Micelio
11001031500020220553401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-14

Radicación interna: 1155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Cecilia Cano Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: MARÍA CECILIA CANO MARTÍNEZ, PAOLA DEL PILAR BETANCOURT CANO, ANGIE NATALIA RAMÍREZ AVELLANEDA, HÉCTOR GIOVANNY BETANCOURT CANO, LUIS CARLOS BETANCOURT CANO Y ANDRÉS FELIPE BETANCOURT CANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control reparación directa con la pretensión de que se declarara una falla en el servicio por la falta de atención psicológica. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niégase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Pablo Granada Díaz, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022- 05534-00.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Cecilia Cano Martínez y otros frente a los defectos procedimental y violación directa a la Constitución, por las razones analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Niégase, en los demás, la acción de tutela interpuesta por la señora María Cecilia Cano Martínez en relación con los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, conforme a lo analizado en las consideraciones de este proveído. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora aseguró que el señor Andrés Felipe Betancourt Cano ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 en donde se desempeñaba como Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Patrullero.

Agregó que el 9 de septiembre de 2010, dentro de un control general de salud fue valorado psicológicamente, en el que se concluyó que no requería tratamiento alguno. Manifestó que el 17 de septiembre de 2014 fue atendido por la psicóloga Elizabeth Rodríguez Castellanos, quien lo diagnosticó con trastorno de ansiedad generalizada. Indicó que el 22 de mayo de 2015, el señor Andrés Felipe Betancourt Cano asistió a cita de psicología y obtuvo una puntuación con tendencia a un estado de ánimo de fondo depresivo y alteración en el patrón del sueño, ordenando seguimiento durante los 15 días siguientes.

Refirió que 22 de mayo de 2015, el señor Andrés Felipe Betancourt Cano prestó el tercer turno de seguridad en la Subestación de Policía de Samaria desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm, servicio para el cual contaba con un arma de fuego de dotación oficial. Al finalizar su turno, se dirigió́ en una motocicleta de la Policía Nacional al municipio de Pácora, en donde localizó al señor Julián Martínez López quien estaba en compañía del señor Elkin Andrés Mesa - también integrantes de la Policía Nacional- y procedió a dispararles, ambos falleciendo.

La motivación del señor Betancourt Caro para llevar a cabo las acciones relatadas, tuvo su origen en la molestia que tenía frente al señor Julián Martínez López y el hecho que este sostuviera una relación sentimental con su expareja. El señor Betancourt Cano fue condenado a una pena principal de 25 años por los delitos de doble homicidio simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y peculado por uso.

Andrés Felipe Betancourt Cano y sus familiares María Cecilia Cano Martínez, madre, María José Betancourt Patiño y Juan Alejandro Betancourt Patiño, hijos, Paola de Pilar Betancourt Cano, Luis Carlos Betancourt Cano, Héctor Geovanny Betancourt Cano, hermanos, Camilo Andrés Betancourt Cano, sobrino y Leidy Johana Patiño Giraldo, madre de los hijos de Andrés Felipe Betancourt Cano, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional (exp.

No. 17001-33-33-002-2017-00342-01/02), al considerar que la falta de atención psicológica por parte de la institución y de aplicación de los protocolos de atención fueron la causa de su actuación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que por sentencia de 24 de febrero de 2021 resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia del daño antijurídico por parte de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y culpa exclusiva y determinante de la víctima.

La decisión se sustentó que la entidad demandada prestó la atención psicológica necesaria al actor, quien se encontraba en uso de todas sus facultades mentales al momento en que desplegó los hechos, por lo que no era dable concluir que el castigo que le fue impartido sea antijurídico. En ese sentido, concluyó que el demandante tiene el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que las conductas delictivas que realizó, como es la privación de la libertad y su destitución como servidor público.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2022, bajo el argumento de que no se encontró demostrado el daño, porque “es claro que tanto el proceso judicial como el disciplinario de que fue objeto, fueron consecuencia directa de sus acciones, las cuales fueron perpetradas por este en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que sería indebido, e injusto para las víctimas, esgrimir que el castigo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que le fue impartido es antijurídico;

Por el contrario, encuentra esta Sala que el demandante tiene el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que acarrearon las conductas delictivas que realizó, como es la privación de su libertad y su destitución como servidor público”. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión de 24 de febrero de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada contra el Ministerio de Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, y se declararon probadas las excepciones de inexistencia del daño y culpa exclusiva de la víctima.

En primer lugar, indicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia. Afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional dado que lo que se discute es la vulneración de derechos fundamentales con la providencia demandada al haber negado las pretensiones de la demanda de reparación directa. En cuanto a los demás requisitos de procedencia, aseguró que (i) se agotaron todos los recursos ordinarios por lo que cumple con el requisito de la subsidiariedad;

(ii) la solicitud de amparo se interpuso dentro de un plazo razonable; (iv) se cuestiona una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la sentencia demandada y, por último, (v) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Enseguida, sostuvo que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental, dado que el análisis efectuado no resolvió la cuestión planteada en la demanda, esto es, la existencia de una falla en el servicio por responsabilidad médica por parte de las entidades demandadas, al no haber garantizado una atención médica integral al patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano desde septiembre de 2014, a pesar de haber presentado problemas en la relación de pareja y de que ya se le habían recomendado terapias psicológicas, sino que por el contrario, el problema jurídico que se formuló consistió en determinar si se encontraban o no probados los elementos de la responsabilidad (daño, culpa y nexo causal), lo que, en su sentir, no guarda correspondencia con la causa del litigio.

Defecto fáctico y error inducido, dado que los funcionarios judiciales que conocieron la acción de reparación directa, “fueron inducidos erróneamente a determinar dentro de sus sentencias que Andrés Felipe Betancourt Cano, nunca estuvo afectado por una patología psiquiátrica”. Al respecto, aseguró que de conformidad con las pruebas que se allegaron al expediente puede concluirse que después de la atención psicológica presentada el 17 de septiembre de 2014 a Andrés Felipe Bertancourt Cano, no recibió atenciones de psicoterapia, ni se aplicaron protocolos por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, ni visitas socio familiares para garantizarle el bienestar al integrante de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que debió tenerse en cuenta que en la historia clínica de 21 y 22 de mayo de 2015 se omitió el registro de la información relacionada con el hecho que generó la cita prioritaria, el nombre del test y los resultados cuantitativos presentados, así como la consulta realizada por el área de psicología. Refirió que aun cuando la Policía Nacional realizó un estudio de caso, donde entrevistó a las psicólogas que hacen parte de la Clínica La Toscana, “dicho documento no fue aportado dentro del acervo probatorio y fue mencionado en la contestación de la demanda, teniendo especial connotación que la psicóloga que atendió el paciente el 21 de mayo de 2015, si conoció el motivo por el cual se ordenó la cita prioritaria por psicología”.

Manifestó que no se tuvo en cuenta el oficio S-2016 COMAN ASJUR – 1.10 de fecha 3 de marzo de 2016, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Caldas en donde se advierte que al “señor ANDRES (sic) FELIPE BETANCURT CANO, no se le realizaron visitas socio familiares ni por psicología ni trabajo social [ ] revisados los archivos que reposan en la oficina de Bienestar Social de la unidad no se encontraron antecedentes de visitas socio familiares por parte de profesionales en psicología y/o trabajo social al citado BETANCURT CANO”.

Además, mencionó que frente a las demás omisiones por parte de la Policía Nacional se valoraron de forma indebida las siguientes pruebas: “Oficio no. S-2017- 003670/ARSAN-GASIS-1.10 del 31 de enero de 2017, suscrito por el jefe del Área de Sanidad de Caldas (fls. 59-60, C.1) (…) “Oficio no. S-2017-018258/GASIS-ESPIM-1.10 del 08 de mayo de 2017, suscrito por el jefe del Área de Sanidad Caldas (fls. 62-, C.1)”.

Aseveró que si bien las pruebas fueron tenidas en cuenta debió concluirse a partir de ellas que “al no existir protocolos de atención dentro del subsistema de salud de la Policía Nacional, los profesionales en Salud Mental, psicólogos y psiquiatras, se acogen a los establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al no haberse dado continuidad al proceso terapéutico iniciado por parte del Patrullero Betancourt, la seccional de sanidad de Caldas debió notificar el caso a talento humano y realizar un estudio de caso para establecer las acciones pertinentes”.

Indicó que no se tuvo en cuenta la prueba documental “Guía de Intervenciones MhGAP (Para los trastornos mentales, neurológicos y por uso de sustancias en el nivel de atención de la salud no especializada)”, acogida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de la cual se puede concluir que aun cuando el actor no acudió a las terapias la entidad de salud debió adoptar un plan de acción para atender su caso.

Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución, “al no haberse realizado un estudio juicioso y detallado de la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en la prestación del servicio de salud y la falta de aplicación de protocolos ante riesgos advertidos”, lo que a su juicio, provocó que se desconociera lo dispuesto en “el artículo 1, 13, 29, 49 y 90 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1751 del año 2015, en su artículo 2, naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, [la] ley 1616 de 2012, decreto 094 de 1989”.

Indicó que como quiera que la autoridad judicial demandada no realizó un estudio a la luz de la falla del servicio por responsabilidad médica dejó de analizar que el día 22 de mayo de 2015, el señor Betancourt Cano presentaba una alteración emocional, como lo advirtió el psiquiatra forense Ricardo Sarmiento en el dictamen proferido el 3 de noviembre de 2015.

Advirtió que existió una violación directa a la Constitución cuando el Tribunal no resolvió la petición del abogado recurrente, consistente en aplicar un control de excepción constitucionalidad al Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que atenta contra los criterios objetivos y Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 verificables que deben realizar los jueces a la hora de tasar y liquidar las costas y agencias del proceso.

Adicionalmente, mencionó que se desconoció lo establecido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de julio de 2022 (exp. No. 66001233100020100022201), en cuanto a la importancia de la historia clínica en los casos de responsabilidad médica. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, derecho al acceso a la justicia y demás derechos fundamentales que se llegaren a declarar dentro de las atribuciones extra y ultra petita, con ocasión a la expedición y publicación de las siguientes sentencias: (1) Sentencia 011 de primera instancia proferida por el Juzgado segundo Administrativo de Manizales dentro del radicado 17001- 33-33-002-2017-00342-00 y (2) Sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas radicado 17001-33-33-002- 2017-00342-02, notificada el 19 de abril de 2022.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia No. 011 de primera instancia proferida por el Juzgado segundo Administrativo de Manizales, dentro del proceso de reparación directa radicado 17001-33- 33-002-2017-00342-00, promovido por ANDRES FELIPE BETANCOURT y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que negó las pretensiones de la demanda, al haber prosperado la excepción “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social” y el medio de defensa “culpa exclusiva y determinante de la víctima”.

TERCERO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa radicado 17001-33- 33-002- 2017-00342-02, promovido por ANDRES FELIPE BETANCOURT y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Ordenar a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de acción de reparación directa promovida por ANDRES FELIPE BETANCOURT y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el estudio de responsabilidad medica del Estado y el valor probatorio de la historia clínica.

QUINTO: Las demás que se consideren necesarias, dentro de las atribuciones constitucionales extra y ultra petita”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó copia de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y de 7 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. 5.

Trámite procesal Por auto de 21 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y de Salud y Protección Social, así como a la señora Leidy Johana Patiño Giraldo y al señor Camilo Andrés Betancourt Cano y, los menores María José y Juan Alejandro Betancourt Patiño, como terceros con interés en el trámite constitucional.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nos. 112058 a 112063 de 25 de octubre de 2022; 114289 y 114290 de 1 de noviembre de 2022 y CG1-2769 de 1 de noviembre de 2022, con el fin de dar cumplimiento a Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dicha orden1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas Mediante escrito de 31 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente de la decisión demandada solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en subsidio, se le desvincule del trámite constitucional. Advirtió que la providencia demanda no incurrió en ningún defecto y que en la misma se presentan de forma clara y precisa “los argumentos por los cuales se toma dicha decisión, además de que dentro del proceso obra toda la actuación procesal de la cual se puede evidenciar el respeto al debido proceso y derecho de defensa de los actores”.

Así mismo, indicó que no se observa que de los hechos narrados por la parte actora se desprenda o se alegue vulneración de los derechos fundamentales de los mismos por parte de este Tribunal y que las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal fueron decretadas y practicadas en debida forma. 6.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito de 27 de octubre de 2022, el jefe de Grupo de Acciones Constitucionales pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y solicitó su desvinculación al considerar que no es el competente para resolver lo pedido por la parte actora, pues los reproches formulados están relacionados con la actuación por parte de autoridades judiciales frente a lo cual carece de competencia. Agregó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto en ejercicio de sus competencias es la entidad encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud pública y promoción social en salud con base en sus competencias, pero no es el encargado de reconocer o declarar hechos en procesos previamente adelantados en el sistema de administración de justicia. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional A través de memorial de 28 de octubre de 2022, la Asesora del Sector Defensa del Grupo de Asuntos Jurídicos pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que la providencia demandada no incurrió en defecto fáctico dado que allí se explicó de manera coherente y congruente cuáles fueron los fundamentos jurídicos para negar la responsabilidad a la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio, basados en que en ningún momento se acreditó una desidia de la Policía Nacional para adoptar medidas encaminadas a prever que el señor patrullero retirado Andrés Felipe Betancourt Cano le causó la muerte a dos de sus compañeros de trabajo. 1 La partes demandante y demandado y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: nacto5@hotmail.com; secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; admin02ma@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02mzl@notificacionesrj.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co;notificacion.tutelas@policia.gov.co; johanapg2503@gmail.com; juangranadaabogado@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Refirió que en la demanda de reparación directa el señor Andrés Felipe Betancourt Cano y sus familiares demandaron a la institución policial por omitir medidas de prevención encaminadas a que el ex policial usara su arma de dotación a pesar de conocerse unos antecedentes clínicos del mismo, tesis huérfana de argumentos, porque fue él quien tomó un arma de dotación sin permiso previó y cometió un hecho ilícito de homicidio sin ninguna justificación, es decir, se está ante una discordancia donde los demandantes pretenden un resarcimiento de perjuicios causado por un hecho directamente por uno de ellos.

Al respecto, sostuvo que si bien es cierto el señor Andrés Felipe Betancourt Cano tuvo cierta atención por profesionales de salud por la presunta ruptura con su compañera sentimental, ello per se le generó novedades para el ejercicio de sus funciones como policial, como consta en el Oficio Nro. S-2016-003105/ARSAN- JEFAT-29 de 9 de febrero de 2016, suscrito por la Jefe del Área de Sanidad de Caldas, en donde se deja constancia de lo siguiente: “( ) “[ ] 1) El señor ANDRES (sic) FELIPE BETANCOUT, en ningún momento estuvo incapacitado por su estado mental. 2) No existió recomendación y/o prohibición para la prestación del servicio policial, por esta misma circunstancia. 3) Aunque solicito (sic) atención Psicoterapéutica por su relación con la pareja, en septiembre del 2014, no dio continuidad su tratamiento. 4) Con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que originaron la investigación penal, no habían formulado medicamentos por la especialidad [ ]”.

Así mismo, sostuvo que en el expediente reposa la declaración surtida por la profesional Mónica Marcela Grisales Largo quien para ese momento laboraba como psicóloga en la institución policial, quien aclaró que el tema de exclusión de arma de dotación a un policial debe estar precedido de una evaluación clínica en la que se diagnostique al paciente con un trastorno afectivo como depresión, ansiedad, trastorno afectivo bipolar, síntomas no manifestados por el señor patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano. Expresó que el señor Andrés Felipe Betancourt Cano “nunca manifestó de manera explícita ideas de auto o heteroagresión, pues si bien es cierto dio a conocer una situación con su pareja sentimental, ello per se no conlleva al hipotético caso de querer materializar un acto de violencia contra su persona o terceros, es decir, no estaba ante un caso previsible e inminente de la causación de un daño por parte del expolicial”.

Al respecto, aseguró que según la declaración del señor intendente José Ferney Arenas González, quien en calidad de mando del señor patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano en la Subestación de Policía Samaria, “el ex policial nunca presentó altercados o síntomas que pudieran prever problemas de naturaleza psiquiátrica, por el contrario, el mismo tenía plena autodeterminación en el ejercicio de sus funciones, lo cual denota que en ningún momento el acto ilícito cometido por el señor Betancourt Cano fue bajo impulsos”.

Por lo anterior, manifestó que no se estaba bajo un acto impulsivo sino premeditado pues “el señor patrullero (R) Andrés Felipe Betancourt Cano quien con plena capacidad de raciocinio ultimó detalles para realizar actos donde causó el deceso de dos de sus compañeros, por consiguiente, resulta desestimable la tesis de estar en presencia de un episodio de ira e intenso dolor por problemas maritales para efectos de endilgar una omisión a la Institución Policial en los hechos ya aludidos, al punto, que el ex policial fue condenado penalmente”, como consta en el folio 3 del fallo de segunda instancia. En cualquier caso, sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad, a lo que agregó que no se comprobó que con la providencia demandada se esté configurando un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.4. Respuesta de la señora Leidy Johana Patiño Giraldo, en representación del menor Juan Alejandro Betancourt Patiño En escrito allegado el 10 de noviembre de 2022, la señora Leidy Johana Patiño Giraldo quien manifestó actuar en representación de su hijo menor de edad Juan Alejandro Betancourt Patiño, indicó que está de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela.

Sostuvo que tal y como lo testificó en el proceso de reparación directa, días antes de lo sucedido se comunicó telefónicamente con el comandante de Policía del corregimiento de Samaria, Caldas, indicándole que su ex pareja el señor Betancourt Cano se encontraba en mal estado anímico y que le debían retirar el armamento para evitar que se hiciera daño o que se lo hiciera daño a alguien más. Aseguró que “a pesar de haber informado de los problemas de pareja que estábamos presentado por la ruptura teniendo dos hijos de por medio, nunca fui convocada a una terapia de pareja psicológica por parte de sanidad de la Policía Nacional a pesar de ser advertidos por el difícil momento que estaba viviendo el PT Andrés Felipe Betancourt”.

Por último, expresó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la tragedia vivida por sus hijos, la cual, en su sentir, se ocasionó por la negligencia u omisión en la atención médica psicológica. 6.5. Respuesta de la señora María José Betancourt Patiño La señora María José Betancourt Patiño, hija de los señores Andrés Felipe Betancourt Cano y Leidy Johana Patiño, sostuvo que apoya lo manifestado por la parte actora en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela porque hizo un estudio juicioso del caso y encontró las fallas en las que incurrieron las autoridades judiciales demandadas que afectan gravemente a su familia.

Refirió que a los 11 años fue separada de su papá de una manera inesperada y su niñez y adolescencia fue triste y sola al no contar con la compañía de su padre, esto ocasionó que tuviera muchos problemas de comportamiento y hasta llegó a agredir a sus compañeros de colegio y a consumir sustancias psicoactivas. A lo que agregó que debido a dificultades económicas tuvo que irse a vivir con su abuela paterna, lo que acrecentó́ su tristeza al haberse separado de su hermano y su madre.

Para terminar, sostuvo que ha sufrido mucho y que el daño es irreparable, por lo que solicitó que se accedieran a las pretensiones solicitadas. 6.6. Respuesta del señor Juan Pablo Granada Díaz El señor Juan Pablo Granada Díaz, quien fungió como apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa, manifestó que coadyuva la demanda al considerar que su poder no le ha sido revocado dentro del proceso contencioso administrativo y que, por tanto, conserva la titularidad sobre lo actuado.

Expresó que comparte la decisión de haber presentado la acción de tutela y puso de presente los alegatos de conclusión que fueron presentados en el trámite de la primera instancia que soportan la tesis planteada por los actores en este proceso constitucional. Finalmente, pidió al juez constitucional que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y se ordenara al Juzgado Segundo Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Circuito Judicial de Manizales que profiera sentencia de reemplazo dentro del trámite judicial de reparación directa de acuerdo con la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el estudio de la responsabilidad médica y la valoración de la historia clínica. 6.7.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, guardó silencio pese a haber sido debidamente notificado. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 19 de enero de 20232, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente a los defectos procedimental y violación directa a la Constitución. En relación con los demás defectos invocados se negaron las pretensiones.

En cuanto al defecto procedimental mencionó que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión a través de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Frente al cargo por violación directa de la Constitución aseveró que tampoco supera el requisito de la subsidiariedad porque la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el pronunciamiento que advierte que no se realizó, esto es, una solicitud de adición de la sentencia, la cual es procedente cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, frente a los demás defectos alegados, sostuvo que éstos sí cumplen con el requisito de la subsidiariedad porque sus fundamentos no se encuadran en las reglas de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. No obstante, encontró que dichos defectos no se configuraron por lo que negó las pretensiones.

En relación con el error inducido indicó que no se configuró dado que contrario a lo afirmado por la parte demandante “la autoridad judicial demandada no sustentó su decisión exclusivamente en la historia clínica”, sino en otros medios probatorios, a lo que agregó que tampoco se comprobó que la historia clínica estuviera incompleta.

Así mismo, frente al defecto fáctico refirió que “el tribunal demandado no encontró probado el daño antijurídico alegado por los demandantes porque la privación de su libertad y la sanción disciplinaria impuesta fueron consecuencia directa de su actuar, hechos que ocurrieron mientras el señor Betancourt Cano estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, por lo que los presuntos daños causados a él y a su familia son cargas jurídicas que debieron soportar”.

Indicó que arribó a dicha conclusión dado que la parte actora no logró demostrar con certeza científica que el señor Betancourt Cano estuviera afectado por una patología psiquiátrica y, por tanto, no existía una razón para que se emitiera alguna recomendación o indicación para que dejara de prestar sus servicios en condiciones normales y que, por el contrario, la Policía Nacional buscó brindarle el 2 Los Consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil y Rocío Araujo Oñate presentaron salvamento de voto, al considerar que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque fue formulada como una instancia adicional para reabrir el debate que ya fue dilucidado a través del medio de control de reparación directa, en donde se negaron las pretensiones por no encontrar acreditado el daño que se le endilgaba a las entidades demandadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 apoyo psicológico que pudiera necesitar para el manejo de su situación sentimental. Por lo anterior, aseveró que la decisión demandada se sustentó en forma debida en las pruebas allegadas al proceso a partir de las cuales concluyó que las consecuencias jurídicas de la comisión del homicidio de dos agentes de Policía son responsabilidad exclusiva del señor Betancourt Cano, esto es, una carga que estaban en la obligación de soportar, sin que dicha conclusión se derive en irracional o falte a las reglas de la sana crítica.

En lo ateniente al defecto sustantivo, sostuvo que no se configuró pues es claro que la autoridad judicial demandada no estaba en el deber de efectuar alguna consideración “en relación con la falla del servicio al evidenciar que no estaba debidamente acreditado el daño alegado como antijurídico ya que, si bien, es evidente que se presentaron unas afectaciones morales y materiales tanto al señor Betancourt Cano como a su madre, hijos y hermanos, lo cierto es que estos se ocasionaron por el actuar delictivo del señor Betancourt Cano quien actuó en ejercicio de sus facultades al momento de cometer el ilícito por el cual fue condenado a 25 años de cárcel y sancionado disciplinariamente”.

Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial por no aplicar la sentencia del 13 de julio de 2022 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que no es posible que el tribunal demandado aplicara las directrices expuestas en la providencia citada porque la misma fue proferida con posterioridad a la fecha en la que se dictó el fallo atacado, esto es, el 7 de abril de 2022. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión accediendo a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Adujo que está en desacuerdo con el a quo en cuanto a lo resuelto frente al defecto fáctico pues, insiste, en que de conformidad con las pruebas aportadas si es posible concluir que el actor estaba afectado por una patología psiquiátrica, como se observa en las siguientes pruebas: • “A folio 7 dentro del expediente digital “PROCESO ESCANEADO DECAL-2015-26 PARTE UNO”1, antecede Oficio No. S-2014 0660 DISPO 4 – ESTPO 29 del 26 de agosto de 2014.

Signado por el Intendente RESTREPO GUERRERO MIGUEL HERNANDO, donde el comandante de la Estación de Policía Pacora le informa a su superior lo siguiente: De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, situación que se viene presentando con el señor patrullero ANDRES FELIPE BETANCOUR CANO placa policial 158535 adscrito a la unidad policial estación Pacora, el cual viene presentando problemas de convivencia con su señora esposa LEIDY JOHANA PATIÑO GIRALDO, lo anterior con el fin que se pueda incluir en los programas que tiene la policía nacional y poder contribuir al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida del policial. • “ A folio 32 dentro del expediente digital “PROCESO ESCANEADO DECAL-2015-26 PARTE UNO”2, dentro de diligencia de declaración que rindió el Intendente EDWIN RIVERA PEREZ ante la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional el 23 de mayo de 2015, dio a conocer lo siguiente frente a los problemas de pareja que venía presentando para la fecha el PT.

ANDRES FELIPE BETANCURT: ( ) El patrullero BETANCUR CANO ANDRES, es un joven que trabajó en esta unidad hace aproximadamente unos ochos meses laboró en esta unidad donde tuvo muchos problemas a nivel sentimental con su esposa, motivo por el cual aproximadamente para el mes de octubre de 2014 se solicitó intervención por parte de Bienestar social y se dialogó con el Comandante del distrito mi Coronel Patiño a fin de reubicar al señor Patrullero BETANCUR, toda vez que se volvieron constantes llegando hasta agresiones físicas los altercados con su esposa, reubicando dicho patrullero en el corregimiento de SAMARIA”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Indicó que a partir de dichas pruebas podía concluirse que la Policía Nacional no le brindó acompañamiento a los problemas de pareja que venía presentado el uniformado para los años 2014 y 2015, tal como lo describe el oficio S-2016 COMAN ASJUR – 1.10 de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el comandante del Departamento de Policía Caldas.

En este sentido, sostuvo que existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por lo que las autoridades judiciales demandadas deben tener en cuenta los medios de convicción para el estudio del caso con el fin de determinar la responsabilidad médica del Estado y las omisiones en sentido estricto por la Policía Nacional, descritas en la demanda de reparación directa.

Por otro lado, en cuanto al error inducido señalaron que el mismo se generó “a los operadores judiciales al considerar la apariencia de una buena atención en la salud mental del paciente ANDRES FELIPE BETANCURT CANO, que los llevó a determinar que el paciente nunca estuvo afectado por una patología de tipo psiquiátrica, y por tal razón, nunca se emitió una recomendación o prohibición para la prestación del servicio”.

Aseguró que dicho error ocasionó que los funcionarios judiciales se hayan separado del valor probatorio de la historia clínica y del informe pericial presentado en la demanda, fallas que tienen su origen en el incumplimiento del deber en el diligenciamiento de la historia clínica. En relación con el defecto sustantivo indicó que se configuró dado que la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio médico, por lo que debió acatar la regla jurisprudencial que establece el valor probatorio de la historia clínica y de los dictámenes periciales.

Enseguida, insistió en que no se valoraron las pruebas de forma adecuada pues a partir de ellas podía concluirse que el señor Betancourt Cano no contó con una atención integral e integrada que le hubiese permitido obtener el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales. Aseveró que contrario a lo resuelto en la sentencia demandada en el asunto bajo examen se está en presencia de “un daño cierto, a un bien constitucionalmente protegido al ex patrullero Betancourt Cano, por parte de las accionadas, como entidades garantes a su derecho a la salud”, lo que a su juicio, se sustenta en que la Policía Nacional no tenían protocolos específicos de atención en salud mental para el bienestar de sus integrantes y se acogían a los que tuviera establecido el Ministerio de Salud.

Frente al defecto por desconocimiento de precedente judicial advirtió que si bien la sentencia de 13 de julio de 2022 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se profirió con posterioridad a la decisión objetada, lo cierto es que “el órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo ha venido consolidando este precedente con sentencias que datan desde el año 2000, incluso vinculando precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, donde se han fijado reglas para la valoración de la historia clínica en casos de responsabilidad médica”.

Por último, señaló que la solicitud de amparo resulta procedente para declarar improcedente la tutela por defecto procedimental y violación directa de la Constitución, dado que no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a los defectos procedimental y violación directa de la Constitución por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y negó los demás defectos invocados y, en su lugar, (i) se deben estudiar de fondo la totalidad de los defectos reprochados y (ii) acceder al amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo de 7 de abril de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al incurrir en los defectos procedimental, fáctico, error inducido, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución, al no estudiar el régimen de falla del servicio a pesar de que la demanda de reparación directa giró en torno a dicho régimen de responsabilidad y al no valorar en debida forma las pruebas que se allegaron al expediente a partir de las cuales podía concluirse que la actuación desplegada por el patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano el 22 de mayo de 2015, en la que resultaron fallecidos dos (2) agentes de Policía, se originó en la falta de atención psicológica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad frente a los defectos procedimental y violación directa a la Constitución, al considerar que dichos reproches podían debatirse mediante el recurso extraordinario de revisión y a través de una solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia. En cuanto a los defectos de error inducido, fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta, en su orden, que (i) la decisión no se sustentó únicamente en la historia clínica sino en otras pruebas por lo que no se indujo en error a la autoridad judicial demandada;

(ii) analizó de forma completa las pruebas allegadas al expediente a 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 partir de las cuales pudo concluir que las consecuencias jurídicas de la comisión del homicidio de dos agentes de la Policía nacional son responsabilidad exclusiva del señor Betancourt Cano, esto es, una carga que estaban en la obligación de soportar, sin que dicha conclusión se derive en irracional o falte a las reglas de la sana crítica;

(iii) no desconoció el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, porque al evidenciar que no estaba acreditado el daño alegado como antijurídico, lo que correspondía era negar las pretensiones y, por último, (iv) no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial por no tener en cuenta la sentencia del 13 de julio de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues la misma es posterior al fallo demandado.

En el escrito de impugnación, los accionantes solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Insistió en que se configuraron los defectos: (i) fáctico, pues no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente las cuales permitían concluir que el señor Betancourt Cano no recibió la atención psicológica necesaria para el tratamiento de las síntomas que estaba presentando por su separación, lo que desató los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2015;

(ii) sustantivo, en tanto la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio médico, por lo que debió acatar la regla jurisprudencial que establece el valor probatorio de la historia clínica y de los dictámenes periciales y, (iii) desconocimiento de precedente judicial, pues si bien la sentencia de 13 de julio de 2022 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se profirió con posterioridad a la sentencia demandada, lo cierto es que esta Corporación Judicial ha venido consolidando ese precedente desde el año 2000, por lo que su postura en cuanto a la valoración de la historia clínica en casos de responsabilidad médica resulta vinculante.

Por último, indicó que, a su juicio, la solicitud de amparo resulta procedente para estudiar de fondo el defecto procedimental y la violación directa de la Constitución dado que no cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 4.2. Previo a cualquier análisis de fondo, la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional, en su totalidad, se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues es claro que la parte actora acude como una instancia adicional al proceso ordinario -tercera instancia-, como se expone a continuación: 4.2.1.

El señor Andrés Felipe Betancourt Cano y sus familiares -María Cecilia Cano Martínez, madre, María José Betancourt Patiño y Juan Alejandro Betancourt Patiño, hijos, Paola de Pilar Betancourt Cano, Luis Carlos Betancourt Cano, Héctor Geovanny Betancourt Cano, hermanos, Camilo Andrés Betancourt Cano, sobrino y Leidy Johana Patiño Giraldo, madre de los hijos de Andrés Felipe Betancourt Cano, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a la falta de atención médica en psicología, la cual llevó a que asesinara a dos agentes de Policía con su arma de dotación oficial y a ser condenado a la pena principal de 25 años por los delitos de (i) doble homicidio simple;

(ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y (iii) peculado por uso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales por sentencia de 24 de febrero de 2021, resolvió declarar probada la excepción inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva y determinante de la víctima, al considerar que la entidad demandada prestó la atención psicológica necesaria al actor, quien se encontraba en uso de todas sus facultades mentales al momento en que desplegó los hechos, por lo que no es posible concluir que el castigo que le fue impartido haya sido antijurídico.

Por lo anterior, concluyó que el demandante tiene el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que las conductas delictivas que realizó, como es la privación de su libertad y su destitución como servidor público. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso era posible concluir que el daño a su salud se originó en la falta de ayuda y acompañamiento profesional, lo que ocasionó que se agudizara su patología. Advirtió que en la historia clínica de 21 de mayo de 2015 se cometió un error, lo que tuvo como consecuencia una deficiente prestación del servicio de salud por parte del área de psicología clínica que produjo que el paciente no tuviera los suficientes recursos emocionales para controlar los sentimientos de ira que le embargaban ante la pérdida de su ser amado.

A lo que agregó que no existió culpa exclusiva de la víctima sino que se trató de un evento en el que la falta de atención médica fue una causa adecuada y determinante para el daño. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, por sentencia de 7 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, hizo referencia a las pruebas que reposaban en el expediente, en particular, la sentencia No. 00035 del 04 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en la que se condenó al señor Betancourt Cano; el proceso disciplinario No. DECAL-2015-26, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caldas en su contra; las declaraciones rendidas por Leidy Johana Patiño Giraldo, José Ferney Arenas González, la historia clínica de la atención prestada a Andrés Felipe Betancourt Cano por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Oficio no. S- 2016-003105/ARSAN-JEFAT-29 de 9 de febrero de 2016, suscrito por la Jefe del Área de Sanidad de Caldas; el Oficio no. S-2017-018258/GASIS-ESPIM-1.10 del 8 de mayo de 2017, suscrito por el jefe del Área de Sanidad Caldas y el dictamen pericial presentado por la psicóloga Lina María García García, entre otros, a partir de las cuales indicó: “Respecto de la configuración del daño y la antijuricidad del mismo en el caso bajo estudio observa la Sala, conforme a las pruebas arrimadas al cartulario que, el señor Andrés Felipe Betancourt Cano, el día 22 de mayo de 2015 al finalizar la prestación de su turno en las instalaciones de la Policía Nacional en el Corregimiento de Samaria en el municipio de Filadelfia – Caldas, tomó una moto de propiedad de la institución y el arma de dotación, cubrió su uniforme con ropa ordinaria y se dirigió hacia el Municipio de Pácora.

A las 12 y 30 a.m., cuando ya se encontraba en esta municipalidad, localizó al señor Julián Martínez López quien estaba en compañía del señor Elkin Andrés Mesa – también integrantes de la Policía Nacional-y procedió a dispararles, consecuencia de lo cual ambos fallecieron. Dentro del proceso penal se pudo establecer que, la motivación del señor Andrés Felipe Betancourt para llevar a cabo las acciones relatadas, tuvo su origen en los sentimientos que tenía frente al señor Julián Martínez por el hecho de que éste sostenía una relación sentimental con su expareja (…).

Ahora bien, conforme a la historia clínica allegada, el señor Betancourt el 17 de septiembre de 2014, asistió a una consulta por el servicio de psicología en la que manifestó las dificultades maritales por las que atravesaba, esto es la separación de su ocasionaban sentimientos de tristeza, angustia, episodios de llanto y alteración del sueño; la psicóloga registró dos impresiones diagnósticas, problemas en la relación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 entre esposos o pareja y trastorno de ansiedad generalizada, y ordenó psicoterapia de pareja.

De igual forma conforme a la información que reposa en la historia clínica la psicoterapia de pareja, no sé realizó por cancelación de parte del actor a la cita programada, sin que solicitara reprogramación alguna. De otro lado, y conforme al testimonio rendido por el Intendente José Ferney Arenas González, quien era el superior del Patrullero Betancourt, éste se contactó con los servicios de salud de la Policía Nacional y se le agendó una cita psicológica al señor Betancourt para el 21 de mayo de 2015, motivado por una llamada que recibió de la señora Leidy Johana Patiño Giraldo, en la que le manifestó que su expareja se encontraba muy deprimido por la ruptura amorosa.

En esa consulta, el Patrullero Betancourt expresó nuevamente los problemas a nivel de pareja, pero negó cualquier intención de agredir a terceros o a sí mismo, sin que diera referencias a ideas de muerte; en el examen que se le realizó se constató una tendencia a un estado de ánimo de fondo depresivo y alteración el patrón del sueño, sin embargo se le encontró coherente, con pensamiento lógico, sin alucinaciones, con juicio y raciocinio conservados; por lo anterior, se dispuso cita de control en los 15 días siguientes.

De otro lado, y según lo afirmado por el Intendente Arenas González, en vista de que el 22 de mayo de 2022 durante el turno de ese día, al Municipio de Filadelfia arribó una brigada de salud institucional, éste conversó con la psicóloga que la integraba y le comentó sobre el caso del Patrullero Betancourt, pues quería estar seguro de que nada grave estuviera sucediendo, por lo que la profesional le indicó que lo recibiría para una valoración; de acuerdo, con la anotación en la historia clínica, el señor Andrés Felipe le dijo que se sentía feliz y al retornar a su puesto de trabajo, le informó a su superior que todo estaba bien, que todo se resumía a unos problemas personales pero que no pasaba nada grave.

Ahora bien, conforme al Informe Pericial no. DSC-PQS-754-2015 del 05 de octubre de 2015 realizado por el psiquiatra Ricardo Sarmiento, el señor Andrés Felipe Betancourt Cano, si podía estar pasando por un cuadro de estrés cuando cometió los delitos por los que fue condenado penalmente y sancionado disciplinariamente, el cual podía estar asociado a síntomas de tipo depresivo o ansiosos, pero dichas circunstancias están lejos de impedir la autodeterminación, la compresión de sus actos y las consecuencias, puesto que éste estado en momento alguno alteró la percepción de la realidad del patrullero, por lo que no es dable aseverar que cuando cometió los delitos estaba atravesando por un episodio de ira e intenso dolor que nublara su juicio.

Igualmente, la psicóloga Mónica Marcela Grisales Largo argumentó que si bien el Patrullero Betancour Cano podía haberse visto afectado por una serie de eventos que inciden en el estado de ánimo de las personas, esto no quiere significar la configuración de un trastorno afectivo; además, coincidió con el psiquiatra al mencionar que el señor Andrés Felipe, al momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de raciocinio, al tener cuenta el vehículo y la vestimenta que utilizó y la distancia que tuvo que recorrer para materializar sus intenciones delictivas.

Ahora bien, pese a que la psicóloga Lina María García García en el dictamen pericial allegado por la parte demandante aseguró que el estado de ánimo del señor Andrés Felipe el día 21 de mayo de 2015, requería una atención por psiquiatría como una urgencia vital, para así evitar que el paciente utilizara armamento oficial, en tanto, este había verbalizado ideas de muerte; las pruebas allegadas, como la historia clínica desvirtúan este dicho, puesto que tanto el 21 como el 22 de mayo de 2015 el señor Betancourt fue valorado por dos psicólogos, y en las dos entrevistas fue claro es aseverar que no tenía ideas acerca de herirse o vulnerar la integridad de alguien más, además de que en las entrevistas y en el examen que se le practicó en las valoraciones no evidenciaron ningún síntoma de trastornos afectivos, por lo que no era necesario remitir a otra especialidad o prohibir la prestación del servicio en condiciones normales.

De otro lado, y pese a que la psicóloga García García señaló que el Patrullero Betancourt padecía un trastorno afectivo, toda vez que en los 8 meses anteriores no superó las dificultades de pareja, esta afirmación fue desvirtuada por el psiquiatra Ricardo Sarmiento, quien explicó, que el aquí demandante no estaba aquejado por una patología, sino que presentaba una reacción adaptativa con síntomas ansiosos y Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 depresivos leves, causada por la fragmentación de su núcleo familiar, sin que esta condición, afectara su función mental cognitiva y volitiva”.

De otra parte, indicó que no era posible concluir que el señor Andrés Felipe Betancourt Cano estuviera afectado por una patología de tipo psiquiátrica, por lo que nunca existió una razón para que se emitiera una recomendación o prohibición para que éste prestara su servicio en condiciones normales. A lo que agregó que el personal de la Policía Nacional buscó brindarle el apoyo psicológico que pudiera requerir para el manejo de su situación sentimental por la separación de su pareja sentimental, lo cual puede ser constatado con la historia clínica donde reposan las valoraciones psicológicas que le fueran realizadas al ex patrullero Betancourt Cano en los años 2014 y 2015, incluso el mismo día en que cometió los actos delictivos donde perdieron la vida dos personas.

En consecuencia, resolvió confirmar la decisión objeto del recurso de apelación teniendo en cuenta que no se encontró configurado el daño antijurídico que las entidades demandadas pudieron ocasionarle al actor, pues “es claro que tanto el proceso judicial como el disciplinario de que fue objeto, fueron consecuencia directa de sus acciones, las cuales fueron perpetradas por éste en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que sería indebido, e injusto para las víctimas, esgrimir que el castigo que le fue impartido es antijurídico;

Por el contrario, encuentra esta Sala que el demandante tiene el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que acarrearon las conductas delictivas que realizó, como es la privación de su libertad y su destitución como servidor público”. De lo antes expuesto, se observa que tanto en primera como en segunda instancia, el juez natural del asunto evidenció que no se configuró el daño antijurídico por parte de las entidades demandadas teniendo en cuenta que lo ocurrido fue consecuencia directa de las acciones desplegadas por el señor Andrés Felipe Betancourt Cano, frente a lo cual no tuvo ninguna incidencia la supuesta falta de atención psicológica. 4.2.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los reproches formulados por la parte accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el juicio de responsabilidad que se le endilga al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural en las decisiones de primera y segunda instancia, como se acaba de exponer.

En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada estudió de forma suficiente las pruebas allegadas al expediente a partir de las cuales concluyó que cuando el señor Felipe Betancourt Cano perpetuó los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2015, por los cuales fue judicializado y condenado, tenía plena capacidad de raciocinio y control sobre sus acciones, por lo que es clara la inexistencia del daño y la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación conjunta que hizo de las pruebas, presentara acción de tutela invocando la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Lo anterior permite evidenciar que los reproches frente a la providencia objetada planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, son un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario, pues se relacionan directamente con el juicio de responsabilidad que le fue endilgado a las entidades demandadas y con la apreciación de las pruebas que allí se aportaron lo que, a su vez, evidencia la intención de los demandantes de utilizar la tutela como una tercera instancia con el fin de insistir en la misma discusión litigiosa.

No es suficiente la invocación de múltiples anomalías a una decisión judicial para que se habilite su estudio de fondo. Si el juez constitucional constata que la finalidad material del peticionario es darle continuidad a una discusión de estricta legalidad y fáctica que ya fue resuelta con suficiencia por el juez natural, en dos instancias, la conclusión es que este mecanismo constitucional se está utilizando como una tercera instancia y con la pretensión de imponer la postura que no fue favorecida en sus pretensiones en un trámite judicial.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En sentencia SU-215 de 2022 9, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica".

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la declaratoria de responsabilidad que solicitó en la demanda de reparación directa.

Así las cosas, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda respecto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-01 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN