Radicado: 25000-23-37-000-2019-00032-01 (26640) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00032-01 (26640) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Temas: Cobro coactivo.
Prescripción. Recobro de cuotas partes pensionales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (índice 2)1: Primero. Declarar la nulidad del Oficio nro.
CC-20181340164431, del 31 de agosto de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2009, objeto del proceso de cobro.
Sobre esas cuotas partes pensionales, ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo adelantando en contra del demandante. Tercero. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante escrito de petición del 09 de junio de 2017, el actor solicitó a la entidad demandada declarar la nulidad del cobro adelantado por medio del mandamiento de pago nro. 3639 del 19 de septiembre de 2011, notificado el 4 de mayo del mismo año (frente al cual había propuesto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva) aduciendo la inexistencia de títulos ejecutivos y violación al debido proceso.
En defecto de esto, solicitó decretar la prescripción definitiva del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales por el monto de $306.775.423 más intereses. Esta solicitud fue desestimada en el Oficio nro. CC-20181340164431 del 31 de agosto de 2018 (índice 2). 1 Del repositorio informático Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00032-01 (26640) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primero. Se declare la nulidad del Oficio nro.
CC-20181340164431, de fecha 31/08/2018, expedido por [el demandado] (…). Segundo. Consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del derecho, se sirva ordenar al [demandado] decretar la nulidad y la prescripción definitiva de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número 2011-943. Tercero. Consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del derecho, se sirva ordenar al [demandado] declarar no seguir adelante con la ejecución de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número 2011-943.
Cuarto. Consecuencia de lo anterior y en aras del restablecimiento del derecho, se sirva ordenar al [demandado] declarar la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo número 2011-943. Quinto. Condenar al demandado al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución; 2536 del C Civil (Código Civil, Ley 84 de 1873) y 422 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): A juicio del demandante, el procedimiento de recobro de cuotas partes pensionales causadas antes del 29 de julio de 2006 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006- debió tramitarse como una acción ejecutiva ante un juez de la jurisdicción civil y no por el procedimiento de cobro coactivo.
Además, sostuvo que la deuda carecía de títulos ejecutivos que contuvieran obligaciones relacionadas con las cuotas partes a cargo de ella por las mesadas pensionales reconocidas a dieciocho jubilados; pues se libró mandamiento de pago aludiendo únicamente a la liquidación certificada de la deuda, siendo que también debió incluirse las resoluciones de reconocimiento de pensiones y las certificaciones de pago de cada mesada pensional.
Sostuvo también que, la deuda por concepto de las cuotas partes pensionales cobradas, estaba prescrita. A tales efectos, anotó que para el recobro de cuotas partes pensionales causadas bajo la vigencia de la Ley 1066 de 2006 aplicaba el término especial de tres (3) años contados a partir del pago de la respectiva mesada pensional, el cual se interrumpía con la notificación del mandamiento de pago, de manera que teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue expedido y notificado en el año 2011, solo podían hacer exigibles las cuotas partes pagadas tres años atrás, lo que significa que ya había cuotas partes prescritas a ese momento.
Agregó que, como el término de prescripción se reanuda desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la entidad ejecutante debió adelantar las actividades propias del proceso de cobro coactivo, pues al no hacerlo perdía competencia para el cobro. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00032-01 (26640) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2).
Señaló como improcedentes los reparos respecto del Oficio nro. CC-20181340164431, del 31 de agosto de 2018, en tanto dicho acto no era demandable, a la luz de los artículos 835 del ET y 101 del CPACA, comoquiera que se trataba de una respuesta a una solicitud de la demandante y no de uno de los actos demandables dentro del proceso de cobro coactivo; además de que la deudora ya había propuesto excepciones contra el mandamiento de pago, y las que pretende en este juicio son extemporáneas.
Adujo que no era cierto que el ISS carecía de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo 2011-943, ya que los valores contenidos en la Liquidación Certificada de Deudas nro. CPIP-600 estaban referidos a las cuotas partes pensionales sobre pagos realizados desde 2007 hasta el 31 de octubre de 2009 y no de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006.
Sostuvo que la liquidación certificada expedida por el ISS constituía el título ejecutivo de la deuda y que esta se encontraba ejecutoriada por no haber sido recurrida por la actora. Finalmente, señaló que tratándose de cuotas partes pensionales estas no habían prescrito, por lo que resultaba improcedente decretar la prescripción definitiva de las obligaciones cobradas en el mandamiento de pago.
Sentencia apelada El tribunal, luego de advertir que el acto demandado era pasible de control jurisdiccional por haber definido una situación jurídica particular controvertible por el medio de control empleado, desestimó los planteamientos de nulidad del procedimiento de cobro y de falta de títulos ejecutivos, porque ambos aludían al mismo cuestionamiento de inexistencia de títulos y ese medio exceptivo no fue propuesto en la oportunidad para oponerse al mandamiento de pago, así que su formulación a través del escrito de petición que provocó el acto demandado y de la demanda judicial pretendía revivir términos concluidos para el deudor (índice 2).
Sin embargo, accedió a la nulidad del acto acusado al comprobar que la deuda cobrada estaba prescrita atendiendo al término prescriptivo del artículo 4.° de la Ley 1066 de 2006, una parte de las obligaciones al momento en que se profirió el mandamiento de pago (01 de enero de 2007 al 03 de mayo de 2008) y, la otra parte (del 04 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2009), tras la notificación del mandamiento de pago, por haber transcurrido tres años, sin obtenerse el pago de la acreencia. A estos efectos, precisó que la prescripción podía alegarse en el momento de su configuración y no solo en la etapa para la proposición de excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2). Adujo que, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan el reconocimiento y cobro de los aportes pensionales, por encontrarse indisolublemente relacionados con el derecho imprescriptible, irrenunciable e inalienable a la pensión. Apuntó que la Seguridad Social Integral en Colombia, es un servicio público, por lo que los recursos obtenidos por concepto de aportes a la seguridad social, son bienes públicos de naturaleza parafiscal, de manera que corresponden a una persona en particular o a un grupo de personas que se benefician de un sector determinado.
En ese mismo orden, señaló que al ser recursos de orden parafiscal, que no son de libre disposición, sino que están destinados al Sistema General de Pensiones, los mismos no tienen término prescriptivo alguno. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00032-01 (26640) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, informó que, dentro del proceso se efectuaron actuaciones que evidencian el movimiento del proceso coactivo, se han librado varias medidas cautelares y actuaciones “tendientes” al proceso, destacando la respuesta que la Entidad dio a la solicitud de la actora, notificada el 17 de septiembre de 2018.
Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los precisos cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que anuló el acto demandado.
En esta oportunidad, la Sala advierte que el único cargo de apelación se concreta en el planteamiento sobre la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pensionales, lo cual, a juicio de la impugnante, implica que sean imprescriptibles, de manera que ningún fenómeno extintivo le es predicable, so pena de que desatienda el financiamiento de una prestación con connotación laboral.
Al respecto, la Sala evidencia que, a diferencia del cuestionamiento que la apelante propone en esta ocasión, en el escrito de contestación sostuvo que el acto acusado no era de aquellos descritos en los artículos 835 del ET y 101 del CPACA como pasibles de control jurisdiccional, pues a través del acto acusado el actor pretendió revivir las oportunidades precluidas para la formulación de excepciones contra el mandamiento de pago notificado en el 2011 [dijo el actor en abril, el tribunal halló que el 04 de mayo de 2011], respecto del cual, aseguró que el actor propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, de tal manera que eran extemporáneas las excepciones de falta de título y prescripción. Asimismo, en esa oportunidad expuso que debía atenderse que, en su momento, el ISS satisfizo la totalidad de las mesadas pensionales, respecto de las cuales el actor debía participar en una cuota parte y que no estaban prescritas, pero no sustentó esta última aseveración, como lo hace con ocasión del recurso de apelación. Al margen de que el criterio de esta corporación ha sido que el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe en el término del artículo 2536 del ordenamiento civil, antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 (entre otras, sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 20854, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 12 de diciembre de 2018, exp. 22913, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de octubre de 2018, exp. 22116, CP: Milton Chaves García) y en el término prescriptivo especial de tres años, en vigencia de la mencionada Ley 1066, lo cierto es que el cargo de la apelante varía el planteamiento de su defensa en el escrito de contestación, pese a que el cargo de prescripción ha sido alegado por la parte demandante desde el inicio de la acción judicial, incluida la sede administrativa, por lo que el argumento de la apelación resulta novedoso a la litis trabada entre los extremos de la contienda, por lo cual la Sala se relevará de atender su cuestionamiento, en aras de salvaguardar el ejercicio de defensa y contradicción de su contraparte.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00032-01 (26640) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con todo, precisa la Sala señalar que, debe diferenciarse entre el derecho al reconocimiento de una prestación pensional y el del recobro de la cuota parte pensional, pues mientras que la primera tiene raigambre laboral y con protección constitucional que la hace imprescriptible frente a su reconocimiento (exp. 2939-2019, sentencia del 17 de marzo de 2021, CP: César Palomino Cortés), la segunda tiene un componente crediticio entre dos entidades administrativas encargadas de concurrir al pago de la mesada pensional, lo que sí es prescriptible, conforme lo precisó la Corte Constitucional mediante sentencia C-895 de 2009, MP: Jorge Iván Palacio Palacio), mediante la cual declaró exequible la regulación de la prescripción de las cuotas partes pensionales del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, a cuyos efectos, señaló que «la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.
No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”» (subraya la Sala).
Por otra parte, la aseveración que hizo el demandado en su apelación relativo a que ha adelantado actuaciones que evidencian el movimiento del proceso coactivo, para asegurar el pago de la deuda, resulta insuficiente para controvertir lo decidido por el a quo, en tanto que dicha judicatura fundó el señalamiento de la prescripción extintiva, en que tras haberse interrumpido la prescripción de las obligaciones del 04 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2009, con la notificación del mandamiento de pago (artículo 818 del ET), con posterioridad a esto, transcurrieron más de tres años (término prescriptivo de la Ley 1066 de 2006) sin que el acreedor obtuviera el pago de la deuda, por lo cual, la sola afirmación del apelante respecto de que efectuó gestión de cobro, no resulta suficiente para enervar la conclusión del tribunal de primer grado.
En consecuencia, no prospera la apelación. Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que no existe prueba de su causación (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado José Danilo Cepeda Arias, como apoderado del demandante, conforme al poder conferido (índice 12). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00032-01 (26640) Demandante: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN