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11001031500020230331101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Carmen Lucia Rodriguez Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso disciplinario.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de julio de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de junio de 2023, la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital. 1 Que ingresó para fallo el 1 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá solicitó compulsar copias a la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz como titular del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá por la presunta mora para resolver una acción de tutela (radicación 11001-40-03-067-2018-00639-01). Mediante sentencia de 10 de julio de 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable a la Juez Carmen Lucía Rodríguez Díaz, la sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de la falta grave a título de culpa, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, además del artículo 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

En grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de sentencia de 25 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia2. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que las decisiones de las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad y mínimo vital ya que fueron quebrantados por los jueces disciplinarios accionados con base en las providencias sancionatorias que le ocasionaron consecuencias en su desempeño como funcionaria judicial.

Adujo que, se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la señora Rodríguez Díaz no desconoció la obligatoriedad del término legal con el que contaba para proferir una sentencia de tutela en primera instancia, sin embargo, de acuerdo con 2 En la providencia de segunda instancia se indica que el trámite de notificación reposa en los folios 364 y ss del documento 3 del expediente ordinario digitalizado en el que se fijó edicto para los días 29 y 31 de julio de 2023, pero no se interpuso recurso de apelación por parte de la disciplinada. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) el artículo 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 291 del CGP los cuales regulan la notificación personal, imponen a los funcionarios la estricta observancia de la verificación de acuse de recibo cuando esta se adelanta por medios electrónicos.

En relación con lo anterior, indica que la mora judicial de 5 días en los que incurrió, se encuentra justificada, ya que “salvaguardó los derechos al debido proceso, contradicción y defensa” del extremo pasivo, con el fin de evitar una nulidad o un defecto procedimental. Persiste el defecto sustantivo, cuando se da un señalamiento por las partes accionadas sin tener en cuenta que se puede dar un proceso disciplinario siempre y cuando el operador jurídico sea arbitrario, excesivo o irrazonable, pero la tutelante expuso con suficiencia “las razones por las cuales consideró que era necesario realizar la notificación personal a la NUEVA EPS, porque de lo contrario se estaría vulnerando un derecho fundamental de dicha entidad, esto es, el debido proceso”.

Además, se desconoce el artículo 229 de la Constitución Política porque las sentencias sancionatorias no pueden menoscabar la autonomía de los jueces para proferir sus sentencias. Precisó que, también se incurrió en un defecto fáctico ya que en las providencias disciplinadas se presenta una valoración defectuosa del material probatorio que llevaron a las entidades judiciales accionadas a tomar tales decisiones.

Se precisa que, la actuación de la actora se dio con el fin de evitar que se presentara un defecto procedimental que viciara el trámite de tutela porque lo que buscaba era adoptar las medidas necesarias para precaver su materialización. Por tanto, las pruebas que obran en el expediente disciplinario corroboran su actuar “mesurado y ponderado para evitar un mal mayor”. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Sumado a lo anterior, la mora judicial acarrea por fallas del equipo de trabajo -su escribiente y la secretaria- que, en relación con el manual de funciones dentro de los roles y deberes de los colaboradores de justicia se dio una incidencia en los mismos y debía atribuirse de manera ponderada su responsabilidad la cual influyó en la tardanza de proferir el fallo de tutela y que originó un defecto procedimental.

Contrario a lo indicado en las sentencias cuestionadas en las que se concluye que se configuró la falta a título de culpa, acarrea una vía de hecho por defecto fáctico porque dicha solicitud de amparo cumplió con su objetivo a tal punto de que se decretó una medida provisional y con la sentencia de tutela se salvaguardaron los derechos fundamentales de la accionante.

Plantea que, se desconoció el precedente, como lo es la sentencia T-803 de 2012 y SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional relacionadas con la mora judicial justificada que exime la responsabilidad disciplinaria. Así mismo, hace referencia a la sentencia T-747 de 2009 en la que ocurría una situación similar a la que nos ocupa. Por último, indica que la sanción de suspensión compromete el mínimo vital toda vez que, la accionante se encuentra en condiciones de indefensión por la condición de salud en la que se encuentra, ya que se encuentra diagnosticada de diferentes patologías médicas degenerativas que comprometen su sistema osteomuscular. 4.

Trámite en primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto de 22 de junio de 2022; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; se solicitó vincular al Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial y se negó la medida provisional solicitada por la tutelante. 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la procedencia de la acción de tutela, porque la parte tutelante asevera que impugnó la decisión de la 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, nunca se interpuso recurso de apelación, de ahí que, fue enviado a esta superioridad para desatar el grado jurisdiccional de consulta en donde se dedujo la existencia de la falta y responsabilidad de la funcionaria acreditando la tipicidad, culpabilidad e ilicitud de su comportamiento.

Por último, indica que la accionante busca revivir un proceso disciplinario a través del mecanismo de tutela, generando un debate adicional frente a la vinculación de precedentes jurisprudenciales. Además, no especifica la aparente interpretación y aplicación “indebida, irracional y caprichosa” de las normas en las que se fundamenta la decisión, mucho menos, la omisión de la valoración probatoria y errores que se establecieron en la providencia. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, ya que, sí fueron analizadas las situaciones particulares y las medidas adoptadas por la sancionada con el fin de subsanar la presunta nulidad procesal, pero no se encontró justificación de la tardanza en emitir el fallo, pues nunca se cuestionó de fondo sino el término que se desconoció para su emisión. Por otro lado, se pretende endilgar una tercera instancia por medio de la acción de tutela debido a las decisiones dadas del proceso disciplinario, sin existir vulneración a sus derechos, porque en dicho proceso fue debidamente notificada, hizo alusión a sus descargos, estaba en la oportunidad de solicitar pruebas, así como rindió alegatos de conclusión y presentaba recurso de apelación, sin incurrir en defectos sustantivos ni fácticos. 4.3.

El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá indicó que no le asiste interés ni injerencia de ningún tipo dado que la compulsa de copias realizadas obedeció al cumplimiento del deber de denunciar que cobija a todos los servidores públicos, además las acciones y decisiones alegadas se perfilan en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.4.

La parte tutelante solicitó la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante auto de 13 de julio de 2023 el consejero Luis Alberto Álvarez Parra ordenó vincular a dicha corporación dado que tenía a cargo la adopción de medidas de ejecución y cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta a la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz. 4.5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de julio de 2023, la Sección Quinta de la Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no encontró que la discusión planteada tuviese relevancia constitucional mucho menos cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

Al estudiar los contenidos de la demanda de tutela, los argumentos de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz no cumplen los parámetros señalados no cumplen con la carga argumentativa que demuestre la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional. Lo que se evidencia es un desacuerdo de la tutelante con las decisiones adoptadas por parte de la autoridad disciplinada y se deduce que la accionante busca una instancia adicional, más que corregir una arbitrariedad.

Se debía cumplir con el deber de argumentar el concepto de violación, pues, no basta con que la parte interesada refiera que se trasgredieron derechos fundamentales sin ningún sustento. Sumado a lo anterior, se encuentran unos anexos aportados con la demanda de tutela que hace constar de un diagnóstico de -artritis reumatoidea- pero no se visualiza la inminente urgencia o gravedad que alegó la tutelante que justifique la necesidad de intervención de un juez constitucional. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por último, frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, como lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz no ejerció el recurso de apelación contra la decisión de 10 de julio de 2020 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tanto así que fue reprochada por la misma.

Por lo que se evidencia que, existía otro mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos y no por medio de la acción de tutela. 6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte tutelante quien reiteró los argumentos del escrito de tutela, que las decisiones de las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad y mínimo vital ya que fueron quebrantados por los jueces disciplinarios accionados con base en las providencias sancionatorias que le ocasionaron consecuencias en su desempeño como funcionaria judicial presentándose defectos fácticos y sustantivos.

Dijo que el presente asunto sí es de relevancia constitucional dado que las resoluciones judiciales se profirieron en abierta contradicción con los postulados constitucionales, presentándose “yerros sustantivos y fácticos (o probatorios) en que incurrieron las corporaciones judiciales accionadas”, siendo contrarias a la Constitución Política y contraviniendo los lineamientos adoptados por la jurisdicción disciplinaria en los casos, además de lo resuelto por la jurisprudencia, desconociendo así el precedente y lesionando no solo el derecho a la igualdad sino “la confianza en los límites y finalidades de la jurisdicción disciplinaria en el caso bajo estudio”.

Agregó que sí se interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, sin embargo, no fue valorada cuando se aportó a la acción de tutela, sin tener en cuenta que para los procesos disciplinarios no resulta obligatoria la interposición de este recurso dado que existe el grado jurisdiccional de consulta, en este caso, a cargo de la Comisión Nacional 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) de Disciplina Judicial quien se encontraba obligada a revisar precisamente la actuación adelantada por el fallador disciplinario de primer grado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con el requisito relevancia constitucional, como lo señaló la Sección Quinta de la Corporación. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si existieron irregularidades en el proceso disciplinario, por medio del cual fue suspendida 2 meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de la falta grave a título de culpa, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, además del artículo 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Resulta evidente que, no se cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra las providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó una argumentación que estableciera una causal específica de procedibilidad, además, no sustenta la supuesta violación de derechos fundamentales. Por otro lado, junto con la demanda anexa el recurso de apelación que se “interpuso en tiempo en contra de la decisión de primera instancia del proceso disciplinario”; sin embargo, tal como lo precisa la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esto no es cierto, la parte tutelante no acudió al mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece en estas situaciones para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales.

Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): A efectos de la notificación, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, envió comunicaciones electrónicas a los correos de los sujetos procesales el 15 de julio de 2020, acompañando copia de la sentencia. De manera subsidiaria, fijó edicto entre los días 29 y 31 de julio del mismo año, sin que la disciplinada interpusiera el recurso de apelación. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) La Sala precisa que el legislador ha previsto un mecanismo de defensa para plantear situaciones como en las que el tutelante fundamenta la transgresión de sus derechos fundamentales, con el fin de que el juez natural –que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– se pronuncie al respecto.

Dado que la tutelante no apeló en primera instancia del proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se pronunció en grado Jurisdiccional de Consulta, la Subsección estima improcedente el amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”5.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03311-01 Accionante: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11