Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADA PONENTE: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Accionantes: Eny Luz Lara Castro y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: reparación directa por privación de la libertad. Subtema 2: presupuestos de procedencia/carga argumentativa. Subtema 3: defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentaron Eny Luz Lara Castro, Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Arnol del Cristo Campo Merlano, Norma Isabel Hernández Bohórquez, Eusebia Eracina Bohórquez de Hernández y Felipe de Jesús Hernández Bohórquez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del 17 de julio de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre y que revocó la emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 70001-33-33-007-2017- 00046-01.
En síntesis, la parte actora sostuvo que la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa fue proferida contraria a derecho y sin hacer un análisis detallado de las pruebas allegadas al plenario, pues consideró que la privación de la libertad de Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol del Cristo Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Ayala no tuvo el carácter de ilegal y que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada a la normativa vigente.
Además, el apoderado judicial de los accionantes indicó que la decisión judicial cuestionada incurrió en los defectos factico, sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de precedente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: En el escrito de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: […] Específicamente, se observa que SALA CUARTA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE DE FECHA 17 DE JULIO DE 2024, Magistrada ponente: VIVIANA MAERCEDES LOPEZ RAMOS, en su decisión, está desacatando el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, como asunto Prima Facie, protegido por La Constitución Política en lo referente al Debido proceso., a la aplicación de los principios de buena fe, y del sufrimiento como eximente de medio probatorio, más que del registro civil de nacimiento de los familiares.
La aquí parte actora no está cuestionando las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia, en un sentido emotivo, sino que la sentencia de segunda instancia no está debidamente motivada y se aparta de los topes jurisprudenciales., la igual el criterio del fallador es alejado a cualquier principio del derecho., este trasgrede derechos fundamentales.
Lo pretendido por el aquí actor, es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones atacadas y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se respeten los derechos fundamentales al debido proceso, a la sana crítica, al acceso a la administración de justicia. Lo pretendido por el aquí actor, actor (sic) es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones atacadas y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se respeten los derechos fundamentales al debido proceso, a la sana crítica, al acceso a la administración de justicia. […]1. 2.2.
Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2: Los demandantes presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, al considerar que existió una detención arbitraria y/o privación y prolongación injusta e ilegal de la libertad en el marco de la actuación penal que adelantó la Fiscalía 12 Seccional Sincé, Sucre, la cual culminó con la preclusión de la investigación y la cancelación de las medidas de aseguramiento impuestas a Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol del Cristo Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Ayala.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Dolores Ortega Hernández, Arnol del Cristo Campo Merlano, Luis Felipe Hernández Anaya, Jaime de Jesús Baldovino García y Juan Gabriel Martínez Hernández y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados.
Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 1 Se transcribe incluso con errores. 2 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de segunda instancia, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, revocó el fallo apelado al concluir que la parte demandante no demostró la antijuridicidad del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes no devino en ilegítima, lo que impidió predicar el carácter de injusta. 2.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora invocó como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. En su criterio, la providencia judicial objeto de tutela no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, concretamente, la certificación de tiempo de reclusión emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario la Vega de Sincelejo, Sucre, donde estuvieron recluidos injustamente los demandantes.
Los tutelantes manifestaron que la decisión judicial enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso de ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, al concluir que las víctimas directas no fueron privadas de su libertad de forma injusta. En cuanto al defecto fáctico, se presentó porque la autoridad de segunda instancia demandada no apreció los documentos que obraban en el expediente, relacionados con el hecho dañoso y la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, y que, a juicio de los demandantes, demostraron que la privación de la libertad fue injusta.
Para el accionante, la providencia judicial objeto de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 17 de julio de 2024, desconoció, sin justificación alguna, el precedente judicial que esa misma corporación judicial ha sentado sobre la materia, así como el proferido por el Consejo de Estado, en los cuales se ha condenado a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos y pretensiones aquí discutidos.
Al respecto, citó como desatendidas una serie de providencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre en las que se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad para imputar responsabilidad al Estado en los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad, finalmente es absuelto o se precluye la investigación, cuando en el proceso penal se demuestre que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, y, iii) la conducta es atípica. 2.4.
Trámite procesal El Despacho ponente, mediante auto de 23 de septiembre de 20243, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Sucre y lo requirió para que allegara el expediente que contiene el medio de control de reparación directa impetrado por Eny Luz Lara Castro y otros, en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 3 Índice 9 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Intervenciones 2.5.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela al considerar que resultaba improcedente.
Precisó que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que en el expediente existen suficientes elementos que aprueban el procedimiento de captura, la legalización y la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por el juez de garantías, en relación con la cual advirtió que existieron los dos indicios graves de responsabilidad que justificaron la detención preventiva.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre no se encontraba limitado por la decisión de absolución emitida en el proceso penal, comoquiera que en esa oportunidad se analizó la existencia de un comportamiento reprochable objeto de sanción punitiva, mientras que en el proceso contencioso se estudió la posible responsabilidad estatal derivada de la causación de un posible daño. 2.5.2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo5 solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones buscan la protección de los derechos fundamentales vulnerados con el fallo del 17 de julio de 2024 que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.5.3 El Tribunal Administrativo de Sucre y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. 3.2. Legitimación en la causa 3.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Eny Luz Lara Castro, Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Arnol del Cristo Campo Merlano, Norma Isabel Hernández Bohórquez, Eusebia Eracina Bohórquez de Hernández y Felipe de Jesús Hernández Bohórquez se encuentra acreditada, porque fueron demandantes en el proceso de reparación directa en el que fue proferida la sentencia de segunda instancia de 17 de julio de 2024.
Esta decisión es objeto de tutela y, por lo tanto, los accionantes son titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la providencia que, afirmaron los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 precisó que la tutela contra providencia judicial es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del recurso de amparo.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.3.1. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la configuración de los defectos que expuso la parte actora puede comprometer y afectar sus derechos fundamentales. 3.3.2. Los accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 3.3.3.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada el 12 de agosto de 202410, y la demanda de tutela se presentó el 19 de septiembre de 202411, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional12 y el Consejo de Estado13 como razonable. 3.3.4.
En relación con el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. En igual sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia SU-585 de 2017 sostuvo que: [a] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.
En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la acción es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuiciada.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que: 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Índice 27 de SAMAI, del expediente ordinario con radicado N°. 70001-33-33-007-2017-00046-01. 11 Índice 1 de SAMAI. 12 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [e]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales14.
En el asunto bajo estudio, los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, la parte actora los expuso de forma clara y concreta y presentó los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y la posible configuración de una irregularidad procesal. En tal virtud, la Sala realizará el estudio de fondo de estos dos presupuestos.
Sin embargo, frente a los defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto, la Sala observa que el apoderado de los accionantes no efectuó un análisis fáctico y jurídico sobre éstos, por lo que carecen de argumentación que los justifique. En ese contexto, la Sala declarará improcedente la tutela respecto de los defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque no fue superado el requisito de procedibilidad relacionado con exponer de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales. 3.3.5.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso contencioso administrativo. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ese orden, continuara con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 17 de julio de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al concluir que la privación de la libertad de los accionantes no tuvo el carácter de antijurídica.
Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.4.1. Generalidades de los defectos invocados La parte actora consideró que el Tribunal accionado trasgredió las garantías constitucionales, porque la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos: (i) fáctico y (ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 14 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente N° 25000- 23-36-000-2019-00003-01(AC).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»16objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»17.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»18.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso19.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial20, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, porque el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»21.
Finalmente, el alto tribunal ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 15 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]22. Así las cosas, la configuración del defecto fáctico impone un yerro en la interpretación del acervo probatorio de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario identificar la prueba o pruebas que no se valoraron o valoraron indebidamente, de modo que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Al respecto, la Corte Constitucional23 ha considerado que el precedente se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases a saber: «(i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia»24.
Así, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez individual o colegiado no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias, por lo que su carácter vinculante se deriva del respeto por la línea argumentativa y decisoria que ha establecido previamente, en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima e igualdad25.
Lo anterior, no impide que los jueces, según al asunto sometido a su conocimiento, puedan exponer de forma clara, suficiente, y razonable los argumentos que justifican separarse del sentido de sus decisiones previamente proferidas. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia T-460 de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, comoquiera que debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.
En este orden, toda decisión previa adoptada por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que se dirija a resolver un problema jurídico originado con similares circunstancias fácticas y jurídicas, al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad, especialmente, el contenido de la ratio decidendi, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»26, salvo si existan razones jurídicas particulares que impongan modificarlo.
Según lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el desconocimiento del precedente consiste en aquella circunstancia por la que una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se separa del criterio establecido por su superior jerárquico, sin cumplir con la carga argumentativa correspondiente en esos casos, ya que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, relacionados con el respeto del precedente.
Por ello, la Corte Constitucional27 permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en él cuando la autoridad jurisdiccional: «(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso»28. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia SU406 de 2016. 28 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.2. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Oral, profirió la sentencia objeto de tutela el 17 de julio de 2024, mediante la cual revocó el fallo de 27 de febrero de 2019 a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya.
Para ello, el tribunal aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado que desarrolló el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y concluyó que no basta con la restricción de la libertad y que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria, en cualquier modalidad, para que quien la sufra tenga derecho a recibir una indemnización, ya que el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, fue necesaria, razonable y proporcional.
Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico los actores manifestaron que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la certificación de tiempo de reclusión emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario la Vega de Sincelejo, Sucre, donde estuvieron recluidas las víctimas directas de la restricción de la libertad. En punto a lo anterior, la Sala observa que contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Sucre relacionó y valoró las certificaciones expedidas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo que daban cuenta que los señores Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Jaime de Jesús Baldovino García, Arnol del Cristo Campo Merlano y Luis Felipe Hernández Anaya, estuvieron recluidos en establecimiento carcelario por el delito de Rebelión, en calidad de sindicados, durante los siguientes periodos: Sindicados Tiempo de reclusión Desde Hasta Juan Gabriel Martínez Hernández 16 de noviembre de 2004 31 de mayo de 2004 José Dolores Ortega Hernández 7 de noviembre de 2003 29 de abril de 2004 Jaime de Jesús Baldovino García 7 de noviembre de 2003 29 de abril de 2004 Arnol del Cristo Campo Merlano 7 de noviembre de 2003 10 de noviembre de 2003 Luis Felipe Hernández Anaya 7 de noviembre de 2003 29 de abril de 2004 De acuerdo con lo anterior no le asiste razón a los tutelantes porque, de una parte, el tribunal analizó el contenido de las certificaciones descritas en el párrafo precedente; y de otra, estos documentos no resultan suficientes para concluir que el daño en el que se sustentó la pretensión de reparación resultó antijurídico, toda vez que, no desvirtúan la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la media de aseguramiento impuesta.
En ese orden, los argumentos de la parte actora sobre la configuración de un defecto fáctico no muestran irracionabilidad en la valoración probatoria dada por el Tribunal Administrativo de Sucre, sino que, mediante tutela, los accionantes pretenden obtener Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión favorable a sus intereses y, por eso, al no afectar los derechos fundamentales invocados, la tutela se negará. Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, los accionantes afirmaron que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta diferentes decisiones29, entre ellas, la proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 68001- 23-31-000-2002- 02548-01(36149), y la expedida por la Subsección A el 2 de julio de 2019 en el expediente 76001-23-31-000- 2006-03646-01 (47330).
Indicó que en dichos precedentes se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor. Seguidamente, advirtió que en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en los casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia objeto de tutela, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: Con las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 201141 y el 17 de octubre de 201342, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. 29 En el escrito de tutela el apoderado judicial relacionó las siguientes decisiones judiciales “Sentencia de Unificación 00133 de 2019 Consejo de Estado;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001- 23-31-000-2002- 02548-01(36149); SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000- 2006-0364601 (47330);
Sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” sentencia de veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Proceso número: 17001-23-31-000-2002-00235-01 (36387); Radicado No. 70001-23-31-000-2012-00187-01 (62.564) sentencia de segunda instancia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A de 23 de abril de 2021;
SENTENCIA Nº 25000-23-26- 000-2007-00029- 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2021, Radicado No. 70001-23-31-000-2012-00187-01 (62.564), siendo la primera instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y su sentido del fallo fue condenatorio en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION;
RADICADO: 70001-23-31-000-2012-00186-00; entre muchos más sentencias emitidas por ente cuestionado TRIBUNAL ADMNITRATIVO DE SUCRE, que en su gran mayoría han sido condenatorias contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO, QUE MODIFICO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE SUCRE, ACTOR: MANUEL FRANCISCO TOVAR ORDOÑEZ Y OTROS, RAMA JUDICIAL Y OTROS, RADICADO: 70001-23-31-0002011-02220-01 ( 63.958)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201843, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201944.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado45 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima46.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, ‘las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada’47.
De lo anterior se colige que, no basta con que haya una privación de la libertad y que el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria en cualquiera de las modalidades para que quien la sufra se haga merecedor de recibir una indemnización, ya que se hace necesario que el juez administrativo analice si la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustada a derecho, fue necesaria, razonable y proporcional, todo esto a luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual el fallador, de acuerdo al material probatorio y las circunstancias particulares definirá el régimen de responsabilidad aplicable (subjetivo u objetivo) y el título de imputación (falla en el servicio, daño especial).
En resumen, la providencia cuestionada realizó un recuento de la jurisprudencia para explicar que en materia de privación injusta de la libertad no aplica un único régimen de responsabilidad, motivo por el cual corresponderá al juez de acuerdo con el material probatorio definir el régimen y el título de imputación. Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial accionada concluir que la privación de la libertad que soportaron los demandantes no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que les fue imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la pertinencia y la necesidad de la medida de aseguramiento que soportaron.
Al tener en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que lo que pretende la parte actora con la interposición de la presente tutela es exigir la aplicación de un régimen de responsabilidad, para efectos del reconocimiento de unos perjuicios, pues se limitó a reclamar una condena por el simple hecho de que en casos similares se había impuesto, partiendo del supuesto de que por ese hecho le asistía el derecho, pero sin exponer razones que validen este argumento y de las cuales inferir la afectación de las garantías fundamentales cuyo amparo pretende.
Lo anterior, bajo el entendido de que los tutelantes ignoran que el sustento de la decisión fue la inexistencia del daño, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de que en observancia de las líneas jurisprudenciales el Tribunal concluyera que la medida no devino en injusta y, por lo tanto, no existió el daño antijurídico indemnizable.
IV. CONCLUSIONES Así las cosas, se impone declarar improcedente la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque no fue superado el requisito general de procedibilidad relacionado con exponer de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Además, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela porque el Tribunal accionado a través de la providencia de segunda instancia de 17 de julio de 2024, que resolvió el recurso de apelación al interior del trámite judicial del medio de control de reparación directa no vulneró derecho fundamental alguno, ni incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Eny Luz Lara Castro, Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Arnol del Cristo Campo Merlano, Norma Isabel Hernández Bohórquez, Eusebia Eracina Bohórquez de Hernández y Felipe de Jesús Hernández Bohórquez, respecto de los defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar el amparo de los derechos fundamentales de los señores Eny Luz Lara Castro, Juan Gabriel Martínez Hernández, José Dolores Ortega Hernández, Arnol del Cristo Campo Merlano, Norma Isabel Hernández Bohórquez, Eusebia Eracina Bohórquez de Hernández y Felipe de Jesús Hernández Bohórquez, en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05035-00 Demandante: Eny Luz Lara Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente RAMB/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx