Micelio
11001032400020080004800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2008-02-07

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Nepomuceno Eladio Gomez Hernandez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tercero interesado: Luis Felipe Arias Herrera Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - CCA Temas: Cancelación de registros de matrículas inmobiliarias.

Decisión: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el señor Nepomuceno Eladio Gómez Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 000184 del 25 de mayo de 2006, 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Nepomuceno Eladio Gómez Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código de Contencioso Administrativo2, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro3, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 184 del 25 de mayo de 2006, 414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar restablecer el derecho al demandante implantando inscribir la tradición de mi mandante desde el predio matriz que data desde 1953, según Escritura No. 801 de fecha 27 de Julio de 2004, y actualizar la información jurídica y cartográfica en su base de datos del área y linderos del predio denominado ZONA DE RESERVA, según Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1614274 desenglobado del predio PORVENIR PUENTE ROSARIO, con extensión superficiaria de 6.400 M2, zona de Engativá del D.C. de Bogotá, que hizo parte de la finca EL ROSARIO, registro catastral número, EGR 7651, folio de matrícula inmobiliaria mayor extensión No. 50C-151880. 3.

Así mismo, deberá condenarse a las demandadas a pagarle a mi mandante los daños y perjuicios ocasionados al haber expedido los actos administrativos. 1 La demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2007. Folios 41 a 58 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 2 En adelante, CCA. 3 En adelante, SNR.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 2 4. Solicito que las condenas pecuniarias que así se impongan se indexen o actualicen en la forma prevenida por el Art. 178 del Decreto 01 de 1984. (mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2.

Hechos probados De acuerdo con los planteamientos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, la controversia tiene origen en los siguientes hechos: 1.2.1. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, por Auto J-934 de 2005, dispuso: Iniciar Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación Jurídica de los folios de matrícula 50C-1614274, 50C-1273939, 50C-1540582, 50C-1557982, 50C-1557981, 50C-1552529, 50C-1557979, 50C-1362640, 50C-1537825, 50C-1537826, 50C-1339730, 50C-1339729, 50C-1407354, 50C-1339731, 50C-1317938, 50C-1335608, 50C-1332494, 50C-151880, 50C-1557980, 50C-1583209, 50C-1614287, 50C-1588945, 50C1614287, 50C-1362641, y de la 50C-1577276 al 50C-15772964.

Lo anterior, con base en las solicitudes formuladas por varios usuarios quienes plantearon que existían inconsistencias y una supuesta duplicidad en los folios de matrícula inmobiliaria que identificaban los lotes denominados “El Porvenir” y “Marandu” 1.2.2. Mediante el Oficio J-313 del 27 de marzo de 20065, el Coordinador del área jurídica (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que suministrara la siguiente información sobre los predios con matrícula inmobiliaria 50C-151880, 50C-1614274 y sus agregados: Por lo anterior solicito comedidamente en virtud del Decreto No. 1711 de julio 6 de 1984 y demás normas concordantes, se nos certifique la cabida, área y ubicación, de los predios mencionados.

Igualmente, si la división material y la segregación efectuada por Escritura Pública 801 del 27-07-2004, Notaria 55 de Bogotá, es jurídicamente viable según CATASTRO sin existir superposición de predios sobre la URBANIZACIÓN EL PORVENIR O MARANDU (mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2.3. Por Oficio 22400 - 3919 del 28 de abril de 200 el Departamento Administrativo Catastro Distrital6 dio respuesta a la solicitud antes referida en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia, y una vez consultado el Sistema Integrado de Información Catastral SIIC, le informamos que el número de matrícula inmobiliaria 50C1614274 y sus segregaciones, no se encuentran incorporadas en la base de datos de este departamento.

Respecto a " La escritura pública 801/2004, según su contenido dice el usuario que fue con base en los planos aprobados por CATASTRO y la Resolución 148 del 24 de abril del 2000…”, en este sentido, es importante aclarar que de la escritura 801 de 27/07/04, no se expresa que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, "DACD" haya certificado la cabida y linderos, ni la ubicación de dicho inmueble en la manzana catastral 10640185.

Ya que en la escritura, se manifiesta que el predio se ubicara (sic) en un futuro en dicha manzana, textualmente: " Con un área aproximada seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400M2), esta zona de reserva, según futura, formación o actualización 4 Folios 254 a 256 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 5 Folios 228 y 229 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 6 Folios 18 y 19 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 3 catastral a ubicarse en la manzana catastral que se anexa se identifica con el número 10640185…”, es pertinente aclarar que este departamento solo certifica y expide cartografía de predios inscritos en el mismo, y no sobre futuras incorporaciones prediales.

No obstante lo anterior, la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión, Resolución 2555 de Septiembre 28 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para entrar a revisar la "presuntamente superposición de lotes" y para certificar la cabida y linderos de los predios solicitados, es necesario que radique los siguientes documentos, de acuerdo a la resolución 0218 de 2006: • Copia simple o fotocopia legible de las Escritura Públicas (de loteo, reloteo, en el caso de existir) de los predios objeto de la solicitud. • Original o fotocopia legible de los certificados de libertad de los predios objeto de la solicitud. • Levantamiento topográfico de los predios, en segundo original y/o en medio magnético, ligado a las coordenadas del Distrito Capital.

De tal manera, es necesario que radique en este Departamento los documentos antes mencionados, para lo que cuenta con dos meses a partir de la fecha de recibo del presente escrito. De lo contrario se tendrá como desistida su solicitud, de acuerdo a lo consagrado por los Artículos 11, 12 y 13 de Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 150 de la Resolución 2555 de 1998, emanada del IGAC. 1.2.4.

Mediante la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, ordenó corregir el folio de matrícula inmobiliaria 50C-151880. Para el efecto, dispuso la cancelación de la anotación 10 por orden de la Fiscalía General de la Nación, la supresión de los efectos jurídicos del registro de la Escritura Pública 801 de 2004 y el cierre y cancelación de los folios derivados comprendidos entre los números 50C-1577276 a 50C-1577296 y 50C-1614256 a 50C- 1614274. 1.2.5.

Según la constancia de 22 de junio de 2006, en la fecha indicada se entregó copia de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006 al señor Nepomuceno Eladio Gómez Hernández7. 1.2.6. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 000184 de 2006. Las Resoluciones 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007 resolvieron dichos recursos y confirmaron íntegramente la decisión inicial. 1.3.

Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.3.1. El señor Nepomuceno Eladio Gómez Hernández, invocó como violados el artículo 58 de la Constitución Política; los artículos 49, 52 y 53 del Decreto Ley 1250 de 1970 y la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.3.2. En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos: 7 Folio 20 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 4 1.3.2.1. Violación de la Constitución y la ley El actor sostuvo que, a través de los actos administrativos demandados, fue despojado de la propiedad privada consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.

Cuestionó que, pese a la existencia de linderos naturales —como el humedal El Jaboque— y de linderos físicos —como servidumbres de tránsito, caminos y vías—, se permitió utilizar matrices no adyacentes ni colindantes para generar nuevos folios de matrícula inmobiliaria sobre un predio que ya contaba con matrícula propia. 1.3.2.2. Falsa motivación - Desviación de poder El actor afirmó que los actos administrativos no cumplieron la finalidad que debían perseguir de acuerdo con la ley.

A su juicio, la Administración buscó ocultar una actuación negligente que generó una falsa tradición y permitió la incorporación del lote del demandante al predio denominado “Marandu”. Destacó que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de la titulación o de la posesión, de acuerdo con la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Señaló, además, que la administración omitió valorar adecuadamente los elementos probatorios relevantes para adoptar una decisión ajustada a derecho. Reprochó que según los actos demandados la certificación de la Oficina de Catastro es la prueba fehaciente para concluir que la Escritura Pública 801 de 2004 no es objeto de registro. Afirmó que esta interpretación desconoce el Estatuto Registral y las demás normas concordantes que regulan el tráfico jurídico inmobiliario. 1.3.2.3.

Expedición irregular Argumentó que las resoluciones no se motivaron de manera suficiente ni se le notificaron debidamente con la entrega de copia auténtica e íntegra. Sostuvo que esta omisión le impidió conocer plenamente el contenido de los actos administrativos. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por auto del 10 de marzo de 20088, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda porque no se allegaron copias auténticas de los actos administrativos con las constancias de su publicación, notificación o ejecución conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del CCA y el actor tampoco aportó documento idóneo que acreditara que solicitó a la entidad demandada tales copias y constancias. 2.2.

En respuesta, la parte demandante adjuntó copias auténticas de las Resoluciones 000184 del 25 de mayo de 20069, 000414 del 25 de octubre de 200610 y 4333 del 27 de junio de 200711, con la constancia de que su ejecutoria se dio el 17 de agosto de 200712. 8 Folios 69 a 71 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 9 Folios 77 a 83 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 10 Folios 84 a 90 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 11 Folios 91 a 102 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 12 Folio 102 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 5 2.3. Por auto del 15 de septiembre de 200913, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Nepomuceno Eladio Gómez Hernández;

(ii) ordenó notificar a la Superintendencia de Notariado y Registro; y (iii) vinculó al señor Luis Felipe Arias Herrera como persona natural directamente interesada en las resultas del proceso. 2.4. El actor, mediante memorial del 9 de diciembre de 2010, corrigió la demanda. En dicho escrito solicitó el decreto de pruebas adicionales a las inicialmente propuestas y, en particular, pidió lo siguiente: Se decrete la práctica de una prueba pericial con peritos expertos en cartografía, y topografía a efectos de determinar las aéreas (sic) totales de las matrículas inmobiliarias que en conjunto suman las segregaciones que la Oficina de Registro ha hecho de la matricula inmobiliaria No. 50C- 1614274, matriculas 50C- 1614275 a la 50C1614286, 50C- 1557980, 50C- 1557981, 50C- 1540582, 50C- 1557982, 50C1362640, 50C- 1537825, 50C- 1537826, 50C- 1339729, 50C- 1339730, 50C1407354, 50C-1552529, segregadas del folio 50C- 127393914. 2.5.

Por auto del 11 de marzo de 201115, el Despacho sustanciador admitió la corrección de la demanda. III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 3.1. La Superintendencia de Notariado y Registro16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta aduciendo que los actos administrativos se expidieron con observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de competencia de la entidad y sin desviación de poder, lo cual soportó en los siguientes argumentos: 3.1.1.

En primer lugar, afirmó que no se vulneró el derecho de propiedad del actor. Destacó que el registro no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, pues estas surgen de actos de los particulares o de decisiones judiciales o administrativas. En el presente caso, el registrador tenía el deber legal de corregir las inconsistencias de los folios de matrícula inmobiliaria.

Esta situación se subsanó mediante la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro. Luego, resaltó que en la actuación administrativa se aplicaron los principios orientadores de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Aclaró que el hecho de que los actos administrativos no acogieran los argumentos de la parte demandante no implica, por sí mismo, la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. 3.1.2.

Aseveró que la Oficina de Registro, mediante la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación. Dicha orden dispuso cancelar la anotación 10 del folio 50C-151880 y cerrar los folios segregados de esa anotación, esto es, los comprendidos entre los números 50C-1577276 y 50C-1577296.

En relación con la anotación 13, que es de interés del actor, la demandada sostuvo que consultó a las entidades competentes sobre la situación real y material de los inmuebles 13 Folios 104 y 105 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 14 Folios 29 y 30 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 15 Folio 36 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 16 Folios 147 a 155 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 6 y, en atención a las respuestas dadas por Planeación Distrital y Catastro Distrital, canceló el registro de la Escritura Pública 801 de 2004, cerró los folios segregados con este registro por tratarse de un inmueble inexistente catastralmente y adecuó la tradición para que el folio de matrícula reflejara la realidad jurídica del inmueble.

Destacó que la cancelación del registro de la Escritura Pública 801 de 2004 y el cierre de los folios derivados, se dio por lo siguiente: (i) el inmueble no existe desde el punto de vista catastral, según el Oficio 22400-3919 del 28 de abril de 2006, en el que Catastro Distrital precisó que esa entidad solo certifica y expide cartografía de predios inscritos en su base y no sobre futuras incorporaciones prediales; y (ii) en la Escritura Pública 801 se aclara que el inmueble “se ubicará en un futuro”.

Precisó que, en dicha escritura, el adquirente aceptó lo siguiente: C) Que el lote es un lote sin construcción d) declara que conoce catastral y materialmente, que parte del predio que adquiere denominado ZONA DE RESERVA, antes relacionado se halla incorporado dentro del plano E 213/4 URBANIZACIÓN MARANDU y parte del predio dentro del desarrollo EL PORVENIR, fue incorporado el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el plano número E 234/4-00, y fue legalizado como desarrollo o asentamiento mediante resolución número ciento cuarenta y ocho (148) de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2.000), plano y resolución que se protocolizan en la presente escritura( ).

Dice que conoce y acepta que: los lotes 3 a 14 localizados en la manzana "V" son lotes de propiedad privada, y el uso principal es el de vivienda, según lo establecido en la resolución número 0148 ( ) y hacen parte del Lote "Marandu" para lo cual se protocoliza cuadro de áreas zona de reserva El Porvenir, área de afectación Humedal del Jaboque. 3.1.3.

Seguidamente, la Superintendencia puso de presente que en los recursos y en todas las solicitudes presentadas el demandante sostuvo que la certificación expedida por Catastro y la Resolución 148 del 24 de abril de 2000, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital —acto por el cual se legalizan diversos desarrollos, asentamientos o barrios en el Distrito Capital—, no constituyen prueba suficiente para anular el registro de la Escritura 801 de 2004.

Al respecto, la demandada planteó que la tesis del actor desconoce que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede avalar un predio inexistente desde el punto de vista catastral. 3.1.4. Agregó que las Oficinas de Registro ejercen funciones regladas de acuerdo con el Decreto Ley 1250 de 1970 y no cumplen funciones jurisdiccionales.

En consecuencia, si el actor alega posesión sobre el área en cuestión, debe acudir ante la autoridad judicial competente. 3.1.5. Afirmó que la supuesta desviación de poder alegada por el demandante carece de sustento, dado que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos tienen autonomía para corregir, en cualquier momento, las inconsistencias en los folios de matrícula inmobiliaria, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1250 de 1970. 3.1.6.

Por otra parte, indicó que la actuación administrativa se fundamentó en las pruebas recaudadas, en particular en la certificación de Catastro y en la Resolución 148 del 24 de abril de 2000. Señaló que, si bien las certificaciones catastrales no constituyen título de dominio ni sanean vicios de titulación o de posesión, las actuaciones administrativas Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 7 expedidas por esa entidad sí son prueba de la existencia o inexistencia de predios.

Con base en esta evidencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tenía la obligación de adecuar las tradiciones inscritas. Arguyó que las decisiones contenidas en las Resoluciones 414 de 2006 y 4333 de 2007 confirmaron la legalidad de lo actuado y descartaron la existencia de una falsa motivación en el acto administrativo mediante el cual se corrigió el folio 50C-151880. 3.1.7.

Finalmente, reprochó que no es cierto que el actor no haya sido notificado. Por el contrario, en el Expediente 1629 de 2005 consta la notificación personal de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, efectuada el 22 de junio de 2006, con entrega de la respectiva copia del acto administrativo. 3.2. El señor Luis Felipe Arias Herrera17, tercero con interés en las resultas del proceso solicitó acceder a las suplicas de la demanda y se pronunció sobre los hechos de la demanda, así: 3.2.1.

La tradición del inmueble descrita en la demanda es correcta; en el bien se adelantó el loteo de 524 lotes agrupados en 17 manzanas. 3.2.2. Dentro del predio de su propiedad se desarrolló el proyecto “El Porvenir”, determinado en el plano E-234/4 y aprobado por Planeación Distrital mediante la Resolución 0148 del 24 de abril de 2000.

Dicho proyecto comprendió 52.113,81 m², quedando libre un área de 11.885 m². De esta última extensión, transfirió a título de venta al demandante mediante la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004 el predio que se denominó “La Reserva”. 3.2.3. La Superintendencia de Notariado y Registro expidió actos jurídicos con graves omisiones en la identidad de los predios al autorizar la tradición de algunos inmuebles mediante la incorporación de actos administrativos no confrontados en forma real y eficaz con los asientos que constan en documentos públicos.

Según explicó, diversas circunstancias facilitaron una posible doble escrituración de bienes, entre las que menciona: (i) Se matricularon inmuebles ubicados aproximadamente a un kilómetro del predio “El Porvenir”, del cual se segregó el predio denominado zona de reserva cuya tradición no ha sido cuestionada. (ii) El predio denominado “La Faena 2”, identificado en la Escritura 3244 como “lote B”, presenta una identificación imprecisa y no confiable.

(iii) En la Escritura 4198 del 23 de julio de 1991 (matrícula 50C-1273939), se registró la venta de 9 hectáreas y 67,75 m², aunque la negociación real correspondió a 4 hectáreas y 4.160 m². Indicó que esta inconsistencia generó un incremento injustificado del área, lo que produjo confusión y facilitó la elaboración de escrituras fraudulentas.

(iv) Se dibuja al predio “La Reserva” como si fuese parte del predio “La Faena” y no de la finca El Rosario que es el único partecuenca del que se podría disgregar dicho predio. 17 Folios 48 y 49 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 8 (v) Es inexplicable que el inmueble con matrícula 50C-1273939 haya aumentado de 44.160 m² a 90.067,65 m² que fue la base con la que el señor Alirio Efrén Amaya López inició las ventas parciales objeto de posterior registro.

IV. LAS PRUEBAS DECRETADAS 4.1. Por auto del 27 de julio de 201218 se resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas en la demanda y su corrección, la contestación de la demandada y en el pronunciamiento del tercero con interés. Frente a las pruebas solicitadas en la demanda, el despacho sustanciador resolvió: (i) negar las pruebas relacionadas en el capítulo correspondiente, por cuanto el demandante se limitó a enunciar una serie de documentos sin indicar la entidad a la cual debía oficiarse para su aportación;

(ii) negar la prueba trasladada, toda vez que la solicitud dirigida a la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Centro, no identificó el inmueble o inmuebles respecto de los cuales debían expedirse los certificados de tradición y libertad; (iii) negar la solicitud visible a folio 31 del expediente, en razón a que no se precisó el inmueble objeto de la petición ni la entidad a la cual debía dirigirse el oficio para la obtención de los documentos requeridos; y (iv) decretar la práctica del dictamen pericial.

En relación con los documentos aportados por la parte demandada en la contestación de la demanda, el despacho sustanciador dispuso su incorporación al proceso para su valoración en la oportunidad procesal correspondiente. Respecto de las pruebas solicitadas por el tercero con interés, el despacho sustanciador resolvió: (i) decretar la práctica del dictamen pericial solicitado y (ii) negar la recepción de las declaraciones solicitadas, por cuanto versan sobre hechos relacionados con una eventual doble escrituración, asunto que excede el ámbito del control de legalidad de los actos administrativos demandados. 4.2.

Contra la negativa de pruebas, la parte demandante interpuso recurso de súplica19 el cual fue resuelto por auto del 5 de marzo de 201320 en el que se resolvió revocar, únicamente, la decisión de negar las pruebas relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda y en su lugar, se dispuso que tales documentos fueran tenidos en cuenta.

En lo demás se confirmó la decisión suplicada. 4.3. El señor Joaquin Castillo Bustos, aportó dictamen pericial el 5 de noviembre de 2019. 4.4. Por auto del 10 de mayo de 202221, el magistrado sustanciador fijó los honorarios del perito y corrió traslado del dictamen pericial a las partes y al tercero interesado en las resultas del proceso por el término de tres (3) días, para su contradicción. Las partes y el tercero con interés no se pronunciaron.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Por auto de 13 de julio de 202222, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 18 Folios 69 a 71 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 19 Folios 73 a 75 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 20 Folios 78 a 85 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 21 Índice 138 Samai. 22 Índice 146 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 9 5.1.1. La demandante presentó escrito de alegatos de conclusión23 en el que reiteró los argumentos de la demanda. 5.1.2. La demandada y el tercero con interés guardaron silencio. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el numeral 3 del artículo 12824 del CCA y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 6.2.

Actos demandados 6.2.1. La Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006 expedida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Ordénase dentro del folio de matrícula 50C-151880 las siguientes correcciones: a).- Anotación 10 de 22-07-2003 (escritura 7767/2003), incluir en comentario "escritura cancelada con Oficio 1731/2004, Fiscalía General de Nación, anotación 11"; b).- Dejar sin valor ni efecto jurídico el registro de escritura 7767/2003, Notaría 29 de Bogotá, radicación 2003-67291, Anotación 10 de 22-07-2003; c).- En Anotación 11 de 20-09 2004, Oficio 1731/2004, corregir el número de la anotación que cancela que es la "10" y NO la 1 como aparece: d).- En matrículas abiertas incluir del 1577276 al 1577296 inclusive, la palabra "CERRADO", e).- Dejar sin valor ni efecto jurídico el registro de la escritura 801/2004, Notaría 55 de Bogotá, radicación 2004-99780, Anotación 13 de 27-10- 2004, suprimiendo en personas la "X" de propietario; f).- En matrículas abiertas incluir del 1614256 al 1614274 inclusive, la palabra "CERRADO"; g).- Cerrar el folio de matrícula 50C-151880, con el registro efectuado en la anotación 7 del 26-10-1994 (Escritura No. 11665/1994, de Lote); todo lo anterior con base en la parte motiva de la presente resolución (Decreto 1250 de 1970).

SEGUNDO. - Ordénase Cerrar y dejar sin efecto jurídico los folios de matrícula números del 50C-1577276 al 50C-1577296 y del 50C-1614256 al 50C-1614274 inclusive, ya que el acto administrativo de registro base de apertura fue revocado; (Decreto 1250 de 1970). TERCERO.- Notifíquese la presente resolución a: NEPOMUCENO ELADIO GOMEZ HERNANDEZ, ALIRIO EFREN AMAYA LÓPEZ, CARLOS JULIO REYES, BLANCA INÉS BERMUDEZ BERMUDEZ, WALDINA BARON RAMIREZ, CLAUDIA JEANNETH GARNICA DAZA, ROSA MARÍA MORALES VARGAS, HERNANDOS RODRÍGUEZ RAMOS, PEDRO CHUCHOQUE RODRÍGUEZ, LILIA RUBIANO, ROSA TULIA BOLIVAR DE FUYA, FLORINDA CORONADO BOHORQUEZ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ. IDU, ETELVINA GRANADOS CASTRO, LUZ MERY VACA VACA, LUIS FELIPE ARIAS HERRERA y demás terceros indeterminados, advirtiéndoles que contra el presente acto administrativo procede el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación ante la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación (Art.49 del C. C. A., y Decreto 0302 de 29-01-2004). 23 Índice 152 Samai. 24 “[…] Articulo 128.

En única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional”. Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 10 CUARTO.- Publíquese la presente providencia en cumplimiento del artículo 15 del Código Contencioso Administrativo, en un diario de amplia circulación nacional o en el Diario Oficial.

QUINTO. - Una vez ejecutoriada la presente Resolución, ordénase reanudar el trámite de los turnos de documentos o de corrección, suspendidos temporalmente, en cumplimiento del Decreto 1250/70. SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.25 (negritas y mayúsculas sostenidas del texto original). 6.2.2.

La Resolución 000414 del 25 de octubre de 2006, mediante la cual la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro resolvió: Artículo Primero: Confírmese la Resolución número 184 del 25-05-2006, Proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. Artículo Segundo: Concédase el Recurso de Apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Para ello remítase la Actuación Administrativa identificada con el Expediente 1629/05, para lo de su competencia. Artículo Tercero: Notifíquese esta providencia a los recurrentes señores Luis Felipe Arias Herrera y Nepomuceno Eladio Gómez Hernández, de conformidad con el Artículo 44 o 45 del Código Contencioso Administrativo. Artículo Cuarto: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.26 (mayúsculas sostenidas y negritas del texto original). 6.2.3.

Resolución 4333 del 27 de junio de 2007, a través de la cual la directora (E) de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro, mediante Resolución número 00184 del 25 de mayo de 2006, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor LUIS FELIPE ARIAS HERRERA, al doctor HENRY DAZA, como apoderado del señor NEPOMUCEMO ELADIO GOMEZ HERNÁNDEZ y a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Bogotá D.C., a quienes se le citará por la secretaría de esta Dirección en la de la (sic) ciudad de Bogotá. De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por edicto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del C.C.A.

ARTICULO TERCERO: Una vez notificada la presente resolución, enviar copia de esta providencia junto con el expediente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro.

ARTICULO CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición27. (mayúsculas sostenidas y negritas del texto original). 6.3. Cuestión previa 25 Folios 77 a 83 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 26 Folios 84 a 90 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 27 Folios 91 a 102 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 11 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia el actor formuló, entre otras, la siguiente pretensión: “1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 184 del 25 de mayo de 2006, 414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro”.

Con todo, la Sala advierte que los cargos de la demanda no cuestionan la legalidad de los actos administrativos en su integridad, sino que se dirigen a aspectos específicos de las decisiones que afectan el interés particular del actor, circunstancia que también se refleja en las pretensiones de restablecimiento del derecho. A su vez, de los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, se desprende que el actor dirigió su inconformidad contra las decisiones relativas al inmueble de su propiedad, en particular, las contenidas en los literales e), f) y g) del artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo recurrido.

En ese contexto, la Sala advierte que, aunque la pretensión de nulidad se formuló en términos amplios, los vicios de nulidad alegados en la demanda se limitaron a las consideraciones y decisiones relacionadas con el inmueble adquirido por el actor mediante la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004, otorgada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274.

Igualmente, es claro que sobre este punto fue que la entidad demandada ejerció su defensa y que el tercero con interés emitió su pronunciamiento. En consecuencia, el análisis de la Sala se circunscribirá a analizar el concepto de la violación desarrollado en la demanda el cual, como se dijo, se dirigió únicamente contra de las decisiones adoptadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro, y por la Superintendencia de Notariado y Registro referidas al inmueble adquirido por el actor mediante la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004. 6.4.

Análisis del caso 6.4.1. El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 000184 del 25 de mayo de 2006, 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, al considerar que, con fundamento en ellas, fue despojado de su propiedad. Sostuvo que en dichos actos se otorgó valor probatorio determinante a la certificación catastral para concluir que la Escritura Pública 801 de 2004 no era objeto de registro, lo cual, en su criterio, desconoció el Estatuto Registral y las normas que regulan el tráfico jurídico inmobiliario.

Adujo que la inscripción catastral no constituye título de dominio ni sanea vicios de titulación o de posesión. Señaló que la administración omitió la valoración adecuada del material probatorio y alegó la falta de motivación de los actos administrativos, así como su expedición irregular por indebida notificación y por la ausencia de entrega de copia auténtica e íntegra.

Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no se vulneró el derecho de propiedad del actor, en la medida en que el registro no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, las cuales derivan de actos de particulares o de decisiones judiciales o administrativas. Indicó que el registrador tenía el deber legal de corregir las inconsistencias advertidas en los folios de matrícula inmobiliaria, actuación que se materializó en la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 12 Explicó que, ante posibles inconsistencias y duplicidades, se adelantó una actuación administrativa orientada a establecer la situación jurídica real de los inmuebles “El Porvenir” y “Marandu”.

Precisó que, del análisis del folio de matrícula inmobiliaria 50C- 151880, se evidenció la adquisición de un lote de 6.400 m² mediante la Escritura Pública 801 de 2004. Añadió que, con base en información suministrada por las autoridades de planeación y catastro distrital, se ajustó la tradición registral a la realidad jurídica del bien, lo que implicó la cancelación de la Escritura Pública 801 de 2004, ante la inexistencia catastral del inmueble.

Señaló que las Oficinas de Registro ejercen funciones regladas y no jurisdiccionales, descartó la desviación de poder y afirmó que la actuación se soportó en pruebas válidas. Finalmente, precisó que las demás actuaciones surtidas sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-151880 se realizaron en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la cancelación de la anotación 10 y el cierre de los folios derivados.

Asimismo, indicó que el actor fue notificado personalmente de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006 y que se le hizo entrega de copia del acto administrativo. El tercero con interés sostuvo que, en su predio se desarrolló el proyecto “El Porvenir”, con un área de 52.113,81 m², definido en el plano E-234/4 y aprobado por Planeación mediante la Resolución 0148 del 24 de abril de 2000.

Explicó que, del remanente de aprox. 11.885 m², transfirió una parte al demandante mediante la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004. Adujo que una eventual doble escrituración pudo obedecer a: (i) la matrícula de inmuebles ubicados aproximadamente a un kilómetro del predio original, pese a que la zona de reserva segregada no ha sido objeto de cuestionamientos;

(ii) imprecisiones en la identificación del predio denominado “La Faena 2”, identificado como “lote B” en la Escritura 3244; (iii) que en la Escritura 4198 del 23 de julio de 1991 (matrícula 50C- 1273939) se registró la venta de un área superior a la realmente transferida, lo que generó un incremento injustificado y permitió posteriores ventas parciales;

(iv) el predio “La Reserva” se hizo ver como si fuese parte del predio “La Faena” y no de la finca El Rosario que es el único partecuenca del que se podría disgregar dicho predio; y (v) es inexplicable que el inmueble con matrícula 50C-1273939 haya aumentado de 44.160 m² a 90.067,65 m², sobre los que se iniciaron ventas parciales objeto de posterior registro.

La Sala declarará la nulidad de los literales e), f) y g) del artículo primero, así como del artículo segundo de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, confirmada por las Resoluciones 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, en cuanto dispusieron el cierre, la cancelación y la pérdida de efectos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274.

Lo anterior al encontrar acreditado el cargo de falsa motivación, conforme se explicará a continuación. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada restablecer el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274 dejado sin valor ni efecto a través de los apartes declarados nulos. 6.4.2.

Para resolver el recurso que ocupa la atención de la Sala, se estima necesario, con base en la documentación obrante en el expediente, exponer los antecedentes de la actuación administrativa que dio origen a la expedición de la Resolución 000184 del 25 Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 13 de mayo de 2006, confirmada mediante las Resoluciones 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, así: (i) La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, por Auto J-934 de 2005, dispuso iniciar una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación Jurídica de los folios de matrícula 50C-1614274, 50C-1273939, 50C-1540582, 50C-1557982, 50C-1557981, 50C-1552529, 50C-1557979, 50C-1362640, 50C-1537825, 50C-1537826, 50C-1339730, 50C-1339729, 50C-1407354, 50C-1339731, 50C-1317938, 50C-1335608, 50C-1332494, 50C-151880, 50C-1557980, 50C-1583209, 50C-1614287, 50C-1588945, 50C1614287, 50C-1362641, y de la 50C-1577276 al 50C-157729628, teniendo en cuenta que -según dicho auto-: a. De una parte, varios usuarios manifestaron que: existen matrículas segregadas del folio de mayor extensión 50C-1614274, que identifica predios segregados del folio de mayor extensión 50C-1273939, es decir: a).- Las inconsistencias existentes corresponden a superposición de predios frente al registro; b).- En el folio de matrícula de mayor extensión 50C-151880, se inscribió la escritura 7767/2003, Notaría 29 de Bogotá (Cesión obligatoria de zonas de uso público), radicación 2003-67291 de 22-07-2003 (anotación 10), registro con que se segregaron los folios de matrícula del 50C-1577276 al 50C-1577296 registro este que fue cancelado al igual que sus matriculas abiertas por orden judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación Unidad 1 de Delito contra la fe Pública y el Patrimonio Económico Fiscalía Seccional # 86 (Oficio 1731 de 17- 09-2004), registrado con turno de radicación 2004-86229 de 20-09-2004 (anotación 11), sin embargo no obstante dichas matriculas se encuentran activas y algunas con registros de actos de disposición de estos predios inexistentes29. b. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación Unidad 1 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Fiscalía Seccional # 86, mediante Oficio 1731 del 17 de septiembre de 2004, registrado con turno de radicación 2004-86229 de 20 de septiembre de 2004 ordenó la cancelación de la Escritura Pública 7767 de 2003 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá (cesión obligatoria de zonas de uso público), registrada en el folio de matrícula de mayor extensión 50C-151880.

Al respecto se indicó que a pesar de que en la citada comunicación la Fiscalía ordenó la cancelación de los folios de matrícula del 50C-1577276 al 50C-1577296, dichas matrículas se encontraban activas y algunas con registros de actos de disposición de esos inexistentes predios. (ii) El Coordinador del área jurídica (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro le solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante Oficio J-313 del 27 de marzo de 2006, que suministrara información sobre los predios con matrícula inmobiliaria 50C-151880, 50C-1614274 y sus segregados.

Dicha solicitud se formuló con el fin de que obrara como prueba en la actuación administrativa, y se sustentó en lo siguiente: De acuerdo con el estudio realizado por esta oficina me permito manifestarle que ha sido imposible el estudio de las áreas y linderos de los predios de mayor extensión, teniendo en cuenta la presunción de legalidad y postulados de buena fe, que enmarcan la información contenida en los documentos objeto de registro.

Ahora bien, los actos que dieron origen a las divisiones materiales y loteos son completamente diferentes y sus predios de mayor extensión según los actos escriturarios no permiten establecer la real situación física de los inmuebles. 28 Folios 254 a 256 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 29 Folios 254 a 256 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 14 Por lo anterior solicito comedidamente en virtud del Decreto No. 1711 de julio 6 de 1984 y demás normas concordantes, se nos certifique la cabida, área y ubicación, de los predios mencionados.

Igualmente, si la división material y la segregación efectuada por Escritura Pública 801 del 27-07-2004, Notaria 55 de Bogotá, es jurídicamente viable según CATASTRO sin existir superposición de predios sobre la URBANIZACIÓN EL PORVENIR O MARANDU30. (iii) El Departamento Administrativo Catastro Distrital dio respuesta a través del Oficio 22400 - 3919 del 28 de abril de 200631 en el que precisó: En atención al asunto de la referencia, y una vez consultado el Sistema Integrado de Información Catastral SIIC, le informamos que el número de matrícula inmobiliaria 50C1614274 y sus segregaciones, no se encuentran incorporadas en la base de datos de este departamento.

Respecto a " La escritura pública 801/2004, según su contenido dice el usuario que fue con base en los planos aprobados por CATASTRO y la Resolución 148 del 24 de abril del 2000…”, en este sentido, es importante aclarar que de la escritura 801 de 27/07/04, no se expresa que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, "DACD" haya certificado la cabida y linderos, ni la ubicación de dicho inmueble en la manzana catastral 10640185.

Ya que en la escritura, se manifiesta que el predio se ubicara (sic) en un futuro en dicha manzana, textualmente: " Con un área aproximada seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400M2), esta zona de reserva, según futura, formación o actualización catastral a ubicarse en la manzana catastral que se anexa se identifica con el número 10640185…”, es pertinente aclarar que este departamento solo certifica y expide cartografía de predios inscritos en el mismo, y no sobre futuras incorporaciones prediales.

No obstante lo anterior, la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión, Resolución 2555 de Septiembre 28 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para entrar a revisar la “presuntamente superposición de lotes” y para certificar la cabida y linderos de los predios solicitados, es necesario que radique los siguientes documentos, de acuerdo a la resolución 0218 de 2006: • Copia simple o fotocopia legible de las Escritura Públicas (de loteo, reloteo, en el caso de existir) de los predios objeto de la solicitud. • Original o fotocopia legible de los certificados de libertad de los predios objeto de la solicitud. • Levantamiento topográfico de los predios, en segundo original y/o en medio magnético, ligado a las coordenadas del Distrito Capital.

De tal manera, es necesario que radique en este Departamento los documentos antes mencionados, para lo que cuenta con dos meses a partir de la fecha de recibo del presente escrito. De lo contrario se tendrá como desistida su solicitud, de acuerdo a lo consagrado por los Artículos 11, 12 y 13 de Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 150 de la Resolución 2555 de 1998, emanada del IGAC.

(subrayas del original) (iv) Frente a lo anterior, en este punto conviene advertir que en el expediente no obra prueba que acredite que la demandada haya remitido los documentos solicitados por 30 Folios 228 y 229 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 31 Folios 18 y 19 cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 15 Catastro Distrital para verificar la presunta superposición de lotes y certificar la cabida y linderos de los predios. (v) A través de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, resolvió dejar sin valor ni efecto jurídico el registro de la Escritura Pública 801 de 2004 de la Notaría 65 de Bogotá y la matrícula 50C-1614274, con base en las siguientes consideraciones: Del estudio de la tradición de los predios en comento y de lo probado en actuación Administrativa contentiva en el Expediente 1629/05, de acuerdo contenido de la Resolución 184 del 25-05-2006 objetada, se concluyó por parte de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que: "PRIMERO: Existen matrículas segregadas del folio de mayor extensión 50C-1614274, que identifica predios del folio de mayor extensión 50C-1273939, es decir las inconsistencias existentes corresponden a superposición de predios frente al Registro;

En el folio de mayor Extensión 50C-151880, se inscribió la escritura pública 7767/2003, Notaría 29 de Bogotá (cesión Obligatoria de zonas de uso público), radicación 2003-67291 de 22-07-2003 (anotación 10), registro con el que se segregaron los folios de matrícula del 050-1577276 al 1577296, el que fue cancelado al igual que sus matrículas abiertas por orden Judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación de la Unidad 1 de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico Fiscalía Seccional 86 (oficio 1731 de 17-09-2004), registrado con turno de radicación 2004-86229 de 20-09-2004 anotación 11 050- 151880, sin embargo dichas matrículas se encuentran activas y algunas con Registros de actos de disposición de estos predios inexistentes;

SEGUNDO. - El oficio No 1731/2004 de la Fiscalía General de la Nación, fue aclarado con oficio 1767 de 30-09-2004, registrado con turno de radicación 2004-92326 de 06-10-2004, en el sentido de no cancelar los folios de matrícula 050C1381489 al 50C-1382012, ya que estos se abrieron con la anotación 7 del folio 050-151880 y no con la 10; TERCERO.- Con el Registro de la escritura pública N° 801 de 27-07-2004, Notaría 55 de Bogotá, Turno de Radicación 2004-99780 de 27-10-2004, folio de matrícula de mayor extensión 50C151880 (anotación 13), se segregaron de manera irregular los folios de matrícula del 50C-1614256 al 50C-1614274, ya que el documento escriturario no corresponde a un inmueble certificado por CATASTRO у según la tradición del predio de mayor extensión loteado por escritura pública 11665 de 10-10-1994, Notaría 27 de Bogotá, inscrita en la anotación 7, dicho predio es inexistente registralmente por haberse agotado con las matrículas segregadas para los predios resultantes del loteo o división material;

CUARTO. - Consultada la Escritura pública No 801 /2004 y la Resolución 148 del 24-04-2000, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá "CATASTRO"; solicitud despachada mediante oficio 22400- 3919 de 28 de Abril de 2006, en el que preceptúa en uno de sus apartes: "es importante aclarar que de la escritura 801 de 27-07-04, no se expresa que el Departamento administrativo de Catastro Distrital, "DACD" haya certificado la cabida y linderos, ni la ubicación de dichos inmuebles la manzana catastral 10640185.

Ya que en la escritura, se manifiesta que el predio se ubicará en un futuro en dicha manzana, textualmente: "con un área aproximada de seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400 mts2), esta zona de reserva, según futura, formación o actualización catastral a ubicarse en la manzana catastral que se anexa se identifica con el número 10640185 "(entre comillas es textual).

No obstante lo anterior CATASTRO aclara que ese Departamento solo certifica y expide cartografía de predios inscritos en el mismo, y no sobre futuras incorporaciones prediales QUINTO.- Lo anterior es prueba fehaciente para confirmar que la escritura pública 801 de 27-07-04 Notaría 55 de Bogotá, turno de radicación 2004- 99780 de 27-10-2004, folio de matrícula de mayor extensión 50C-151880 (anotación 13), no es objeto de Registro, según el Estatuto Registral y las demás normas concordantes que regulan el tráfico inmobiliario.

(vi) Para resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006 por el demandante y el tercero con interés en las resultas del proceso, se expidieron las Resoluciones 000414 del 25 de Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 16 octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, mediante las cuales se confirmó íntegramente la decisión inicial.

Las consideraciones de la demandada al resolver el recurso de reposición fueron las mismas que esgrimió en la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006. Por su parte, los fundamentos señalados para resolver el recurso de apelación en la Resolución 4333 del 27 de junio de 2007 se basaron en que: esta instancia no acoge lo argumentado por los recurrentes en relación con que la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital es ambigua, pues para el caso en estudios es la única entidad encargada de determinar en forma oficial las características físicas de los terrenos y por lo tanto es claro el hecho de que solamente expide cartografía de predios inscritos en el mismo, y no sobre futuras incorporaciones prediales, como se determinó en la escritura 801 del 27 de julio de 2004 otorgada en la notaria 55 (sic) de Bogotá. Así mismo ha de tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 72 del Decreto 1250 de 1970 que consagra: “… El catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación de los elementos de la propiedad inmueble del país, su descripción física, su valor económico y su situación jurídica…”.

Así entonces, son las Oficinas de Catastro las que certifican si físicamente existe o no un predio, el cual debe ser en todo momento concordante con la existencia jurídica que del mismo se refleje. Así lo dispone el Estatuto Registral al consagrarse en el artículo 49 que a cada folio de matrícula de propiedad inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar.

En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o por departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que ésta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad.

(resaltado de la Sala). 6.4.3. De conformidad con lo expuesto en la “cuestión previa” de esta providencia, la Sala limitará su análisis a las decisiones adoptadas respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274, de propiedad del demandante. En consecuencia, quedarán excluidas del estudio de legalidad las medidas adoptadas con fundamento en la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, relativas a la cancelación de la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-151880, así como al cierre y la cancelación de los folios derivados comprendidos entre los números 50C-1577276 y 50C- 1577296, y 50C-1614256 y 50C-1614273.

La Sala se referirá entonces a las decisiones adoptadas por la demandada frente al inmueble del demandante, esto es, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274, las cuales se fundaron en que la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004 no era susceptible de registro, de conformidad con el Estatuto Registral y las normas que regulan el tráfico jurídico inmobiliario, por las siguientes razones: (i) Existían matrículas segregadas del folio de mayor extensión 50C-1614274 que identificaban predios derivados del folio de mayor extensión 50C-1273939; en consecuencia, las inconsistencias evidenciaban una presunta superposición de predios en el registro.

(ii) Al consultar la Escritura Pública 801 de 2004 y la Resolución 148 de 2000 ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante oficio 22400-3919 del 28 de abril de 2006, esa entidad manifestó que en la escritura no consta certificación sobre la Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 17 cabida, linderos ni ubicación de los inmuebles en la manzana catastral 10640185, por lo que el documento escriturario no correspondería a un inmueble certificado por Catastro.

(iii) Con el registro de la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004 en el folio de mayor extensión 50C-151880, se habrían segregado de manera irregular los folios de matrícula 50C-1614256 a 50C-1614274, por cuanto, según la tradición del predio de mayor extensión loteado mediante la Escritura Pública 11665 del 10 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, dicho predio no existiría desde el punto de vista registral, en la medida en que se habría agotado con las matrículas segregadas correspondientes a los predios resultantes del loteo o división material.

Según la demandada, Catastro Distrital indicó que en la escritura se señala que el predio se ubicaría en el futuro en dicha manzana catastral, al disponer: “con un área aproximada de seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400 m²), esta zona de reserva, según futura formación o actualización catastral, se ubicará en la manzana catastral identificada con el número 10640185”.

No obstante, aclaró que dicha entidad únicamente certifica y expide cartografía de predios inscritos en su base de datos, no respecto de futuras incorporaciones prediales. 6.4.4. Se deberá entonces revisar si la cancelación adoptada por la Registraduría Seccional de Bogotá, Zona Centro y la Superintendencia de Notariado y Registro, es contraria a derecho como lo entiende el demandante y el tercero con interés, o si lo que se hizo fue adecuar la realidad jurídica del inmueble con base en la información aportada a la actuación administrativa lo cual, lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, lo realiza, como lo sostuvo la demandada.

Para el efecto se iniciará con el análisis del cargo de violación de falsa motivación planteado en la demanda, al que también hizo alusión el tercero con interés en su pronunciamiento. Tal concepto de violación se soportó en que los argumentos invocados por la entidad demandada no permitían cancelar válidamente el registro del inmueble propiedad del actor, así: (i) Frente al argumento de los actos acusados según el cual existía una supuesta superposición de predios, tanto el actor como el tercero con interés señalaron que dicha situación pudo obedecer a diversas circunstancias, entre ellas, la existencia de una falsa tradición del lote “Marandu”, el desconocimiento de los linderos del inmueble “El Porvenir” y la celebración de escrituras con áreas superiores a las reales, lo que habría permitido ventas irregulares y fraudulentas.

Por su parte, la entidad demandada sostuvo que la superposición de lotes constaba en la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 200432, otorgada por la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, en la que el adquirente aceptó expresamente: C) Que el lote es un lote sin construcción d) declara que conoce catastral y materialmente, que parte del predio que adquiere denominado ZONA DE RESERVA, antes relacionado se halla incorporado dentro del plano E 213/4 URBANIZACIÓN MARANDU y parte del predio dentro del desarrollo EL PORVENIR, fue incorporado el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el plano número E 234/4-00, y fue legalizado como desarrollo o asentamiento mediante resolución número ciento cuarenta y ocho (148) de fecha 32 Folios 257 a 266 cuaderno 1 y folios 2 a 17 cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 18 veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2.000), plano y resolución que se protocolizan en la presente escritura ( ). Sobre este punto de la controversia, la Sala encuentra lo siguiente: a) El Coordinador del Área Jurídica (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, mediante el Oficio J-313 del 27 de marzo de 2006, solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital información sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-151880 y 50C-1614274, así como sobre sus folios segregados, en atención a que: “ha sido imposible el estudio de las áreas y linderos de los predios de mayor extensión … Ahora bien, los actos que dieron origen a las divisiones materiales y loteos son completamente diferentes y sus predios de mayor extensión según los actos escriturarios no permiten establecer la real situación física de los inmuebles”33.

En respuesta, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital a través del Oficio 22400 - 3919 del 28 de abril de 200634 precisó que “para entrar a revisar la “presuntamente superposición de lotes” y para certificar la cabida y linderos de los predios solicitados, es necesario que radique los siguientes documentos…”35. No obstante, en el expediente no obra prueba que permita determinar que en efecto la demandada haya remitido los documentos solicitados por Catastro Distrital para verificar la presunta superposición de lotes, así como para que dicha entidad certificara la cabida y linderos de los predios.

De ello se desprende que, en los términos en que fue anunciado en el citado Oficio, la solicitud de información en ese punto se habría tenido como desistida y, en definitiva, la cuestión relativa a la “presunta superposición de lotes” habría quedado indeterminada. b) Lo cierto es que a la demandada no le correspondía determinar la cancelación de un registro por una eventual superposición de lotes, puesto que no tiene la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo orientado a determinar cuál de las partes en conflicto ostentaba un mejor derecho, por cuanto dicha valoración le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

La Sala considera necesario recordar que, si bien a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en los términos del artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, les corresponde calificar los títulos o documentos cuyo registro se solicita, dicha función no les otorga competencia para examinar su contenido ni para efectuar un juicio sobre su validez.

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que los registradores de instrumentos públicos carecen de competencia para dirimir las controversias encaminadas a determinar la legalidad y validez de los actos jurídicos sujetos a registro, toda vez que dicho estudio le corresponde al juez ordinario – si se trata de un documento privado-, o al juez de lo contencioso administrativo -si se trata de un acto administrativo o de un contrato estatal36. 33 Folios 228 y 229 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 34 Folios 18 y 19 cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 35 Folios 18 y 19 cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 28 de octubre de 2022, radicado: 11001-0324-000-2021-00101-00, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 19 En la providencia de 11 de abril de 202337 se efectuó un recuento jurisprudencial sobre la tesis anotada que conviene traer a colación, veamos: 52.

En sentencia de 201838, la Sección Quinta de esta Corporación subrayó que los negocios subyacentes que son registrados tienen sus propias autoridades jurisdiccionales, acciones, presupuestos, requisitos, principios, prescripciones y caducidades, que «escapan de la órbita del operador que juzga la actividad registral». 53. Al aludir al límite de las competencias de los registradores de instrumentos públicos, esta Corporación también ha explicado lo siguiente: […] dicho contrato de fiducia efectuado mediante escritura pública es un documento privado cuya examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre su contenido; si bien es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios […]39. 54.

En este mismo sentido, en sentencia de 23 de octubre de 2003[40], la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que: […] Como bien lo señala el recurrente en su escrito, las escrituras son documentos privados cuyo examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre el contenido de las mismas (…) Es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, pero ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios […]. 55.

Igualmente, en sentencia de 17 de marzo de 201141, esta Sección reiteró que la etapa de calificación de los actos sujetos a registro no comprende el examen de validez de los acuerdos o las escrituras públicas que los contienen, por las siguientes razones: […] esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal42.

En efecto, en sentencia de 23 de octubre de 2003 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero)43 la Sala indicó que la etapa de calificación de los actos sujetos a registro no comprende el 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 11 de abril de 2023, radicado: 11001-03-24-000-2021-00520-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Nota original de la providencia que se cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00408-01. 39 Nota original de la providencia que se cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Bogotá, D.C., sentencia de 5 de junio de dos mil ocho 2008, radicación número: 11001-03-24-000-2001-00305-01 40 Nota original de la providencia que se cita: Expediente Nº 1997-5610, Actor: Diego Arbeláez Jaramillo, MP: Olga Inés Navarrete. 41 Nota original de la providencia en cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2011, radicado: 25000-2324-000-2001-0705,01, actor: Alcibiades Silva Sánchez, MP: María Claudia Rojas Lasso. 42 Nota original de la providencia que se cita: Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “(…) se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.” 43 Nota original de la providencia que se cita: Expediente Nº 1997-5610, Actor: Diego Arbeláez Jaramillo.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 20 examen de validez de las escrituras públicas que los contienen, por cuanto ello implicaría la invasión del ámbito de competencia del juez ordinario: […] La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”44, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibidem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibidem. […]45 Esta Sala también ha sido enfática en sostener que, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, no les corresponde adelantar un examen de validez de las escrituras públicas que contienen los actos sujetos a registro, por cuanto ello implicaría invadir el ámbito de competencia del juez ordinario, tal como consta en el siguiente aparte jurisprudencial: La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el actor, pues pretender que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deban estudiar la validez de los actos jurídicos, en este caso del acto jurídico celebrado entre CARTONERÍA LASIL LTDA. y la señora BLANCA AURORA SUSA DE SILVA, significaría exigirles que se arroguen competencias del resorte exclusivo de los jueces ordinarios a quienes corresponde determinar si los actos o contratos celebrados entre particulares, reúnen los requisitos para su validez46 (subrayas fuera de texto).

De conformidad con las anteriores consideraciones, a la entidad demandada no le correspondía determinar, ante una eventual superposición de lotes, cuál de las partes en conflicto ostentaba la calidad de verdadera propietaria del bien. (ii) Frente al argumento de los actos demandados según el cual la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004 no era susceptible de registro porque el documento escriturario no corresponde a un inmueble realmente certificado por Catastro, el accionante adujo que la inscripción catastral no constituye título de dominio ni sanea vicios de titulación o de posesión. A este respecto, la Sala encuentra que, si bien el Departamento Administrativo Catastro Distrital precisó mediante Oficio 22400 - 3919 del 28 de abril de 200647 que “una vez consultado el Sistema Integrado de Información Catastral SIIC, le informamos que el número de matrícula inmobiliaria 50C1614274 y sus segregaciones, no se encuentran incorporadas en la base de datos de este departamento”, en el mismo Oficio la entidad aclaró que “no obstante lo anterior, la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión, Resolución 2555 de Septiembre 28 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.

Por tal razón, para la Sala, el Oficio de Catastro Distrital no tiene el alcance que le atribuyó la entidad demandada, en la medida en que la falta de inclusión del inmueble en la base de datos catastral no implica su irregistrabilidad ni habilita la cancelación del registro inmobiliario. 44 Nota original de la providencia que se cita: Consejo de Estado - Sección Primera.

Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134. 45 Nota original de la providencia que se cita: ibidem. 46 Consejo de Estado, sentencia de marzo 17 de 2011, expediente 2001-00705 M.P. María Claudia Rojas Lasso. 47 Folios 18 y 19 cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 21 Ello obedece a que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos dan fe de la situación jurídica de los inmuebles, mientras que Catastro cumple funciones de inventario físico, descriptivo y económico de los bienes, relacionadas con su ubicación, cabida, linderos y avalúo. En este sentido, la existencia jurídica de un predio se estructura a partir del título y su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por tanto, la ausencia de información catastral no afecta ni extingue el derecho de dominio, ni desvirtúa por sí sola la validez del registro. En consecuencia, cuando un predio cuenta con folio de matrícula inmobiliaria pero no con ficha catastral, lo procedente es adelantar el trámite de incorporación o actualización ante la autoridad catastral competente, y no disponer la cancelación del registro inmobiliario.

La Sala destaca que la cancelación de un folio de matrícula inmobiliaria constituye una actuación de carácter reglado que solo procede en los eventos expresamente previstos en la normativa registral, sin que la falta de información en otra entidad administrativa constituya causal suficiente para ello. Esta Sección ha dicho que la inscripción en el catastro, esto es, la incorporación de un bien inmueble al censo catastral, no constituye título de dominio ni subsana los vicios que afecten la titulación o la posesión. Asimismo, destacó que la función catastral no tiene por objeto dirimir controversias sobre la propiedad inmueble, sino formar, actualizar y conservar los catastros, con el fin de asegurar la adecuada identificación de los bienes inmuebles.

En esos términos, se expresó: como expresamente lo dispone el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, la inscripción en el catastro, esto es, la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación, no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión. La función catastral ciertamente no tiene como objeto dirimir controversias sobre la propiedad inmueble sino formar, actualizar y conservar los catastros en orden a la debida identificación de los inmuebles48.

(iii) En tercer lugar, en los actos demandados se expuso la tesis según la cual la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004 tampoco era susceptible de registro porque, según la tradición del predio de mayor extensión loteado mediante la Escritura Pública 11665 del 10 de octubre de 1994, el inmueble del actor no existiría desde el punto de vista registral, en la medida en que se habría agotado con las matrículas segregadas correspondientes a los predios resultantes del loteo o división material del predio de mayor extensión. En ese sentido, resulta ilustrativa la explicación ofrecida por el tercero con interés en las resultas del proceso en su pronunciamiento frente a la demanda.

De lo dicho en su intervención se colige que el señor Luis Felipe Arias Herrera adquirió un lote de 64.000 m², en el cual se desarrolló el proyecto “El Porvenir” que fue definido en el plano E-234/4 con un área de 52.113,81 m² y aprobado por Planeación Distrital mediante la Resolución 0148 del 24 de abril de 2000. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de abril de 2016, radicación: 11001-03-24-000-2013-00575-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 22 En consecuencia, del lote inicialmente adquirido quedó un área remanente de 11.885 m². Sobre esta última extensión, afirmó que transfirió 6.400 m² al demandante mediante la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004.

Sobre este punto de la controversia resultan pertinentes las siguientes pruebas decretadas en el expediente: 1. A través de la Resolución 0148 del 24 de abril de 200049, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital ordenó legalizar oficialmente y aprobar los planos urbanísticos correspondientes a varios desarrollos de la ciudad de Bogotá, entre los que figuran en la localidad de Engativá los lotes “Marandú” en un área total de 118.649, 92 m² y “El Porvenir” con un área total de 52.113, 81 m². 2.

Según el folio 50C-151880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro impreso el 3 de diciembre de 201050 en la descripción, cabida y linderos del inmueble se dice que se trata de: UN LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA DE 10 FANEGADAS UBICADO EN JURISDICCION DE ENGATIVA D.E. DE BOGOTA PARTE DE MAYOR EXTENSION DENOMINADO "EL ROSARIO" Y QUE SE DENOMINARA EL PORVENIR.

COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: POR EL NORTE: EN EXTENSION DE 337.54 METROS CON DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR JOEL NARANJO Y QUE ESTE SE RESERVA POR EL SUR: EN EXTENSION DE 190.14 METROS CON DE PROPIEDAD DE AGUSTIN FORERO Y EN EXTENSION DE 190.14 METROS CON DE PROPIEDAD DE AGUSTIN FORERO (SIC) Y EN EXTENSION DE 85.36 METROS CON PROPIEDAD DE AURELIO SAMPER, CERCA DE ALAMBRE DE POR MEDIO, POR EL ORIENTE: EN EXTENSION DE 245.26 METROS Y 58.87 METROS CON EL CAMINO DE EL ROSARIO.

QUE DE ENGATIVA CONDUCE A SUBA Y POR EL OCCIDENTE: EN EXTENSION DE 164.53 METROS, EJE DEL VALLADO DE POR MEDIO, CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE DELFİIN MUZ/O. (SIC) BUENO Y EN EXTENSION DE 146 06 METROS CON DE PROPIEDAD DEL CITADO AGUSTIN FORERO.- (mayúsculas del texto original, las negritas son de la Sala). Se aclara que 10 fanegadas equivalen a 64.000 m², teniendo en cuenta la equivalencia estándar según la cual 1 fanegada es igual a 6.400 m². 3.

En la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 200451, otorgada por la Notaría 65 del Círculo de Bogotá a través de la que se celebró el negocio jurídico de desenglobe, venta y constitución dentro del desarrollo de la zona de reserva “El Porvenir - Marandú”, actuando como vendedor el señor Luis Felipe Arias Herrera y como comprador el señor Nepomuceno Eladio Gómez Hernández, se hizo constar que:

PARAGRAFO. En la misma escritura de loteo se determinó el lote para vías, zonas verdes, y zona de reserva, así: VÍAS PUBLICAS ------------------------- 19.300 M2 ZONA VERDE ---------------------------- 5.200 M2 ZONA DE RESERVA ------------------- 6.400 M2 AREA LOTEADA ------------------------ 33.100 M2 TERCERO. INCORPORACIÓN. Que dicho desarrollo, EL PORVENIR, fue incorporado al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el plano número E.234/4- 49 Folios 230 a 252 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 50 Folios 159 a 175 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 51 Folios 257 a 266 cuaderno 1 y folios 2 a 17 cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 23 00, y fue legalizado como desarrollo o asentamiento mediante resolución número ciento cuarenta y ocho (148) del veinticuatro (24) de abril de dos mil (2.000), plano y resolución que se protocolizaron con dicho instrumento.

CUARTO. CUADRO DE AREAS. Que dentro de dicho plano se halla incorporado el siguiente cuadro de áreas: CUADRO GENERAL DE AREAS DESCRIPCIÓN AREA % AREA TOTAL DEL TERRENO 52.113.81 M2 100.00 AREA CESIÓN ZONA VERDE 1.801.40 M2 13.06 AREA CESIÓN VÍAS 17.267.50 M2 29.84 AREA DEL LOTEO 33.044.91 M2 57.10 QUINTO.- DECLARACIÓN PARTE RESTANTE: Que como consecuencia de lo anterior, el compareciente …, por medio del presente público instrumento, procede a desenglobar la parte restante que queda una vez, descontada el área de loteo ya descrita, indicando los linderos, cabida y demás especificaciones de vías incorporadas y las pendientes por incorporar, así como las zonas verdes ya incorporadas, zona verde pendiente por incorporar, y un área denominada zona de reserva cuya alinderación, se expresa más adelante.

(…) DÉCIMO PRIMERO.- ZONA DE RESERVA.- Con un área aproximada de seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400M2), esta zona de reserva, según futura, formación o actualización catastral a ubicarse en la manzana catastral que se anexa se identifica con el número 10640185 y queda comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: 4.

El certificado del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro impreso el 7 de mayo de 201352 en la descripción, cabida y linderos se dice frente al inmueble 50C-1614274: Contenidos en ESCRITURA Nro 801 de fecha 27-07-2004 en NOTARIA 55 de BOGOTA D.C. ZONA DE RESERVA con área de 6.400.00 M2 (ART.11 DEL DECRETO 1711 DE JULIO 6/1984).

(mayúsculas sostenidas del texto original). En la complementación del bien, se menciona: QUE LUIS FELIPE ARIAS HERRERA EFECTUO LOTEO POR MEDIO DE LA ESCRITURA 11665 DEL 10-10-94 NOTARIA 27 DE SANTAFE DE BOGOTA REGISTRADA AL FOLIO 151880 ARIAS HERRERA LUIS FELIPE, ADQUIRIO POR COMPRA A MEDINA RIVERA LUIS ALBERTO POR ESCRITURA 10726 DE 15-09-94, NOTARIA 27 DE SANTAFE DE BOGOTA, ESTE ADQUIRIO POR COMPRA A RODRIGUEZ GARCIA HUMBERTO ARIA POR ESCRITURA 4905 DE 07-06-93 NOTARIA 21 DE SANTAFE DE BOGOTA Y RODRIGUEZ GARCIA HUMBERTO, ADQUIRIO POR COMPRA A VANEGAS RIVERA JOSE ANTONIO POR ESCRITURA 19882 DE 31-12-92 NOTARIA 27 DE SANTAFE DE BOGOTA;

Y ESTE ADQUIRIO POR PERMUTA A LA SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA GUACAICA LTDA., POR ESCRITURA 2905 DE 28-06-73 DE LA NOTARIA 10 DE BOGOTA. (mayúsculas sostenidas del texto original). 5. Según el Dictamen pericial53 rendido por el señor Joaquin Castillo Bustos el resumen de las áreas calculadas según el levantamiento topográfico adelantado vs las áreas que 52 Folios 225 a 227 del cuaderno 1 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai. 53 Folios 276 a 305 del cuaderno 2 del expediente digitalizado que obra en el índice 159 Samai.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 24 aparecen en la Escritura Pública 801 de 2004 de la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, es el siguiente: RESUMEN DE LAS ÁREAS calculadas en el levantamiento topográfico: AREA DE LOTES CONSTRUIDOS …………………… 2.026,89 M2 AREA DE ZONA DE VIAS ……………………………… 1.668,19 M2 AREA DEL ESPACIO PUBLICO ……………………….. 825,80 M2 AREA DE ZONA VERDE ………………………………. 1.857,26 M2 AREA TOTAL ENCONTRADA EN LA MEDICION …. 6.378,14 M2.

RESUMEN DE LAS AREAS que aparecen en la escritura 801 del 27-7-2.004: TOTAL AREA MANZANAS V +W = ……………………. 3.123 M2 TOTAL AREA DE ZONAS VIAS = ……………………… 1.204 M2 TOTAL AREA DE ZONA VERDЕ = …………………….. 2.073 M2 AREA TOTAL QUE APARECE EN ESCRITURAS.….. 6.400 M2 Ahora bien, el dictamen concluyó que: 1. En cuanto al área total son prácticamente iguales solo difieren en apenas veintiún metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (21,86 M2). 2.

En cuanto a el área total de lotes o viviendas se puede observar que actualmente hay 22 lotes construidos en la manzana UNO de medidas de 6 metros X diferentes largos, pero cuya área máxima en un solo lote es de 111,56 M2, mientras que en las escrituras aparecen 18 lotes, pero cuyas áreas son muchísimo más grandes que todos los demás lotes actuales.

Lo mismo sucede con la manzana dos o manzana W. Por lo tanto no concuerdan en cuanto a las áreas por esa circunstancia de diferencia fuerte de área de viviendas actuales a lotes en escritura que no habían sido construidos. 3. Esta diferencia de área en la zona construida o de manzanas, también se debe a lo siguiente: En la escritura 801, los lotes de la manzana V, tales como: - El Lote seis (6) que aparece con 96 M2 por sus medidas debía aparecer con 99 M2; o sea le faltan 3 M2 en su área. - El lote ocho (8) que aparece con 109 M2, por sus medidas debía aparecer con 102 M2; o sea debía tener 7 M2 de área menos. - El lote nueve (9) aparece con 114 M2 y por sus medidas debía aparecer con 102 M2; o sea debía tener 12 M2 menos. - El lote diez (10) aparece con 124 M2 y por sus medidas debía aparecer con 102 M2; o sea debía tener 22 M2 menos. - El lote once (11) aparece con 132 M2 y por sus medidas debía aparecer solo con 102M2; o sea debía tener 30 M2 menos. - El lote doce (12) aparece con 144.M2 y por sus medidas debía aparecer con 102 M2; o sea debía tener 42 M2 de área. - El lote trece (13) aparece con 156 M2 y debía aparecer por sus medidas con 102 M2; о sea debía tener 54 M2 menos de área. - El lote catorce (14) aparece con 170 M2 de área y debía aparecer con 102 M2 por sus medidas.

Debía tener 68 M2 menos de área. El lote quince (15) aparece con 108 M2 у por las medidas que tiene en escritura debía aparecer con 102 M2. Debía tener 6 M2 menos de área. Si sumamos esta diferencia de área, la cual da 238 M2, en realidad debía aparecer en escritura la cantidad de 2.885 M2 y no la cantidad de 3.123 M2. Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 25 Comparadas estas dos áreas: la de la escritura y la obtenida recientemente con aparatos de precisión, se acerca más a la realidad, que la anteriormente comparada sin quitarle casi 300 M2 de área. 4.

En cuanto a zonas verdes en general se parecen, solo hay una diferencia de 215 metros cuadrados entre ambos, pero puede ser que su diferencia en el área fue tomada actualmente para que hiciera parte del sendero peatonal. 4. (sic) Lo mismo le sucede al área en vías, que fue tomada más área actualmente, para hacer más ancho la carrera 112 D y la carrera 112 D Bis.

En general las áreas están iguales o muy semejantes, tanto en escrituras como en la actualidad. Valga destacar que las partes no formularon reparos en contra del dictamen y tampoco contradijeron sus conclusiones dentro del término otorgado para el efecto. Ahora bien, para la Sala, la manifestación del tercero con interés en el asunto y el examen de las pruebas antes enunciadas desvirtúa el argumento de la demandada en cuanto a que el lote del actor era irregistrable por haberse agotado con las matrículas segregadas para los predios resultantes del loteo o división material del predio de mayor extensión. En efecto, la entidad demandada consideró que el área del bien de mayor extensión se había agotado al tener en cuenta el área legalizada por Planeación Distrital respecto del lote “El Porvenir”, equivalente a 52.113,81 m²; sin embargo, desconoció que el área total del inmueble en realidad era de 64.000 m².

En consecuencia, tal como lo sostuvo el tercero con interés, resultaba jurídicamente posible enajenar 6.400 m² del área remanente del bien, como en efecto ocurrió mediante la Escritura Pública 801 de 2004 en favor del actor. 6.4.5. Conforme a lo expuesto, la decisión contenida en los literales e), f) y g) del artículo primero, así como el artículo segundo de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, confirmada por las Resoluciones 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, en cuanto dispusieron el cierre, la cancelación y la pérdida de efectos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274, adolecen de falsa motivación. Lo anterior, por cuanto, pese a que la superposición de predios en el registro fue invocada como una de las razones para concluir que la Escritura Pública 801 del 27 de julio de 2004 no era susceptible de registro, dicha circunstancia no se acreditó en la actuación administrativa pues, pese a que la demandada solicitó información al Catastro Distrital con el fin de dilucidar dicha cuestión, no suministró los insumos necesarios para que aquella dependencia verificara la presunta superposición de lotes, al punto en el que la cuestión quedó indeterminada.

Además, a la demandada no le correspondía definir la titularidad del derecho de dominio pues tal asunto le compete a la jurisdicción ordinaria. De igual forma, la circunstancia de que el inmueble no figure en la base de datos catastral no constituye un fundamento para disponer la cancelación del registro inmobiliario. Por otra parte, las pruebas obrantes en el expediente acreditan la existencia del lote de 6.400 m², circunstancia corroborada por el dictamen pericial, el cual no fue objetado por las partes. 6.4.6.

Tras la prosperidad del cargo de falsa motivación, y por razones de economía procesal, la Sala se abstendrá de analizar los cargos de violación de la Constitución y la ley, así como el de expedición irregular de los actos administrativos, por cuanto su planteamiento persigue la misma conclusión alcanzada en esta providencia respecto de la nulidad de las resoluciones demandadas.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 26 6.5. Restablecimiento del derecho A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó lo siguiente: 2. Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar restablecer el derecho al demandante implantando inscribir la tradición de mi mandante desde el predio matriz que data desde 1953, según Escritura No. 801 de fecha 27 de Julio de 2004, y actualizar la información jurídica y cartográfica en su base de datos del área y linderos del predio denominado ZONA DE RESERVA, según Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1614274 desenglobado del predio PORVENIR PUENTE ROSARIO, con extensión superficiaria de 6.400 M2, zona de Engativá del D.C. de Bogotá, que hizo parte de la finca EL ROSARIO, registro catastral número, EGR 7651, folio de matrícula inmobiliaria mayor extensión No. 50C-151880. 3.

Así mismo, deberá condenarse a las demandadas a pagarle a mi mandante los daños y perjuicios ocasionados al haber expedido los actos administrativos. 4. Solicito que las condenas pecuniarias que así se impongan se indexen o actualicen en la forma prevenida por el Art. 178 del Decreto 01 de 1984. (mayúsculas sostenidas del texto original).

Al respecto, la Sala ordenará a la entidad demandada restablecer el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274 dejado sin valor ni efecto a través de los apartes declarados nulos. Se negarán las demás pretensiones de la demanda, toda vez que en el expediente no obra prueba de la causación de los perjuicios que el actor invoca como derivados de los actos administrativos declarados parcialmente nulos. 6.6.

Conclusión La Sala declarará la nulidad de los literales e), f) y g) del artículo primero y del artículo segundo de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006, confirmada por las Resoluciones 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, en cuanto dispusieron el cierre, la cancelación y la pérdida de efectos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274, por cuanto dichos actos administrativos adolecen de falsa motivación, toda vez que, en la actuación no se acreditó efectivamente la ocurrencia de alegada superposición de áreas, la entidad demandada no estaba facultada para definir la titularidad del derecho de dominio, pues tal asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y porque la circunstancia de que el inmueble no figure en la base de datos catastral no constituye fundamento suficiente para la cancelación del registro inmobiliario; adicionalmente, las pruebas obrantes en el expediente acreditan la existencia del lote de 6.400 m², circunstancia corroborada por el dictamen pericial, el cual no fue objetado por las partes.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada restablecer el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274 dejado sin valor ni efecto a través de los apartes declarados nulos. 6.7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Radicado: 11001-03-24-000-2008-00048-00 Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 27 6.8. Renuncia al poder Mediante memorial visible en el índice 157 del proceso en Samai, el abogado Camilo Araque Blanco renunció al poder que le confirió la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por tanto, como la renuncia cumple con los presupuestos del artículo 76 del CGP, la Sala la aceptará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los literales e), f) y g) del artículo primero y el artículo segundo de la Resolución 000184 del 25 de mayo de 2006 confirmada por las Resoluciones 000414 del 25 de octubre de 2006 y 4333 del 27 de junio de 2007, en cuanto ordenaron el cierre, la cancelación y la pérdida de efectos del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada restablecer el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1614274 dejado sin valor ni efecto a través de los apartes declarados nulos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Camilo Araque Blanco al poder que le confirió la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEXTO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez en firme esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.