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11001031500020230689101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-02-06

Radicación interna: 842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Hernando Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Restitución de inmueble arrendado por un municipio a un particular / El defecto fáctico no se configura ante la simple discrepancia con la valoración de la autoridad judicial ni cuando las pruebas que se echan de menos no son determinantes para la decisión / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el derecho que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado y, por ello, el amparo debió negarse. 2.1.- Contrario a lo alegado en la tutela, el tribunal accionado sí valoró las pruebas que los accionantes echan de menos y fundamentó su decisión, en particular, en la interpretación del contrato de arrendamiento.

Otra cosa es que la valoración probatoria del tribunal accionada no sea compartida o sea contraria a los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06891-01 Accionante: Luis Hernando Rodríguez 2 intereses del accionante lo que, en cualquier caso, no configura un defecto fáctico. 2.2.- Además, los reparos del actor no son determinantes para la decisión que se adoptó, pues este insiste en que sí se demostró la existencia y el valor de las mejoras, lo cual no constituyó realmente el objeto de la controversia.

Por el contrario, lo determinante en este caso era definir si el accionante tenía un derecho contractual al pago de esas mejoras. 2.3.- Al respecto, el tribunal valoró el contrato y encontró que en este expresamente se pactó que el Municipio de Cepitá (Santander) no reconocería a favor del accionante las mejoras que llegara a realizar sobre el inmueble, por lo que no existía una obligación contractual en ese sentido.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 1994 del Código Civil. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado