó los requisitos necesarios para tramitar la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 1.4.5.
La Registraduría Nacional del Estado Civil7 sostuvo que el presente asunto versa sobre las decisiones proferidas por la autoridad judicial en el marco de su autonomía e independencia judicial, situación que dista de la competencia de la entidad; por tanto, no tiene injerencia alguna y, en consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.6.
Solis Ovidio Guzmán Burbano, en calidad de Procurador 18 Judicial II para asuntos Administrativos8, señaló que, desde el inicio de la controversia electoral que hoy se retoma, se ha resaltado que el Ministerio Público, como sujeto procesal especial, no tiene un interés de parte, y que sus intervenciones estarán siempre encaminadas por mandato constitucional en la defensa del patrimonio público, los derechos fundamentales y por la prevalencia del ordenamiento jurídico.
Enfatizó en que, en el litigio, no existió una falta de material probatorio como se adujo, sino que no existió un verdadero interés judicial de realizar una mejor experticia probatoria de las referidas redes sociales, reiterando que el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió la petición del Ministerio Público, tanto en la audiencia inicial, como en los alegatos de conclusión, en el sentido de que en forma oficiosa se decretara la práctica de una inspección o constatación en las redes sociales y particularmente en la cuenta de Facebook de la señora Celina Díaz, para confirmar o desvirtuar lo aseverado por la parte demandante.
Petición probatoria que se reiteró en el recurso de apelación dado que, se ventilaban intereses generales que superan el interés de parte, lo cual finalmente no fue atendido. 7 Documento incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. C9D9A5A8AE126E38 5315301D7F6F27F5 677E7D79199A200F A65BFA999286AF82. 8 Documento incorporado en el índice 16 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 7190BF0E0BA54CA0 8E9FBE10A9414C48 AC799A68C362BB21 9D7E38B2E8F468A4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que, dada la naturaleza pública del proceso de nulidad electoral y los intereses comunitarios que ello implica, permiten contar con un operador judicial proactivo en materia probatoria, en pro de verificar si estaban dadas las condiciones de una eventual doble militancia. Esas circunstancias son, en últimas, las que podrían haber incidido en una eventual vulneración del debido proceso aducido por el hoy accionante, por lo que solicitó amparar el derecho deprecado, en el sentido de ordenar a la parte accionada, proferir una nueva decisión, en consideración del material probatorio que no se tuvo en cuenta en anterior oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Juan José Rodríguez Flórez, dado que fungió como demandante en el trámite del medio de control de nulidad electoral, adelantado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2023- 00922-00/01, por ende, es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que actuaron como jueces en el trámite del medio de control de nulidad electoral referido, y fue su actuación a la que el actor atribuyó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. 2.3.
Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
En la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. En el presente caso el accionante considera que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no efectuó un adecuado análisis probatorio al acervo aportado en el trámite del proceso de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado núm. 76001- 23-33-000-2023-00922-00/01, pues, a su juicio, dejó de lado material gráfico que daba cuenta de las alianzas creadas, y daban fe de la doble militancia en la que incurrió el señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla, quien fue elegido como alcalde del municipio de Calima El Darién, Valle del Cauca, en calidad de candidato avalado por el partido de la “U” y que también contó con el aval del partido “ASI”, para la campaña electoral correspondiente al periodo constitucional 2024-2027. 2.4.2.
Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia –la cual puso fin a la actuación ordinaria y sobre la que se centrará el análisis de la Sala–, se tiene que, como primera medida, el actor en la presente acción constitucional concurrió a la segunda instancia en calidad de coadyuvante del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.
Sumado a ello, en su escrito de adhesión, adjuntó material consistente en imágenes y enlaces que no fueron solicitados dentro de las oportunidades procesales contenidas en el artículo 212 del CPACA. En atención a ello, la autoridad judicial se abstuvo de valorarlas, al tratarse de probanzas extemporáneas. La misma suerte corrieron otros reparos expuestos en la apelación adhesiva, puesto que el análisis de la primera instancia se limitó al preciso argumento esgrimido por el actor en su demanda, relacionado con el hecho de que “el señor Alejandro Antonio Cadavid se comportó en conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, al momento de realizar alianza política con la señora Celina Diaz para el concejo de Calima El Darién y el señor Rafael Rodríguez para la asamblea departamental del Valle del Cauca quienes pertenecen al partido centro democrático”.
Así, en el escrito inicial no se encontró crítica alguna frente a un apoyo distinto de los dos candidatos referenciados. A su vez, se solicitó e incorporó con la demanda, para efectos de demostrar el elemento objetivo de la doble militancia, entre otras, dos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 capturas de pantalla del perfil de Facebook de la candidata Celina Díaz, las cuales no coinciden con las arrimadas en el escrito de la apelación adhesiva.
Por lo expuesto, la Corporación consideró que no se ajustaba al debido proceso que, el apelante adhesivo en segunda instancia, pretendiera ampliar los argumentos dispuestos en su censura inicial, en punto de relacionar otros candidatos a los que el demandado, a juicio de aquel, brindó apoyo durante el período de campaña electoral. Por otro lado, la autoridad judicial sostuvo que, a partir del acervo probatorio aludido por el Ministerio Público y la parte actora, este no tiene la virtualidad de demostrar el ejercicio por parte del demandado de una manifestación concreta y específica dirigida a apoyar la aspiración de Celina Díaz (candidata al concejo del municipio referido) y Rafael Rodríguez (candidato a la Asamblea del Valle del Cauca).
En ese orden, lo que advirtió fue que “el respaldo ofrecido se efectuó por parte de Celina Díaz, quien, sin asomo de dudas, invitó al electorado de Calima El Darién a acompañar la candidatura de Alejandro Antonio Cadavid Pinilla. Lo anterior, sin que se observe de la probanza valorada, que el sujeto activo, frente al cual se alega la supuesta doble militancia, haya expresado un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a aquella.
En otros términos, no se puede estructurar la causal alegada con sustento en el respaldo o acompañamiento que recibió Cadavid Pinilla de parte de la candidata al concejo Celina Díaz, pues, aquella prohibición se estructura, específicamente, respecto del apoyo ofrecido y no sobre el obtenido.” 2.4.3. Visto lo anterior, la Sala concluye que lo que la accionante pretende es imponer su interpretación de la normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Por otro lado, es importante precisar que la inconformidad con lo decidido en las providencias no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción consideraron o no al resolver el asunto.
En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquellas en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.4.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta actuación, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales deprecados fueron vulnerados con las providencias atacadas, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que las decisiones se sustentan en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 2.4.5. Además, es preciso recordar que este mecanismo fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Por último, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario13.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06803-00 Accionante: Juan José Rodríguez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Juan José Rodríguez Flórez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que la parte actora incumplió el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente LMMT