CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05865-00 Accionante: Próspero Antonio Carbonell Cervantes Accionado: Despacho 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Próspero Antonio Carbonell Cervantes contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SÍNTESIS1 El accionante alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental de petición porque a la fecha no ha emitido respuesta a su solicitud de impulso procesal, presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual actúa como apoderado judicial. Se declara la falta de legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. 17 de septiembre de 2025 Próspero Antonio Carbonell Cervantes presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. El accionante considera que esa garantía constitucional fue vulnerada por el Tribunal Administrativo de Bolívar porque a la fecha no ha emitido respuesta a la petición que presentó el 13 de agosto de 2025. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1.- Se determine que el Magistrado Dr. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ, violó el derecho fundamental de petición de fecha 13/08/2025, con el cual solicité pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia 30 de julio de 2024 al no resolverlo en la oportunidad de ley y por las razones expuestas. 2.- Se ordene al Magistrado Dr. Jean Paul Vásquez Gómez dar respuesta de fondo al derecho de petición vulnerado. 1 Temas: Demanda de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se declara la falta de legitimación en la causa por activa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05865-00 Accionante: Próspero Antonio Carbonell Cervantes Se declara la falta de legitimación 2 B. Hechos 3. El señor Próspero Antonio Carbonell Cervantes obró como apoderado sustituto de las señoras Lilibeth Muñoz Vivanco y Angie Xilena Arrieta Muñoz, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.
Mediante sentencia del 30 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 5. El 13 de agosto de 2025 el señor Próspero Antonio Carbonell Cervantes presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en condición de apoderado sustituto de las señoras Lilibeth Muñoz Vivanco y Angie Xilena Arrieta Muñoz, en el cual solicitó que se pronunciara sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2024. 6.
A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el accionante afirmó no haber recibido respuesta a su solicitud. C. Fundamentos de la vulneración 7. El accionante afirma que se transgredió su derecho fundamental de petición, pues no ha obtenido respuesta a su solicitud presentada el 13 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2024.
D. Trámite procesal 8. Mediante auto del 22 de septiembre de 20252 se admitió la demanda de tutela y se notificó a la autoridad accionada3. E. Oposiciones e intervenciones 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar4 (accionado) solicitó que se negara el amparo, pues se superó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto mediante auto del 23 de septiembre de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó su remisión para reparto al Consejo de Estado. 2 Índice 4 del expediente digital en Samai. 3 Despacho 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Índice 9 del expediente digital en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05865-00 Accionante: Próspero Antonio Carbonell Cervantes Se declara la falta de legitimación 3 9.1. Adicionalmente, expuso que los recursos se tramitan conforme a turnos previamente establecidos dentro del plan de gestión interna del despacho, lo cual garantiza que cada proceso avance en estricto orden y con respeto a la igualdad entre las partes.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Análisis y sentido de la decisión 11.
La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, por cuanto, aunque alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, este se predica frente a sus poderdantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la solicitud fue presentada en calidad de apoderado judicial. 12.
La Corte Constitucional5 ha establecido que la legitimación en la causa por activa en la demanda en ejercicio de acción de tutela se encuentra, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. A su vez, dispuso que la demanda de tutela puede ser presentada por cualquier persona (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal;
(iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales. 13. Así las cosas, sostuvo que la verificación de dicho requisito permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”6, de manera que, si dicho vínculo no existe, la demanda de tutela se torna improcedente. 14.
Por otro lado, cabe precisar que, la Corte Constitucional7 indicó que, no es posible afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando se presenta una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso, pues en tales casos corresponde demostrar que el operador judicial “se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” y por ello, lo 5 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021, M.P. Alberto Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05865-00 Accionante: Próspero Antonio Carbonell Cervantes Se declara la falta de legitimación 4 acertado es invocar la protección del derecho fundamental del debido proceso y no del derecho de petición. 15. De la revisión de los documentos aportados con la demanda de tutela, la Sala evidencia que el 13 de agosto de 2025 el accionante presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de apoderado sustituto de las demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber, Lilibeth Muñoz Vivanco y Angie Xilena Arrieta Muñoz, un memorial en el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2024. 16.
A su vez, en la demanda de tutela, el actor afirmó que se transgredió su derecho fundamental de petición, por cuando la autoridad judicial accionada no había dado respuesta a la solicitud indicada en precedencia. 17. No obstante, la Sala evidencia que el señor Próspero Antonio Carbonell Cervantes carece de legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de su derecho fundamental de petición por la omisión de respuesta a una solicitud que presentó obrando como apoderado judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en dado caso, la transgresión recaería sobre el derecho fundamental del debido proceso de sus poderdantes, toda vez que se pretendía que el Tribunal diera trámite al recurso de apelación. 18.
Por lo anterior, el accionante no puede alegar la afectación directa de sus derechos fundamentales, máxime cuando en la demanda de tutela manifestó que obraba en nombre propio. 19. En todo caso, se evidencia que, el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó, en el informe rendido en el proceso de tutela, que mediante auto del 23 de septiembre de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y aportó la respectiva providencia, la cual fue notificada mediante estado fijado el 24 de septiembre de 2025, por lo que el asunto perdió actualidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05865-00 Accionante: Próspero Antonio Carbonell Cervantes Se declara la falta de legitimación 5 TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado