Micelio
11001031500020210666500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-30

Radicación interna: 9578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jhon Elias Sanchez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: JHON ELÍAS SÁNCHEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por configurarse una falla en el servicio médico. Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Elías Sánchez García, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, debido proceso, mínimo vital y “a la vida relación”, así como el principio “tantum devolutum quantum appellatum”, supuestamente vulnerados con la decisión que revocó el fallo favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra la E.S.E. Hospital San José de Mariquita.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que el 12 de octubre de 2009, sufrió un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Mariquita conduce al de Honda, y que como consecuencia fue remitido a la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, donde le pusieron un cuello ortopédico, lo canalizaron y curaron sus heridas. Señaló que del informe de enfermería se plasmó que el abdomen del accionante “estaba blando desprendible (sic), no evidenciaban signos de irritación peritoneal, equimosis de 10cm en la cadera, dolor por palpación en el mismo lugar sin limitación funcional de mis extremidades”, sin embargo, no se realizó ningún examen u observación para descartar algún síntoma, por lo que el mismo día en que ocurrió el accidente, es decir el 12 de octubre de 2019, le dieron de alta junto con una incapacidad de 5 días.

Afirmó que desde el momento en que llegó a su hogar empezó a tener dolores, lo que conllevó que el 15 de octubre de 2009 sufriera pérdida de conocimiento, razón por la cual fue remitido al “HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. Ingresé a URGENCIAS por un POLITRAUMATISMO (toracoabdominal); de forma inmediata, se me realizó una laparotomía más colostomía por perforación de visera hueca, en donde para la fecha del diagnóstico se presentaba ya dentro de este, una perforación del sigmoides con peritonitis fecal generalizada, obligando a los médicos a realizar REANIMACIÓN con CRISTALOIDES, razón por cual, tuve que Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ser puesto en UCI, toda vez que, tenía una hemorragia interna, burdamente, reventados los órganos abdominales”.

Sostuvo que ha tenido que utilizar bolsa gástrica y faja abdominal, además que su brazo derecho quedó inmovilizado, y que ha tenido daños físicos, morales, fisiológicos, psicológicos, psiquiátricos, laborales e individuales que afectaron su vida de relación. Agregó que en la actualidad su diagnóstico es de síndrome de motoneurona en miembros superiores, lesión de medula cervical, neuropatía de peroneo derecho, polineuropatía no especificada, polineuropatía motora de procedimientos en miembros superiores, polineuropatía motora con compromiso mielínico, lo que le impide seguir ejerciendo su derecho al trabajo por la pérdida de la capacidad laboral, siendo esto el daño antijurídico que no está en la obligación de soportar.

Indicó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, con el fin de que se le indemnizara por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico que sufrió en su salud. Señaló que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué en sentencia de 31 de enero de 2019, declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios causados al señor Jhon Elías Sánchez García y a su familia.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima por fallo de 6 de mayo de 2021, la revocó, bajo el argumento de que el accionante no cumplió con la carga de probar la falla del servicio médico asistencial. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, al debido proceso, al mínimo vital y “a la vida relación”, así como el principio “tantum devolutum quantum appellatum”, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo, toda vez que “existen pruebas claras y concretas que demostraban el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante que demostraron más allá de toda duda razonable, que realmente existió una FALLA PROBADA EN EL SERVICIO, por tal razón existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión en segunda Instancia”.

Afirmó que en la sentencia objetada se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad judicial accionada “concibe el apartado extraído del Juez de primera instancia en donde avoca información sobre el manejo de urgencias “Tercera edición Tomo l de la guía para manejo de urgencias”, como una interpretación subjetiva y un irrespeto a la medicina.

No obstante, la decisión del Tribunal no puede esgrimirse a un solo fundamento, que es considero UN DICHO DE PASO, por pertenecer a la OBITER DICTA de la sentencia, excluyendo las razones directas y fundamentadas de la RATIO DECIDENDI, que llevan al juez administrativo a resolver favorablemente las pretensiones”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en razón a que desestimó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, lo que en su sentir, era una prueba determinante y que evidenciaba la falla en el servicio médico asistencial.

Resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el principio “tantum devolutum quantum appellatum”, toda vez que se pronunció sobre la “Tercera edición Tomo 1 de la guía para manejo de urgencias”, lo cual no fue motivo de reproche en el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, por consiguiente, se evidencia que la sentencia de 6 de mayo de 2021 es incongruente, pues se resolvieron asuntos que no fueron motivo de debate en el mencionado recurso.

Finalmente, mencionó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual afirmó que cumplió cada uno de estos y, adicionalmente, indicó que “[e]sta acción de tutela es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se el Derecho al Mínimo Vital, Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por Estado de Embarazo, el Derecho al Recién nacido, garantice la salud y la seguridad social y toda vez que, la petición consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° art. 86 de la C.P.: siendo únicamente aceptables como otros medios de defensa judicial, para los fines de exclusión de la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho”, sin embargo, no precisó porqué esa circunstancia afectaba la validez de la providencia cuestionada. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Se Amparen los Derechos Vulnerados y Violados, en especial el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA, ARTÍCULO 90 DE LA CARTA POLITICA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y demás que se encontraran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Se ordene dentro del término de 48 HORAS, la modificación o revocar la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y confirmar la sentencia proferida por el Honorable Juez 12 Administrativo de Ibagué-Tolima, accediendo a las pretensiones de la demanda de Reparación directa por una FALLA EN EL SERVICIO”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa con radicado Nº 73001-33-31-701-2011-00016-01, actor: Jhon Elías Sánchez García y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de octubre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, a la E.S.E. Hospital San José de Mariquita y a Jorge Elías Sánchez Herrera, Leidy Johanna Sánchez García y Nancy Esperanza García Ortega, como terceros con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103615 a 103620 de 12 de octubre de 2021 y 109398 de 27 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 14 de octubre de 2021, el magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configuró alguna de las causales de procedibilidad invocadas por el accionante, ni se vulneraron sus derechos fundamentales.

Afirmó que la solicitud de amparo carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues se está utilizando como una tercera instancia contra decisiones judiciales proferidas en derecho, con sustento en inconformidades que coinciden con las que se expusieron en la demanda de reparación directa que promovió, por lo que, busca reabrir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme con las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables, en procura de un pronunciamiento del juez constitucional sobre un asunto que ya definió el Tribunal Administrativo del Tolima, de manera motivada y razonable.

Sostuvo que al proferir la decisión objetada no incurrió en defecto sustantivo ni en violación alguna de normas constitucionales, por lo que, si la parte actora no comparte el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada, ello escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en tanto la interposición de la acción de tutela tiene su sustento en la vulneración de derechos fundamentales y no fue concebida para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues la simple disparidad de criterio no constituye per se una infracción a los derechos fundamentales de quien disiente de esa decisión. Indicó que al proferir la sentencia analizó de manera detallada las historias clínicas que reposaban en el plenario, relacionadas con la atención médica brindada por los galenos adscritos a la entidad hospitalaria demandada, de lo que concluyó que con ellas no era posible acreditar la falla del servicio alegada por la parte actora.

Precisó que en el fallo objetado se explicó que en el curso del proceso se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar dictamen médico sobre las secuelas definitivas, perturbación funcional, grado de incapacidad médico legal y la actuación desplegada por los médicos de la E.S.E. Hospital San José de Mariquita frente a la atención del demandante, teniendo como sustento el historial clínico aportado al expediente, sin embargo, dicha prueba no se practicó por la no comparecencia del señor Jhon Elías Sánchez García, situación que imposibilitó tener una prueba técnica que determinara las imputaciones alegadas por la parte demandante y sobre las que fundamentaba sus pretensiones.

Señaló que se efectuó la valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en el expediente y de estos se concluyó que no existía certeza suficiente para establecer la existencia de una falla en el servicio en la atención médica brindada al accionante y que esta fuese atribuible a las instituciones de salud demandadas, por su acción u omisión, por lo que no se le puede endilgar 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: cesararangojunior1234@gmail.com; stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; cesararangojunior@hotmail.com; cesararangojunior1234@gmail.com; ventanilla-unica@hospitalsanjosedemariquita.gov.co; gerencia@hospitalsanjosedemariquita.gov.co; adm12ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin12ibe@notificacionesrj.gov.co, bocajhonelias@gmail.com; potter95san@gmail.com; nancytt04@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 responsabilidad a las accionadas con apreciaciones subjetivas y literatura de internet como en forma errada lo hizo el a quo. Aclaró que si bien es cierto, dentro del proceso existía una valoración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, también lo es que con tal calificación no es posible predicar la existencia de la falla del servicio alegada en la demanda, pues la misma tiene como objeto el establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, mas no puede derivarse que la atención médica brindada no estuvo acorde a la lex artis para el tratamiento de la patología que presentaba el paciente y la existencia de un nexo causal entre aquellas circunstancias con las lesiones o secuelas sufridas en la integridad física del señor Jhon Elías Sánchez García. Por último, manifestó que conforme con el artículo 1672 del Código General del Proceso, recaía en cabeza del demandante el deber de aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar con certeza el reconocimiento pretendido, carga probatoria que al haberse incumplido trae como consecuencia que las súplicas incoadas no pudiesen ser acogidas, como aconteció en este caso, pues como ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado, es el principio de autorresponsabilidad de las partes que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 6.2.

Respuesta de la E.S.E. Hospital San José de Mariquita En escrito de 14 de octubre de 2021, el asesor jurídico externo solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia objetada se dictó de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas durante el proceso ordinario, por lo que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental alegados.

Afirmó que el demandante para obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debió acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos de los que el ente hospitalario disponía. Agregó que al accionante le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos.

Agregó que la entidad demandada tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 2 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, manifestó que en el presente asunto el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, y además que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional. 6.3.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, guardo silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela el accionante invoca los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y violación directa de la Constitución, sin embargo, los fundamentos de estos se centran en la valoración de una prueba, razón por la cual el debate se abordará bajo la caracterización del defecto fáctico. 2.2.

En esas condiciones, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo favorable de primera instancia en el medio de control de reparación directa iniciado por el ahora demandante y sus familiares, al considerar que no se demostró la configuración de una falla en el servicio médico asistencial, lo que, supuestamente, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, debido proceso, mínimo vital y “a la vida relación”, así como el principio “tantum devolutum quantum appellatum”, e incurrió en un defecto fáctico, pues desestimó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, lo que era un elemento de juicio que demostraba el daño antijurídico que sufrió como consecuencia de la mencionada falla en el servicio. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional, por cuanto debe definirse si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, debido proceso y “a la vida relación”, así como el principio “tantum devolutum quantum appellatum” al accionante, con la sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión favorable del a quo por no demostrarse la configuración de la falla de un servicio médico asistencial.

Contrario a lo sostenido por la autoridad judicial demandada y la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, el propósito del demandante no es darle continuidad a una discusión de naturaleza legal, sino que con la debida carga argumentativa propone un debate relativo a la valoración indebida de elementos de prueba allegados al expediente ordinario.

Asimismo, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico 4.2.1. La parte actora considera que la sentencia de 8 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, en tanto, a su juicio, desestimó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, elemento de juicio que consideró determinante y que evidenciaba la configuración de la falla en el servicio médico asistencial.

La autoridad judicial accionada en providencia revocó la decisión favorable del a quo, bajo el argumento de que la parte actora no demostró la configuración de la falla del servicio médico asistencial, en los siguientes términos: “La parte accionante solicitó en su escrito de demanda (fl. 121, Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que dicha entidad nombre a un profesional idóneo que rinda dictamen médico sobre las secuelas definitivas, perturbación funcional, grado de incapacidad médico legal y la actuación desplegada por los médicos del Hospital San José ESE del municipio de Mariquita, teniendo como sustento el historial clínico aportado al expediente.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué en Auto del 11 de diciembre de 2014 decretó la prueba pericial y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante Oficio N° 06311 del 3 de noviembre de 2016, le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designar a un profesional de la salud idóneo y capacitado para la realización del dictamen pericial al señor Jhon Elías Sánchez García. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, en respuesta al Oficio N° 06311 del 3 de noviembre de 2016, allegó el Oficio N°DSTLM-DRSUR-03354-2017 del 21 de marzo de 2017, por medio del cual le informó al Despacho Judicial que el señor Jhon Elías Sánchez García no se presentó el día 8 de noviembre de 2016 para la valoración por lesiones solicitada. 17 La providencia atacada se profirió el 6 de mayo de 2021, decisión que se notificó mediante correo electrónico de 2 de junio de 2021.

La acción de tutela se instauró el 14 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por las razones expuestas, se concluye que no existe prueba pericial en el expediente que pueda ser objeto valoración. (…) En virtud de lo anterior expuesto, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera instancia, toda vez que, sustentó el fallo judicial en apreciaciones subjetivas y en información extractada de la Tercera Edición Tomo I de la Guía para Manejo de Urgencias publicada en el año 2009 por el Ministerio de la Protección Social.

Bajo ese entendido, advierte esta Colegiatura que el Juez debe respetar a la comunidad científica y la regulación normativa y jurisprudencial que se ha establecido en cuanto a la prueba pericial. Por consiguiente, no puede suplir la carencia probatoria con conocimientos contenidos en literatura científica o médica no probada. Asimismo, le está prohibido suplantar a la autoridad experta en la materia y establecer cuáles deben ser los conocimientos o procedimientos que deben ser aplicados en el caso sometido a su conocimiento, sin contar con una opinión experta y debidamente sustentada.

(…) Ahora bien, el apoderado judicial del Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita fundamentó su recurso de apelación en el que la parte accionante no demostró que se configurara la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por ese centro hospitalario al señor Jhon Elías Sánchez García. Observa esta Judicatura que, si bien es cierto, el Juzgado de Conocimiento decretó la prueba pericial solicitada en el escrito de demanda por la parte accionante, también lo es que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense allegó al expediente el Oficio N°DSTLM-DRSUR-o3354-2017 del 21 de marzo de 2017, por medio del cual le informó al Despacho Judicial que el señor Jhon Elías Sánchez García no se presentó el día 8 de noviembre de 2016 para la valoración que había sido solicitada respecto de las secuelas definitivas, perturbación funcional, grado de incapacidad médico legal y análisis de la actuación desplegada por los médicos del Hospital San José ESE de Mariquita, teniendo como sustento el historial clínico aportado al expediente.

Por consiguiente, dicho dictamen pericial nunca se realizó. (…) Al respecto recuerda esta Corporación que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (artículo 167 del Código General del Proceso), incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentan sus pretensiones agregando que, en la teoría de la falla probada del servicio, es al demandante a quien le corresponde acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

(…) En ese orden de ideas, la Sala puede inferir que la parte actora no cumplió con esa carga probatoria en este caso pues, de una parte, no aportó prueba técnica – dictamen pericial- que permitiera desvirtuar los argumentos manifestados por el apoderado judicial de la entidad hospitalaria demandada y, de la otra, no es posible establecer del contenido de la Historia Clínica allegada al proceso, que el actuar del personal médico adscrito al Hospital San José ESE de Mariquita en la atención del señor Jhon Elías Sánchez García fuera negligente, imprudente o descuidado, y tampoco permite probar el presunto incumplimiento de los estándares de la lex artis establecidos para el tratamiento de la patología que presentaba el paciente y la existencia de un nexo causal entre aquellos circunstancias con las lesiones o secuelas sufridas en la integridad física del [señor] Sánchez García. Bajo ese entendido, la Sala considera que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Jhon Elías Sánchez García por parte del Hospital San José del Municipio de Mariquita que desencadenara las lesiones o secuelas sufridas en su integridad física”.

De la precitada transcripción, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión favorable de primera instancia, con sustento en la falta de una Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prueba pericial en el expediente, pues, en primer lugar, precisó que la información extractada de la Tercera Edición Tomo I de la Guía para Manejo de Urgencias publicada en el año 2009 por el Ministerio de la Protección Social eran apreciaciones subjetivas que suplían la omisión de la parte actora de no cumplir con la carga probatoria y, por otra parte, porque dicha prueba técnica se ordenó, sin embargo, el día en que se iba a practicar el señor Jhon Elías Sánchez García no asistió, razón por la cual no se pudo establecer si las secuelas definitivas, perturbación funcional y el grado de incapacidad médico legal fue como consecuencia de la actuación desplegada por los médicos de la E.S.E. Hospital San José de Mariquita. 4.2.2.

El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante al desestimar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que reposa en el cuaderno principal No. 2 folio 28 del expediente digital, pues en la sentencia objetada se evidenció que estudió de cada uno de los elementos de la responsabilidad a partir de las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso.

Al respecto, la autoridad judicial accionada afirmó que no se aportó ni practicó en el curso del proceso ordinario una prueba pericial que permitiera al juez natural del asunto determinar si se presentó o no una falla en el servicio médico asistencial por parte de los médicos de la E.S.E. Hospital de San José de Mariquita, a pesar de que esta se decretó y practicó en el curso de la primera instancia, la cual estaba a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuestión diferente es que a la fecha en que se iba a llevar a cabo el señor Jhon 19 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Elías Sánchez García no asistió, pese a que él era el más interesado en que se adelantara.

Igualmente, el tribunal accionado manifestó que al no llevarse a cabo la valoración médica ordenada, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de aportar una prueba técnica que permitiera evidenciar un actuar inadecuado del personal médico de la entidad hospitalaria demandada, pues del contenido de la historia clínica no era posible determinar que las acciones desplegadas por los galenos adscritos a la E.S:E. Hospital San José de Mariquita en la atención del señor Jhon Elías Sánchez García fuera negligente, imprudente o descuidada, y tampoco permite probar el supuesto incumplimiento de los estándares de la lex artis establecidos para el tratamiento de la patología que presentaba el paciente y la existencia de un nexo causal.

En efecto, de las actuaciones que reposan en el expediente ordinario se observa que el dictamen que se ordenó practicar al accionante tenía como finalidad que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses nombrara “a un profesional idóneo que rinda dictamen médico sobre las secuelas definitivas, perturbación funcional, grado de incapacidad médico legal y la actuación desplegada por los médicos del Hospital San José ESE del municipio de Mariquita, teniendo como sustento el historial clínico aportado al expediente” (negrillas por fuera del texto original).

Es decir, que la intención de dicha prueba era analizar los daños en la salud sufridos por el demandante y, a su vez, a partir de la historia clínica, un profesional experto estudiara la actuación de los galenos que atendieron al señor Jhon Elías Sánchez García, para que así el juez natural contara con los elementos de juicio que le permitiera concluir si se configuró o no alguna falla en el servicio médico asistencial.

Ahora bien, la Sala evidencia que el argumento principal de la sentencia objetada fue el hecho de que la parte demandante no cumpliera con la carga de la prueba (allegar una prueba técnica), con el fin de demostrar el nexo causal entre el daño alegado por el actor de los médicos adscritos al establecimiento de salud demandado, deficiencia que no puede subsanarse con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Si bien en la providencia judicial accionada se hace mención a la calificación de la pérdida de capacidad laboral sin hacer valoración frente a dicho elemento de convicción, lo cierto es que esto no es un aspecto determinante o que incida en la decisión final, toda vez que dicha prueba se limitó a establecer las secuelas y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Jhon Elías Sánchez García, pero no estudió ni analizó a partir de la historia clínica el actuar de los médicos de la E.S.E. demandada en el proceso ordinario, con el fin de proporcionarle elementos de juicio al juez natural para determinar si se configuraba o no una falla en el servicio.

De la lectura de la mencionada prueba lo que se puede concluir es que al momento en que se practicó, al accionante se le dictaminó una calificación de 52.46% de pérdida de la capacidad laboral, pero no se hace mención alguna sobre el procedimiento adelantado por los galenos y si este se ajustaba o no a la lex artis. De lo anterior, se evidencia que dicha calificación prueba la existencia de un daño en la salud del accionante, sin embargo, no demuestra que exista un nexo causal respecto al mencionado daño y la atención médica recibida en la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente automovilístico.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “[l]a prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”21.

Por consiguiente, es evidente la pertinencia de la prueba técnica decretada en primera instancia y a la cual el señor Jhon Elías Sánchez García no asistió y, por consiguiente, no se practicó, por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima no contaba con elementos de juicio para establecer el mencionado elemento de responsabilidad, lo cual era una carga que no cumplió la parte actora y que mediante la acción de tutela no puede tratar de subsanar bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

De otro lado, respecto al argumento relacionado con la supuesta vulneración del principio “tantum devolutum quantum appellatum” y la extralimitación del tribunal accionado al referirse al argumento del a quo relacionado con la Tercera Edición Tomo I de la Guía para Manejo de Urgencias publicada en el año 2009, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se advierte que la entidad demandada al exponer el recurso de apelación alegó la falta de pruebas que demostraran la falla en el servicio médico alegada por la parte actora como el elemento causal de la responsabilidad, razón por la cual era ineludible verificar el sustento argumentativo del juez de primera instancia con el que se constató el nexo de causalidad y que, en este caso, fue la mencionada guía. Por consiguiente, en la sentencia objetada no se observa una extralimitación por parte del tribunal accionado ni una vulneración de dicho principio, todo lo contrario, el recurso de apelación se resolvió en el ámbito de su competencia funcional.

Así las cosas, la Sala constató que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral no demostraba el elemento de la responsabilidad denominado nexo de causalidad, el cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que debe ser analizado en los casos de falla en el servicio médico, junto con el hecho y el daño antijurídico, y que se debe acreditar mediante dictamen pericial, lo que omitió el accionante en el curso del proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Elías Sánchez García, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Elías Sánchez García contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de octubre de 2020, radicado No. 52001-23-31-000- 2010-00086-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-00 Demandante: Jhon Elías Sánchez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ