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11001031500020240131601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hospital Benjamin Barney Gasca E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2024-01316-011 Actora: E. S. E.2 Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida (Valle del Cauca) Accionados: Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Vinculados: Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate Tema: Tutela contra providencia judicial Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca contra el fallo de 9 de mayo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera3, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Empresa Social del Estado. 3 C. P. Oswaldo Giraldo López.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 2 La demanda de tutela. La E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca, por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 30 de junio de 2016 y 29 de septiembre de 2023, emitidas por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, en su orden, por cuyo conducto se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate en su contra (expediente 76001-33-33-017-2012-00047- 01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen dichas súplicas.

Hechos. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, el 17 de mayo de 2010, a las 17:14 horas, la señora Adelaida Campo ingresó a la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca por presentar mareos y dolor de cabeza agudo, frente a lo cual se le diagnosticó “hipertensión arterial esencial primaria” y se le suministró oxígeno y medicamentos tendientes a controlar la referida patología, y a las 18:50 horas, se ordenó su alta del servicio médico con fórmula médica y cita posterior con consulta externa.

El 18 de mayo de 2010 en la mañana, la señora Campo acudió a su cita por consulta externa, en la que se le diagnosticó “fuerte cefalea” e “hipertensión severa” y fue remitida al servicio de urgencias donde le fueron proporcionados una serie de medicamentos (dipirona, captopril y nifedipina) para controlar su tensión arterial y al haber descendido momentáneamente, fue dada de alta a 4 M. P. Katia Alexandra Domínguez Garcés. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 3 pocas horas de su ingreso.

Pese a lo anterior, la paciente regresó al día siguiente refiriendo que persistía el dolor de cabeza (cefalea), no obstante, fue dada de alta con afinamiento de presión arterial y exámenes paraclínicos. El 20 de mayo de 2010 en la mañana, la señora Adelaida Campo se dirigió nuevamente al referido centro de salud, por cuanto presentaba pérdida de conocimiento y cuadros de hipertensión e hipotensión, por lo que se le practicó un electrocardiograma; sin embargo, tuvo un paro respiratorio y por ello, se ordenó su remisión inmediata a la E. S. E. Hospital Universitario Evaristo García, a la cual llegó sin signos vitales y, pese a las maniobras de reanimación, falleció ese mismo día. Por lo anterior, el 8 de agosto de 2012 los señores Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate instauraron demanda de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca (expediente 76001-33-33-017-2012- 00047-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con el deceso de la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.) y se ordenara la correspondiente compensación económica.

De ese asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali que, con sentencia de 30 de junio de 2016, accedió parcialmente5 a las pretensiones formuladas, al estimar que “la precariedad de los exámenes realizados a la paciente [impidieron] llegar a una conclusión acertada, puesto que a pesar de tratarse de uno de los primeros pasos a seguir para este tipo de patologías no se trató de descartar un evento cerebrovascular, ni se remitió a la unidad de cuidados intensivos para el control de su tensión arterial, sólo hasta el día 20 de mayo de 2010 cuando […] al presentar un cuadro de Encefalopatía Hipertensiva es remitida a un nivel 3 de atención, donde finalmente fallece”.

Inconforme con esa decisión, tanto los accionantes como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, desatados el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, al 5 Dado que, aunque declaró administrativamente responsable a la E.S.E. demandada con ocasión en la falla en el servicio médico prestado a la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.), no reconoció perjuicios morales a la accionante Mary Luz Pacheco Nates, por no acreditar el parentesco con la víctima.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 4 considerar que “en el presente caso se lograron acreditar los presupuestos de la falla médica derivada de la omisión en la prestación del servicio médico especializado requerido por la paciente Adelaida Campo”. La tutelante sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico, dado que no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que el personal médico que atendió a la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.) “sí […] cumplió con los deberes que señalan la legislación, la jurisprudencia y los principios”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali6.

Aduce que la decisión de primera instancia objeto de reproche “tuvo como fundamento todo el acervo probatorio que se aportó con el escrito de la demanda [y] las contestaciones […] dentro del proceso de Reparación Directa”, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 1.2.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7.

Indica que la sentencia de segunda instancia censurada “contrario a comportar una violación al debido proceso invocado por la parte demandante, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso, y se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma”.

Agrega que, la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural en el proceso ordinario. 1.2.3 Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo y Laurentino Victoria Nate8. Solicitan declarar improcedente este mecanismo constitucional, comoquiera que la demandante “pretend[e] reabrir una nueva discusión de los supuestos fácticos y las pruebas valoradas en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez de amparo”. 6 Índice 00008 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 00010 del expediente de Sami de primera instancia. 8 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 5 1.2.4 Mary Luz Pacheco Nates.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada. Mediante fallo de 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que “la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 12 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 6 fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate en su contra (expediente 76001-33-33-017-2012-00047-01); y (ii) 29 de septiembre de 2023, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de septiembre de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de junio de 2016, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate en contra de la tutelante (expediente 76001-33-33-017- 2012-00047-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 7 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 8 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 9 del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 10 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 202316 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 1 día); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 2.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”17.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18. 16 Según la constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible en el índice 00036 del expediente de Samai que contiene las actuaciones de segunda instancia dentro proceso ordinario con radicado 76001-33-33-017-2012-00047-01. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 11 En el presente caso la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el personal médico que atendió a la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.) “sí […] cumplió con los deberes que señalan la legislación, la jurisprudencia y los principios”.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena precisar que, en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de “falla probada”19, consistente en que a la parte accionante le correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.

Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que el extremo demandado acreditara que la atención que le brindó al respectivo paciente era adecuada para tratar las patologías que padecía20, so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo sostuvo esta Corporación21 en los siguientes términos: “No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.

Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.” Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de “falla probada” en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual al demandante le atañe demostrar irregularidades en la 19 Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. 20 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. 21 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 12 prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado22: “No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.” Ahora bien, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Copia de la historia clínica de la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.), de la cual se extrae que: - El 17 de mayo de 2010, en horas de la tarde (17:14), ingresó al servicio de urgencias de la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida (Valle del Cauca), al manifestar tener mareos y dolor de cabeza muy agudo; una hora más tarde (18:19) fue revisada por un médico general, quien le diagnosticó “HIPERTENSI[Ó]N ESENCIAL (PRIMARIA)”, le colocó “OX[Í]GENO 3LTS CAPTOPRIL 50 UNA SUBLINGUAL 1 ORAL” y como no mejoró las cifras tensionales le ordenó “NIFEDIPINO 10 UN DOSIS -DIPIRONA 4CC IV PA 160 - 88”, asimismo, le formuló “ENALAPRIL X 20 MG TABLETAS”, “HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TABLETAS” y “ACETAMINOFEN X 500 MG TABLETA” y le dio salida a las 18:59 p. m. -Al día siguiente acudió por consulta externa a dicha entidad de salud refiriendo tener una fuerte cefalea, por lo que fue remitida nuevamente a urgencias, donde se le diagnosticó “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” y se le suministró “DIPIRONA […], CAPTOPRIL Y NIFEDIPINO” y luego de sentirse mejor, le dieron de alta con recomendaciones y signos de alarma. -El 19 de mayo de 2010 regresó al hospital por consulta general, manifestando tener un fuerte dolor de cabeza, frente a lo cual la médico que la trató indicó: “PTE EN BUENAS CONDICIONES CON SIGNOS VITALES ESTABLES Y NO SIGNOS 22 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 13 DE FOCALIZASION EN LE MOMENTO SE DEJA EN EL SERVIO DE PASA BOLO DE 1000 CC SE ADMISNTRA NAGLESIA Y SE RE7ALROA CON NEUVAS CIFRAS DE TA- SE EXPCLAI LA FAMILAIR QUE ESTOS SINTOASM SON SECUDNARIOS A LA URGENCIA HIPERTENSIVA QUE PRESENTO LAP TE Y QUE HAY QUE DAR TIEMPO A QUE LA PTE SE ADAPTE AL MEDICAMNTOS SE REVLAO PTE” (sic); y le formuló “ACETAMINOFEN X 500 MG TABLETA” y “NAPROXENO 250 MGTBS”. -El 20 de mayo de 2010 ingresó a las 9:11 a. m., por una vez más, a la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca con cuadro súbito de pérdida del conocimiento, frente a lo cual el médico de turno refirió que se trataba de “una paciente con seguimiento de 1 semana, con múltiples consultas previas par manejo de la tensión arterial, quien no había tenido un control adecuado, con periodos de hipertensión arterial e hipotensión, quien ingresó en camilla somnolienta y con cefalea de predominio occipital”; posteriormente, fue diagnosticada con “encefalopatía hipertensiva – enfermedad cerebro vascular”, ante lo cual se le suministró oxígeno y le fue practicado electrocardiograma con resultado negativo y, a las 9:58 a.m. inició “paro respiratorio”, por lo que se ordenó su remisión a un hospital de nivel 3 de complejidad., correspondiéndole a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde llegó a las 10:48 a.m. sin signos vitales y pese a labores de reanimación, falleció. b) El 8 de agosto de 2012 los señores Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate instauraron demanda de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca (expediente 76001-33-33-017-2012-00047-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.), lo que produjo su fallecimiento y se ordenara la correspondiente compensación económica. c) Dictamen pericial elaborado el 24 de julio de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por requerimiento del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali, con el fin de determinar si a la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.) se le brindó la atención que su estado de salud requería, y si las omisiones y fallas en la prestación del servicio de salud podían ocasionar su muerte, en dicho documento se consignó: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 14 “ANÁLISIS Y DISCUSIÓN: Realizando el análisis retrospectivo de la información aportada, se trata de una mujer de 40 años de edad sin patologías crónicas asociadas, quien consulta por un cuadro en el contexto médico de crisis hipertensiva tipo emergencia con órgano blanco cerebro.

La paciente desde su ingreso en su primer día de consulta (17/05/2010) refiere según la información aportada, cefalea intensa, aguda, con cifras de tensión arterial alta que superan la TAM de 150, le dan manejo inicial por 40 minutos con posterior egreso. La paciente continúa consultando por su cefalea intensa con cifras de tensión arterial alta inicialmente, posteriormente con cifras normales, pero con tendencia a la hipotensión, se le da manejo sintomático en todas sus consultas, sin realizarse un fondo de ojo y sin una descripción adecuada en el examen físico neurológico, en algunas notas ni siquiera realizan examen neurológico, no hay descripción de fuerza motora, sensibilidad, presencia de rigidez de nuca o no. La paciente continua con su patología de origen neurovascular (¿hemorragia subaracnoidea?, hematoma intracerebral?), nunca tuvo una sospecha clínica de esto por parte de sus médicos tratantes, hasta que el 20/05/2010 presenta mayor deterioro clínico que la lleva a la muerte.

CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta la información aportada, se concluye: 1. Aunque la medicina no es una ciencia exacta, es de medios mas no de resultados, se debe tener conocimiento de la literatura científica, donde claramente se describe que una cefalea súbita, intensa, aun mas asociada a cifras de tensión arterial elevadas, cifras con un valor considerado como crisis hipertensiva, en una paciente sin antecedentes patológicos crónicos, debe manejarse como una emergencia con órgano blanco cerebro y descartarse patología neurovascular como por ejemplo una hemorragia subaracrioidea secundaria a la ruptura de un aneurisma. 2.

La paciente presentaba claramente un cuadro clínico en el contexto de una emergencia hipertensiva con órgano blanco cerebro, debía desde su primera consulta el 17/05/2010 haberse remitido a un nivel de mayor complejidad para manejo de esta y estudios complementarios que llevaran a tomar una conducta adecuada en ella. 3. Las historias clínicas son deficientes, no hay realización de fondo de ojo en ninguna de ellas y el examen neurológico no es descrito adecuadamente, en algunos casos ni lo nombran en la valoración médica, no describen la fuerza motora de la paciente, no describen si hay o no presencia de rigidez de nuca, no describen como se encuentran los pares craneales. 4.

El manejo medico realizado en la paciente, exceptuando el 20/05/2010, no fue acorde ni a la condición clínica de la paciente, ni a la evidencia científica. 5. Aunque no se obtuvo una imagen escanográfica en la paciente, el diagnóstico clínico, por lo referido en la información aportada, es claro que se trataba de una patología neurovascular. 6.

Según la literatura científica, la mortalidad al año de una emergencia hipertensiva no tratada es mayor al 90%.” d) Sentencia de 30 de junio de 2016, por cuyo conducto el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali accedió parcialmente23 a las pretensiones formuladas, al estimar que “el padecimiento de la señora Victoria Campo cuando solicitó por primera vez la atención médica, correspondió a una crisis hipertensiva de tipo emergencia, no obstante es evidente que se le diagnosticó "hipertensión escencial" y se dio tratamiento correspondiente al tipo "urgencia", establecido para un paciente asintomático, contrario a lo ocurrido con la paciente, quien además de presentar alta tensión arterial, padecía cefalea y mareo, razón por la cual al no existir mejoría con medicamentos orales, se suministró nifedipino 10 23 Dado que, aunque declaró administrativamente responsable a la E.S.E. demandada con ocasión en la falla en el servicio médico prestado a la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.), no reconoció perjuicios morales a la accionante Mary Luz Pacheco Nates, por no acreditar el parentesco con la víctima.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 15 mg, dipirona 4 cc endovenoso, los cuales permitieron descender las cifras descritas a 160/88 procediendo a dar salida a la paciente sin que se advierta procedimiento u examen con el cual se hubiere tratado de descartar una patología neurovascular, puesto que este tipo de dolencias suponen un riesgo de lesión irreversible”.

Además, “no obra constancia de que la señora ADELAIDA haya sido remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos a pesar de las drásticas variaciones en las cifras de su tensión arterial, puesto que por segunda vez es atendida en la unidad de Urgencias del Hospital Benjamín Barney Gasea ESE, donde al igual que en la anterior oportunidad no se realiza examen de fondo de ojo, tal como indica la lex artis para efectos de ayudar a diferenciar entre una urgencia o una emergencia hipertensiva, así como hasta este momento no se tuvo en cuenta la circunstancia especial de subsistir síntomas como cefalea, náuseas y agitación, los cuales son altamente sugestivos de compromiso de órgano blanco (cerebro)”. e) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) los demandantes, al no estar de acuerdo con que no se hubiera concedido suma alguna por perjuicios morales en favor de la señora Mary Luz Pacheco Nates quien se identificó como hermana de la fallecida Adelaida Campo (q. e. p. d.), ya que, aunque no comparten identidad de padres, lo cierto es que eran hermanas de crianza; y (ii) la entidad accionada, por cuanto, en su criterio, sí se prestó el servicio médico a la paciente, acorde con los protocolos fijados para el tratamiento de patologías de carácter arterial como era el que aquella padecía, y aquel estuvo acorde con el nivel de complejidad en salud que tiene dicho centro asistencial (nivel I). i) El 29 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató las alzadas, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que: “[…] se pasa a analizar el acervo probatorio presente en el expediente del cual hace parte la copia de la historia clínica elaborada por el personal médico del Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. de Florida, en la que se refiere que la señora Adelaida Campo ingresó a las 17:14 horas del 17 de mayo de 2010, específicamente al servicio de urgencias de dicho centro asistencial por presentar «mareo y dolor de cabeza muy agudo»; fue valorada a las 18:19 horas por el médico de turno, quien refirió que no presentaba antecedentes negativos y la diagnosticó con «hipertensión esencial (primaria)», sin mejoría ante el suministro de medicamentos tendientes a disminuir la tensión arterial, pese lo cual fue dada de alta ese mismo día, con los Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 16 medicamentos enalapril e hidroclorotiazida y para que asistiera a una posterior consulta externa.

Se observa que para el día siguiente, 18 de mayo a las 7:54 de la mañana, la señora Adelaida Campo acudió al hospital demandado esta vez por consulta externa en la que pese al consumo de los medicamentos recetados continuaba con fuerte cefalea y con tensión arterial de 220/120, por lo que fue nuevamente remitida al servicio de urgencias, al que ingresa a las 8:00 horas, en donde después de realizada su valoración física, se reafirman los valores tensionales ya referidos, no se hace mención alguna sobre la necesidad de realizarle un examen neurológico, se reafirma su diagnóstico de «hipertensión esencial (primaria)» y le son suministrados nuevos medicamentos con los que se disminuyen un poco las cifras tensionales, por lo que fue dada de alta con recomendaciones.

Para el 19 de mayo de 2010, a las 8:23 horas de la mañana regresa la paciente al hospital demandado por presentar otra vez «fuerte dolor de cabeza» y en el que se confirma que la paciente presentaba un «cuadro clínico de 4 días que se inició con cefalea y por lo cual la paciente consultó, se encontraron cifras de tensión arterial muy elevadas (…) de 210, la paciente fue dejada en el servicio y se dio manejo por urgencia hipertensiva, pero refiere que desde su primer episodio la paciente ha seguido con cefalea (…) además la paciente refiere dolor a nivel lumbar con cefalea pulsátil»; los médicos de urgencias le refieren a la familiar que acompaña a la paciente que los síntomas que aún presentaba eran «secundarios a la urgencia hipertensiva que presentó», es decir, para ese momento daban por superada la referida urgencia, por lo que le dieron de alta con recomendaciones y afinamiento para reajustar los medicamentos hipertensivos.

Retorna la paciente el 20 de mayo del mismo año a las 9:11 horas de la mañana al haber presentado «pérdida de conocimiento» y frente a la cual el medico de turno refirió que se trataba de «una paciente con seguimiento de 1 semana, con múltiples consultas previas para manejo de la tensión arterial, quien no había tenido un control adecuado, con periodos de hipertensión arterial e hipotensión, quien ingresó en camilla somnolienta y con cefalea de predominio occipital», quien además al examen físico se presentaba «desorientada en tiempo y lugar»; posteriormente fue diagnosticada con «encefalopatía hipertensiva – enfermedad cerebro vascular» y ante lo cual se le suministró oxígeno y le fue practicado electrocardiograma con resultado negativo, pese a lo cual a las 9:58 am inició «paro respiratorio» y se ordenó su remisión a un hospital de nivel 3 de complejidad.

Remisión que correspondió al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. a donde llega a las 10:48 am sin signos vitales y pese a labores de reanimación, fallece. Ahora bien, fue aportado al plenario el informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 24 de julio de 2015, en el que se procede a determinar el significado de varios conceptos médicos entre ellos, el de emergencia hipertensiva, la que define como «la elevación aguda de la presión arterial que se acompaña de alteraciones orgánicas graves (fundamentalmente a nivel cardiaco, cerebral o renal).

Suponen un riesgo de lesión irreversible, amenazan la vida del paciente y requieren un descenso precoz de las cifras de presión arterial en el plazo de pocas horas con la administración del tratamiento endovenoso a nivel hospitalario». […] Finalmente en el referido informe el perito respondió a varios interrogantes formulados por la parte demandante mediante cuestionario, de los cuales se extraen varias precisiones a saber: i) los valores normales para tensión arterial son de 120/80, todo lo que supere esa cifra se considera prehipertensión o hipertensión como tal; ii) el examen de «fondo de ojo» ayuda a determinar si un paciente se encuentra en medio de una crisis hipertensiva y dada la hipertensión arterial que presentaba la paciente, refiere que debió haberle sido practicado durante el examen físico; y iii) se precisa que según lo manifestado en la historia clínica, desde la consulta inicial de la paciente el 17 de mayo de 2010, debió haber sido efectuada por el personal de galenos de la ESE demandada, una valoración y monitorización de la presión de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 17 paciente, que llevara a descartar la presencia de una patología neurovascular, como sería el caso de una hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma, hemorragia intracerebral hipertensiva, etc.

Conforme con las pruebas que anteceden se encuentra acreditado que pese a que los galenos del Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. de Florida desde el primer ingreso de la paciente Adelaida Campo a su servicio de urgencias el 17 de mayo de 2010, le diagnosticaron una «hipertensión esencial primaria» con ocasión de que esta presentaba un aumento desbordado de su tensión arterial (230/130) y fueron testigos que dicha patología rápidamente escaló en el término de 2 días a «emergencia hipertensiva», no le suministraron el tratamiento por ella requerido para frenar los efectos nocivos de este tipo de enfermedades, que según se explicó en el informe de clínica forense analizado en precedencia, debía haberse manejado como una «emergencia con órgano blanco cerebro» y a partir de ello, pasar a realizarle los exámenes médicos requeridos a fin de «descartar la presencia de una patología neurovascular (cerebrovascular)», lo que solo se corroboró el mismo día de su fallecimiento cuando fue diagnosticada con «enfermedad cerebrovascular».

Aunado a lo anterior, llama la atención que pese al diagnóstico inicial de «hipertensión esencial primaria» cuya sintomatología consistió en cefalea o dolor de cabeza durante más de 4 días, con irradiación lumbar, mareos y finalmente pérdida de conocimiento y somnolencia, no le fue practicado a la paciente durante su examen físico de ingreso, el «examen de fondo de ojo» que según se refirió por el perito en el informe de clínica forense, resultaba de vital importancia pues este permitía determinar a partir de la auscultación de los ojos si el paciente se encontraba en medio de una crisis hipertensiva; aunado al hecho de que tampoco fue dejada en observación con la finalidad de monitorear le evolución de su tensión arterial sino que se le suministraron una serie de medicamentos y se le dio salida para que volviera posteriormente a consultar en caso de continuar su padecimiento, por consulta externa.

Finalmente debe decirse que si el personal médico de la E.S.E. demandada hubiera acatado el protocolo médico que debe aplicarse ante este tipo de patologías de índole hipertensiva (observación prolongada de la tensión de la paciente, examen de fondo de ojo, práctica de imagen escanográfica, tener en cuenta la alta tasa de mortalidad de este tipo de patologías), resultaba evidente que hubiera podido detectar a tiempo el nexo o relación que la emergencia hipertensiva tenía con complicaciones cerebrales o del órgano blanco (cerebro) en la paciente, de las que la más evidente fue la pérdida de conocimiento que presentó, y no haber llegado a su diagnóstico de «enfermedad cerebrovascular», cuando la paciente ya había iniciado paro respiratorio, complicación medica que posteriormente le quitó la vida.

Así mismo, era claro que, de haber sido ese diagnóstico temprano, el personal médico de la E.S.E. demandada hubiera podido determinar si contaba con los servicios requeridos para el manejo de la patología hipertensiva que aquejaba a la paciente y en caso negativo, haber procedido a su remisión a otro centro de un nivel superior donde sí le hubieran podido atender los requerimientos en salud que necesitaba a fin de salvaguardar su vida.

Todo lo que permite concluir que en el presente caso se encuentra acreditado que fue la omisión en la prestación del servicio médico especializado requerido por la paciente Adelaida Campo, en que incurrió el Hospital Benjamín Barney Gasca E.S.E. de Florida, la causa eficiente del daño, a saber, el fallecimiento de la referida señora el 20 de mayo de 2010 a raíz de un paro respiratorio generado por una «encefalopatía hipertensiva – enfermedad cerebrovascular», motivos todos estos por los que la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la responsabilidad de la entidad hospitalaria demandada al encontrarse acreditada la totalidad de los elementos que configuran la falla del servicio médico.” De lo expuesto se colige que las autoridades accionadas determinaron que en el sub lite se aportaron las pruebas que acreditaban que el fallecimiento de la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.) fue producto de una deficiente atención médica, por Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 18 lo que era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los señores Bolívar Vallejo López, Jefferson Smik y Brian Jhoan Vallejo Campo, Mary Luz Pacheco Nates y Laurentino Victoria Nate en contra de la tutelante.

Ahora bien, se observa que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas analizaron, entre otras pruebas, la historia clínica de la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.), en la que se evidenció que desde el primer día en que fue atendida por urgencias en la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca presentaba signos alarmantes; sin embargo, fueron tratados de manera secundaria, a través de medicamentos que no aportaron a su mejoría y solo al cuarto día en que ella acudió a ese establecimiento de salud con pérdida del conocimiento y, posteriormente, sufrir un paro respiratorio, decidieron remitirla a un hospital de nivel III donde pudieran ser atendidas sus patologías, lugar al que ingresó sin signos vitales.

De igual modo, tuvieron en cuenta el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud del cual se estableció que la señora Adelaida Campo (q. e. p. d.) presentaba claramente un cuadro clínico en el contexto de una emergencia hipertensiva con órgano blanco cerebro, por lo que debía desde su primera consulta el 17/05/2010 haberse remitido a un nivel de mayor complejidad para manejo de esta y para la realización de estudios complementarios que llevaran a obtener un diagnóstico adecuado, razón por la cual, el manejo médico que se le realizó no fue acorde ni a su condición clínica, ni a la evidencia científica que señala que la mortalidad al año de una emergencia hipertensiva no tratada es mayor al 90%.

Por lo anterior, concluyeron que, había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que las pruebas aportadas en ese asunto ordinario, daban cuenta de que a la señora Campo (q. e. p. d.) no se le brindó la atención médica que requería según su urgencia y si la E.S.E. accionada no contaba con el nivel de complejidad acorde para tratarla, debió remitirla inmediatamente a una que sí lo tuviera y no esperar hasta cuando sus signos fueron aún más alarmantes, ocasionándole un paro respiratorio, para trasladarla, como ocurrió, pues de haber actuado con premura y con base en los protocolos existentes para este tipo de casos, se hubiese podido evitar su muerte.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 19 En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que en la providencia judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2012-00047-01, por lo tanto, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no se configuró. Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional24 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].” 24 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 20 III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 9 de mayo de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01316-01 Actora: E. S. E. Hospital Benjamín Barney Gasca 21 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR