Radicado: 15001-23-33-000-2023-00410-01 (28906) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2023-00410-01 (28906) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.
Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el auto del 24 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2, que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Municipio de Puerto Boyacá expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. LR- 22-01 del 28 de febrero de 2022 y la Resolución Nro. SH-015 del 21 de marzo de 2023, mediante los cuales modificó la declaración del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) presentada por Ecopetrol S.A. con relación al periodo 2017.
Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2, en auto del 24 de abril de 2024, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad. Para sustentar lo anterior, el a quo puso de presente que, según los documentos aportados por ambas partes2, la sociedad actora autorizó la notificación electrónica, actuación que se surtió el 31 de marzo de 2023.
Indicó que, si bien Ecopetrol S.A. alegó que fue notificada el 12 de mayo de 2023 y adjuntó copia de un correo electrónico de notificación de esa fecha, el Tribunal concluyó que en esa fecha se envió un segundo correo en respuesta a una insistencia presentada por la demandante. Por lo anterior, manifestó que el plazo para demandar inició el 1 de abril y finalizó el 1 de agosto de 2023.
Sin embargo, la demanda de la referencia fue interpuesta el 7 de septiembre del mismo año, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. 1 La apelación fue concedida por el a quo mediante auto del 29 de mayo de 2024 (Cfr. Samai del Tribunal, índice 23) y el expediente pasó al despacho por reparto el 14 de junio de 2024 (Cfr. Samai, índice 3). 2 La demandada fue requerida mediante auto del 22 de febrero de 2024.
Cfr. Samai del Tribunal, índice 11. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00410-01 (28906) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante puso de presente que, comoquiera que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 21 de abril de 2022, la entidad territorial tenía hasta el mismo día y mes de 2023 para notificar su decisión. Además, señaló que, en el aviso de citación para surtir la notificación personal del 23 de marzo del mismo año, se le informó que podría acudir a la notificación personal dentro de los siguientes 10 días, contados desde ese mismo momento, o autorizar la notificación personal y que, en caso de no realizar ninguna de las anteriores actuaciones, se surtiría la notificación por edicto.
Afirmó que la anterior actuación fue irregular porque, conforme el artículo 565 del Estatuto Tributario, el plazo de 10 días para surtir la notificación personal se inicia a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de citación. De esta forma, el plazo habría iniciado el 24 de marzo de 2023, por lo que el edicto solo se podría desfijar el 24 de abril del mismo año, fecha para la cual se habría configurado un silencio administrativo positivo.
Sin embargo, consideró que la entidad territorial mintió al afirmar que el término para acudir a la notificación personal inició con el aviso del 23 de marzo para impedir que esto ocurriera. Manifestó que el artículo 4 del acto que decidió el recurso de reconsideración ordenó la notificación personal o por edicto, conforme el artículo 565 del Estatuto Tributario.
De esta forma, aunque esa norma también regula la notificación electrónica, señaló que no era posible revocar su decisión mediante el aviso de citación, pues para ello requería de un consentimiento expreso y previo, según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, consideró que la notificación fue ineficaz, por mandato del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otro lado, aseguró que el correo del 12 de mayo de 2023 creó la confianza legítima de que ese fue el día en que se surtió la notificación porque así lo manifestó la misma entidad territorial. Indicó que, aunque en ese documento también se hizo referencia al correo del 31 de marzo, esto solo respondió a la corrección de un error previo.
Oposición a los recursos Aunque el Municipio de Puerto Boyacá no fue vinculado formalmente al proceso, allegó memorial en el que solicitó que sea confirmada la providencia impugnada. Sostuvo que la eventual notificación por edicto es un simple supuesto que, al no materializarse, no es relevante para este caso ni tiene incidencia en la caducidad.
Además, sostuvo que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 25 de abril de 2022 y no el día 21 del mismo mes y año, como lo aseguró la demandante. De otro lado, aseguró que surtió una nueva notificación ante la insistencia de la demandante, la cual no se entienden sus motivos pues la sociedad conoció el correo de notificación del 31 de marzo de 2023.
Decisión sobre la reposición El Tribunal, mediante auto del 29 de mayo de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00410-01 (28906) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda, para lo cual deberá verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De forma preliminar al estudio de los cargos de la apelación, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la demanda.
Según el apelante, la notificación surtida el 31 de marzo de 2023 es irregular porque i) la resolución que decidió el recurso de reconsideración había ordenado surtir la notificación personal o por edicto, de modo que no podía ser revocada con la realización de la notificación por correo electrónico; ii) la entidad territorial mintió sobre la forma de contabilizar el término para surtir la notificación por edicto con el fin de evitar la configuración de un silencio administrativo positivo; y iii) el correo del 12 de mayo de 2023 creó la confianza legítima de que ese día se surtió la notificación de los actos acusados.
Para resolver, la Sala evidencia que el artículo 4 de la Resolución Nro. SH-015 de 2023 ordenó «Notificar personalmente o por edicto, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario»3. No obstante, en la citación para surtir la notificación personal del 21 de marzo del mismo año, se le informó a la sociedad que «podrá autorizar notificación por correo electrónico, en formato PDF, mediante autorización escrita enviada al correo hacienda@puertoboyaca-boyaca.gov.co»4 (negrilla del original).
Atendiendo lo anterior, fue Ecopetrol S.A. la que, voluntariamente, envió el correo del 27 de marzo de 20235, en cuyo anexo en el que sostiene que «por medio del presente escrito autorizo la notificación por correo electrónico a la dirección felipe.buitrago@ecopetrol.com.co»6. Con base en lo anterior fue que la entidad territorial demandada surtió la notificación electrónica del 31 del mismos mes y año7 Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a lo manifestado por la apelante, el Municipio de Puerto Boyacá no tramitó una revocatoria parcial de un acto administrativo, sino que otorgó la opción a la contribuyente de que escogiera el método de notificación que considerara más adecuado a sus intereses.
En todo caso, aun si se hubiera tramitado una revocatoria parcial, lo cierto es que fue Ecopetrol S.A. la que, voluntariamente, aceptó el cambio del método de notificación y, de forma expresa, autorizó la notificación por correo electrónico. Ahora, en el expediente consta una «insistencia»8 por parte de la demandante para que se surtiera la notificación electrónica del 12 de mayo de 2023, lo que dio lugar a que ese mismo día la demandada hubiera enviado nuevamente un correo de notificación, pero advirtiendo que «El presente documento fue notificado, previamente, el 31 de marzo de 2023 desde el correo oficial hacienda@puertoboyaca-boyaca.gov.co»9 3 Samai del Tribunal, índice 11, pdf de anexos, página 24. 4 Ibidem, página 1. 5 Ibidem, página 4. 6 Ibidem, página 5. 7 Ibidem, página 6. 8 Ibidem, página 25. 9 Ibidem, página 27.
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00410-01 (28906) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la apelante, la entidad territorial no creó la confianza legítima en que la fecha de notificación corresponda al 12 de mayo de 2023 porque, si bien manifestó que surtía la notificación, también puso de presente a la sociedad la notificación previa, del 31 de marzo del mismo año. En cuanto a que el Municipio de Puerto Boyacá trató de evitar la configuración del silencio administrativo positivo y engañó a la demandante, se destaca que no hay prueba de dicha intención. Es cierto que aseguró que el plazo de 10 días para realizar la notificación personal se contabiliza «a partir de la introducción al correo certificado de la presente citación»10, mientras que el artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que sea «a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación».
Sin embargo, esto no es prueba alguna de la intención de la demandada de inducir en error a la actora. En todo caso, se destaca que la entidad territorial no modificó el método de notificación, sino que este método fue expresa y voluntariamente aceptado por la demandante. Así las cosas, ella tuvo la opción de negarse a la notificación electrónica de considerarla contraria a sus intereses.
Ahora, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses. Además, el artículo 118 del Código General del Proceso prevé que, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».
Conforme lo expuesto, la Sala tiene por probado que el acto que agotó el recurso administrativo obligatorio fue notificado debidamente el viernes 31 de marzo de 2023, por lo que el plazo de la caducidad inició el día siguiente (1 de abril) y finalizó el martes 1 de agosto del mismo año. Pese a lo anterior, la demanda fue interpuesta el jueves 7 de septiembre de 202311, cuando había operado el fenómeno de la caducidad.
Por lo expuesto, no prospera la apelación y será confirmada la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2, el 24 de abril de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. 10 Ibidem, página 1. 11 Samai del Tribunal, índice 3, pdf de la interposición de la demanda, página 3. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00410-01 (28906) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador